DIMAR - Resolución 0349 de 2020
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0349 de 2020
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
£ 3 £ & Dirección General Marítima La seguridad i [) esdetodos | Mindefensa Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0349-2020) MD-DIMAR-GLEMAR 23 DE JULIO DE 2020 “Por medio de la cual se modifica la denominación del REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias” y se adiciona la Parte 2: “Investigaciones Jurisdiccionales por Siniestros Marítimos”, en lo concerniente al establecimiento de reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantadas por la Dirección General Marítima” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el numeral 11 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política Nacional en su artículo 116% dispone que “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (...) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. (Cursiva fuera del texto original). Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994 analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984, refiriéndose a la atribución de competencias judiciales a la Dirección General Marítima, sosteniendo que:
constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984, refiriéndose a la atribución de competencias judiciales a la Dirección General Marítima, sosteniendo que: “En lo atinente a la función indicada en el numeral 27 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 —respecto a la facultad de DIMAR de adelantar investigaciones por siniestros marítimos— sí existe una atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuida están claramente determinadas en la norma (...) investigaciones por siniestros marítimos (...)”. (--) El artículo 11, numeral 6%, del Decreto 2324 de 1984 confía al Director General de la Dirección General Marítima la competencia para conocer y fallar en segunda instancia sobre los procesos por accidentes o siniestros marítimos. Por su parte, el artículo 35 Ibídem señala que todo accidente o siniestro marítimo será investigado y A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 2 fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada”. (Cursiva fuera del texto original). En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: “(...) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia,
En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: “(...) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). = = E = = = = = & = £ == E Sobre el particular, en la citada consulta también indicó lo siguiente: “(...) Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad civil extracontractual que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marítimos, son extrañas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que son sentencias proferidas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el legislador a una autoridad administrativa. (...) (...) En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidas sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo
las facultades jurisdiccionales conferidas por el legislador a una autoridad administrativa. (...) (...) En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidas sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro, dada su naturaleza judicial, aunque la norma vigente no lo mencione expresamente. Igualmente, hacen tránsito a cosa juzgada. La DIMAR al decidir sobre la responsabilidad derivada del siniestro o accidente y determinar el valor de los daños causados por el accidente o siniestro marítimo pone fin a la controversia que existe entre las partes y, por lo tanto, esa decisión es ejecutable ante la jurisdicción ordinaria. Una interpretación contraria, pondría en riesgo la seguridad jurídica, pues abre el espacio a fallos contradictorios.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 4 establece que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Que el artículo 5%, numeral 27 ibídem consagra que es función de la Dirección General Marítima adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos. Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 27° señala que para la investigación y fallo en áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima, serán competentes el A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 3 Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en segunda.
A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 3 Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en segunda. Que de acuerdo con el artículo 41 ibídem, dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos, el Capitán de Puerto designará peritos y les dará posesión, si hubiere necesidad de dictamen pericial. Que el artículo 34 de la norma ibídem, establece que le corresponde al Capitán de Puerto señalar los honorarios de los peritos mediante auto de traslado del peritazgo. Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 5°, numeral 11, establece dentro de las funciones de la Dirección General Marítima la de: “Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, cabotaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan”. (Cursiva, subrayado y negrilla fuera del texto original) Que el Reglamento 0004 de 1994 “Que trata sobre las especialidades, categorías y competencia de los peritos marítimos”, expedido por la Dirección General Marítima, establece la definición de peritos marítimos, así como de las inspecciones a las naves y artefactos navales, las especialidades de los peritos marítimos, de las categorías y requisitos para obtener licencia de perito marítimo para inspecciones a naves y artefactos
artefactos navales, las especialidades de los peritos marítimos, de las categorías y requisitos para obtener licencia de perito marítimo para inspecciones a naves y artefactos navales, de las inspecciones en áreas bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, de las características y licencias de los peritos marítimos, obtención de licencias y de las sanciones aplicables a los peritos marítimos. Que la Ley 1564 de 2012 en su artículo 47° sostiene que: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación”. (Cursiva fuera del texto original) Que el Decreto 5057 de 2009 en su artículo 2° establece que son funciones del Despacho del Director General Marítimo, las siguientes:
1. Dirigir las actividades de la Dirección General Marítima (...) con sujeción a la ley, los decretos y reglamentos.
2. Vigilar el cumplimiento del presente decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones.
(--)
4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima”. (Cursiva fuera del texto original).
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fuera del texto original). A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 4 Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, se hace necesario reglamentar la actividad de los peritos marítimos al interior de las investigaciones adelantas por siniestros marítimos, a través del establecimiento de disposiciones relacionadas con la naturaleza del perito, las obligaciones generales y sus actividades, los parámetros para su designación, las reglas aplicables al dictamen pericial, su alcance, contenido y apreciación, así como los honorarios de los peritos marítimos y los criterios para su fijación. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación en la página web de la Dirección General Marítima, desde el día 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de marzo del mismo año, con el objeto de recibir comentarios y observaciones. Que mediante Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar la Parte 2: “Investigaciones Jurisdiccionales por Siniestros Marítimos” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en lo concerniente al establecimiento de reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por
por Siniestros Marítimos” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en lo concerniente al establecimiento de reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantadas por la Dirección General Marítima. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo; RESUELVE: ARTÍCULO 1. Cambio de denominación del REMAC 7. El REMAC 7: “violación a normas de marina mercante” se denominará en adelante “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”. Todas aquellas referencias legales o reglamentarias del REMAC 7: “violación a normas de marina mercante” se entenderán hechas bajo la denominación “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”. ARTÍCULO 2. Adiciónese la Parte 2: “Investigaciones Jurisdiccionales por Siniestros Marítimos” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en los siguientes términos:
REMAC 7
ASUNTOS JURISDICCIONALES Y ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS
PARTE 2
INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES POR SINIESTROS MARÍTIMOS A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 5
TÍTULO 1
REGLAS APLICABLES A LOS PERITOS MARITIMOS DENTRO DE
LAS INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES POR SINIESTROS
MARITIMOS ADELANTADAS POR LA DIRECCION GENERAL
TÍTULO 1
REGLAS APLICABLES A LOS PERITOS MARITIMOS DENTRO DE
LAS INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES POR SINIESTROS
MARITIMOS ADELANTADAS POR LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Articulo 7.2.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto establecer las reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos que adelanta la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984. Artículo 7.2.1.2. Ámbito de aplicación. Sin perjuicio a las disposiciones aplicables para la actividad de los auxiliares de la justicia determinadas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, lo dispuesto en el presente título se aplicará a quienes sean designados como peritos marítimos dentro de investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantados por la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984. Artículo 7.2.1.3. De los peritos marítimos. Se entenderá como perito marítimo la persona experta, idónea, conocedora y con amplia experiencia en una respectiva materia, área o asunto, quien para tales efectos deberá tener vigente licencia expedida por la Dirección General Marítima (DIMAR), según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar. Artículo 7.2.1.4. Obligaciones generales de los peritos marítimos. Son obligaciones generales de los peritos marítimos:
Marítima (DIMAR), según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar. Artículo 7.2.1.4. Obligaciones generales de los peritos marítimos. Son obligaciones generales de los peritos marítimos:
1. Cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política, la Ley, la reglamentación técnica aplicable, el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) y las demás reglas que rijan su ciencia, arte u oficio.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia, objetividad, independencia e imparcialidad las actividades que se le encomienden, teniendo en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
3. Mantener bajo su responsabilidad, cuidado y reserva la documentación, informes técnicos, entrevistas y demás elementos materiales recolectados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4. Actuar con lealtad, precisión, seriedad y probidad.
5. Manifestar bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión corresponde a su real convicción profesional.
A2-00-FOR-D19-U1 : i= = E = = = = = & = £ == E Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 6
6. Dar a conocer por escrito al Capitán de Puerto correspondiente cualesquiera hechos o circunstancias en las que el perito tenga interés directo o indirecto en la gestión o decisión objeto de la investigación.
7. Abstenerse de utilizar directa o indirectamente la información que
cualesquiera hechos o circunstancias en las que el perito tenga interés directo o indirecto en la gestión o decisión objeto de la investigación.
7. Abstenerse de utilizar directa o indirectamente la información que conozca por razón de su desempeño como perito o suministrarla a terceros.
Artículo 7.2.1.5. Designación de peritos marítimos. Para efectos de la designación de los peritos marítimos se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Corresponderá al Capitán de Puerto hacer la designación del perito en cada caso, para lo cual tomará en consideración las circunstancias del asunto, la especialidad del perito, su disponibilidad, lugar de residencia y demás aspectos contemplados en el artículo 7.2.1.3 del presente REMAC.
2. Para efectos de la designación a la que hace referencia el numeral anterior, el Capitán de Puerto atenderá a la lista oficial de peritos marítimos inscritos dentro de la jurisdicción de cada Capitanía de Puerto. Si dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto faltaren peritos inscritos de la especialidad que requieran las circunstancias del caso, el Capitán de Puerto designará aquel que se encuentre en las listas oficiales de otras capitanías.
3. Solo podrán ser designados como peritos marítimos quienes hayan obtenido conforme a la normatividad licencia vigente expedida por la Dirección General Marítima (DIMAR), según la profesión, arte o actividad. Para ello, quien aspire a ser designado como perito deberá aportar la documentación que acredite la idoneidad que requiera el asunto, la cual será verificada por el Capitán de Puerto a fin de proceder con la designación.
actividad. Para ello, quien aspire a ser designado como perito deberá aportar la documentación que acredite la idoneidad que requiera el asunto, la cual será verificada por el Capitán de Puerto a fin de proceder con la designación.
4. Si de la verificación realizada resultare que el aspirante no cumple con los requisitos que acreditan su idoneidad y demás asuntos exigidos, el Capitán de Puerto procederá a designar otro de la lista.
Artículo 7.2.1.6. Reglas preliminares a la emisión del dictamen pericial. Sin perjuicio de las reglas que para el efecto fije el Capitán de Puerto en la oportunidad procesal correspondiente, una vez designado y posesionado, el perito deberá presentar ante el Capitán de Puerto y las partes constituidas dentro de la investigación, escrito por medio del cual establece el alcance del peritaje, para lo cual se pronunciará sobre: Las cuestiones a tratar en el dictamen pericial. La metodología que se implementará. El lugar o lugares en el que se desarrollará el peritaje. El cronograma de trabajo que se ejecutará. La fecha de entrega del peritaje y, Todos los aspectos necesarios para la gestión del perito. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 7 Artículo 7.2.1.7. Contenido del dictamen pericial. El dictamen pericial deberá ser claro, preciso, exhaustivo, detallado y contendrá los siguientes aspectos: Descripción de la materia objeto de estudio. Lugar, fecha y hora de los hechos, según corresponda. Condiciones de visibilidad, tiempo y mar.
deberá ser claro, preciso, exhaustivo, detallado y contendrá los siguientes aspectos: Descripción de la materia objeto de estudio. Lugar, fecha y hora de los hechos, según corresponda. Condiciones de visibilidad, tiempo y mar. Condiciones de navegabilidad de la nave y/o artefacto naval y sus equipos.
5. Certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación de la nave.
6. Documentos pertinentes.
7. Circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
8. Conducta técnica y náutica de las personas involucradas.
9. Posibles causas del siniestro marítimo.
10. La determinación de los daños y el avalúo de los mismos.
11. Las actividades practicadas y los medios científicos o técnicos en los que se ha apoyado el perito para emitir el dictamen.
12. Las conclusiones y recomendaciones.
13. La relación y anexo de los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. = = E = = = = = & = £ == E Parágrafo 1. Rendido el dictamen pericial, el Capitán de Puerto verificará el cumplimiento de las reglas dispuestas en el artículo anterior.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 226 del Código General del Proceso, norma que lo aclare, modifique o sustituya. Artículo 7.2.1.8. Aclaración, complementación y objeciones. De conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 2324 de 1984, una vez rendido el dictamen pericial en audiencia, se correrá traslado del mismo a las partes, las cuales podrán pedir aclaraciones, complementaciones o formular objeciones.
conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 2324 de 1984, una vez rendido el dictamen pericial en audiencia, se correrá traslado del mismo a las partes, las cuales podrán pedir aclaraciones, complementaciones o formular objeciones. Artículo 7.2.1.9. Apreciación del dictamen. De acuerdo a los términos del artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984, el Capitán de Puerto apreciará el dictamen pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en la investigación. Artículo 7.2.1.10. Honorarios. Los honorarios de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos constituirán una equitativa retribución del servicio encomendado, los cuales deberán ser sufragados por partes iguales y no podrán gravar en exceso a las partes intervinientes. Es deber del Capitán de Puerto aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del A2-00-FOR-019-1Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 8 servicio encomendado al perito y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en el presente REMAC. Artículo 7.2.1.11. Criterios para la fijación de los honorarios. El Capitán de Puerto en la oportunidad procesal que corresponda, fijará los honorarios de los peritos marítimos de acuerdo con los siguientes
Artículo 7.2.1.11. Criterios para la fijación de los honorarios. El Capitán de Puerto en la oportunidad procesal que corresponda, fijará los honorarios de los peritos marítimos de acuerdo con los siguientes criterios: La complejidad del proceso. El tiempo razonable que requiere la realización de la labor. La calidad de la experticia. La especialidad y categoría del perito. Las Unidades de Arqueo Bruto (UAB) de la nave o artefacto naval objeto del peritaje.
6. Los requerimientos técnicos y científicos propios del cargo.
Los precedentes relacionados con la fijación de honorarios de peritos marítimos en investigaciones por siniestros marítimos debidamente ejecutoriadas, que versen sobre hechos similares o análogos.
8. Los gastos relacionados con viajes, viáticos, transportes, servicios especiales de fotografías, copiado, videos, informes y comunicaciones, de los cuales se deberá adjuntar el correspondiente soporte y,
9. Todos los demás gastos directamente relacionados con el peritaje. = = E = = = = = & = £ == E Artículo 7.2.1.12. Pago de honorarios. Los honorarios de los peritos estarán a cargo de la parte que solicitó la prueba. Cuando el dictamen pericial sea decretado de oficio, el Capitán de Puerto en el auto que señale los honorarios, determinará a quien corresponde pagarlos.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 2324 de 1984, al escrito de aclaración, complementación u objeción del dictamen pericial, deberá acompañarse recibo de pago de los honorarios del perito, so pena de que aquel se tenga por no presentado. No se oirá a la parte que
escrito de aclaración, complementación u objeción del dictamen pericial, deberá acompañarse recibo de pago de los honorarios del perito, so pena de que aquel se tenga por no presentado. No se oirá a la parte que no haya pagado los honorarios respectivos. Artículo 7.2.1.13. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En los dictámenes periciales rendidos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos se dará especial aplicación al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, conforme a lo establecido por el Código General del Proceso, norma que lo aclare, modifique o sustituya. ARTÍCULO 3. Incorporación. La presente resolución adiciona la Parte 2: “Investigaciones Jurisdiccionales por Siniestros Marítimos” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en lo concerniente al establecimiento de reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantadas por la Dirección General Marítima, cuyo asunto se entenderá identificado bajo la denominación del Título 1. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018. A2-00-FOR-019-1Resolución No 0349-2020 — MD-DIMAR-GLEMAR de 23 de julio de 2020 9 ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución DIMAR 135 del 27 de febrero de 2018 en lo
ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución DIMAR 135 del 27 de febrero de 2018 en lo referente al cambio de denominación del REMAC 7.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.
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