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DIMAR - Resolución 0510 de 2020

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0510 de 2020
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

La seguridad i > Dirección General Marítima [] es de todos | Mindefensa E Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0510-2020) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020 “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 4 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concemiente al establecimiento de los procedimientos y medidas de seguridad para las operaciones de Bunkering y Debunkering” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, así como las contempladas en los numerales 2, 4, 5 y 12 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980. Que mediante la Ley 12 de 1981 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1° establece que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de

Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1° establece que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias y sus Anexos indican las reglas para prevenir la contaminación desde los buques. Que mediante la Ley 885 de 2004 se aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, el cual en su artículo 3% establece la exigencia de los planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos. Que el numeral 14 del artículo 3 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone como actividades marítimas entre otras, la conservación, preservación y protección del medio marino. A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 2 Que el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la Dirección General Marítima tiene como objeto “la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas” (Cursiva fuera de texto) Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino,

navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente”. (Cursivas fuera del texto original) Que así mismo los numerales 6° y 8° del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, establecen que la Dirección General Marítima tiene la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 establece como función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima. Que así mismo el numeral 12 del artículo ibídem dispone que le corresponde al Director General Marítimo ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos. Que mediante el Decreto 2157 de 2017 se adicionó el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República, en el sentido de adoptar directrices generales para la elaboración del plan de gestión del

del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República, en el sentido de adoptar directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. Que mediante Resolución No. 887 del 1 de octubre de 2019, esta Dirección adicionó el Título 4 a la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concemiente al establecimiento de disposiciones para la notificación de eventos y potenciales sucesos de contaminación marina. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, lo concerniente a la prevención de la contaminación al medio marino. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 y adicionar el Capítulo 4 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente al establecimiento de los procedimientos y medidas de seguridad para las operaciones de Bunkering y Debunkering. A2-00-FOR-019-1Resolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 3 En mérito de lo anterior, el Director General Maritimo,

RESUELVE

A2-00-FOR-019-1Resolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 3 En mérito de lo anterior, el Director General Maritimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°. Incorpórense unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino”, en los siguientes términos: Abarloar: Situar una nave o artefacto naval al costado de otra nave o artefacto naval, para transbordar útiles, mercancías o personas, para prestar auxilio o para dar remolque, quedando en contacto por el costado y amarrados entre sí. Se han de poner defensas a lo largo del costado de abarloamiento. Si hay varios, uno al lado de otro, se dice amarrado en primera andana, segunda andana, etc. = = == = = = = a = = = = Artefacto naval petrolero: Artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga.

Bunkering: Entiéndase como tal aquella actividad de reaprovisionamiento de hidrocarburos y lubricantes a granel que se entregan en los puertos, EDS, clubes y marinas, artefactos navales u otras naves, a los buques para su consumo interno.

Buque receptor: Buque al cual se le transfiere el hidrocarburo para su funcionamiento desde la nave de descarga.

Debunkering: Es el término comúnmente usado para la operación de entrega de hidrocarburos y/o lubricantes de uso propio del buque hacia una instalación, nave o artefacto naval, debido a situaciones en que el hidrocarburo y/o lubricante deban ser entregados o devueltos.

de hidrocarburos y/o lubricantes de uso propio del buque hacia una instalación, nave o artefacto naval, debido a situaciones en que el hidrocarburo y/o lubricante deban ser entregados o devueltos.

Defensas primarias: Defensas capaces de absorber la potencia de impacto al atracar, lo suficientemente anchas como para evitar el contacto entre los buques, si estos deben ubicarse borda a borda.

Operaciones artefacto naval petrolero a buque: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para funcionamiento de un buque, entre un artefacto naval petrolero y un buque abarloados y firmemente amarrados a dicho buque. Esta operación se puede llevar a cabo mientras un buque se encuentre fondeado o amarrado a una boya y uno o varios artefactos navales se encuentran abarloados y firmemente amarrados a dicho buque, asistidos por uno o varios remolcadores, según lo determinen los procedimientos estipulados por la empresa proveedora de combustible y aprobados por la Autoridad Marítima. Incluye las maniobras de aproximación, abarloamiento, amarre, conexión de mangueras, procedimientos para la transferencia de hidrocarburos, desamarre y maniobras de zarpe. Esta transferencia también puede realizarse cuando el buque está atracado en puerto y el artefacto naval que va a realizar la transferencia se abarloa a un costado de la nave. Operaciones de bunkering entre dos buques: Operación mediante la cual A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 4 se trasfiere hidrocarburos para el funcionamiento del buque entre buques

A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 4 se trasfiere hidrocarburos para el funcionamiento del buque entre buques abarloados y amarrados entre sí. Esta operación se puede llevar a cabo en aguas protegidas mientras una o ambas naves se encuentran fondeadas o amarradas a una boya o atracados, asistidos por uno o varios remolcadores, según lo determine la Autoridad Marítima. Incluye las maniobras de aproximación, abarloamiento, amarre, conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de uno de los buques, desconexión de mangueras, desamarre y maniobras de zarpe. Operaciones carro tanque a buque: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para el funcionamiento del buque desde un carro tanque, especialmente destinado para tal fin. Esta operación se puede llevar a cabo cuando la nave se encuentra atracada en una instalación portuaria. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de la nave y desconexión de mangueras. Operaciones instalación portuaria a buque: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para el funcionamiento del buque desde la instalación portuaria. Esta operación se puede llevar a cabo cuando la instalación portuaria cuenta con los medios para suministro de combustible y la nave se encuentra atracada en ella. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos

instalación portuaria cuenta con los medios para suministro de combustible y la nave se encuentra atracada en ella. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de la nave y desconexión de mangueras. Proveedor de servicio de suministro de combustible: Se trata de una empresa de comercialización de hidrocarburos y sus derivados, con capacidad para la organización de la operación de suministro de hidrocarburos marinos para el funcionamiento de la maquinaria principal y auxiliar de los buques. El proveedor de servicio también puede ofrecer el personal y los equipos necesarios como mangueras, defensas y naves menores de apoyo.

Unidad de descarga: Se entenderá como el buque, artefacto naval petrolero, carro-tanque, instalación portuaria, estación de servicio, clubes y/o marinas, desde las cuales se realizará la transferencia de hidrocarburos.

ARTÍCULO 2°. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino”, en los siguientes términos:

CAPITULO 4

PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA OPERACIONES

DE BUNKERING Y DEBUNKERING

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

A2-00-FOR-D19-U1 : iResolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 5 Articulo 5.2.6.4.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capitulo tiene por objeto establecer las condiciones, los procedimientos y las medidas de seguridad para el suministro o entrega de hidrocarburos y/o lubricantes a

Articulo 5.2.6.4.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capitulo tiene por objeto establecer las condiciones, los procedimientos y las medidas de seguridad para el suministro o entrega de hidrocarburos y/o lubricantes a granel propios de la nave o artefacto naval en las áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, para el funcionamiento de la maquinaria principal y auxiliar de los buques, actividades conocidas como Bunkering o Debunkering por sus siglas en inglés. Artículo 5.2.6.4.1.2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica a los proveedores de servicio de suministro de combustible y a las naves y/o artefactos navales que participen en los siguientes tipos de operaciones:

1. Fondeo en aguas protegidas y aguas fluviales bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima: 1.1. Operaciones entre dos buques 1.2. Operaciones artefacto naval petrolero a buque

2. Atracado: 2.1. Desde instalación portuaria 2.2. Desde carro tanque 2.3. Operaciones artefacto naval petrolero a buque 2.4. Operaciones entre dos buques 2.5. Desde Estaciones de Servicio EDS, clubes y/o marinas Parágrafo 1. Se excluye de lo dispuesto en el presente capítulo a los buques de guerra, buques auxiliares de la Armada Nacional, buques de propiedad del Estado Colombiano o estando explotado por la nación dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, se debe propiciar que las operaciones se realicen de forma compatible con lo prescrito en la presente resolución, sin que ello menoscabe las operaciones o la capacidad

gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, se debe propiciar que las operaciones se realicen de forma compatible con lo prescrito en la presente resolución, sin que ello menoscabe las operaciones o la capacidad operativa de tales buques. Así mismo, lo dispuesto en el presente capítulo no aplica para operaciones de transferencia de crudos, mezclas de crudos, catalogados como carga liquida. Artículo 5.2.6.4.1.3. Áreas de Operación. La operación de transferencia / aprovisionamiento de hidrocarburos debe realizarse en un área autorizada por el Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción. Se establecen las siguientes áreas, así:

1. Áreas de fondeo en aguas protegidas: Áreas autorizadas en forma particular para cada maniobra por el respectivo Capitán de Puerto, acuerdo a solicitud presentada por la agencia marítima en coordinación con el proveedor de suministro de combustible, conforme a las características de los buques y/o artefactos navales, situación operacional del puerto y condiciones de tiempo modo y lugar de la operación de suministro.

2. Aguas Fluviales bajo jurisdicción de DIMAR: Serán autorizadas en forma

A2-00-FOR-019-1 : iResolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 6 particular para cada maniobra por el respectivo Capitán de Puerto

3. Aguas Fluviales de fondeo: Para el caso particular de la zona de “Las Flores” en Barranquilla. Estas serán autorizadas en forma particular para cada maniobra por el Capitán de Puerto Parágrafo 1. Para la realización de estas operaciones en aguas fluviales, la

Flores” en Barranquilla. Estas serán autorizadas en forma particular para cada maniobra por el Capitán de Puerto Parágrafo 1. Para la realización de estas operaciones en aguas fluviales, la empresa proveedora de servicios de suministro de combustibles deberá tener en cuenta las características de las naves y/o artefactos navales, características morfológicas y dinámicas del río de acuerdo al régimen estacional de lluvias reinante, condiciones meteorológicas mínimas de seguridad y corriente máxima del río bajo las cuales se garantiza la ejecución segura de la operación y se obliga a la suspensión de la operación en caso de presentarse un incremento de las mismas. Parágrafo 2. No se autorizará desarrollar operaciones de suministro de hidrocarburos en áreas establecidas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP) y zonas de interés turístico o de recreación. Artículo 5.2.6.4.1.4. Operaciones de Debunkering. Para desarrollar operaciones de Debunkering deberá tenerse en cuenta las siguientes razones bajo las cuales se podrá solicitar este tipo de operaciones así:

1. El hidrocarburo no cumple con las especificaciones de calidad internacionalmente reconocidas para su uso.

2. El proveedor de suministro de combustible ha entregado combustible a un buque, pero ha entregado un mayor volumen de combustible de lo acordado y éste no quiere ser recibido por el buque.

3. Es necesario enviar el buque al astillero porque se deben realizar reparaciones a los tanques de combustible

4. El buque llega con combustible alto en azufre y su siguiente destino se encuentra dentro de una zona donde debe cambiar el combustible que lleva por uno adecuado.

reparaciones a los tanques de combustible

4. El buque llega con combustible alto en azufre y su siguiente destino se encuentra dentro de una zona donde debe cambiar el combustible que lleva por uno adecuado.

5. El combustible entregado no es el indicado para la maquinaria de la nave y por lo tanto debe ser cambiado.

Parágrafo. Cuando el combustible haya sido tomado en otro Estado, éste combustible no podrá ser devuelto en una estación de servicio nacional y tendrá que ingresarse como carga, cumpliendo con los trámites respectivos de importación, a excepción que se encuentre comprometida la seguridad del buque.

SECCIÓN 2

ROLES ACTUACIONES DE LOS PARTICIPANTES EN LAS

OPERACIONES DE BUNKERING O DEBUNKERING

A2-00-FOR-D19-U1 : iResolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 7 ARTÍCULO 5.2.6.4.2.1. Proveedor de Servicio de suministro de combustible. Para desarrollar esta actividad se deberá contar con licencia de explotación comercial vigente expedida por la Dirección General Marítima como Empresa de Servicios Marítimos de Suministro de Combustibles. Parágrafo. La autorización expedida a la empresa de suministro de combustible se hará mediante la expedición de la licencia de explotación comercial, en la cual se especificará la jurisdicción del ejercicio de su actividad. ARTÍCULO 5.2.6.4.2.2. Roles y responsabilidades del Proveedor de Servicio de suministro de combustible. Los siguientes serán roles y responsabilidades del proveedor de servicio de suministro de combustible:

actividad. ARTÍCULO 5.2.6.4.2.2. Roles y responsabilidades del Proveedor de Servicio de suministro de combustible. Los siguientes serán roles y responsabilidades del proveedor de servicio de suministro de combustible:

1. Garantizar que la operación se desarrollará de manera segura y sin afectación al medio marino, asegurándose que los buques y artefactos navales a ser utilizados en la operación de transferencia de hidrocarburos líquidos, cumplan con las normas marítimas nacionales e internacionales y los estándares de la industria, sean aptos para la operación a desarrollar, con características y equipos compatibles entre sí.

2. La inspección y reconocimiento previo por parte de la Autoridad Marítima del estado de conservación y operatividad de la (s) unidad (es) de descarga (s).

3. Verificar que los buques y artefactos navales pertenecientes al proveedor de servicios de combustible que intervengan en operaciones de Bunkering o Debunkering lleven a bordo un “Plan de operaciones de suministro de combustible” aprobado por la Autoridad Marítima o por una Organización Reconocida, incorporado a su sistema de gestión de seguridad, conforme las prescripciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) o a la norma nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales y la prevención de la contaminación (Norma NGS).

4. Verificar que los buques y artefactos navales que intervengan en operaciones de Bunkering o Debunkering y todas aquellas que sirvan de apoyo a las mismas lleven a bordo un “Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos” verificado, revisado y

operaciones de Bunkering o Debunkering y todas aquellas que sirvan de apoyo a las mismas lleven a bordo un “Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos” verificado, revisado y aprobado por la Autoridad Marítima e incorporado a su sistema de gestión de seguridad conforme las prescripciones del código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) o a la norma nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales, y la prevención de la contaminación (Norma NGS).

5. Los buques y artefactos navales que intervengan en operaciones de Bunkering o Debunkering deberán contar con un sistema o mecanismo de izado de mangueras para la conexión y desconexión de las mismas.

6. La tornillería utilizada para la conexión de mangueras deberá contar con la dureza y calidad adecuada. Se recomienda tornillería normalizada

A2-00-FOR-D19-U1 : iResolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 8 Grado 8.8 para mangueras de diámetros 4,6,8 y 10 pulgadas

7. El proveedor de servicios de combustible deberá contar con un “Plan de Emergencia y Contingencia”, conforme a las disposiciones aprobadas para tal efecto.

8. Previo a la organización de la operación de transferencia / aprovisionamiento de combustible, efectuar una verificación de las condiciones de seguridad asociada a la operación en particular, acorde con la probabilidad y consecuencias, identificando los medios por los cuales podrá evitar y/o mitigar el peligro y establecer los procedimientos para enfrentar los eventos imprevistos.

condiciones de seguridad asociada a la operación en particular, acorde con la probabilidad y consecuencias, identificando los medios por los cuales podrá evitar y/o mitigar el peligro y establecer los procedimientos para enfrentar los eventos imprevistos.

9. Solicitar al Capitán de Puerto de la jurisdicción respectiva y con la anticipación necesaria, el permiso de autorización para realizar la operación de Bunkering o Debunkering según sea el caso

10. Solicitar al Capitán de Puerto correspondiente la asignación de un inspector de control de contaminación. Lo dispuesto en el presente numeral no aplica para Clubes Náuticos y/o Marinas.

11. Informar de manera inmediata al Capitán de Puerto cualquier retraso en el arribo de los buques, artefactos navales o naves de apoyo al sitio de la operación, así como también, de cualquier novedad o contingencia presentada durante su desarrollo.

12. Emplear naves y/o artefactos navales debidamente matriculados y certificados por DIMAR, por Casas Clasificadoras u Organizaciones

Reconocidas por la Dirección General Marítima.

13. En las operaciones que se llevan a cabo en la jurisdicción de DIMAR de entrega y/o recepción de hidrocarburos con barcazas no propulsadas en las cuales se requiera el uso de remolcador para maniobras de aproximación, acoderamiento o atraque, esta operación deberá ser efectuada por un remolcador perteneciente a una compañía con licencia de explotación comercial emitida por DIMAR y que habilite a la compañía para prestar los servicios de operaciones de remolque.

14. En las operaciones de entrega y/o recepción de hidrocarburos por medio de carro-tanque, se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente

para prestar los servicios de operaciones de remolque.

14. En las operaciones de entrega y/o recepción de hidrocarburos por medio de carro-tanque, se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente sobre transporte realizo en carretera e incorporarlas en la planeación para la respuesta a una contingencia, la cual incluya al carro-tanque como una unidad de descarga.

15. Llevar un registro en forma permanente de las operaciones de Bunkering y/o Debunkering por buque y hacer el reporte a la Capitanía de Puerto respectiva durante los cinco (5) primeros días de cada mes.

Artículo 5.2.6.4.2.3. Capitanes de los buques y/o Supervisor artefacto naval. Cada Capitán / Supervisor del artefacto naval debe asegurarse de que se sigan los procedimientos estipulados en la presente resolución, además de los procedimientos recomendados por las guías técnicas correspondientes A2-00-FOR-019-1 : iResolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 9 para cada tipo de nave, de manera que se mantengan actualizados los planes de contingencia conforme a la normatividad vigente, evaluación de riesgos, diligenciamiento oportuno de las listas de verificación y coordinación efectiva con los actores involucrados en la maniobra. Artículo 5.2.6.4.2.4. Tripulaciones. Durante las operaciones de suministro que se realicen en fondeo o atracados, todos los tripulantes de los buques y/o artefactos navales que estén comprometidos en la maniobra de acuerdo al plan previsto, deben encontrarse a bordo. Este requerimiento también aplica en caso de que la empresa proveedora

y/o artefactos navales que estén comprometidos en la maniobra de acuerdo al plan previsto, deben encontrarse a bordo. Este requerimiento también aplica en caso de que la empresa proveedora suministro de combustible requiera abordo del apoyo de personal extra como amarradores, conectores, operarios de equipos de cargue, entre otros, los cuales deberán tener entrenamiento en el mar; como mínimo contar con los cursos modelo OMI Básicos y adicionalmente los cursos modelo OMI de familiarización en operaciones con buques tanque y avanzado de lucha contraincendios. Parágrafo 1. Las tripulaciones del remolcador o artefactos navales que participen en las operaciones de Bunkering o Debunkering, deberán contar con título o licencia de navegación emitida por DIMAR y cumplir con lo establecido en el certificado de dotación mínima de cada nave. Parágrafo 2. Tanto el personal de tripulación de las naves y de los artefactos navales que participen en la operación deberán utilizar la dotación de seguridad adecuada y contar con los elementos de protección necesarios. Parágrafo 3. En caso de las operaciones de suministro y/o entrega de hidrocarburos se prolongue por más de ocho (8) horas, la nave de suministro o apoyo debe tener condiciones básicas de habitabilidad, descanso y aseo como: lugares de limpieza sanitaria, baño con ducha, lavamanos, área de descanso.

SECCIÓN 3

SISTEMA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Artículo 5.2.6.4.3.1. Generalidades. Toda empresa proveedora de suministro de combustible, deberá hacer una evaluación de riesgos, elaboración de planes de operación y de emergencias y verificación que

Artículo 5.2.6.4.3.1. Generalidades. Toda empresa proveedora de suministro de combustible, deberá hacer una evaluación de riesgos, elaboración de planes de operación y de emergencias y verificación que todos los procedimientos se apliquen en apego a los estándares internacionales relativos a la transferencia de hidrocarburos líquidos. No obstante, la responsabilidad individual de cada participante de la operación, el sistema de administración de riesgos que se adopte para la operación debe prever que abarque a todos los involucrados. La seguridad general de una operación de transferencia dependerá del tipo y condiciones del equipamiento a utilizar, el área, el clima y el estado del mar, de los buques y/o artefactos navales involucrados en la operación, del apego estricto a los procedimientos de seguridad bien documentados, que A2-00-FOR-D19-U1 : iResolución No 0510-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 7 de septiembre de 2020 10 serán provistos al buque que recibe y su cumplimiento será verificado por el inspector de prevención de la contaminación. Artículo 5.2.6.4.3.2. Evaluación de riesgos. La evaluación de los riesgos estará sujeta a la presentación y aprobación previa por parte de la Dirección General Marítima, cuando gestione la certificación del sistema de gestión de la seguridad y deberá abarcar todos los riesgos operacionales y los medios para evitarlos permitiendo garantizar el completo conocimiento de la operación, así como los planes para la mitigación de estos, los cuales pueden estar incluidos en un mismo documento. Deberá cumplir como mínimo las siguientes condiciones, objetivos y criterios:

para evitarlos permitiendo garantizar el completo conocimiento de la operación, así como los planes para la mitigación de estos, los cuales pueden estar incluidos en un mismo documento. Deberá cumplir como mínimo las siguientes condiciones, objetivos y criterios:

1. Identificar los peligros asociados a la operación y que afecten la seguridad de las personas a bordo, la protección del medio marino, entre otros. También se deberán identificar los riesgos asociados a terrorismo, sabotaje y demás actos dolosos hacia la operación, las personas, naves y/o artefactos navales

2. Evaluar los riesgos de acuerdo con la probabilidad y la consecuencia.

3. Identificar los medios por los cuales se podrá evitar y/o mitigar el peligro.

4. Incluir los procedimientos para enfrentar imprevistos.

5. El nivel de complejidad dependerá del tipo de operación.

Artículo 5.2.6.4.3.3. Capacitación y entrenamiento. Las empresas de suministro de combustible deberán contar con personal capacitado y entrenado, en especial aquellos que actúan como supervisores y/o responsables del suministro y/o recepción de hidrocarburos, tanto para el desarrollo de las operaciones como en respuesta a derrame de hidrocarburos y la evidencia de entrenamiento en ejercicios y procedimientos para enfrentar emergencias. Artículo 5.2.6.4.3.4. Acción en caso de condición insegura. El inspector de prevención de la contaminación verificará que se hayan tomado todas las precauciones necesarias para evitar situaciones que afecten la seguridad de la operación, la nave y sus tripulantes, haciendo hincapié en la prevención de los riesgos evaluados. Si ello no se cumple, el insp

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