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DIMAR - Resolución 0275 de 2020

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0275 de 2020
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

1 ES E La seguridad E Dirección General Marítima [] es de todos Ander: > Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO (0275-2020) MD-DIMAR-GLEMAR 27 DE JUNIO DE 2020 “Por medio de la cual seestablecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Coronavirus COVID-19” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8, 10, 11 y 13 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política Nacional en su artículo 2 establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiemos, las personas y las empresas. Que la OMS declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el coronavirus

Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiemos, las personas y las empresas. Que la OMS declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas especiales con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

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: 3 E H § 5 E Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 2 Que mediante la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó el término de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes. Lo anterior, en razón a que se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional.

razón a que se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional. Que mediante los Decretos ordinarios números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 06 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican. Que por medio del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio y el Decreto 878 del 25 de junio de la presente anualidad, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 01 de julio de 2020, término posteriormente prorrogado hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.

cero horas (00:00) del día 01 de julio de 2020, término posteriormente prorrogado hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020. Que el artículo 3° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 consagra aquellas situaciones donde se permite de manera excepcional el derecho de circulación de las personas, de las cuales se destacan las siguientes relacionadas directamente con el ejercicio de actividades marítimas: “(...) 4. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito. (...) 9. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad: (ii) bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

10. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, — exportación, transporte, almacenamiento, — distribución y comercialización de: (...) productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios (...). Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera. (...) 15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.

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agrícola o pesquera. (...) 15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.

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: 3 E H § 5 E Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 3

16. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.

17. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. (...) 26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (...) (ii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales (...) (...) Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades”. (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto) Que el Decreto 749 de 2020, en el parágrafo 5° del citado artículo 3”, establece expresamente lo siguiente respecto a los protocolos de bioseguridad y a las instrucciones adicionales que deben expedir las entidades del orden nacional para evitar la propagación del COVID-19, en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte del Gobierno Nacional: “Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente

adicionales que deben expedir las entidades del orden nacional para evitar la propagación del COVID-19, en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte del Gobierno Nacional: “Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto) Que el artículo 5 del Decreto ibídem consagra que en ningún caso se podrá habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales, dentro de las cuales se destaca el numeral 6 relacionada con el ejercicio de las actividades marítimas en la práctica de deportes náuticos y recreativos, así: “6. La práctica deportiva (...)”. Que el artículo 6° del Decreto ibídem dispone lo siguiente: “Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3°. para la carga”. (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto) Que mediante el artículo 9 del Decreto citado se dispuso el cierre de pasos fronterizos en los siguientes términos:

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Que mediante el artículo 9 del Decreto citado se dispuso el cierre de pasos fronterizos en los siguientes términos:

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: 3 E H § 5 E Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 4 “Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am.) del día 1 de julio de 2020. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades: LE lal2. El transporte de carga y mercancía.

3. Caso fortuito o fuerza mayor. (...) Parágrafo 1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original)

Que el Estado colombiano mediante la Ley No. 6 de 1974, aprobó el Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), creado el 6 de marzo de 1948 en la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas en Ginebra-Suiza. Que durante la actual emergencia mundial generada por la Pandemia COVID-19, la Organización Marítima Internacional ha venido trabajando en estrecha coordinación con la

1948 en la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas en Ginebra-Suiza. Que durante la actual emergencia mundial generada por la Pandemia COVID-19, la Organización Marítima Internacional ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud -OMS-, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás instituciones interestatales, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote. Que en atención a lo anterior, la OMI ha emitido una serie de prescripciones internacionales aplicables a la actual crisis, dentro de las cuales se destaca la carta Circular No. 4204/Add.6 del 27 de marzo de 2020, por la cual se establecieron recomendaciones para los Gobiernos y las autoridades nacionales pertinentes sobre facilitación del comercio marítimo durante la pandemia de la COVID-19, en la que se sostuvo lo siguiente: “(...) la pandemia de la enfermedad provocada por el nuevo coronavirus (COVID19) constituye una crisis mundial de salud pública, cuya respuesta por parte de los gobiernos requiere el mantenimiento de las cadenas mundiales de suministro para garantizar que los suministros médicos, los alimentos, la energía y las materias primas del mundo (...) sigan llegando a sus destinos previstos. En esta época de crisis mundial, es más importante que nunca mantener las cadenas de suministro abiertas y el comercio, el transporte y los servicios marítimos en movimiento”. (Cursivas fuera del texto original) Que en este mismo sentido, la Organización Marítima Internacional ha emitido las cartas circulares n 4204/Add.14 del 5 mayo de 2020 sobre el marco recomendado de protocolos para garantizar la seguridad de los cambios y los viajes de las tripulaciones de los buques

Que en este mismo sentido, la Organización Marítima Internacional ha emitido las cartas circulares n 4204/Add.14 del 5 mayo de 2020 sobre el marco recomendado de protocolos para garantizar la seguridad de los cambios y los viajes de las tripulaciones de los buques durante la pandemia de coronavirus (COVID-19); 4204/Add.16 del 6 mayo de 2020 respecto a las directrices relativas a la COVID-19 para garantizar la seguridad de la interacción a bordo entre el personal del buque y el personal en tierra; 4204/Add.18 del 26 mayo de 2020 sobre la declaración conjunta OMI/OACI/OIT sobre la designación de gente

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E El E E s 5 5 E Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 5 de mar, de personal marino, de buques pesqueros, del sector de la energía mar adentro, de aviación, de la cadena de suministro de carga por transporte aéreo, y de personal proveedor de servicios en los aeropuertos y puertos como "trabajadores esenciales", y sobre la facilitación de los cambios de tripulación en puertos y aeropuertos en el contexto de la pandemia de COVID-19; y 4204/Add.21 del 8 junio de 2020 relativa a la declaración conjunta OMI-UNCTAD - Llamamiento a la colaboración para contribuir a que los buques sigan navegando, los puertos permanezcan abiertos y se mantengan los flujos comerciales transfronterizos durante la pandemia de COVID-19. Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

comerciales transfronterizos durante la pandemia de COVID-19. Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Que el artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre ellas, controlar del tráfico marítimo, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado y establecer las condiciones para la prestación de los mismos. Que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 dispone como funciones del Despacho del Director General Marítimo firmar las resoluciones, que le correspondan de acuerdo con sus funciones, así como, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, y coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas. Que corresponde a las Capitanías de Puerto, ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General, y las demás funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto citado. Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la Dirección

establecidas en el artículo 3 del Decreto citado. Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la Dirección General Marítima expidió la Resolución 156 del 10 de abril de 2020, por la cual se establecieron medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas por causa del Coronavirus COVID-19. Que la Resolución 156 del 10 de abril de 2020 fue expedida en desarrollo de los Decretos ordinarios 412, 457 y 531 de 2020 y respondió a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes para la contención del virus y su mitigación, a fin de garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional; enfocado en la importancia que desde la Dirección General Marítima como Autoridad Marítima Nacional, existieran disposiciones particulares que permitieran un efectivo control de las actividades marítimas, permitiendo el ejercicio de algunas y restringiendo el desarrollo de otras, bajo el mandato de prevenir y contener la propagación del virus en el sector marítimo y ante la ausencia de medidas y procedimientos especiales aplicables a la materia en particular. Que a la fecha Colombia se encuentra en una nueva fase denominada “mitigación”, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del diez por ciento (10%) de los mismos no es posible establecer la fuente de infección.

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E El E E s 5 5 E Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 6 Que de acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social, el crecimiento de la curva epidémica de COVID-19 ha sido a expensas de las grandes ciudades que presentan crecimientos sostenidos superiores a la media nacional, como son los casos de Bogotá D.C., Cali, Cartagena, Barranquilla, a parte de otros territorios que han presentado importantes brotes como es el caso de Buenaventura y Tumaco. Que debido a que actualmente subsiste el riesgo de contagio y propagación del brote de la enfermedad del Coronavirus COVID-19, en razón a su expansión en el territorio nacional cuyo crecimiento exponencial ha incrementado; es necesario establecer nuevas medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas adoptadas, en función a las condiciones de seguridad y facilitación del transporte y comercio marítimo, así como los cambios de tripulación en puertos, en correlación directa con el Decreto ordinario 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, o normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan; con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1%. Actividades marítimas permitidas en el marco de la emergencia sanitaria. En ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID-19, especialmente lo establecido en los artículos 3°, 6 y 9 del Decreto 749 de 2020 modificado por el Decreto

sanitaria. En ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID-19, especialmente lo establecido en los artículos 3°, 6 y 9 del Decreto 749 de 2020 modificado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, sólo estará permitido el ejercicio de las siguientes actividades marítimas bajo el control de la Dirección General Marítima:

1. La navegación realizada por buques de tráfico internacional de bandera nacional o extranjera dedicados al transporte de carga, en el territorio marítimo y fluvial bajo la jurisdicción y competencia de la Dirección General Marítima (DIMAR).

2. Los cambios de tripulación que se efectúen en buques de bandera extranjera.

3. La navegación realizada por buques de bandera nacional dedicados al transporte de cabotaje entre puertos colombianos y en la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto, cuando se trate de aprovisionamiento de combustible, abastecimiento, transporte y distribución de bienes de primera necesidad, tales como alimentos, bebidas, mercancías de ordinario consumo en la población y elementos del sector salud, necesarios para atender y conjurar los efectos de la emergencia. Para ello, podrán embarcarse a dichas naves el personal que efectúe las operaciones de cargue y descargue de estas.

4. La navegación de embarcaciones fluviales y naves de bandera nacional y extranjera, que realizan tráfico internacional en las vías fluviales donde la Dirección General Marítima (DIMAR) ejerce jurisdicción y competencia, en los casos de suministro de combustible, abastecimiento, transporte y distribución de bienes de primera

que realizan tráfico internacional en las vías fluviales donde la Dirección General Marítima (DIMAR) ejerce jurisdicción y competencia, en los casos de suministro de combustible, abastecimiento, transporte y distribución de bienes de primera necesidad, tales como alimentos, bebidas, mercancías de ordinario consumo en la población y elementos del sector salud, necesarios para atender y conjurar los efectos de la emergencia.

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5. La navegación realizada por naves dedicadas a la actividad de pesca.

6. La operación de plataformas o unidades móviles costa afuera, así como los servicios de apoyo y suministro.

7. Las actividades desarrolladas por los remolcadores, pilotos prácticos, agentes marítimos y demás servicios conexos, necesarios para el arribo, permanencia y zarpe de buques de tráfico internacional en las diferentes instalaciones portuarias del país.

8. Las actividades de dragado, relimpias, mantenimiento de canales y dársenas de maniobra.

9. Las actividades desarrolladas en astilleros y talleres de reparación naval.

10. El zarpe de yates, veleros y naves de recreo de bandera extranjera que se encuentren en territorio nacional, siempre que el destino sea el puerto extranjero de residencia.

11. El transporte marítimo de personas exclusivamente en los términos del artículo 6 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya.

12. Las actividades marítimas de búsqueda y rescate.

11. El transporte marítimo de personas exclusivamente en los términos del artículo 6 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya.

12. Las actividades marítimas de búsqueda y rescate.

13. Las actividades marítimas que a la luz del Decreto 749 de 2020, modificado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya, sean necesarias para la subsistencia, así como también aquellas que impliquen el transporte marítimo o fluvial para la distribución y abastecimiento de alimentos y bienes de primera necesidad, tales como mercancías de ordinario consumo para la población, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y otros necesarios para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.

Parágrafo 1. Para el ejercicio de las actividades marítimas dispuestas en el presente artículo, se deberá dar estricto cumplimiento a los lineamientos, pautas y procedimientos establecidos por la Dirección General Marítima (DIMAR) y lo dispuesto en los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19, así como también las instrucciones que para el efecto adopten o expidan las entidades del orden territorial, en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya. Parágrafo 2. En el ejercicio de las actividades marítimas dispuestas en el presente artículo se dará cumplimiento a las prescripciones internacionales emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) con relación a las consideraciones

Parágrafo 2. En el ejercicio de las actividades marítimas dispuestas en el presente artículo se dará cumplimiento a las prescripciones internacionales emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) con relación a las consideraciones operacionales para la gestión de los casos y brotes de Coronavirus COVID-19 a bordo de los buques y las orientaciones relativas a la Gente de Mar; las recomendaciones para los Gobiemos y las autoridades nacionales pertinentes sobre facilitación del comercio marítimo; las condiciones de seguridad y facilitación de los cambios de tripulación en puertos y; las directrices para contribuir a que los buques sigan navegando, los puertos permanezcan abiertos y se mantengan los flujos comerciales transfronterizos durante la pandemia de COVID-19. A2-00-FOR-019-/1i g ¿ Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 8 Parágrafo 3. Dichas actividades deberán desarrollarse en todo momento bajo los requisitos y procedimientos de seguridad establecidos en la normatividad marítima nacional e internacional vigente en la materia, como el uso de pilotos prácticos, remolcadores y demás aspectos de seguridad aplicables al caso concreto. Parágrafo 4. Quienes desarrollen las actividades marítimas prescritas en el presente artículo deberán estar acreditadas mediante licencia vigente expedida por la Dirección General Marítima (DIMAR), o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades, según corresponda. Parágrafo 5. La recepción de naves y artefactos navales de tráfico internacional que arriben a astilleros y talleres de reparación naval, así como el embarque y desembarque de la tripulación a bordo de los mismos, estará sujeta a los protocolos de bioseguridad

arriben a astilleros y talleres de reparación naval, así como el embarque y desembarque de la tripulación a bordo de los mismos, estará sujeta a los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes. Parágrafo 6. Para la descarga de basuras a instalaciones portuarias de recepción, se prohíbe la descarga de cualquier tipo de desechos/residuos que tengan como procedencia las cocinas, restaurantes, casinos etc., o cualquier desperdicio de la alimentación humana como residuos cárnicos, lácteos y vegetales, incluyendo también aquellos envases o recipientes que contengan estos residuos. De lo anterior se exceptúan los casos que determinen las autoridades competentes, para los cuales se debe garantizar un manejo de recolección, transporte y disposición final que integre la destrucción de los mismos, a través de procesos de incineración o manejo de residuos peligrosos. ARTÍCULO 2°. Facultades de los Capitanes de Puerto. En circunstancias excepcionales que amenacen la seguridad o protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano durante la declaratoria de la emergencia, los Capitanes de Puerto estarán facultados para restringir en su jurisdicción las actividades previstas en el artículo anterior y en su lugar, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos. ARTÍCULO 3°. Procedimiento especial de arribo y estadía en puerto. Durante la emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el arribo y estadía en puerto de naves de tráfico internacional:

1. Toda nave de tráfico internacional con intención de arribo a puerto colombiano, deberá

emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el arribo y estadía en puerto de naves de tráfico internacional:

1. Toda nave de tráfico internacional con intención de arribo a puerto colombiano, deberá presentar a través de la agencia marítima el aviso de arribo con mínimo 24 horas de anticipación a través del sistema integrado de tráfico y transporte marítimo — SITMAR, junto con la siguiente documentación como mínimo: ) Listado de los últimos 10 puertos visitados ) Lista de tripulantes ) Lista de pasajeros ) Declaración marítima de sanidad y su planilla adjunta (anexo 8 del RSI que indique claramente fecha, hora y firma del Capitán. La fecha de elaboración de este documento no debe ser superior a 3 horas previo al arribo) e) Registro de temperaturas de la tripulación f) Zarpe del puerto de procedencia a b c d A2-00-FOR-019v1Resolución No 0275-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de junio de 2020 9

2. Al momento de llegada a la boya de mar o ingreso al área de control, el buque debe reportarse ante las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima (ECTVM) e indicar cualquier novedad que se presente, en especial en términos de condiciones de salud en uno o más miembros de la tripulación. Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, el buque debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima móvil +57 3115310044, e-mail:

cnmvm@dimar.mil.co.

este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co.

3. Si como resultado del análisis efectuado previo al arribo se identifica un caso sospechoso de la presencia del Coronavirus COVID-19 a bordo, el buque será notificado para proceder a la zona de fondeo/cuarentena que establezca la autoridad marítima y se adelantarán los protocolos de sanidad en coordinación con la autoridad competente.

4. Si la identific

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