DIMAR - Resolución 0502 de 2023
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0502 de 2023
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
" Defensa
RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0502-2023) MD-DIMAR-ASIMPO 28 DE JULIO DE 2023
Por medio del cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 6 “Protección de buques e instalaciones portuarias” y se adiciona el artículo 4.2.9.1.27 al Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de sus facultades legales otorgadas en los numerales 5 y 6 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, en los numerales 2, 4 y 12 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 y en el Decreto 1070 de 2015, y CONSIDERANDO Que Colombia se adhirió mediante la Ley 8 de 1980 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y su Protocolo de 1978 (SOLAS 78/ Enmendado), mediante la cual acogió tanto el texto del convenio como todos los anexos técnicos. Que el artículo VIII de dicho Convenio, determina que las enmiendas a los Capítulos Il a VIII del Anexo -en que figuran las disposiciones técnicas del Conveniose considerarán aceptadas transcurrido un plazo de dos años (o al término de un plazo diferente fijado en el momento de la aprobación) a menos que sean rechazadas, dentro de un periodo
aceptadas transcurrido un plazo de dos años (o al término de un plazo diferente fijado en el momento de la aprobación) a menos que sean rechazadas, dentro de un periodo especificado, por un tercio de los Gobiernos Contratantes o por un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. Que el artículo 25 de la Ley 2133 de 2021 establece que las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales, según corresponda al ámbito de su operación. Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto-Ley 2324 de 1984. Que numeral 5 del artículo 5° del Decreto-Ley 2324 de 1984 determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar. “Consolidemos nuestro país marítimo” = . .. . Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C. Z= Dirección General Marítima Línea Art ¿Conmutador (+57) 601220 0450. - ínea Anticorrupción y Antisoborno “> Autoridad Marítima Colombiana Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mi.co
A2-00-FOR-019-V2E
A2-00-FOR-019-V2E Resolución No. 0502-2023 - MD-DIMAR-ASIMPO de 28 DE JULIO DE 2023 2
Que el numeral 6 del artículo 5 del decreto en cita, asigna a la Dirección General Marítima la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas. Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar. Que en ejercicio de las disposiciones contenidas en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, la Dirección General Marítima es la autoridad designada por el Gobierno nacional para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos. Que en el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 3 de la norma anteriormente mencionada, dispone como funciones de las Capitanías de Puerto la coordinación, ejecución y control del tráfico marítimo; la seguridad y protección marítima; búsqueda y salvamento; protección del medio marino de conformidad con la normatividad vigente. Que el Título 6 “Seguridad y Protección Marítima” del Decreto 1070 de 2015 reglamenta el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74, Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias - PBIP Que de acuerdo a las Resoluciones MSC77/26/Add.1 y Resolución MSC.147 (77) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptadas el 29 de mayo de 2003, se indica que se proveerá un sistema de alerta de protección del buque a bordo para transmitir alertas
Organización Marítima Internacional (OMI), adoptadas el 29 de mayo de 2003, se indica que se proveerá un sistema de alerta de protección del buque a bordo para transmitir alertas de protección a tierra indicando a la autoridad competente que la protección del buque está amenazada o ha sufrido un menoscabo. Que dentro de esta misma Resolución se establece que la transmisión de estas alertas de protección debe ir dirigidas a una estación costera. Que se hace necesario establecer un mecanismo donde los buques puedan alertar en tiempo real a las estaciones de control de tráfico y vigilancia marítima en Colombia cuando ocurra a bordo algún suceso de protección, con el fin de poder ser asistidos por las autoridades competentes. Que así mismo, se requiere la información oportuna y de manera ágil, para poder activar los protocolos y procedimientos por las autoridades de atención ante posibles sucesos de protección en los puertos colombianos de tráfico marítimo internacional. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución número 135 de 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el capítulo 4 al Título 6 “Protección de buques e instalaciones portuarias” y adicionar el artículo 4.2.9.1.27 al Capítulo 1° del Título 9 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003 del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI). Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, “Consolidemos nuestro país marítimo” > Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.
de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI). Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, “Consolidemos nuestro país marítimo” > Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C. Z= Dirección General Marítima Línea Art ¿Conmutador (+57) 601220 0450. - ínea Anticorrupción y Antisoborno “> Autoridad Marítima Colombiana Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mi.co A200-FOR-019-v2Resolución No. 0502-2023 - MD-DIMAR-ASIMPO de 28 DE JULIO DE 2023 3 RESUELVE Artículo 1.- Adicionar el Capítulo 4 “Sistemas de Alerta de Protección del Buque” al Título 6 “Protección de Buques e Instalaciones Portuarias”, del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en los siguientes términos:
TÍTULO 6
PROTECCIÓN DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS
CAPÍTULO 4
Sistemas de Alerta de Protección del Buque Artículo 4.2.6.4.1.- Los buques de bandera extranjera, en aguas jurisdiccionales colombianas, deberán realizar la configuración necesaria para que los equipos de transmisión de las alertas de protección a través del sistema S.S.A.S. estén armonizados con los equipos de recepción de los sistemas de monitoreo y tráfico marítimo en Colombia, con el fin de garantizar la protección marítima y a su vez, asistir y mitigar los sucesos de protección a bordo.
con los equipos de recepción de los sistemas de monitoreo y tráfico marítimo en Colombia, con el fin de garantizar la protección marítima y a su vez, asistir y mitigar los sucesos de protección a bordo. Artículo 4.2.6.4.2.- Los buques de bandera colombiana, que realicen tráfico internacional, deben implantar, configurar y utilizar los equipos de transmisión de alertas de protección, para el Sistema de Alerta de Protección del Buque — SSAS, los cuales deberán estar armonizados con los equipos de recepción de los sistemas de monitoreo y tráfico marítimo en Colombia, dentro del mar territorial colombiano y en los Estados donde se encuentren, con el fin de garantizar la protección marítima y mitigar los sucesos de protección a bordo, así como también realizar las acciones correctivas que ameriten. Artículo 4.2.6.4.3.- Los reportes de los buques mencionados en los artículos 4.2.6.4.1 y 4.2.6.4.2, deberán ser transmitidos directamente a las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima de las zonas donde realicen operaciones en Colombia, según las prescripciones del Código PBIP. PARÁGRAFO. Los sistemas utilizados para dicho reporte deberán ser programados y configurados con las direcciones de correos electrónicos (cuando corresponda y aplique por el tipo de sistema) de los puntos de contacto en tierra para tal fin, con el objetivo que la alerta de protección del buque del sistema SSAS llegue de manera inmediata y oportuna al Estado Ribereño. Artículo 4.2.6.4.4.- Los propietarios, las compañías marítimas o armadores de buques colombianos a través del Oficial de la Compañía para la Protección Marítima y el Oficial de
al Estado Ribereño. Artículo 4.2.6.4.4.- Los propietarios, las compañías marítimas o armadores de buques colombianos a través del Oficial de la Compañía para la Protección Marítima y el Oficial de Protección del Buque, deberán cumplir con las siguientes responsabilidades:
1. Garantizar que los buques certificados bajo el Código PBIP, implanten y configuren a “Consolidemos nuestro país marítimo”
> . . . Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C. Z Dirección General Marítima Línea A Conmutador (157) 601220 0490, g ; ínea Anticorrupción y Antisoborno “> Autoridad Marítima Colombiana Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mi.co A2-00-FOR-019-V2Resolución No. 0502-2023 - MD-DIMAR-ASIMPO de 28 DE JULIO DE 2023 4 bordo los equipos de transmisión de las alertas de protección para el Sistema de Alerta de Protección del Buque — SSAS.
2. Velar por que los buques certificados bajo el Código PBIP, cumplan con las prescripciones generales establecidas para el correcto funcionamiento del Sistema de Alerta de Protección del Buque SSAS, en especial todas las prescripciones del Anexo 7 de la Resolución MSC.147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003, por el Comité de
Seguridad Marítima de la OMI. E Ñ 5 pa B g g g 3 lod o E H al I a] E g g
3. Configurar los equipos y sistemas radioeléctricos utilizados para el Sistema de Alerta
Seguridad Marítima de la OMI. E Ñ 5 pa B g g g 3 lod o E H al I a] E g g
3. Configurar los equipos y sistemas radioeléctricos utilizados para el Sistema de Alerta de Protección del Buque - SSAS, para que se ajusten a lo dispuesto en las normas internacionales y nacionales colombianas pertinentes.
4. Garantizar que el Sistema de Alerta de Protección del Buque — SSAS este alimentado por una fuente de energía constante, bien sea con fuente principal o alterna del buque.
Artículo 4.2.6.4.5.- Los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad, buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 500 y las unidades móviles de perforación mar adentro, deberán cumplir con el protocolo de comunicaciones establecido en el Código PBIP, con el fin de verificar la configuración de los equipos de notificación obligatoria. Artículo 2.- Adicionar el artículo 4.2.9.1.27 al Capítulo 1° del Título 9 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003 por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, relativa a las Directrices de funcionamiento de los Sistemas de Alerta de Protección del Buque, en los siguientes términos:
TÍTULO 9
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL (OMI)
CAPÍTULO 1
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL MAR
()
TÍTULO 9
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL (OMI)
CAPÍTULO 1
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL MAR () Artículo 4.2.9.1.27. Acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003 por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, referente a las “Directrices de funcionamiento de los Sistemas de Alerta de Protección del Buque” PARÁGRAFO. La Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003 emitida por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, contenida en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución. “Consolidemos nuestro país marítimo” de . .. . Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C. Z= % | Dirección General Marítima Línea Art ¿Conmutador (+57) 601220 0450. - ínea Anticorrupción y Antisoborno “> Autoridad Marítima Colombiana Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mi.co A200-FOR-019-v2Resolución No. 0502-2023 - MD-DIMAR-ASIMPO de 28 DE JULIO DE 2023 5 Artículo 3.- Vigencia. La presente Resolución entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá e JOHN FA FABIO Le GALLO eneral Marítimo (E: “Consolidemos nuestro país marítimo”
publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá e JOHN FA FABIO Le GALLO eneral Marítimo (E: “Consolidemos nuestro país marítimo”
Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.
Z= Dirección General Marítima Línea Ant ¿Conmutador (+57) 601220 0490 = g ) ínea Anticorrupción y Antisoborno “> Autoridad Marítima Colombiana Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mi.co