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DIMAR - Resolución 0840 de 2021

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0840 de 2021
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

La seguridad > Dirección General Marítima [) esdetodos | Mindefensa < Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0840-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021 “Por medio de la cual se modifica Artículo 4.4.3.1.2. del Capítulo 1 “De las Operaciones de Transporte de Hidrocarburos a Granel en Áreas Bajo la Jurisdicción de la Dirección General Marítima”, Título 3 Transporte de Hidrocarburos, Parte 3 “Naves y Artefactos navales” del REMAC 4: “Actividades Marítimas”. EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus facultades legales, particularmente en las contenidas en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 y CONSIDERANDO: Que el numeral 19 del artículo 5 del citado Decreto Ley 2324 de 1984, determina como función de la Dirección General Marítima aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio ambiente marino. Que el artículo 25 de la Ley 2133 de 2021, dispone que las naves y artefactos navales de bandera nacional deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y los convenios internacionales. Que internacionalmente se está limitando en algunos casos y prohibiendo en otros, la operación de buques tanque petroleros de casco sencillo, con el fin de minimizar los riesgos de derrame de hidrocarburos y los efectos perjudiciales al ambiente marino, de

Que internacionalmente se está limitando en algunos casos y prohibiendo en otros, la operación de buques tanque petroleros de casco sencillo, con el fin de minimizar los riesgos de derrame de hidrocarburos y los efectos perjudiciales al ambiente marino, de acuerdo a lo establecido en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por buques y su Protocolo de 1978, (Convenio MARPOL 73/78 enmendado) Anexo |, al que Colombia adhirió a través de la Ley 12 de 1981. Que es necesario fijar fechas límite para que las naves y artefactos navales que transportan hidrocarburos a granel, pero que por su tonelaje, año de construcción o fecha de entrega, tipo de tráfico, clase de propulsión u otros motivos, no están dentro de las A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0840-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de septiembre de 2 2021 fechas que el Convenio MARPOL 73/78 enmendado, ha establecido para la aplicación de las prescripciones relativas al doble casco. Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, es función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para la prevención de la contaminación marina proveniente de buques. Que en el Capítulo 1 “De Las Operaciones de Transporte de Hidrocarburos a Granel en Areas Bajo la Jurisdicción de la Dirección General Marítima” del Título 3 “Transporte de Hidrocarburos” del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, se establecieron medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y de bandera

Hidrocarburos” del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, se establecieron medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y de bandera extranjera que realicen operaciones de transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima. Que mediante la Resolución No. 005 de 2017 se establecieron nuevos plazos para realizar las modificaciones, transformaciones o renovación de flota de las naves y artefactos navales. Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 6186 de 2018 amplió el plazo para la exigencia del doble casco a la flota fluvial, lo que motivó a la Dirección General Marítima para hacer lo propio con las naves y artefactos navales de bandera colombiana. Que el Decreto 588 de 2021 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura., acogió recomendaciones de la OIT para estimular la economía y el empleo. Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT - en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "( ...) El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OITen el comunicado del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (fi) apoyar a las empresas, los empleos y los

del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (fi) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social. Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en el comunicado del 23 de septiembre de 2020 sugirió adoptar medidas de respuesta duraderas y eficaces en el plano político a fin de afrontar cinco retos fundamentales: "Armonizar y planificar las intervenciones en los planos sanitario, económico y social, (...) Velar por que las intervenciones en materia de políticas se mantengan en la justa medida y sean cada vez más eficaces y eficientes. (... ) incentivo fiscal en los países emergentes o en desarrollo, lo que requiere fomentar la solidaridad internacional y aumentar la eficacia de las medidas de incentivo fiscal que se adopten. Adaptar las medidas de apoyo en materia de políticas a los grupos vulnerables más afectados, (...) Fomentar el diálogo social como mecanismo eficaz para adoptar medidas de respuesta política frente a la crisis." (Negrilla en el texto) A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0840-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de septiembre de 3 2021 El numeral 7 del artículo 2 de la Ley 1115 de 2006, indica que corresponde a la Dirección General Marítima, cobrar por el servicio de: “Expedición, modificación y ampliación de la licencia (...) para empresas de servicios marítimos, astilleros y talleres de reparación naval, marítimas y clubes náuticos.

General Marítima, cobrar por el servicio de: “Expedición, modificación y ampliación de la licencia (...) para empresas de servicios marítimos, astilleros y talleres de reparación naval, marítimas y clubes náuticos. Que conforme a lo anterior, se hace necesario modificar los parágrafos 2 y 3 del artículo 4.4.3.1.2.2 del Capítulo 1 “De las Operaciones de Transporte de Hidrocarburos a Granel en Áreas Bajo la Jurisdicción de la Dirección General Marítima”, Título 3 Transporte de Hidrocarburos, Parte 3 “Naves y Artefactos navales” del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, con el objeto de ampliar el plazo hasta el año 2023 para realizar las modificaciones, transformaciones o renovación de flota de las naves y artefactos navales. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 4.4.3.1.2 del Capítulo 1 “De las Operaciones de Transporte de Hidrocarburos a Granel en Áreas Bajo la Jurisdicción de la Dirección General Marítima”, Título 3 Transporte de Hidrocarburos, Parte 3 “Naves y Artefactos navales” del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, el cual quedará así: ARTICULO 4.4.3.1.2. Régimen de transición. Se amplía el plazo para realizar las modificaciones, transformaciones o renovación de flota de las naves y artefactos navales dedicadas al transporte de hidrocarburos a granel hasta el día 31 de diciembre de 2023. PARÁGRAFO 1. Las naves y artefactos navales que a 01 de enero de 2024 no

navales dedicadas al transporte de hidrocarburos a granel hasta el día 31 de diciembre de 2023. PARÁGRAFO 1. Las naves y artefactos navales que a 01 de enero de 2024 no cuenten con doble casco, no podrán seguir realizando operaciones de transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima. PARÁGRAFO 2. Las Empresas de Servicios Marítimos que pertenezcan al Grupo | Subgrupo 2. Suministro de combustible en el mar y que cuenten con naves y artefactos navales que cuenten con doble casco, cancelarán el cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación y/o expedición de la Licencia de Explotación Comercial. ARTÍCULO 2 Incorporación. La presente resolución modifica el artículo 4.4.3.1.2 Capítulo 1 “De las Operaciones de Transporte de Hidrocarburos a Granel en Áreas Bajo la Jurisdicción de la Dirección General Marítima”, Título 3 Transporte de Hidrocarburos, Parte 3 “Naves y Artefactos navales” del REMAC 4: “Actividades Marítimas”. Lo dispuesto A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0840-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de septiembre de 4 2021 en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018. ARTÍCULO 3”. Vigencia y Derogatoria. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución (0005-2017) MDARTÍCULO 3”. Vigencia y Derogatoria. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución (0005-2017) MDDIMAR-SUBMERC 5 DE ENERO DE 2017 y las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE-Y CÚMPLASE | e Dadá en Bos á, D.E. / qua > - Vicealmirante JOSÉ JOAQUÍN AMÉZQUITA GARCÍA Director General Marítimo (E)

A2-00-FOR-D19-U1

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