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DIMAR - Resolución 0603 de 2022

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0603 de 2022
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 1 La seguridad i > Dirección General Marítima v esdetodos | Mindefensa Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0603-2022) MD-DIMAR-ASIMPO 2 DE AGOSTO DE 2022 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino”, en el sentido de establecer el procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de las facultades legales contenidas en el numeral 19 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 y CONSIDERANDO Que el numeral 14 del artículo 3° del Decreto Ley 2324 de 1984, dispone que la conservación, preservación y protección del medio marino es una actividad marítima. Que el artículo 4% del citado Decreto, establece como objeto de la Dirección General Marítima “La dirección, coordinación y control de las actividades marítimas”. Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino,

actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente. Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto No 5057 de 2009, disponen que corresponde al Director General Marítimo “Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así corno determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.” (Cursiva fuera de texto) Que el numeral 12, del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, consagra como función del Despacho del Director la de “Ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos”. (Cursiva fuera de texto)

A2-00-FOR-D19-U1==

= £55 Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 2 Que mediante el Decreto 1875 de 1979, se dictan normas sobre la prevención de la contaminación del medio marino y otras disposiciones. Que a través de la Ley 12 de 1981, Colombia aprobó el “Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, 1973 y su Protocolo de 1978”, MARPOL 73/78. Que el artículo | del Convenio MARPOL 73/78, establece que los Estados parte “Se comprometen a cumplir las disposiciones del Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas”. (Cursiva fuera de texto)

Que el artículo | del Convenio MARPOL 73/78, establece que los Estados parte “Se comprometen a cumplir las disposiciones del Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas”. (Cursiva fuera de texto) Que el citado Convenio Internacional establece en su Anexo |, que las partes se comprometen a garantizar que, en los terminales de carga/descarga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques tengan que descargar residuos/desechos de hidrocarburos se presten servicios e instalaciones para la recepción de los residuos que queden a bordo de los buques. Que el Convenio Internacional "MARPOL" 73/78 establece en el artículo 5, lo relativo a certificados y reglas especiales sobre inspección de los buques. Igualmente, el artículo 6 contempla las transgresiones del Convenio y cumplimiento de este. Que el Convenio MARPOL dentro del anexo | tiene como finalidad lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y mezclas oleosas, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias, salvo las excepciones aplicables para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o por averías sufridas por un buque o su equipo, siempre que se hubieran tomado las precauciones razonables para impedir tales averías y pérdida, como se establece en el Convenio en cita. Que teniendo como referente la Resolución DIMAR 490 de 1997 que establecía el procedimiento de control del nivel de residuos oleosos a bordo de los buques, cuyas fórmulas, estándares de medición y establecimiento de dichos niveles fueron desarrollados por personal técnico experto en máquinas, teniendo en cuenta la

procedimiento de control del nivel de residuos oleosos a bordo de los buques, cuyas fórmulas, estándares de medición y establecimiento de dichos niveles fueron desarrollados por personal técnico experto en máquinas, teniendo en cuenta la capacidad promedio de los tanques de almacenamiento, la verificación de los equipos con los que deben contar para la autorización de descargas de desechos oleosos, factores de ponderación de acuerdo con la distancia y provisión de instalaciones de recepción en los próximos puertos al que arribaran los buques, se diseña finalmente el factor de decisión con base en los riesgos de permanencia a bordo de los residuos. Que la Autoridad Marítima Nacional en desarrollo de sus funciones, designará los inspectores a fin de determinar las condiciones necesarias para realizar la descarga a las instalaciones y servicios de recepción autorizadas, de los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo, de acuerdo con las condiciones técnicas que serán consignadas en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, lo concerniente a la prevención de la contaminación al medio marino. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el Capítulo 2 al Título 2 de la A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 3

27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el Capítulo 2 al Título 2 de la A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 3 Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino”, en el sentido de establecer el procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales” Que, en mérito de lo anterior el Director General Marítimo RESUELVE ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino”, expedido por la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, el cual quedará así:

PARTE 2

TÍTULO 2

CAPÍTULO 2

Del procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales

SECCIÓN 1

GENERALIDADES ARTÍCULO 5.2.2.2.1.1 Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a:

1. Los buques, barcazas y artefactos navales, que se encuentren operando en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas y/o atracados en instalaciones portuarias, marinas, astilleros, amarraderos y/ o en fondeo que enarbolan bandera nacional y aquellas que enarbolan bandera extranjera que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio MARPOL Anexo .

portuarias, marinas, astilleros, amarraderos y/ o en fondeo que enarbolan bandera nacional y aquellas que enarbolan bandera extranjera que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio MARPOL Anexo .

2. Todos los buques, barcazas y artefactos navales dedicados al almacenamiento y/o transporte de residuos/desechos oleosos generados por buques.

ARTÍCULO 5.2.2.2.1.2. Objeto. Lo dispuesto en la presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales que se encuentren operando en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas y/o atracados en instalaciones portuarias, marinas, astilleros, amarraderos y/ o en fondeo que enarbolan bandera nacional y aquellas que enarbolan bandera extranjera que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio MARPOL Anexo |. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 4

SECCIÓN 2

DE LOS INSPECTORES: ARTÍCULO 5.2.2.2.2.1. Verificación de residuos. Por medio de las Capitanías de Puerto, se deberá realizar una priorización de buques o artefactos navales que arriben a puertos nacionales para practicarles inspección de prevención de la contaminación marina, con el fin de evitar un posible suceso.

Parágrafo: A partir de la verificación del diligenciamiento obligatorio del formato de

puertos nacionales para practicarles inspección de prevención de la contaminación marina, con el fin de evitar un posible suceso.

Parágrafo: A partir de la verificación del diligenciamiento obligatorio del formato de notificación de residuos/desechos en el aviso de arribo, se identificará la cantidad y tipo de residuos/desechos generados y retenidos a bordo de los buques o artefactos navales, se revisará la disponibilidad, certificación y uso a bordo de métodos de separación y reducción de residuos oleosos y de esta manera se determinará cuales buques son susceptibles de inspección de verificación de residuos retenidos a bordo y definir si deberán descargar sus residuos/desechos en las instalaciones y/o servicios de recepción; empresas que a su vez deberán contar con la correspondiente Licencia de Explotación Comercial vigente, expedida por la Autoridad Marítima. Se deberá concentrar el ejercicio en buques que notifiquen que no realizarán descargas de residuos.

ARTÍCULO 5.2.2.2.2.2. Inspector. La inspección de verificación de residuos retenidos a bordo, la realizará un inspector asignado por la Capitanía de Puerto, inspeccionando los buques priorizados. Parágrafo 1: La verificación de residuos que trata el presente artículo, para las naves que enarbolan bandera extranjera, la realizará un funcionario debidamente autorizado y acreditado para realizar Supervisiones por el Estado Rector del Puerto. Parágrafo 2. La verificación de residuos que trata el presente artículo, para naves que enarbolan bandera nacional, la realizará un inspector designado por la capitanía de puerto para la prevención de la contaminación.

Parágrafo 2. La verificación de residuos que trata el presente artículo, para naves que enarbolan bandera nacional, la realizará un inspector designado por la capitanía de puerto para la prevención de la contaminación. ARTÍCULO 5.2.2.2.2.3. Obligatoriedad de la inspección. La inspección de control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales es obligatoria para todos los buques y se realizará a los buques priorizados en el ejercicio realizado a partir de lo dispuesto en el artículo 5.2.2.2.2.1. Verificación de residuos.

Parágrafo: En caso de ordenarse la descarga de los residuos que trata el presente artículo, se deberá efectuar el procedimiento habitual para la descarga de residuos definido por la Autoridad Marítima.

SECCIÓN 3

DE LAS INSPECCIONES: ARTÍCULO 5.2.2.2.3.1. Presentación del inspector. El Inspector de prevención de la contaminación marina, se dirigirá al capitán del buque o al oficial encargado, representante del armador, a bordo, identificándose como inspector, mediante el carnet expedido por la Dirección General Marítima.

A2-00-FOR-D19-U1==

= £55 Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 5 ARTÍCULO 5.2.2.2.3.2. Verificación documental. El inspector examinará y verificará los siguientes documentos a bordo:

1. Certificado internacional de prevención de contaminación por hidrocarburos - IOPP

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.2. Verificación documental. El inspector examinará y verificará los siguientes documentos a bordo:

1. Certificado internacional de prevención de contaminación por hidrocarburos - IOPP

(MARPOL ANEXO | — reglas 6, 7, 8, 9 y 10) o en su defecto el certificado expedido por la Autoridad Marítima competente que haga sus veces de este.

Verificando: a. Que los certificados se encuentren vigentes

b. Que el pabellón que enarbola actualmente el buque inspeccionado concuerde con la Autoridad Marítima que expidió el certificado. Cc. Que los reconocimientos anuales e intermedios se hayan llevado a cabo dentro de los plazos estipulados y que se encuentren debidamente registrados en el mismo.

2. El cuadernillo de construcción y equipos de buques no petroleros o el cuadernillo de construcción y el equipo para petroleros y quimiqueros, según el caso, constatando que los equipos, sistemas, alarmas, dispositivos, sistemas de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos, el plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, plan de emergencia por contaminación marina a bordo y disposiciones consignadas en el mismo, concuerden con los existentes instalados a bordo y que se encuentren operativos.

3. Para todos los buques o naves revisar el Libro de Registro de Hidrocarburos Parte | relacionado con las operaciones en espacios de máquinas, verificando:

a. Que la totalidad de los asientos de cada una de las operaciones esté fechado y firmado por el oficial a cargo de esta. b. Que las anotaciones estén correctamente realizadas y que cada página completa

a. Que la totalidad de los asientos de cada una de las operaciones esté fechado y firmado por el oficial a cargo de esta. b. Que las anotaciones estén correctamente realizadas y que cada página completa se encuentre firmada por el capitán del buque. c. El correcto registro de las operaciones de lastrado o limpieza de los tanques de combustible. d. El correcto registro de las operaciones de lastre sucio o contaminado o de aguas de limpieza de tanque. e. La cantidad de residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos a bordo, al final del viaje. f. El método de eliminación y cantidad de residuos eliminados y retenidos a través de las instalaciones de recepción en los países previos, por medio de incinerador, trasvase a otro tanque u otro método utilizado. g. El correcto registro de las operaciones de descarga automáticas y no automáticas al mar de aguas de sentinas acumuladas. h. El correcto registro de las operaciones de toma de combustible y aceite lubricante. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 6 El documento soporte de la última descarga de residuos en puerto, tipo de residuos y cantidades con los registros anotados.

4. Para los buques o naves petroleros además de lo estipulado en el numeral 3 del presente artículo, se debe revisar el libro de registro de hidrocarburos, parte Il, relacionado con Carga y Lastrado, verificando: a. b.

La existencia de la identificación gráfica de los tanques de carga y decantación. El correcto registro de las operaciones de embarque de cargamento. El correcto registro de las operaciones de trasvase de cargamento abordo durante

a. b. La existencia de la identificación gráfica de los tanques de carga y decantación. El correcto registro de las operaciones de embarque de cargamento. El correcto registro de las operaciones de trasvase de cargamento abordo durante la travesía. Si es aplicable, el correcto registro de las operaciones de lavado con crudo (COW). El correcto registro de las operaciones de lastrado de los tanques de carga y tanques usados para lastre limpio, cuando sea aplicable. El correcto registro de las operaciones de lastre contaminado. El correcto registro de las operaciones de descarga en el mar del agua de los tanques de decantación. El correcto registro de las operaciones de eliminación de residuos y de mezclas oleosas no tratadas. El correcto registro de las operaciones de descarga de lastre limpio contenido en tanques de carga. El correcto registro de las operaciones de descarga de lastre de los tanques dedicados a lastre limpio, si es aplicable. El correcto registro de las operaciones de descargas accidentales. El correcto registro de las operaciones de la toma, redistribución a bordo y descargas de aguas de lastre. Revisión de la existencia del tanque de decantación. El documento soporte de la última descarga de residuos en puerto verificando tipo de residuos y cantidades registradas. PARÁGRAFO 1°. En caso de que el buque opere con tanques dedicados a lastre limpio, el inspector deberá revisar el manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, el cual debe mantenerse a bordo. PARÁGRAFO 2”. En caso de que el buque opere con sistemas de lavado de crudos el inspector deberá revisar el Manual sobre el equipo y operaciones de lavado, el cual debe mantenerse a bordo.

limpio, el cual debe mantenerse a bordo. PARÁGRAFO 2”. En caso de que el buque opere con sistemas de lavado de crudos el inspector deberá revisar el Manual sobre el equipo y operaciones de lavado, el cual debe mantenerse a bordo.

A2-00-FOR-D19-U14

3 S w o a 2 a o E Ea S : 2 > 3 3 E = = & [} 5 g g Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 7 PARÁGRAFO 3”. Los petroleros menores de 150 toneladas de arqueo bruto efectuarán el control de la descarga de las aguas de lavado de tanques, contaminadas, mediante la retención a bordo de hidrocarburos y agua utilizados en el lavado y posterior descarga en las instalaciones y servicios de recepción autorizadas. ARTÍCULO 5.2.2.2.3.3. Verificación de conexiones. El inspector deberá revisar que la conexión universal a tierra a bordo para el acople del conducto de la instalación de recepción autorizada se ajuste a lo indicado en el ANEXO | del Convenio MARPOL. ARTÍCULO 5.2.2.2.3.4. Fórmula Factor de Decisión. El inspector utilizará como guía para emitir su concepto final sobre los resultados de la inspección a residuos oleosos, el cálculo de la cifra denominada FACTOR DE DECISIÓN, cuya formula es la siguiente: FD = [(PE + PT)xPPP] — PIR

1. FD: FACTOR DE DECISIÓN.

2. PE PUNTAJE DEL EQUIPO: Establecido por la condición operativa del equipo de filtrado y tratamiento de los residuos de hidrocarburos o mezclas oleosas,

FD = [(PE + PT)xPPP] — PIR

1. FD: FACTOR DE DECISIÓN.

2. PE PUNTAJE DEL EQUIPO: Establecido por la condición operativa del equipo de filtrado y tratamiento de los residuos de hidrocarburos o mezclas oleosas, conforme a la tabla N 1 del anexo A de la presente resolución.

3. PT PUNTAJE TANQUE: Establecido por el porcentaje de la capacidad total de los tanques de residuos de hidrocarburos ocupada por dichos residuos al momento de la inspección, conforme a la tabla N 2 del anexo A de la presente resolución.

4. PPP PUNTAJE PRÓXIMO PUERTO: Es el factor establecido por la distancia al próximo puerto de recalada del buque inspeccionado, conforme a la tabla N 3 del anexo A de la presente resolución.

5. PIR PUNTAJE INSTALACIÓN RECEPCIÓN: Establecido por la existencia o no de instalaciones y servicios de recepción en el próximo puerto de recalada del buque, información que será consultada por el Inspector de Prevención de contaminación marina, en el Sistema Mundial Integrado de Información Marítima de la OMI (GISIS), en el módulo “Port Reception Facility (PRF) y puntuará de acuerdo con lo establecido en la tabla N° 4 del anexo A de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso tal que el FACTOR DE DECISIÓN tenga un valor igual o superior a 75 puntos se considera que los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas retenidas a bordo representan un riesgo alto para la contaminación del medio marino o fluvial, siempre y cuando el concepto del inspector lo ratifique como tal. Riesgo Alto Mayor igual a 75puntos Riesgo Bajo Menor igual a 74 puntos

a bordo representan un riesgo alto para la contaminación del medio marino o fluvial, siempre y cuando el concepto del inspector lo ratifique como tal. Riesgo Alto Mayor igual a 75puntos Riesgo Bajo Menor igual a 74 puntos ARTÍCULO 5.2.2.2.3.5. Informe de Inspección. Una vez concluida la inspección, el inspector deberá diligenciar el formato de INFORME DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA O FLUVIAL POR RESIDUOS/DESECHOS (Anexo B A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 8 de la presente resolución), emitiendo un concepto con los resultados de la inspección practicada. El original de dicho informe será entregado al Capitán del buque, nave o artefacto naval inspeccionado, cuya copia de este será archivada en la Capitanía de Puerto respectiva. ARTÍCULO 5.2.2.2.3.6. Orden de Descarga. Si de conformidad con lo consignado en el informe de inspección de prevención de la contaminación marina o fluvial por residuos/desechos, se determina la necesidad de hacer la descarga; el inspector, expedirá y firmará la ORDEN DE DESCARGA DE RESIDUOS/DESECHOS GENERADOS Y RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA (Anexo C de la presente resolución), por considerar que esta condición del buque representa una seria amenaza para la contaminación del medio marino o fluvial.

PARÁGRAFO: Una vez expedida la ORDEN DE DESCARGA DE

RECEPCIÓN AUTORIZADA (Anexo C de la presente resolución), por considerar que esta condición del buque representa una seria amenaza para la contaminación del medio marino o fluvial.

PARÁGRAFO: Una vez expedida la ORDEN DE DESCARGA DE RESIDUOS/DESECHOS GENERADOS Y RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA, el original de esta se hará llegar al capitán del buque, nave o artefacto naval por medio de su agente marítimo o representante; una copia será enviada al proceso de protección del medio Marino (M5) en sede central y otra será archivada en la Capitanía de Puerto respectiva.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.7. Remanentes. La descarga ordenada con destino a instalación y servicio de recepción autorizada deberá efectuarse hasta que, en los tanques sondeados a bordo, se deje como máximo un remanente equivalente al 25% de la capacidad total de los tanques. Dicha descarga será verificada desde el buque, nave o artefacto naval por el inspector de prevención de la contaminación marina asignado por la Capitanía de Puerto, quien deberá observar que a bordo se tengan en cuenta los parámetros de seguridad establecidos por la Autoridad Marítima, con el fin de prevenir una posible contaminación durante la descarga. ARTÍCULO 5.2.2.2.3.8. Casos atípicos El inspector hará uso de su criterio profesional y experiencia con el fin de practicar efectivamente la inspección y, de ser necesario, disponer la descarga a la instalación o servicio de recepción autorizada, en los siguientes casos atípicos:

experiencia con el fin de practicar efectivamente la inspección y, de ser necesario, disponer la descarga a la instalación o servicio de recepción autorizada, en los siguientes casos atípicos:

1. Buques petroleros de arqueo bruto menores a 150, no obligados a llevar instalados a bordo los dispositivos de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos.

2. Todo tipo de buque o nave y artefacto naval de arqueo bruto menor de 400, no obligado a llevar instalado a bordo el equipo filtrador de hidrocarburos.

Considerando en todos los casos la necesidad de prevenir la contaminación del medio marino. ARTÍCULO 5.2.2.2.3.9. Prohibiciones. Se prohíbe efectuar descargas al mar de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, lavados de tanques, aguas de lastre sucio, y/o basuras contaminadas con hidrocarburos, en las condiciones que expresa el Anexo | MARPOL, y mientras el buque o nave y artefacto naval esté fondeado, atracado, acoderado o abarloado en aguas jurisdiccionales colombianas, inclusive haciendo uso de los sistemas de filtrado y separadores instalados a bordo. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 9 SECCIÓN 4 ] DE LAS INSTALACIONES DE RECEPCION ARTÍCULO 5.2.2.2.4.1. Instalaciones de Recepción. La presente Resolución será de obligatorio cumplimiento en la medida que en las Instalaciones Portuarias o muelles de las respectivas jurisdicciones de las Capitanías de Puerto se adecuen e implementen las

obligatorio cumplimiento en la medida que en las Instalaciones Portuarias o muelles de las respectivas jurisdicciones de las Capitanías de Puerto se adecuen e implementen las instalaciones y servicios de recepción de residuos/desechos de hidrocarburos y mezclas oleosas procedentes de buques o naves y artefactos, debidamente autorizadas.

Parágrafo: En caso de no existir una instalación o servicio de recepción adecuada para el tipo de residuo obligado a descargar, se notificará la situación al siguiente puerto en itinerario, y el buque deberá remitir la certificación de entrega de residuos en ese puerto a

la Autoridad Marítima Colombiana.

SECCIÓN 5

DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 5.2.2.2.5.1. Sanciones. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO: Para los Buques de bandera extranjera que incumplan la “Orden de descarga de residuos/desechos generados y retenidos a bordo, a una instalación o servicio de recepción autorizada”, a una instalación o servicio de recepción autorizada, la Capitanía de Puerto deberá adoptar las siguientes medidas:

1. Dar cumplimiento al Artículo 115 del Decreto 2324/84.

2. Informar inmediatamente en forma detallada al proceso de Protección del Medio Marino en sede central, los por menores del suceso.

ARTÍCULO 5.2.2.2.5.2. Notificaciones internacionales. Una vez recibida la información

2. Informar inmediatamente en forma detallada al proceso de Protección del Medio Marino en sede central, los por menores del suceso.

ARTÍCULO 5.2.2.2.5.2. Notificaciones internacionales. Una vez recibida la información procedente de la Capitanía respectiva, el Area de Seguridad Integral Marítima y Portuaria con el Grupo de Asuntos internacionales procederá a informar del caso en cuestión a las siguientes Autoridades y Organizaciones:

1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

2. A la Autoridad Marítima del Estado de Abanderamiento del buque o nave y artefacto naval.

3. A la Organización Marítima Internacional para su conocimiento y registro en el informe anual de deficiencias de buques o naves y artefactos navales inspeccionados.

ARTÍCULO 2%. Anexos. Los anexos de la presente resolución forman parte integral de la misma y se incorporan como anexo No. 8 de la parte 4 del del Reglamento Marítimo Colombiano No. 5: “Protección del Medio Marino y Litorales” así: A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2 de agosto de 2022 10 Anexo 8 Anexo A. (Tablas del No. 1 al No. 4)

Anexo B. INFORME DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN

MARINA O FLUVIAL POR RESIDUOS/DESECHOS)

Anexo C. ORDEN DE DESCARGA DE RESIDUOS/DESECHOS GENERADOS Y

RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA) ARTÍCULO 3. Incorporación. La presente Resolución adiciona el Capítulo 2 al Título 2

RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA) ARTÍCULO 3. Incorporación. La presente Resolución adiciona el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino”, del establecimiento del procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales” ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. / , 7 —L ( 1). 474 Vic irante JOSÉ OAQUÍN AMÉZQUITA GARCÍA Direotor General préctimo (E) A2-00-FOR-D19-U1ANEXOS del procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales ANEXO A Capacidad tanque % Puntaje Equipo Puntaje 0-10 5 Ptos Incinerador NO operativo 30 Ptos 11-20 10 Ptos Filtrador NO operativo 40 Ptos 21-30 20 Ptos Incinerador y filtrador 0 Ptos 31-40 25 Ptos operativos 41-50 35 Ptos 51-60 50 Ptos 61-70 60 Ptos 71-80 70 Ptos 85 -90 80 Ptos 91-95 90 Ptos 96 - 100 100 Ptos Grupo | Grupo Il

operativos 41-50 35 Ptos 51-60 50 Ptos 61-70 60 Ptos 71-80 70 Ptos 85 -90 80 Ptos 91-95 90 Ptos 96 - 100 100 Ptos Grupo | Grupo Il Region Factor Region Factor Ecuador 1.16 Brasil 1.2 Venezuela 1.16 Argentina 1.2 Perú 1.16 Chile 1.2 Guyana 1.16 U.S.A 1.2 Sur de México 1.16 Canadá 1.2 Sur de la Florida 1.16 Artico 1.2 Países de Centro América 1.16 Países del Caribe 1.16 Grupo III Grupo IV Región Factor Región Factor Europa 1.3 Países de Asia 1.4 África 1.3 Países de Oceanía 1.4 Groenlandia 1.3 Australia 1.4 Antártica 1.3 Tabla N° 4 Puntaje Instalación de Recepción (PIR) Una vez consultado el Sistema Mundial | Una vez consultado el Sistema Mundial Integrado de Información Marítima de la OMI | Integrado de Información Marítima de la OMI (GISIS), en el módulo “Port Reception Facility | (GISIS), en el módulo “Port Reception Facility (PRF) se verificó que

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