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DIMAR - Resolución 0416 de 2020

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0416 de 2020
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

£ 3 £ & La seguridad i > Dirección General Marítima [] es de todos | Mindefensa E Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0416-2020) MD-DIMAR-ASEGMAR 14 DE AGOSTO DE 2020 “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 3 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por las basuras generadas por buques establecidas en el Anexo V del Convenio Internacional MARPOL” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5 y 19 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, y la contempladas en los numerales 2, 4, 5 y 12 del artículo 2% del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO: Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980. Que mediante la Ley 12 de 1981 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1% establece que “las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del

Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1% establece que “las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas” (Cursiva fuera de texto) Que el Anexo V del Convenio Internacional MARPOL 73/78 establece las Reglas para Prevenir la Contaminación por las basuras de los Buques, el cual mediante la Resolución MEPC.201 (62) del 05 de julio de 2011, el Anexo V revisado del Convenio MARPOL, entró en vigor el 1 de enero de 2013. Que mediante Resolución MEPC. 220(63) adoptada el 2 de marzo de 2012 se establecen las directrices para la elaboración de Planes de Gestión de Basuras del Anexo V del Convenio MARPOL, la cual entró en vigor el 01 de enero del 2013. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 2 Que la Resolución MEPC.277 (70) adoptada el 28 de octubre de 2016 establece las Enmiendas al Anexo V del Convenio MARPOL (Sustancias perjudiciales para el medio marino y modelo de Libro registro de basuras) la cual entró en vigor el 01 de marzo del 2018. Que mediante Resolución MEPC.295 (71) adoptada el 7 de julio de 2017 se establecen Directrices para la implementación del Anexo V del Convenio MARPOL. Que el Convenio MARPOL y sus anexos tienen como finalidad lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias

Directrices para la implementación del Anexo V del Convenio MARPOL. Que el Convenio MARPOL y sus anexos tienen como finalidad lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias y se prohíbe la descarga de toda la basura en el mar, salvo las excepciones aplicables para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o resultante de avería sufrida por un buque o su equipo, y pérdida accidental de redes o aparejos de pesca de fibra sintéticas, siempre que se hubieran tomado las precauciones razonables para impedir tales averías y pérdida, como se establece en el convenio en cita Que el numeral 14 del artículo 3 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone como actividades marítimas entre otras, la conservación, preservación y protección del medio marino. Que el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la Dirección General Marítima tiene como objeto “la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas” (Cursiva fuera de texto) Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente”. (Cursivas fuera del texto original) Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 establece como función del

internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente”. (Cursivas fuera del texto original) Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 establece como función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima. Que así mismo el numeral 12 del artículo ibídem dispone que le corresponde al Director General Marítimo ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, lo concerniente a la prevención de la contaminación al medio marino. A2-00-FOR-D19-U1= = & = 5 = = = & = = = Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 3 Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 y adicionar el Capítulo 3 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por las basuras generadas por buques establecidas en el

adicionar el Capítulo 3 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por las basuras generadas por buques establecidas en el Anexo V del Convenio Internacional MARPOL. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1. Incorporar las siguientes definiciones a la Parte 1 del REMAC 5, en los siguientes términos: APAPD: Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados.

Basuras: Se entiende toda clase de restos de víveres, salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones de este, así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua y periódicamente, con excepción de las sustancias que se definen en otros anexos de MARPOL (tales como hidrocarburos, aguas sucias o sustancias nocivas liquidas).

Desechos operacionales: Se entiende por desechos operacionales todos los desechos sólidos (entre ellos los lodos) no contemplados en otros anexos del Convenio MARPOL que se recogen a bordo durante el mantenimiento o las operaciones normales de un buque, o se utilizan para la estiba y manipulación de la carga. Los desechos operacionales incluyen también los agentes y aditivos de limpieza contenidos en las bodegas de carga y el agua de lavado exterior. Los desechos operacionales no incluyen las aguas grises, las aguas de sentina u otras descargas similares que sean esenciales para la explotación del buque.

contenidos en las bodegas de carga y el agua de lavado exterior. Los desechos operacionales no incluyen las aguas grises, las aguas de sentina u otras descargas similares que sean esenciales para la explotación del buque.

Plásticos: Toda la basura consistente en materia plástica o que comprenda materia plástica en cualquier forma, incluida la cabuyería y las redes de pesca de fibras sintéticas, las bolsas de plástico para la basura y las cenizas del incinerador de productos de plástico.

Tierra más próxima: La expresión de la tierra más próxima significa de la línea base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional.

Zona especial: Se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 4

ARTÍCULO 2%. Adicionar el Capítulo 3 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5, en los siguientes términos:

CAPÍTULO 3

CONDICIONES TÉCNICAS PARA PREVENIR LA

CONTAMINACIÓN POR BASURAS GENERADAS POR BUQUES

SECCIÓN 1

GENERALIDADES ARTÍCULO 5.2.6.3.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las normas para prevenir la contaminación ocasionada por las basuras generadas por los buques que se

GENERALIDADES ARTÍCULO 5.2.6.3.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las normas para prevenir la contaminación ocasionada por las basuras generadas por los buques que se encuentren dentro de la Jurisdicción de DIMAR, de acuerdo con lo prescrito en el Anexo V del Convenio Internacional MARPOL 73/78. ARTÍCULO 5.2.6.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán a todas las naves, artefactos navales y/o plataformas fijas y flotantes, que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección General Marítima y que generen basuras. ARTÍCULO 5.2.6.3.1.3. Excepciones. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la descarga de basuras de una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

2. Cuando la descarga de basuras sea resultante de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal derrame.

3. Pérdida accidental de redes o aparejos de pesca de fibra sintéticas, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida

4. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales. Sin embargo, se insta a realizar las mejores prácticas con el manejo de las basuras generadas a bordo.

4. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales. Sin embargo, se insta a realizar las mejores prácticas con el manejo de las basuras generadas a bordo.

ARTÍCULO 5.2.6.3.1.4. Zona especial. Por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, el Gran A2-00-FOR-019-1 : iResolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 5 Caribe es una zona especial en virtud del Anexo V del Convenio MARPOL, por tanto se le aplicará estrictamente la prohibición de descarga de basura al mar y por tanto las naves, artefactos navales y plataformas fijas y flotantes, deberán hacer uso de las instalaciones de recepción para prevenir la contaminación del mar por las basuras de los buques.

SECCIÓN 2

PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE BASURAS AL MAR ARTÍCULO 5.2.6.3.2.1. Prohibición de descarga de basuras al mar. Salvo lo dispuesto en el artículo 5.2.6.3.1.3 del presente REMAC, se prohíbe la descarga al mar de basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, aceite de cocina, metales, botellas, loza doméstica, madera de estiba y materiales de revestimiento y de embalaje. = == 2 == e = Fo “e = E E ARTÍCULO 5.2.6.3.2.2. Prohibición de descarga de plásticos. Se

madera de estiba y materiales de revestimiento y de embalaje. = == 2 == e = Fo “e = E E ARTÍCULO 5.2.6.3.2.2. Prohibición de descarga de plásticos. Se prohíbe la descarga al mar de toda materia plástica, incluidas, sin que la siguiente enunciación sea taxativa, la cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas, las bolsas de plástico para la basura y las cenizas del incinerador de productos plásticos. Parágrafo. Está prohibida la descarga al mar de los residuos correspondientes a utensilios desechables de comida o los envoltorios de alimentos. Los cuales se deben recolectar junto con los residuos de alimentos, para el respectivo proceso de incineración a bordo o descarga en una instalación de recepción. ARTÍCULO 5.2.6.3.2.3. Prohibición de descarga de residuos de pescado. Se prohíbe la descarga de residuos de pescado proveniente de los buques pesqueros sobre cualquier zona en el litoral, especialmente cerca de centros poblados.

SECCIÓN 3

CONTROL DE DESCARGAS ARTÍCULO 5.2.6.3.3.1. Criterios para las descargas permitidas de basuras en el mar. La descarga de desechos en el mar solo es permitida si el buque se encuentra en ruta y se efectúa tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima, únicamente aplica para las situaciones dispuestas en los dos artículos siguientes. ARTÍCULO 5.2.6.3.3.2. Descargas permitidas de alimentos. La

menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima, únicamente aplica para las situaciones dispuestas en los dos artículos siguientes. ARTÍCULO 5.2.6.3.3.2. Descargas permitidas de alimentos. La evacuación de alimentos desde naves, artefactos navales y plataformas, está permitida solo cuando estos alimentos se hayan pasado por un desmenuzador o triturador y estos deben estar suficientemente desmenuzados o triturados como para pasar por A2-00-FOR-019-1Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 6 cribas con mallas no mayores de 25 mm. Los desechos de alimento no deberán estar contaminados con ningún otro tipo de basuras ni con sus empaques. ARTÍCULO 5.2.6.3.3.3. Descargas permitidas de aguas de lavado. La descarga desde naves y artefactos navales de agua de lavado de las bodegas de carga, está permitida solo si se dan las siguientes condiciones: a. La navegación se dará entre puertos colombianos. b. Existe la notificación escrita de la no disponibilidad de instalaciones de recepción. c. La carga ha sido declarada conforme los criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como no perjudiciales para el medio marino, se exceptúan los cereales. d. Los residuos de carga contenidos en el agua de lavado no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino (Ver anexo 1: Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino). e. Los agentes y aditivos de limpieza contenidos en el agua de

medio marino (Ver anexo 1: Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino). e. Los agentes y aditivos de limpieza contenidos en el agua de lavado no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino. = == 2 == e = Fo “e = E E

SECCIÓN 4

INSTALACIONES DE RECEPCIÓN ARTÍCULO 5.2.6.3.4.1. Instalaciones de recepción. Las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales” o normas que lo modifique, complemente o sustituya. ARTÍCULO 5.2.6.3.4.2. Zona especial del Caribe colombiano. Las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques en esta zona especial, deberán tomar las medidas necesarias para disponer de los medios y las capacidades para recibir todos los tipos y cantidades de basuras de los buques que arriban a los puertos del Caribe colombiano. ARTÍCULO 5.2.6.3.4.3. Servicio de recepción de basuras. Las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques, deben garantizar que el servicio sea prestado en debida forma y que satisfaga las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante de mercancías con dicho puerto, para lo cual deberá:

forma y que satisfaga las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante de mercancías con dicho puerto, para lo cual deberá: a. Contar con disponibilidad del servicio y comunicarlo oportunamente. b. No provocar demoras innecesarias. A2-00-FOR-019-1Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 7 c. Ajustarse a las condiciones técnicas del buque. d. Prever que el lugar destinado para la descarga no sea inconveniente para la misma. e. Coordinar que la descarga no interfiera con la operación del buque. f. Cuidar que las tarifas no sean excesivas. Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques, contarán con la información detallada del tráfico general de buques, cálculo de los desechos que se generan a bordo, tipo de buque, y tipo y cantidades de basuras que se reciben, con el fin de planear las capacidades y medios necesarios para satisfacer las necesidades operativas de los buques.

SECCIÓN 5

DE LA GESTIÓN A BORDO Y DEL CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 5.2.6.3.5.1. Planes de Gestión de Basuras. Todas las naves y artefactos navales de arqueo bruto igual o superior a 100 que estén autorizados a transportar 15 0 más personas y todas las plataformas fijas o flotantes, deben presentar un Plan de Gestión de

naves y artefactos navales de arqueo bruto igual o superior a 100 que estén autorizados a transportar 15 0 más personas y todas las plataformas fijas o flotantes, deben presentar un Plan de Gestión de Basuras acorde con las normas nacionales e internacionales, escrito en español y en el idioma de trabajo de la tripulación para su adecuado cumplimiento. Este Plan se presentará previamente a la Dirección General Marítima para su aprobación para las naves y artefactos navales de bandera nacional; el cual se ajustará a lo establecido en el Anexo 3: “Criterios mínimos para la elaboración de Planes de Gestión de Basuras”. Una copia del Plan aprobado deberá permanecer a bordo y podrá ser objeto de inspección por parte de la Autoridad Marítima. ARTÍCULO 5.2.6.3.5.2. Notificación obligatoria. Toda nave, artefacto naval y plataforma móvil o fija deberá notificar a la Autoridad Marítima colombiana, por el medio disponible y sin demora, cualquier descarga accidental y de emergencia de:

1. Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados

(APAPD)

2. Basuras en el mar en las circunstancias restringidas en las que está permitido (excepciones) ARTÍCULO 5.2.6.3.5.3. Rótulos. Todas las naves y artefactos navales de eslora igual o superior a 12 metros y toda plataforma fija o flotante, deberán colocar rótulos en los que notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre el manejo de basuras abordo establecido en su correspondiente Plan de Gestión de

flotante, deberán colocar rótulos en los que notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre el manejo de basuras abordo establecido en su correspondiente Plan de Gestión de Basuras. Estos rótulos estarán redactados en español y en el idioma de trabajo del personal del buque, tendrán caracteres de fácil lectura A2-00-FOR-019-1Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 8 e interpretación. Los rótulos se distribuirán a bordo en lugares apropiados para que la tripulación y los pasajeros puedan observarlos y cumplirlos con asiduidad (ej. Comedores, pasillos principales de circulación, maquinas, puente, cubierta). ARTÍCULO 5.2. .4. Libro Registro de Basuras (LRB). Todas las naves y artefactos navales de arqueo bruto igual o superior a 400 que estén autorizados a transportar 15 0 más personas que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otro Estado y toda plataformas fijas o flotantes, deben contar con un Libro de Registro de Basuras (LRB), de acuerdo con el Anexo 2: “Modelo de Libro Registro de Basuras”. En este libro se registrará, como mínimo, la siguiente información:

1. Las descargas permitidas en el mar y las incineraciones que se lleven a cabo a bordo.

2. Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados

3. Las descargas de basuras en instalaciones de recepción, o a otros buques.

4. Cuando se complete una página del Libro el capitán del buque la firmará.

2. Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados

3. Las descargas de basuras en instalaciones de recepción, o a otros buques.

4. Cuando se complete una página del Libro el capitán del buque la firmará.

5. Cada anotación incluirá la fecha, la hora, la situación del buque, la descripción de las basuras y la cantidad estimada de basuras incineradas o descargadas con su respectiva firma del primer oficial o encargado.

6. Descargas accidentales u otras descargas excepcionales o pérdidas de basuras, se anotará en el libro las circunstancias y motivos de la descarga.

7. El Libro se conservará a bordo del buque por un periodo de 03 años, en un lugar que permita su inspección.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.5. Certificado de recepción. El capitán de la nave o artefacto naval, así como el encargado de la plataforma fija flotante, solicitarán a las empresas del servicio de recepción de basuras, incluidas naves y vehículos terrestres, un certificado en el que se indiquen los tipos y cantidades de basuras recibidas, así como la fecha y la hora de las operaciones de descarga. Este certificado se adjuntara al LRB, y podrá en caso de alguna investigación, ser presentado como prueba de la veracidad de los asientos pertinentes registrados en él. ARTÍCULO 5.2.6.3.5.6. Equipos. Las naves, artefactos navales y plataformas pueden estar equipadas con uno o varios de los siguientes equipos y sistemas para la prevención de la contaminación del mar por basuras aprobados por la DIMAR:

1. Incineradores, los cuales deberán cumplir con las

plataformas pueden estar equipadas con uno o varios de los siguientes equipos y sistemas para la prevención de la contaminación del mar por basuras aprobados por la DIMAR:

1. Incineradores, los cuales deberán cumplir con las especificaciones normalizadas para los incineradores de a bordo"

(Resolución MEPC.244 (66) y las que la enmienden) y estarán homologados para cumplir criterios específicos sobre la contaminación del aire. A2-00-FOR-019-1Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 9

2. Trituradores o desmenuzadores, los cuales deben estar diseñados para producir una pasta aguada de partículas de alimentos que atraviese fácilmente una criba de 25 mm.

3. Un tanque de retención con capacidad suficiente.

4. Compactadores.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.7. Documento de cumplimiento. A las naves a las cuales les aplica lo dispuesto en el presente Capítulo, se les expedirá un Documento de Cumplimiento de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana (Resoluciones 220/12 y 415/14 — Compiladas en el REMAC 4: Actividades Marítimas) o norma que lo modifique o sustituya. En este documento se registrará el seguimiento y cumplimiento de las normas, actividades, elementos y equipos con que cuenta la nave para prevenir la contaminación por basuras. = == 2 == e = Fo “e = E E Parágrafo. A las naves con arqueo bruto inferior a 100 o que lleven

equipos con que cuenta la nave para prevenir la contaminación por basuras. = == 2 == e = Fo “e = E E Parágrafo. A las naves con arqueo bruto inferior a 100 o que lleven menos de 15 personas a bordo, el Documento de cumplimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos en su anexo en el numeral relativo a “elementos y equipos para prevención de la contaminación”. ARTÍCULO 5.2.6.3.5.8. Modelo del documento de cumplimiento. El Documento de cumplimiento se expedirá conforme al modelo aprobado por la Autoridad Marítima en su última versión. ARTÍCULO 5.2.6.3.5.9. Vigencia y validez del documento de cumplimiento. A las naves a las cuales les aplica lo dispuesto en el presente capítulo, la vigencia y validez de este documento de cumplimiento será la establecida en el Reglamento.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 5.2.6.3.6.1. Artículo transitorio. Los armadores de las naves, artefactos navales y plataformas de bandera nacional, las agencias marítimas, las empresas dedicadas a la recepción de desechos, residuos, aguas sucias y basuras generadas por buques y los demás dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, tendrán el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en ella. ARTÍCULO 5.2.6.3.6.2. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones

dispuesto en ella. ARTÍCULO 5.2.6.3.6.2. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el procedimiento A2-00-FOR-019-1= == 2 == e = Fo “e = E E Resolución No 0416-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 14 de agosto de 2020 10 establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 3”. Anexos. La presente resolución adiciona el anexo No. 7 a la Parte 4 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en los siguientes términos:

1. Anexo No. 7 — Parte 1: incorporará el Anexo 1 de la presente resolución, sobre “los Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino”.

2. Anexo No. 7 — Parte 2: Incorporará el Anexo 2 de la presente resolución sobre el “Modelo de Libro Registro de Basuras”.

3. Anexo No. 7 — Parte 3: Incorporará el Anexo 3 de la presente resolución sobre los “Criterios mínimos para la elaboración de Planes de Gestión de Basuras”.

Parágrafo. Los Anexos de la presente resolución forman parte integral de la misma y se incorporan a la parte 4 del REMAC 5. Toda referencia a los anexos implica la referencia a la resolución o viceversa. ARTÍCULO 4. Incorporación. La presente resolución incorpora unas definiciones a la

incorporan a la parte 4 del REMAC 5. Toda referencia a los anexos implica la referencia a la resolución o viceversa. ARTÍCULO 4. Incorporación. La presente resolución incorpora unas definiciones a la Parte 1 y adiciona el Capítulo 3 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por basuras generadas por buques establecidas en el Anexo V del Convenio Internacional MARPOL. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5% de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá Contralmirante Contralmirante JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL Director General Marítimo A2-00-FOR-D19-U1Anexo 1. Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino. Para los efectos de la presente Resolución, los residuos de carga se considerarán perjudiciales para el medio marino si son residuos de cargas sólidas a granel clasificadas según los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, que cumplen los parámetros que se indican a continuación:

1. Toxicidad acuática aguda: categoría 1; y/o

Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, que cumplen los parámetros que se indican a continuación:

1. Toxicidad acuática aguda: categoría 1; y/o

2. Toxicidad acuática crónica: categorías 1 0 2; y/o

3. Carcinogenicidad”: categorías 1A o 1B, no rápidamente degradable y bioacumulación alta; y/o

4. Mutagenicidad: categorías 1A o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o

5. Toxicidad para la reproducción”: categorías 1A o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o

6. Toxicidad específica de órganos diana (exposiciones repetidas)”: categoría 1, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o

7. Cargas sólidas a granel que contengan o se compongan de polímeros sintéticos, goma, plásticos o pellets de materias primas de plástico (incluye materiales que estén desmenuzados, molidos, picados o macerados, o materiales similares)". 1 Estos criterios se basan en el SGA de las Naciones Unidas. En el caso de productos específicos (por ejemplo, metales y compuestos de metal inorgánicos), las guías disponibles en los anexos 9 y 10 del SGA son fundamentales para una interpretación adecuada de los criterios y clasificación, y deberían seguirse. 2 Productos clasificados en las categorías de carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para l

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