DIMAR - Resolución 0359 de 2020
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0359 de 2020
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
= & = = = = = == 5 = == Dirección General Marítima La seguridad i [) esdetodos | Mindefensa Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0359-2020) MD-DIMAR-GLEMAR 27 DE JULIO DE 2020 “Por medio de la cual se incorpora la Parte 1A “Definiciones generales” y se adiciona la Parte 1B: “Disposiciones Generales” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en lo concemiente al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) dentro de las investigaciones jurisdiccionales y actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección General Marítima” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el numeral 27 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política Nacional en su artículo 116% dispone que “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (...) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. (Cursiva fuera del texto original). Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994 analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984, refiriéndose a la atribución de competencias judiciales a la Dirección General Marítima, sosteniendo que:
constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984, refiriéndose a la atribución de competencias judiciales a la Dirección General Marítima, sosteniendo que: “En lo atinente a la función indicada en el numeral 27 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 —respecto a la facultad de DIMAR de adelantar investigaciones por siniestros marítimos— sí existe una atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuida están claramente determinadas en la norma (...) investigaciones por siniestros marítimos (...)”. (--) El artículo 11, numeral 6% del Decreto 2324 de 1984 confía al Director General de la Dirección General Marítima la competencia para conocer y fallar en segunda instancia sobre los procesos por accidentes o siniestros marítimos. Por su parte, el artículo 35 Ibídem señala que todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 2 Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada”. (Cursiva fuera del texto original). En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: “(...) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia,
texto original). En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: “(...) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fín de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, en la citada consulta también indicó lo siguiente: “(...) Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad civil extracontractual que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marítimos, son extrañas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que son sentencias proferidas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el legislador a una autoridad administrativa. (...) (...) En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidas sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro, dada su naturaleza judicial, aunque la
(...) En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidas sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro, dada su naturaleza judicial, aunque la norma vigente no lo mencione expresamente. Igualmente, hacen tránsito a cosa juzgada. La DIMAR al decidir sobre la responsabilidad derivada del siniestro o accidente y determinar el valor de los daños causados por el accidente o siniestro marítimo pone fin a la controversia que existe entre las partes y, por lo tanto, esa decisión es ejecutable ante la jurisdicción ordinaria. Una interpretación contraria, pondría en riesgo la seguridad jurídica, pues abre el espacio a fallos contradictorios.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 4 establece que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Que el artículo 5%, numeral 27 ibídem consagra que es función de la Dirección General Marítima adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos. Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 27° señala que para la investigación y fallo en áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima, serán competentes el Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en segunda.
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Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en segunda.
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: i: i Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 3 Que de igual manera el Decreto Ley 2324 de 1984 establece en su artículo 5°, numeral 27 la competencia para adelantar y fallar las investigaciones por violación a normas de Marina Mercante y por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima. Que el Decreto 5057 de 2009 en su artículo 2° establece que son funciones del Despacho del Director General Marítimo, las siguientes: “1. Dirigir las actividades de la Dirección General Marítima (...) con sujeción a la ley, los decretos y reglamentos.
2. Vigilar el cumplimiento del presente decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones. (...). (Cursiva fuera del texto original) Que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, en su artículo 4° establece que los procesos judiciales deberán adelantarse con observancia de los principios de celeridad y oralidad, para lo cual en procura de una pronta y eficaz administración de justicia se incluirán en los procedimientos que adelanten las autoridades judiciales los nuevos avances tecnológicos a que haya lugar.
Que el artículo 95 de la norma ibídem, establece que la administración de justicia debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de sus funciones. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación,
Que el artículo 95 de la norma ibídem, establece que la administración de justicia debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de sus funciones. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Que mediante la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, le otorgó plena validez jurídica y probatoria a los mensajes de datos, documentos y comunicaciones electrónicas. Así las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, deben concederle plenos efectos a los documentos contenidos de manera digital. Que la Sentencia C-662 del 2000, analizando la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999, se refirió al principio de “equivalente funcional”, señalando que: “Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro. El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento. (...) En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor
mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento. (...) En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del A2-00-FOR-019-1: i Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 4 origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.” (Cursiva fuera del texto original) Que mediante la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, estableció como principio orientador el de prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, señalando que: “El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (...)” (Cursiva fuera del texto original) Que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 103° establece el uso de las tecnologías de
Comunicaciones (...)” (Cursiva fuera del texto original) Que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 103° establece el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, por lo que en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. Que el artículo 47 ibídem, señala que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de la parte primera del Código, así como los conceptos no previstos por dichas leyes. Que el artículo 3° de la norma en comento establece los principios de las actuaciones administrativas, contemplando en su numeral 13 que las autoridades en atención del principio de celeridad tienen el deber de incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Que el capítulo IV de la parte primera de la norma, expresamente señala la utilización de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, estableciendo en su artículo 53 que: “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios
Que el capítulo IV de la parte primera de la norma, expresamente señala la utilización de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, estableciendo en su artículo 53 que: “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. (...)” (Cursiva fuera del texto original) Que mediante el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, el cual compiló el Decreto 1008 de 2018 “Por el cual se establecen los lineamientos generales de A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 5 la política de Gobierno Digital y se subroga el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, que tiene por objeto establecer lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de Gobierno en Línea, la cual desde ahora debe ser entendida como: el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital. Que el Decreto Único en comento, estableció en su artículo 2.2.9.1.1.3. los principios,
consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital. Que el Decreto Único en comento, estableció en su artículo 2.2.9.1.1.3. los principios, indicando que la Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme a los principios que rigen la función y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3° de la Ley 489 de 1998, 3° de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el artículo 2% de la Ley 1341 de 2009, y en particular el principio de innovación, competitividad, proactividad y seguridad de la información. Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de las funciones jurisdiccionales y la potestad administrativa de la Dirección General Marítima, se hace necesario implementar el uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC), con el fin de propender un ejercicio pronto y adecuado de la administración de justicia y de la actividad administrativa, de manera que esté más cerca del ciudadano y le permita hacerse partícipe de estos, de una manera más sencilla, garantizando constantemente los derechos al debido proceso, así como de audiencia y de defensa, para que junto con las tecnologías y mecanismos que adopta la presente resolución se tengan todas las garantías pertinentes que mejoren las actividad jurisdiccional y administrativa que se susciten al interior de la entidad. Que en igual sentido, se hace necesario crear una herramienta ágil y moderna que permita a los usuarios que cuenten con investigaciones activas ante la Dirección General
garantías pertinentes que mejoren las actividad jurisdiccional y administrativa que se susciten al interior de la entidad. Que en igual sentido, se hace necesario crear una herramienta ágil y moderna que permita a los usuarios que cuenten con investigaciones activas ante la Dirección General Marítima, consultar el estado actual de sus procesos o procedimientos, así como las actuaciones principales surtidas en estos, además podrán obtener en forma resumida un archivo pdf de las actuaciones. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación en la página web de la Dirección General Marítima, desde el día 29 de mayo de 2020 hasta el día 3 de junio del 2020, con el objeto de recibir comentarios y observaciones. Que mediante Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3% determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 7 lo relativo a los asuntos jurisdiccionales y las actuaciones administrativas sancionatorias. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo de la Resolución N° 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar la Parte 1A “Definiciones generales” y adicionar la Parte 1B: “Disposiciones Generales” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en lo concemiente al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) dentro de las investigaciones jurisdiccionales y actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección General Marítima.
A2-00-FOR-D19-U1: i
de la información y de las comunicaciones (TIC) dentro de las investigaciones jurisdiccionales y actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección General Marítima. A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 6 En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo; RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Incorpórese la Parte 1A al REMAC 7: “Asuntos jurisdiccionales y actuaciones administrativas sancionatorias”, en los siguientes términos: PARTE 1A DEFINICIONES GENERALES Artículo 7.1A.1. Definiciones. Para los efectos del REMAC 7, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación: Actos de Comunicación: Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y actos administrativos, relacionadas con los procedimientos, así como de éstos con aquellos.
Correo electrónico: Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El correo electrónico puede contener archivos adjuntos de texto, imágenes, entre otros. Entiéndase los archivos adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.
Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e Internet. Para efectos de la aplicación de la presente, la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.
Portal Marítimo Colombiano: Es el sitio o página web, ubicado en la red pública de internet utilizado por la Autoridad Marítima para cumplir
presente, la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.
Portal Marítimo Colombiano: Es el sitio o página web, ubicado en la red pública de internet utilizado por la Autoridad Marítima para cumplir con lo dispuesto en el presente título bajo la siguiente dirección URL:
https://www.dimar.mil.co/ Sistema de Información: Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, conservar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. ARTÍCULO 2”. Adiciónese la Parte 1B “Disposiciones Generales” al REMAC 7: “Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias”, en los siguientes términos:
PARTE 1B DISPOSICIONES GENERALES A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 7
TÍTULO 1
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS
COMUNICACIONES (TIC) DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES
JURISDICCIONALES POR SINIESTROS MARÍTIMOS Y
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS ADELANTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Artículo 7.1B.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto el establecimiento de uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC), específicamente en lo que respecta a las comunicaciones en el marco de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos, las actuaciones administrativas con ocasión a la violación de normas de Marina Mercante y las ocupaciones y/o construcciones indebidas sobre bienes de uso público,
que respecta a las comunicaciones en el marco de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos, las actuaciones administrativas con ocasión a la violación de normas de Marina Mercante y las ocupaciones y/o construcciones indebidas sobre bienes de uso público, adelantadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011. = & = = = = = == 5 = == Artículo 7.1B.1.2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente título se aplicará en lo pertinente, a las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos y ¿a las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas con ocasión a la violación de normas de Marina Mercante y ocupación y/o construcción indebida sobre bienes de uso público, adelantadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984. Artículo 7.1B.1.3. Sistema de Investigaciones Jurídicas (SIJDIMAR). Créase el Sistema de Investigaciones Jurídicas SIJ-DIMAR, como un aplicativo diseñado y administrado por la Dirección General Marítima mediante el cual quedarán registradas las actuaciones surtidas dentro de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos sancionatorios a cargo de las Capitanías de Puerto y del Despacho del Director General Marítimo, así como la información general y su estado actual. El SIJ-DIMAR estará disponible para la consulta de usuarios externos en la URL que la Dirección General Marítima disponga para tal fin, la cual será socializada al público en general a través del Portal Marítimo
actual. El SIJ-DIMAR estará disponible para la consulta de usuarios externos en la URL que la Dirección General Marítima disponga para tal fin, la cual será socializada al público en general a través del Portal Marítimo Colombiano -www.dimar.mil.co-, redes sociales y carteleras institucionales. Igualmente, se anunciarán por los mismos medios los cambios y nuevos desarrollos que sean creados por la entidad en torno al sistema. Dicho aplicativo reemplazará las herramientas digitales y los libros radicadores en físico que la Dirección General Marítima haya establecido para el registro de las actuaciones en las investigaciones que trata el presente título. Artículo 7.1B.1.4. Correo electrónico. Las Capitanías de Puerto de las diferentes jurisdicciones, así como la Dirección General Marítima en su A2-00-FOR-019-1Resolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 8 Sede Central, dispondrán de una dirección de correo electrónico cuyo control, uso y administración será de su exclusiva responsabilidad. Las direcciones de correo electrónico que trata el presente artículo serán utilizadas exclusivamente para realizar actos de comunicación y/o notificación dentro de las respectivas investigaciones de carácter jurisdiccional o administrativas, siendo este el único correo habilitado para recibir mensajes de datos por parte de los usuarios. Artículo 7.1B.1.5. Asignación de direcciones de correos electrónicos. Las direcciones de correo electrónico que trata el anterior artículo serán las siguientes: Dirección General Marítima - Sede Central | scinvestigaciones@dimar.mil.co Capitanía de Puerto de Buenaventura investigacionescp0 1Edmar-mil.co
electrónicos. Las direcciones de correo electrónico que trata el anterior artículo serán las siguientes: Dirección General Marítima - Sede Central | scinvestigaciones@dimar.mil.co Capitanía de Puerto de Buenaventura investigacionescp0 1Edmar-mil.co Capitanía de Puerto de Tumaco investigacionescp02edmar-mil.co Capitanía de Puerto de Barranquilla investigacionescposEdimar-.mil.co Capitanía de Puerto de Santa Marta investigacionescp04Edmar-mil.co Capitanía de Puerto de Cartagena investigacionescposEdmar.mil.co Capitanía de Puerto de Riohacha investigacionescp0osEdimar-mil.co Capitanía de Puerto de San Andrés investigacionescp07Edmar-mil.co Capitanía de Puerto de Tubo investigacionescposEdmar-mil.co Capitanía de Puerto de Coveñas investigacionescpo9Edimar-mil.co Capitanía de Puerto de Bahía Solano investigacionescp10Edmar-mil.co Capitanía de Puerto de Guapi investigacionescp1 1Edmar.mil.co Capitanía de Puerto de Providencia investigacionescp1 2edmar.mil.co Capitanía de Puerto de Puerto Bolivar investigacionescp14Edmar.mil.co Capitanía de Puerto de Puerto Carreño investigacionescp15Edmar.mil.co Capitanía de Puerto de Leticia investigacionescp1 sEdmar-mil.co Capitanía de Puerto de Inírida investigacionescp17edmar.mil.co Capitanía de Puerto de Puerto Leguizamo — | investigacionescp19Edmar-mil.co Capitanía de Puerto de Arauca investigacionescp20edmar-mil.co Artículo 7.1B.1.6. Publicidad de las direcciones de correos electrónicos. La Autoridad Marítima dará a conocer las direcciones de correo electrónico asignadas y la posibilidad de su utilización en los
Artículo 7.1B.1.6. Publicidad de las direcciones de correos electrónicos. La Autoridad Marítima dará a conocer las direcciones de correo electrónico asignadas y la posibilidad de su utilización en los actos de comunicación, mediante aviso que será fijado de manera permanente en las respectivas carteleras de las oficinas jurídicas y en el Portal Marítimo Colombiano. Artículo 7.1B.1.7. Desarrollo de los actos de comunicación. Para el desarrollo de los actos de comunicación a través de mensajes de datos se observarán las siguientes reglas:
1. Tanto las Capitanías de Puerto como la Dirección General Marítima en su Sede Central, deberán continuar con la publicación en el Portal Marítimo Colombiano de las notificaciones que deban ser fijadas en las oficinas jurídicas, siempre y cuando no se logre adelantar la
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£ H E EResolución No 0359-2020 - MD-DIMAR-GLEMAR de 27 de julio de 2020 9 notificación o la comunicación con la parte, de acuerdo con lo establecido en la ley, mediante la herramienta que se pone a disposición.
2. El uso de mensajes de datos conforme a lo establecido en el presente título, será opcional para los usuarios frente al uso de los medios tradicionales.
3. Los mensajes de correo electrónico, las publicaciones en el Portal Marítimo Colombiano y el acuse de recibo consecutivo, utilizados por la Autoridad Marítima para el cumplimiento del presente título, se deberá incluir en un lugar visible, el siguiente texto: = & = = = = = == 5 = = “La Capitanía de Puerto de__ / Dirección General Marítima
indica que:
la Autoridad Marítima para el cumplimiento del presente título, se deberá incluir en un lugar visible, el siguiente texto: = & = = = = = == 5 = = “La Capitanía de Puerto de__ / Dirección General Marítima indica que: El mensaje de datos adjunto ha sido recibido por la Capitanía de Puerto de , alas 00:00 horas del__ de _ de _ y hasido radicado con el número ___.” Artículo 7.1B.1.8. Equivalencia funcional. Los actos de comunicación que se realicen por correo electrónico, así como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos, tendrán el mismo valor probatorio que la información que conste por escrito. Artículo 7.1B.1.9. Conservación de los mensajes de datos. Los actos de comunicación que se realicen por correo electrónico y los documentos presentados como mensajes de datos, que en los términos de ley deban ser conservados, se guardarán en condiciones que permitan que la información sea accesible para su posterior consulta, garantizando que esta permanezca completa e inalterada. Para la conservación de los mensajes de datos se almacenará toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. Artículo 7.1B.1.10. Recepción de los actos de comunicación y de los mensajes de datos. Los actos de comunicación y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la Autoridad Marítima, en el momento en que se genere en el sistema de información el acuse de recibo. Artículo 7.1B.1.11. Recepción de mensajes por parte de la Autoridad Marítima. La Autoridad Marítima deberá observar las
la Autoridad Marítima, en el momento en que se genere en el sistema de información el acuse de recibo. Artículo 7.1B.1.11. Recepción de mensajes por parte de la Autoridad Marítima. La Autoridad Marítima deberá observar las siguientes reglas en la recepción de los mensajes de datos:
1. Si el originador del mensaje de datos remitido a la Autoridad Marítima, considera que la transmisión generó un error en el mensaje, deberá avisar inmediatamente a la Autor
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