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DIMAR - Resolución 0692 de 2021

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0692 de 2021
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

La seguridad es de todos Autoridad Marítima Colombiana E Dirección General Marítima RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0692-2021) 3 DE AGOSTO DE 2021 “Por medio de la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 4 “De la Seguridad Marítima en las Naves de Bandera Colombiana que efectúan navegación Nacional e Internacional”, del Título 1, de la Parte 2 “Seguridad Marítima” del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en lo concerniente a la asignación del número de identificación de naves y artefactos navales” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 5 y 9 del artículo 5 del DecretoLey 2324 de 1984 y CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del artículo 5° del Decreto-ley 2324 de 1984 establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar. Que el numeral 9 ibídem, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación y matrícula de las naves y artefactos navales. Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, establece como función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima. Que la regla 3 del Capítulo X1-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 — (SOLAS 74 enmendado), incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 82 de 1980, establece que los buques deben llevar marcado de forma permanente su número de identificación en un lugar visible. Que la Organización Marítima Internacional, mediante la Resolución A.1117(30) del 6 de diciembre de 2017, adoptó el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, así como facilitar la prevención del fraude marítimo. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 2 Que se hace necesario establecer un sistema de identificación para las naves no cobijadas por la Resolución A.1117(30) de la Organización Marítima Internacional, con el propósito de mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, así como facilitar la prevención del fraude marítimo. Que en mérito de lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 4 “De La Seguridad Marítima en las Naves de Bandera Colombiana que efectúan navegación Internacional”, del Título 1, de la Parte 2 “Seguridad Marítima” del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a

Naves de Bandera Colombiana que efectúan navegación Internacional”, del Título 1, de la Parte 2 “Seguridad Marítima” del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a la asignación del número de identificación de naves y artefactos navales, la cual quedará así:

REMAC 4

“ACTIVIDADES MARÍTIMAS”

(--)

TÍTULO 1

SEGURIDAD MARÍTIMA DE NAVES, ARTEFACTOS NAVALES Y DEMÁS UNIDADES

MÓVILES

PARTE 2

SEGURIDAD MARÍTIMA

CAPÍTULO 4

DE LA SEGURIDAD MARÍTIMA EN LAS NAVES DE BANDERA COLOMBIANA QUE

EFECTUAN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN 3

SISTEMA DE ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES ARTÍCULO 4.2.1.4.3.1. Objeto. Establecer el sistema de Asignación del Número de Identificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana con el fin de mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, así como facilitar la prevención del fraude marítimo. ARTÍCULO 4.2.1.4.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución aplican a las naves y artefactos navales de bandera colombiana, con las siguientes excepciones: A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 3

1. Buques de guerra y buques para el transporte de tropas.

2. Naves de madera, que no sean buques pesqueros.

A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 3

1. Buques de guerra y buques para el transporte de tropas.

2. Naves de madera, que no sean buques pesqueros.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.3. Sistema de Asignación del Número de Identificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana. Las naves y artefactos navales de bandera colombiana tendrán un número de identificación como se indica a continuación:

1. Número OMI:

a. Naves de tráfico internacional con arqueo bruto igual o superior a 100, incluidos los buques pesqueros con cascos de acero y cascos de otros materiales. b. Naves de pasaje de arqueo bruto inferior a 100, de tráfico internacional. c. Naves de pasaje de gran velocidad. d. Unidades de perforación móviles de tráfico internacional. e. Todos los buques pesqueros con motores intraborda, de arqueo bruto inferior a 100, y de una eslora total de 12 metros como mínimo, que estén autorizados a operar fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas.

2. Número de identificación del casco — NIC:

a. Naves con arqueo bruto superior o igual a 100 que efectúen tráfico nacional. b. Naves con arqueo bruto inferior a 100 excepto las construidas en madera. c. Naves pesqueras de tráfico nacional. d. Naves de recreo o deportivas. e. Artefactos navales. ARTÍCULO 4.2.1.4.3.4. Asignación del Número OMI. De acuerdo con lo establecido por la Organización Marítima Internacional, el número OMI, o IMO por su sigla en inglés, se

e. Artefactos navales. ARTÍCULO 4.2.1.4.3.4. Asignación del Número OMI. De acuerdo con lo establecido por la Organización Marítima Internacional, el número OMI, o IMO por su sigla en inglés, se compone de tres letras, esto es, “IMO”, a las que le siguen siete dígitos y lo asigna Information Handling Services Maritime & Trade (IHS M&T), a solicitud del propietario, en el momento de la construcción del buque o cuando este se incluye por primera vez en un registro de matrícula. En cuanto a los buques existentes, la asignación del número OMI se deberá efectuar en la primera oportunidad en que sea posible, por ejemplo, cuando se realiza un reconocimiento de renovación o cuando se expiden certificados nuevos. PARÁGRAFO. Para gestionar la asignación del número OMI a buques pesqueros nuevos y existentes de arqueo bruto inferior a 100 y de una eslora total de 12 metros como mínimo, que estén autorizados a operar fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, el propietario deberá gestionar ante la Autoridad Marítima la expedición de una certificación que acredite citada condición de la nave, para ser allegada con la solicitud a

IHS M&T.

A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 4 ARTÍCULO 4.2.1.4.3.5. Asignación del Número de identificación del casco — NIC. El número de Identificación del Casco — NIC, lo asigna la Dirección General Marítima en el momento de la construcción de la nave o artefacto naval, o cuando vaya a ser matriculado por primera vez. En cuanto a las naves y artefactos navales existentes, la asignación del

momento de la construcción de la nave o artefacto naval, o cuando vaya a ser matriculado por primera vez. En cuanto a las naves y artefactos navales existentes, la asignación del NIC se deberá efectuar en él próximo reconocimiento de renovación o cuando se expidan certificados nuevos. PARÁGRAFO. Los astilleros nacionales fabricantes de naves y artefactos navales que cuenten con Licencia de Explotación Comercial vigente expedida por la Dirección General Marítima, los importadores de cascos y naves y las personas naturales o jurídicas que construyan naves de tipo artesanal, deberán solicitar a la Autoridad Marítima previamente a la iniciación de la fabricación del casco, o cuando sean importados, la asignación del número de identificación del casco (NIC) indicando en la respectiva solicitud las características principales de construcción del casco referidas en los dígitos del 6 al 12 del artículo 4.2.1.4.3.7. de la presente resolución. ARTÍCULO 4.2.1.4.3.6. Certificados en los que procede insertar el número OMI / NIC. El número OMI / NIC se insertará en el certificado de matrícula de la nave o artefacto naval, donde figuran los pormenores relacionados con su identificación, y en todos los certificados expedidos en virtud de los convenios de la OMI o de la normatividad nacional, cuando y donde proceda. ARTÍCULO 4.2.1.4.3.7. Estructura del Número de Identificación del Casco — NIC. El número de Identificación del Casco — NIC está determinado por trece (13) caracteres alfanuméricos, cuya estructura se indica a continuación:

1. Los cinco (5) primeros caracteres establecen el serial determinado por el fabricante o

número de Identificación del Casco — NIC está determinado por trece (13) caracteres alfanuméricos, cuya estructura se indica a continuación:

1. Los cinco (5) primeros caracteres establecen el serial determinado por el fabricante o el importador, asignados por la Autoridad Marítima, de los cuales los tres primeros son letras mayúsculas a excepción de las letras D, |, O y Q, y los dos últimos números arábigos, similar a la nomenclatura empleada en las placas de los vehículos.

A las naves y artefactos navales existentes, o importados de manera individual, la Autoridad Marítima le asignará estos cinco caracteres.

2. Los caracteres sexto, séptimo y octavo indican la fecha de construcción, siendo el sexto una letra mayúscula que indica el mes de acuerdo con la siguiente tabla, y el séptimo y octavo los dos últimos dígitos del año.

CARÁCTER MES CARACTER MES

A ENERO H JULIO

B FEBRERO J AGOSTO

[e] MARZO K SEPTIEMBRE

E ABRIL L OCTUBRE

F MAYO M NOVIEMBRE G JUNIO N DICIEMBRE La fecha seleccionada no puede ser anterior a la fecha de construcción.

3. El noveno carácter es una letra mayúscula que indica la eslora en pies de acuerdo con la siguiente tabla, debiéndose aproximar al valor más cercano, de tal manera que si la A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 5 parte decimal es igual o inferior a 0,5 se aproxima a la unidad inferior, y si es superior se aproxima a la unidad superior: Y CARÁCTER ESLORA (ft) CARÁCTER ESLORA (ft) 2 A Menos de 6 N 21 3 B de 6a 10 P 22

se aproxima a la unidad superior: Y CARÁCTER ESLORA (ft) CARÁCTER ESLORA (ft) 2 A Menos de 6 N 21 3 B de 6a 10 P 22 3 o] 11 R 23

E D 12 S 24 & E 13 T 25 g F 14 U 26

E G 15 v 27 = H 16 w 28

E J 17 X 29 £ K 18 Y 30 £ L 19 Z 31 0 más

M 20

4. El décimo carácter es un número arábigo que indica el material del casco, de acuerdo

con la siguiente tabla: CARACTER TIPO DE MATERIAL Aluminio Ferro cemento Plástico reforzado con fibra de vidrio (PREV) Fabricación flexible Espuma Plástico Acero Madera a. El ferro cemento incluye todas las clases de concreto y cemento Portland. b. Fabricación flexible puede ser distinguida de láminas plásticas o por la presencia de cualquier material de refuerzo. c. El plástico incluye láminas de plástico flexible, láminas rígidas que han sido termo formadas y el plástico procesado por moldeo rotacional.

5. El decimoprimer carácter es un número arábigo que indica la propulsión de la nave de

acuerdo con la siguiente tabla: CARACTER PROPULSIÓN Chorro de aire Chorro de agua Dentro o interior Dentro / fuera Fuera de borda Vela Vela / motor auxiliar dentro Remos, pedal y otros Sin propulsión A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 6

Dentro / fuera Fuera de borda Vela Vela / motor auxiliar dentro Remos, pedal y otros Sin propulsión A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 6

6. El decimosegundo carácter es un número arábigo que indica el tipo de nave de

acuerdo con la siguiente tabla: CARACTER TIPO DE NAVE Bote con colchón de aire Canoa, kayac, velero, tabla de surf, bicicletas, bote de pedal Inflable Mono casco / configuración de cabina Mono casco / con cubierta de cierre Mono casco / sin cubierta de cierre Casco múltiple Artefacto naval Motos marinas, botes de uso personal La configuración de cabina incluye, cabina completa, habitación, casa bote y en general cualquier lugar que ofrezca protección y que tenga litera u otras formas de acomodación de personas.

7. El decimotercer carácter precedido por un guion es un número arábigo y corresponde a un dígito de control asignado por la Autoridad Marítima.

Parágrafo 1. La altura de cada carácter del Número de Identificación del Casco — NIC, no debe ser inferior a seis (6) milímetros. Nota. El siguiente ejemplo ilustra la estructura del Número de Identificación del Casco — NIC, y su descripción.

AAA23 E98 F 3 2 9 - 3

Serial de Fecha de Eslora | Material | Propulsión Tipo de Digito de fabricante | fabricación nave control Se trata de la nave número 23 fabricada en el astillero o importada, construida en abril de 1998, con una eslora de 14 pies, material del casco fibra de vidrio, propulsión fuera de

Se trata de la nave número 23 fabricada en el astillero o importada, construida en abril de 1998, con una eslora de 14 pies, material del casco fibra de vidrio, propulsión fuera de borda, moto marina, y el dígito de control de la Autoridad Marítima es el 3. ARTÍCULO 4.2.1.4.3.8. Marcación del número OMI. El número OMI se marcará en la nave de forma permanente como se indica a continuación:

1. En un lugar visible, ya sea en la popa del buque o en cualquier lado del casco, en medio de babor y estribor, por encima de la línea de carga más profunda asignada o en cualquier lado de la superestructura, a babor y estribor o en la parte delantera de la superestructura o, en el caso de los buques de pasaje, sobre una superficie horizontal visible desde el aire; y

2. En un lugar de fácil acceso, ya sea en uno de los mamparos transversales extremos de los espacios de máquinas, o en una de las escotillas o, en el caso de los buques tanque, en la cámara de bombas o, en el caso de los buques con espacios de carga rodada, en uno de los mamparos transversales extremos de los espacios de carga rodada.

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3. La señal permanente será claramente visible, libre de cualquier otra marca en el casco y estará pintada en un color que contraste.

4. La marca permanente mencionada en el numeral 1. tendrá una altura mínima de 200 mm. La marca permanente mencionada en el punto 2. no tendrá menos de 100 mm de altura. El ancho de las marcas será proporcional a la altura.

4. La marca permanente mencionada en el numeral 1. tendrá una altura mínima de 200 mm. La marca permanente mencionada en el punto 2. no tendrá menos de 100 mm de altura. El ancho de las marcas será proporcional a la altura.

5. La marca permanente podrá hacerse mediante letras en relieve o cortándola o ARTÍCULO 4.2.1.4.3.9. Marcación del Número de Iden perforando en el centro o mediante cualquier otro método equivalente de marcar el número de identificación del buque que garantice que la marca no se borre fácilmente. ación del Casco - NIC. El número de Identificación del Casco — NIC, se marcará en la nave o artefacto naval de

forma permanente como se indica a continuación:

1. Para las naves con arqueo bruto superior o igual a 50 excepto las construidas en madera que efectúen tráfico nacional, y los artefactos navales, la marcación se hará siguiendo el mismo esquema señalado en el artículo 8 de la presente resolución.

Las naves con arqueo bruto inferior a 50 llevarán marcación del Número de Identificación del Casco — NIC en duplicado como se indica: a. El Número de Identificación del Casco — NIC principal estará ubicado en un lugar visible así: 1) En botes con espejo, se ubicará al costado de estribor del espejo a cinco centímetros de la parte más alta del espejo. 2) En botes sin espejo o con espejo sobre el cual no puede ser práctico ubicar el número de identificación de casco, se debe colocar en el lado de estribor del casco a 30 centímetros del timón en la popa y cinco centímetros de la parte

número de identificación de casco, se debe colocar en el lado de estribor del casco a 30 centímetros del timón en la popa y cinco centímetros de la parte superior del casco, en el borde, o en el casco /unión de la cubierta, cualquiera que sea lo más bajo. 3) En catamaranes y botes pontones, si sus cascos pueden ser fácilmente removidos se marcará cada uno. 4) Si hay pasamanos, tuberías u otros accesorios que obstaculizan la colocación del número de identificación de casco (NIC), este debe ser ubicado tan cerca como sea posible de la ubicación requerida y en lugar visible. b. El Número de Identificación duplicado, debe ser ubicado en un área no expuesta a la intemperie, en el interior del bote, o en un elemento fijo que no sea instalado como accesorio. c. El Número de Identificación del Casco — NIC debe ser, tallado, fundido, estampado, grabado o moldeado de forma permanente a la nave, de tal manera que la alteración, remoción o sustitución sea obvia y fácilmente verificable. d. Sí el Número de Identificación del Casco — NIC se imprime en una placa separada, esta debe ser fijada a la nave de tal manera que no pueda ser removida. e. El número de Identificación del Casco (NIC) no debe ser fijado en partes del bote que puedan ser removidas. A2-00-FOR-019-1Resolución No 0692-2021 - de 3 de agosto de 2021 8 ARTÍCULO 4.2.1.4.3.10. Facultad Sancionatoria. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.10. Facultad Sancionatoria. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 2”. La presente Resolución modifica la Sección 3 del Capítulo 4 “De La Seguridad Marítima en las Naves de Bandera Colombiana que efectúan navegación Internacional”, del Título 1, de la Parte 2 “Seguridad Marítima” del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concemiente a la asignación del número de identificación de naves y artefactos navales. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018. ARTÍCULO 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 128 de 2010, compilada en el Capítulo 7, sección 3, Título I, Parte 2, REMAC 4 y los artículos 9 al 13 de la Resolución 354 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Ve 1) LT

iranté José 30, UÍN AMÉZQUITA GARCÍA Diregtor General Máritimo (E) Vicealmirante JOSE JOAQUIN AMEZQUITA GARCIA Director General Marítimo (E)

A2-00-FOR-D19-U1

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