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DIMAR - Resolución 0633 de 2020

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0633 de 2020
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

La seguridad i > Dirección General Marítima [] es de todos | Mindefensa € Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0633-2020) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 5 DE OCTUBRE DE 2020 “Por medio de la cual se adiciona la sección 9 al Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de directrices para las maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves con arqueo bruto superior a 2000, por el canal de acceso al puerto de Tumaco” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5° y el artículo 126% del Decreto Ley 2324 de 1984, el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 2324 de 1984, la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país. Que el numeral 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece como función de la Dirección General Marítima la de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar. Que los numerales 6 y 8 del artículo 5° ibídem señalan igualmente como funciones de la Dirección General Marítima las de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo,

Dirección General Marítima las de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales. Que así mismo el artículo 126% de la norma en mención determina que la Autoridad Marítima Nacional dispondrá el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario. Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, dispone que corresponde al Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina proveniente de buques. Que el artículo 2.4.1.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa (1070 de 2015) estableció que se empleará el número de remolcadores y demás A2-00-FOR-D19-U1: i Resolución No 0633-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 5 de octubre de 2020 2 elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las regulaciones de la Autoridad Marítima, de acuerdo con su competencia, con el fin de preservar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar. Así mismo, el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.8.1 del decreto en cita consagra que la Autoridad Marítima Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval en la construcción de buques de nuevas generaciones, disponer lo pertinente en la obligatoriedad del uso de remolcadores.

Autoridad Marítima Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval en la construcción de buques de nuevas generaciones, disponer lo pertinente en la obligatoriedad del uso de remolcadores. Que la Autoridad Marítima realizó un análisis técnico de maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves al puerto de Tumaco, con características superiores a 2000, teniendo en cuenta las condiciones del canal de acceso y del puerto, mediante el cual se efectuaron unas recomendaciones sobre las condiciones en las cuales se deben realizar las maniobras de practicaje (navegación en canal, atraque y zarpe) por el canal de Tumaco, siendo necesario que se establezca para ello una reglamentación técnica especial para el ejercicio de las actividades marítimas seguras. Que mediante Resolución N° 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3° determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 “Actividades Marítimas”, lo concerniente a las naves y artefactos navales, dentro de las cuales se dispone la reglamentación técnica sobre remolcadores. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar la sección 9 al Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concemiente al establecimiento de directrices para las maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves con arqueo bruto superior a 2000, por el canal de acceso al puerto de Tumaco. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE

directrices para las maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves con arqueo bruto superior a 2000, por el canal de acceso al puerto de Tumaco. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1. Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:

SECCIÓN 9

DIRECTRICES PARA LAS MANIOBRAS DE INGRESO, ATRAQUE Y

ZARPE DE NAVES CON ARQUEO BRUTO SUPERIOR A 2000 POR EL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE TUMACO Artículo 4.3.5.1.9.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente sección tienen por objeto establecer las directrices y condiciones técnicas para las maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves sin remolcador de asistencia por el canal de acceso al puerto de Tumaco. Artículo 4.3.5.1.9.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente sección se aplican a las naves con arqueo bruto superior A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0633-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 5 de octubre de 2020 3 a dos mil (2000), eslora no superior a ciento sesenta (160) metros, manga no superior a treinta (30) metros y que adicionalmente cuenten con propulsor transversal. Artículo 4.3.5.1.9.3. Ingreso, atraque y zarpe de las naves. Para el ingreso, atraque y zarpe de las naves a las que aplica lo dispuesto en la

con propulsor transversal. Artículo 4.3.5.1.9.3. Ingreso, atraque y zarpe de las naves. Para el ingreso, atraque y zarpe de las naves a las que aplica lo dispuesto en la presente sección, se deberá seguir las siguientes condiciones de seguridad así:

1. Las maniobras deben realizarse bajo condiciones meteorológicas favorables, de acuerdo con el parágrafo el presente artículo Las maniobras serán realizadas por un Piloto Práctico, con Licencia vigente para la jurisdicción de Tumaco y que pertenezca a una empresa de practicaje con licencia de explotación comercial vigente.

3. La maniobra debe contar con una embarcación de asistencia que pase los cabos de la nave a tierra.

Parágrafo. Las condiciones meteorológicas favorables serán aquellas que arrojen visibilidad mayor a dos (2) kilómetros, marea alta y luz dia, así como tambien las considicones que a continuación se disponen: Velocidad Absoluta de Velocidad absoluta de la Altura de ola significante viento corriente Transversal | Longitudinal |Transversal| Longitudinal | Transversal ¡Longitudinal Maniobra al buque al buque al buque al buque al buque al buque Atraque 16 nudos 9 nudos 1 nudo 0,2 nudos 1 metro 1 metro Zarpe 16 nudos 9 nudos 1 nudo 0,2 nudos 1 metro 1 metro ¡Aproximación | 16 nudos 9 nudos 1 nudo 0,2 nudos 1 metro 1 metro Artículo 4.3.5.1.9.4. Criterios de seguridad de las naves para el ingreso,

¡Aproximación | 16 nudos 9 nudos 1 nudo 0,2 nudos 1 metro 1 metro Artículo 4.3.5.1.9.4. Criterios de seguridad de las naves para el ingreso, atraque y zarpe. A las naves se les deberá exigir el cumplimiento de los siguientes criterios de seguridad:

1. El margen de seguridad para el ingreso y salida de buques será de mínimo 3 pies o 90 cm de agua bajo la quilla.

2. Para el ingreso o zarpe la nave debe presentar un asiento positivo a popa de un (1) pie.

Artículo 4.3.5.1.9.5. Instrucciones de coordinación. Las siguientes serán instrucciones de coordinación para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección, así:

1. Antes de realizar cualquier maniobra, el piloto practico socializará conociendo previamente las características de la nave, ante la

A2-00-FOR-D19-U1 : iResolución No 0633-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 5 de octubre de 2020 4 autoridad marítima y la instalación portuaria correspondiente, lo siguiente: 1.1. Losriesgos durante la maniobra para el ingreso y salida de la nave. 1.2. El plan previsto ante eventualidades que se pudieren presentar durante el ejercicio de la actividad marítima. 1.3. En acompañamiento de la Capitanía de Puerto, se facilitarán áreas cercanas al canal para la suspensión de la maniobra con un área de fondeo de emergencia, en caso de que se presente alguna eventualidad. La socialización se realizará una semana previa al ingreso de la nave y participará el siguiente personal, así:

áreas cercanas al canal para la suspensión de la maniobra con un área de fondeo de emergencia, en caso de que se presente alguna eventualidad. La socialización se realizará una semana previa al ingreso de la nave y participará el siguiente personal, así: 1.4 Capitán de Puerto de Tumaco 1.5. Oficial de Abanderamiento 1.6. Asesor(a) jurídico (a) de la Capitanía de Puerto 1.7 Responsable Sección de Marina Mercante 1.8 Responsable Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima .9. Piloto Practico que dirigirá la maniobra .10. Agencia Marítima de la nave que tiene intenciones de ingresar a Puerto 1.11. Jefe de Operaciones de la Instalación Portuaria

2. La Instalación Portuaria deberá efectuar batimetrías de control en la dársena de maniobras mínimo cada seis (6) meses y presentarla ante la Autoridad Marítima Colombiana y en la reunión de socialización de la maniobra.

3. Para la maniobra de atraque y zarpe de naves con esloras entre ciento cuarenta y ciento sesenta (140 — 160) metros, el muelle de la Instalación portuaria deberá estar totalmente despejado, es decir sin naves atracadas. En el caso de encontrarse naves en estos muelles, la Capitanía de Puerto les asignará puntos de fondeo mientras se desarrolla el zarpe o el atraque de las mismas.

4. El Armador y/o Representante de la nave deberán garantizar, en caso de presentarse una emergencia por encallamiento o cualquier otro siniestro marítimo en el canal del acceso al puerto de Tumaco, la coordinación para la asistencia de uno o varios remolcadores,

caso de presentarse una emergencia por encallamiento o cualquier otro siniestro marítimo en el canal del acceso al puerto de Tumaco, la coordinación para la asistencia de uno o varios remolcadores, dependiendo del tipo de emergencia y las condiciones de modo, tiempo y lugar.

5. La Autoridad Marítima Colombiana a través del Servicio Hidrográfico Nacional y sus Centros de Investigación realizaran batimetrías de control mínimo cada seis (6) meses del sector de la barra del canal de acceso al puerto de Tumaco, con la finalidad de brindar una mayor seguridad en la navegación de las naves para el puerto.

A2-00-FOR-D19-U1

: i: i Resolución No 0633-2020 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 5 de octubre de 2020 5 Artículo 4.3.5.1.9.6. Aplicación de la facultad sancionatoria. Lo dispuesto en el artículo 4.3.5.1.8.1 del presente REMAC se aplicará así mismo a lo consagrado en la presente sección. ARTÍCULO 2”. Incorporación. La presente resolución adiciona la sección 9 al Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concemiente al establecimiento de directrices para las maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves con arqueo bruto superior a 2000, por el canal de acceso al puerto de Tumaco. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 3”. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C.

CISCO HERRERA LEAL

A2-00-FOR-D19-U1

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