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DIMAR - Resolución 0580 de 2020

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0580 de 2020
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

= = E = = = & = = = == E La seguridad v es de todos - —_ Autoridad Marítima Colombiana E Dirección General Marítima RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0580-2020) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concerniente al establecimiento de especificaciones técnicas y el equipo mínimo de seguridad de las naves dedicadas al buceo recreativo y deportivo con fines comerciales” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 5 y 9 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO: Que el artículo 26° de la Ley 730 de 2001 establece que las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales. Que el artículo 27° de la norma ibídem, establece que las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 2324 de 1984, la Dirección General Marítima (DIMAR) tiene por objeto ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Que según el numeral 4 del artículo 3 del decreto antes referenciado, se considera como

Marítima (DIMAR) tiene por objeto ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Que según el numeral 4 del artículo 3 del decreto antes referenciado, se considera como actividad marítima, la navegación marítima por naves y artefactos navales. Que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece como función y atribución de la Dirección General Marítima, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimos y fijar la dotación para las naves. Que el numeral 9 ibídem, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0580-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 23 de septiembre de 2 2020 Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 le corresponde al despacho del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima. Que mediante la Resolución No. 220 de 2012 (Compilada en el REMAC 4), la Dirección General Marítima expidió el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, modificado por la

Que mediante la Resolución No. 220 de 2012 (Compilada en el REMAC 4), la Dirección General Marítima expidió el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, modificado por la Resolución No. 415 de 2014. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3% determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 “Actividades Marítimas” lo concerniente a la seguridad en la práctica de deportes náuticos y actividades recreativas. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el Capítulo 4 al Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concemiente al establecimiento de especificaciones técnicas y el equipo mínimo de seguridad de las naves dedicadas al buceo recreativo y deportivo con fines comerciales. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1. Adicionar el Capítulo 4 al Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:

CAPÍTULO 4

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y EQUIPO MÍNIMO DE SEGURIDAD

PARA NAVES DEDICADAS AL BUCEO RECREATIVO Y DEPORTIVO

CON FINES COMERCIALES

SECCIÓN 1

GENERALIDADES Artículo 4.2.5.4.1.1. Objeto. Las disposiciones consagradas en el presente capítulo tienen por objeto establecer las especificaciones

CON FINES COMERCIALES

SECCIÓN 1

GENERALIDADES Artículo 4.2.5.4.1.1. Objeto. Las disposiciones consagradas en el presente capítulo tienen por objeto establecer las especificaciones técnicas y el equipo mínimo de seguridad de las naves dedicadas al buceo recreativo y deportivo con fines comerciales. Artículo 4.2.5.4.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las naves inscritas en el registro A2-00-FOR-D19-U1 : iResolución No 0580-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 23 de septiembre de 3 2020 de la Dirección General Marítima dedicadas a la práctica del buceo recreativo o deportivo con fines comerciales.

SECCIÓN 2

DE LAS NAVES DE BUCEO RECREATIVO Y DEPORTIVO Artículo 4.2.5.4.2.1. Catalogación de las naves dedicadas al buceo recreativo o deportivo con fines comerciales. Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales serán catalogadas en el Grupo | — Pasaje, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.3.1.1.2.2 del Reglamento Marítimo Colombiano No. 4 (REMAC 4) “Actividades Marítimas”. £ = E = = = & = = = == E Artículo 4.2.5.4.2.2. Especificaciones de las naves. Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales cuya área de navegación autorizada sea aguas protegidas, aguas no protegidas o navegación costanera, deberán cumplir con las siguientes

a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales cuya área de navegación autorizada sea aguas protegidas, aguas no protegidas o navegación costanera, deberán cumplir con las siguientes especificaciones mínimas: AGUAS AGUAS NO NAVEGACIÓN PROTEGIDAS PROTEGIDAS COSTANERA Mayor a veinte Mayor o igual a Mayor o igual a ESLORA (20) pies (6 mts) | veintitrés (23) pies veintiocho (28) 3 (7 mts) pies (8,5 mts) Fi MATERIAL Fibra de vidrio o | Fibra de vidrio o | Fibra de vidrio o 5 DEL CASO metal metal metal 3 Fuera de borda: Fuera de borda: Fuera de borda: Un (01) Motor | Dos (02) Motores | Dos (02) Motores cuya potencia sea | de potencia | de potencia igual o superior a | superior o igual a | superior o igual cuarenta (40) HP | cuarenta (40) HP | ciento quince cada uno. (115) HP cada | uno. PROPULSIÓN | Dentro Dentro Dentro fuera/interno: fuera/interno: fuera/interno: Un (01) motor | Dos (02) motores | Dos (02) motores cuya potencia sea | cuya potencia total | cuya potencia igual o superior a | no sea inferior a |total no sea cuarenta (40) HP | ochenta (80) HP 6 | inferior a sesenta (60) KW doscientos treinta (230) HP ó ciento setenta (170) KW Parágrafo 1. La potencia de los motores de las naves cuya eslora sea mayor a la establecida en el presente artículo, será la establecida por el

(230) HP ó ciento setenta (170) KW Parágrafo 1. La potencia de los motores de las naves cuya eslora sea mayor a la establecida en el presente artículo, será la establecida por el fabricante o la calculada en virtud de las formas de la nave, el peso y la velocidad y será verificada y aprobada por la Autoridad Marítima Nacional. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0580-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 23 de septiembre de 4 2020 Parágrafo 2. Para las naves autorizadas para navegación en aguas no protegidas o navegación costanera, los motores deben ser de igual potencia de tal manera que si uno falla, se cuente con la potencia suficiente para regresar a puerto. Artículo 4.2.5.4.2.3. Equipamiento mínimo de seguridad. Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana para naves catalogadas en el Grupo | Pasaje (Compilado en el REMAC 4) deberán contar con el equipo que se relacionan a continuación: £ = E = = = & = = = == E 1. Escala, rampa o plataforma para la subida de los buzos a la nave.

2. Sistema de trincado para los tanques de buceo.

3. Unidad de oxígeno con una capacidad que pueda suplir el tiempo de navegación entre el punto más alejado al punto de evacuación, teniendo en cuenta una demanda de 15 I/min.

2. Sistema de trincado para los tanques de buceo.

3. Unidad de oxígeno con una capacidad que pueda suplir el tiempo de navegación entre el punto más alejado al punto de evacuación, teniendo en cuenta una demanda de 15 I/min.

4. Una(01) Linterna o reflector de buceo (estanca).

5. Boya o boyarín para marcar la posición del ancla en fondeo.

6. Bandera del código internacional de señales “ALFA”.

7. Sistema de medición de tiempo de inmersión.

Artículo 4.2.5.4.2.4. Botiquín de primeros auxilios. Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales deben El contar con un botiquín con que contenga mínimo los elementos y material § que se relaciona, de acuerdo con el área de navegación autorizada: 3 AGUAS AGUAS NO | NAVEGACIÓN ELEMENTOS / MATERIAL COSTANERA Y PROTEGIDAS | PROTEGIDAS | “GE A TURA

PIEL, OJOS, OIDOS,

NARIZ Antiséptico óptico Si Si Si Bloqueador solar factor 30 Si Si Si a50 Gotas oftálmicas Si Si Si Gotas óticas Si Si Si CURACION DE HERIDAS Alcohol Si Si Si Algodón mínimo 250 gms Si Si Si Apósito impermeable pad NO Si Si (mínimo 1 unidad) Cinta de papel microporoso Si Si Si de 12 mm Esparadrapo Si Si Si Equipo de curación NO Recomendabl Si desechable estéril e Gasa estéril Si Si Si Guantes de látex Si Si Si

Cinta de papel microporoso Si Si Si de 12 mm Esparadrapo Si Si Si Equipo de curación NO Recomendabl Si desechable estéril e Gasa estéril Si Si Si Guantes de látex Si Si Si A2-00-FOR-D19-U1>= i Resolución No 0580-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 23 de septiembre de 5 == Li 2020 E == Jabón antibacteriano si si si == & Jabón desinfectante para Si Si Si == 3 limpieza de heridas = E Jeringas para extracción Si Si Si ETA E Suero fisiológico pre g Solución antiséptica para Si Si Si E s limpieza de heridas == 3 Suero fisiológico Recomendable Si Si e E Vendas Si Si Si

E E MEDICAMENTOS

== 5 Analgésicos Si Si Si == Antivertiginosos Si Si Si E - Antialérgicos si si si == E Antiespasmódicos NO Si Si E Antibióticos NO NO Recomendable El TRAUMATOLOGIA 3 C . NO Recomendabl Si 3 ollar cervical regulable e E Cabestrillo NO Reena Si 1 Férula digital de aluminio Recomendable Recomendabl Si 5 Venda autoadherente Recomendable Si Si 3 OTROS $ Camilla plegable NO NO Si £ Caja de curación que NO Recomendabl Si 3 incluya pinza anatómica, e g pinza quirdrgica, tijera recta 5 Espátulas linguales Si Si Si 3 Manta hipotérmica Si Si Si Manual de Primeros NO Recomendabl Si auxilios e Máscara facial RCP Si Si Si (Pocket Mask)

g pinza quirdrgica, tijera recta 5 Espátulas linguales Si Si Si 3 Manta hipotérmica Si Si Si Manual de Primeros NO Recomendabl Si auxilios e Máscara facial RCP Si Si Si (Pocket Mask) Sulfato de magnesio Si Si Si Tapabocas Si Si Si Termé Recomendable | Recomendabl Si emómetro e Vaselina Si Si Si Vinagre Si Si Si Artículo 4.2.5.4.2.5. Certificados estatutarios. Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales deberán contar con los certificados establecidos en el anexo No. 13 del REMAC 4: “actividades marítimas”, para lo correspondiente a las naves catalogadas en el Grupo |, Pasaje.

SECCIÓN 3

A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0580-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 23 de septiembre de 6 2020 DE LAS EMPRESAS DE BUCEO MARÍTIMO RECREATIVO O DEPORTIVO CON FINES COMERCIALES Artículo 4.2.5.4.3.1. Gestión de la seguridad. Las empresas dedicadas al buceo recreativo o deportivo con fines comerciales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Parte 2, Título 1, Capitulo 1 del REMAC 4 sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad o norma que la sustituya. ARTÍCULO 2”. Período de Transición. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, se establece un plazo de dos (02) años para que todas las naves dedicadas al buceo recreativo o deportivo con fines comerciales cumplan con las

resolución en el Diario Oficial, se establece un plazo de dos (02) años para que todas las naves dedicadas al buceo recreativo o deportivo con fines comerciales cumplan con las especificaciones y el equipamiento mínimo de seguridad establecidos en la norma. ARTÍCULO 3”. Incorporación. La presente resolución adiciona el Capítulo 4 al Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de especificaciones técnicas y el equipo mínimo de seguridad de las naves dedicadas al buceo recreativo y deportivo con fines comerciales. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018. ARTÍCULO 4°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C Contralmiféinte JI ERRERA LEAL Director General Marhtimo

A2-00-FOR-D19-U1 : i

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