DIMAR - Resolución 0968 de 2026

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0968 de 2026
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea Nacional 018000416870 - Bogotá (+57) 601 7954400 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V6

RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0968-2026) MD-DIMAR-GRUCOG 4 DE SEPTIEMBRE DE

2026

“Por medio de la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en el sentido de determinar los criterios y las condiciones para el cálculo de francobordo de las naves y artefactos navales de bandera colombiana y se dictan otras disposiciones”

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 5° del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984; los numerales 2 y 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional encargad a de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y de ejercer la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, conforme a lo establecido en el Decreto Le y 2324 de 1984. Que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 6 del artículo 5 de la norma en cita, determina como función y atribución de la Dirección General Marítima la de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.

Que el artículo 110° del Decreto Ley 2324 de 1984, señala que las naves deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la ley, en convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones.

Que Colombia mediante la Ley 03 del seis (06) de agosto de 1987, se adoptó el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga LL/66.

El numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, establece como función de l a Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el artículo 24 de la Ley 2133 de 2021, establece que los certificados estatutario s y/o seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima y otra autoridad competente los solicite.

Que Colombia mediante la Ley 2419 del catorce (14) de agosto de 2024, adoptó el Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga LL/66 y sus enmiendas.Resolución No 0968-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 4 de septiembre de 2026

Sede Central

Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga LL/66 y sus enmiendas.Resolución No 0968-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 4 de septiembre de 2026

Sede Central

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Conmutador (+57) 601 220 0490 - Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 - Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V5

2

Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Modificar el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en el sentido de determinar los criterios y las condiciones para el cál culo de francobordo de las naves y artefactos navales de bandera colombiana y se dictan ot ras disposiciones; el cual quedará así: (…)

REMAC 4

ACTIVIDADES MARÍTIMAS

PARTE 3

NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

TÍTULO 2

FRANCOBORDO Y ARQUEO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

CAPÍTULO 1

DEL FRANCOBORDO PARA NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

ARTÍCULO 4.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todas las naves y/o artefactos navales, inscritas en el registro de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todas las naves y/o artefactos navales, inscritas en el registro de la Dirección General Marítima. Parágrafo 1: Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no aplican a:

1. Buques de guerra.

2. Motos marinas y a las naves y artefactos navales no sujetos a matrícula.

Parágrafo 2: Las naves y artefactos navales con características de diseño innovadoras que hagan imposible la aplicación de las reglas de este capítulo, serán analizadas caso por caso por DIMAR. ARTÍCULO 4.3.2.1.2. Condiciones de asignación del francobordo. Las condiciones de asignación del francobordo aplicables a las naves y artefactos navales se determinará n conforme a los siguientes criterios:

1. Todas las naves y artefactos navales de carga, de pasaje y de recreo, con cubierta, con eslora igual o superior a 24 metros, que realicen tráfico internacional o tráfico nacional, darán cumplimiento a lo establecido en las reglas del capítulo II del anexo I del Convenio Internacional sobre la Línea de Carga, 1966 y su protocolo 88, enmendado.

2. Todas las siguientes naves y artefactos navales darán cumplimiento a lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo, así:Resolución No 0968-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 4 de septiembre de 2026

Sede Central

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Sede Central

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Conmutador (+57) 601 220 0490 - Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 - Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V5

3

a. Las naves del grupo de pesca, con cubierta, con eslora igual o superior a 24 metros, que realicen tráfico internacional o tráfico nacional. b. Todas las naves de todos los grupos, con cubierta, con eslora inferior a 24 metros, que realicen tráfico internacional o tráfico nacional. c. Todas las naves sin cubierta, de tráfico nacional, con eslora igual o inferior a 24 metros. ARTÍCULO 4.3.2.1.3. Cálculo del francobordo mínimo. El cálculo del francobordo mínimo para las naves y artefactos navales se realizará de la siguiente manera:

1. El cálculo del francobordo de las naves y artefactos navales de carga, pasaje y recreo , con cubierta, con eslora igual o superior a 24 metros, que realicen tráfico internacional o tráfico nacional, se realizará de acuerdo con lo establecido en las reglas del capítulo III del anexo I del Convenio Internacional sobre la Línea de Carga, 1966 y su protocolo 88, enmendado.

2. El cálculo del francobordo de las naves de pesca, con cubierta, con eslora igual o superior a 24 metros, que realicen tráfico internacional o tráfico nacional, se realizará

88, enmendado.

2. El cálculo del francobordo de las naves de pesca, con cubierta, con eslora igual o superior a 24 metros, que realicen tráfico internacional o tráfico nacional, se realizará de acuerdo con lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de

Francobordo.

3. El cálculo del francobordo de las naves y artefactos navales de todos los grupos, con cubierta y con eslora inferior a 24 metros, que efectúen tráfico internacional o nacional, así como de las naves sin cubierta con eslora igual o inferior a 24 metros, se realizará conforme a lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo.

ARTÍCULO 4.3.2.1.4. Reducción de francobordo para “Aguas Protegidas (AP)”. A los artefactos navales de tráfico nacional, catalogados con tipo de navegación de aguas protegidas (AP), se les podrá autorizar una reducción del francobordo conforme con l o establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo. ARTÍCULO 4.3.2.1.5. Asignación de francobordo. Para la determinación del francobordo asignado se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El armador o propietario deberá remitir a la Dirección General Marítima, para su correspondiente aprobación —ya sea de manera directa o a través de una organización reconocida — la minuta del cálculo del francobordo mínimo, la cual deberá estar elaborada conforme a lo establecido las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo o en el Convenio internacional de líneas de Carga y su protocolo de 1988, enmendado.

2. La memoria de cálculo deberá ser elaborada por un Ingeniero Naval con especialidad

Colombianas de Francobordo o en el Convenio internacional de líneas de Carga y su protocolo de 1988, enmendado.

2. La memoria de cálculo deberá ser elaborada por un Ingeniero Naval con especialidad en Mecánica de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, o por un Ingeniero Naval o Arquitecto Naval titulado por una universidad reconocida en Colombia, o con título profesional obtenido en el exterior debidamente homologado en el país. En todos los casos, el profesional deberá contar con matrícula profesional vigente expedida por

el Consejo Profesional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines (CONINPA).

3. Se practicará un reconocimiento inicial con el objeto de verificar las condiciones de asignación del francobordo, en particular la estanqueidad y la resistencia estruc tural, conforme con lo establecido en el Artículo 4.3.2.1.2 del presente capítulo. El inspector que lleve a cabo dicho reconocimiento deberá elaborar el Registro de Informació n sobre las Condiciones de Asignación del Francobordo, de acuerdo con el formatoResolución No 0968-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 4 de septiembre de 2026

Sede Central

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Conmutador (+57) 601 220 0490 - Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 - Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V5

4 establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo o en el Convenio

dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V5

4 establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo o en el Convenio internacional de líneas de Carga y su protocolo de 1988, enmendado.

4. Una vez comprobado que a bordo de la nave o artefacto naval se cumplen las condiciones de asignación, y aprobada la minuta del cálculo de francobordo, se comunicará al armador o propietario el FRANCOBORDO ASIGNADO , para que proceda a su marcación en el buque. Dichas marcas deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.3.2.1.7. del presente capitulo.

Parágrafo: La Autoridad Marítima Colombiana, en ejercicio de sus competencias, podrá asignar a una nave un francobordo superior al mínimo determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.2.1.3 del presente Capítulo.

ARTÍCULO 4.3.2.1.6. Minuta de cálculo. La minuta de cálculo de francobordo mínimo en su versión aprobada deberá permanecer disponible abordo para su verificación durante los reconocimientos anuales, de renovación o cualquier inspección que así lo requiera. ARTÍCULO 4.3.2.1.7. Marcas de francobordo. Las naves y artefactos navales sujetas al presente capítulo exhibirán las marcas del francobordo como a continuación se dispone:

1. Todas las naves y artefactos navales con cubierta, excepto las de recreo y de pesca, con eslora igual o superior a 24 metros que hagan tráfico internacional, exhibir án la marca de francobordo asignado y las líneas de carga de acuerdo con lo establecido en

con eslora igual o superior a 24 metros que hagan tráfico internacional, exhibir án la marca de francobordo asignado y las líneas de carga de acuerdo con lo establecido en el Convenio Internacional de Líneas de Carga (LL/66) y su protocolo de 1988, enmendado.

2. Todas las naves y artefactos navales con cubierta, excepto las de recreo y de pesca, con eslora igual o superior a 24 metros que hagan tráfico nacional, exhibirán la marca de francobordo asignado conforme a lo dispuesto en las Directrices Técnicas

Colombianas de Francobordo.

3. Todas las naves y artefactos navales, con eslora inferior a 24 metros, provistas de cubierta y que realicen cualquier tipo de tráfico, así como aquellas sin cubierta q ue operen en tráfico nacional, deberán exhibir la marca de francobordo asignado conforme a lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo.

4. En los casos indicados en el numeral 1 y 2 del presente Artículo, la marca de la Autoridad que asigna las líneas de carga deberá indicarse junto al anillo, por encima de la línea horizontal que pasa a través de su centro. Esta marca consistirá en no más de cuatro iniciales, para identificar el nombre de la Autoridad, de unas dimensiones aproximadas de unos 115 mm de altura y 75 mm de anchura. Las iniciales de la Autoridad Marítima colombiana son las letras R y CO. Cuando una Organiz ación Reconocida - OR expida el certificado de francobordo, se reemplazarán las letras R y CO, por las letras iniciales que identifiquen a la OR.

5. El anillo, líneas y letras se pintarán en blanco o amarillo sobre un fondo oscuro, o en

CO, por las letras iniciales que identifiquen a la OR.

5. El anillo, líneas y letras se pintarán en blanco o amarillo sobre un fondo oscuro, o en negro sobre un fondo claro. Se marcarán también permanentemente en los costados del buque, a satisfacción de la Autoridad Marítima.

6. Con el fin de que las marcas sean permanentes, todas las líneas de carga, el an illo y las letras deberán ser trazadas con soldadura en alto relieve. Las naves con cascos en madera o plástico reforzado en fibra de vidrio se exoneran de esta prescripción, las cuales deberán ser pintadas.

7. Los artefactos navales a los que se les asigne un francobordo reducido exhibi rán la marca de francobordo conforme a lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo.Resolución No 0968-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 4 de septiembre de 2026

Sede Central

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Conmutador (+57) 601 220 0490 - Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 - Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V5

5 ARTÍCULO 4.3.2.1.8. Marcación y escala de Calado. Todas las naves y artefactos navales deberán exhibir en la proa y en la popa, a ambos costados, las marcas de calado, conforme a lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo.

navales deberán exhibir en la proa y en la popa, a ambos costados, las marcas de calado, conforme a lo establecido en las Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo. ARTÍCULO 4.3.2.1.9. Inmersión de la marca de francobordo.

1. Salvo en los casos previstos en los numerales 2) y 3) del presente Artículo, las líneas de carga apropiadas, marcadas, sobre el costado de la nave o artefacto naval, no deben quedar sumergidas en ningún momento, ni al salir la nave o artefacto naval a la mar, ni durante el viaje ni a la llegada.

2. Cuando una nave o artefacto naval navegue por agua dulce de densidad igual a la unidad, la línea de carga apropiada puede sumergirse a una profundidad correspondiente a la corrección para agua dulce indicada en el Certificado de francobordo. Cuando la densidad del agua no sea igual a la unidad, la corrección será proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real.

3. Cuando una nave o artefacto naval salga de un puerto situado en río o en aguas interiores, se le permite aumentar su carga en una cantidad que corresponda a los pesos de combustible y de todos los otros materiales que haya de consumir entre el punto de partida y el mar.

ARTÍCULO 4.3.2.1.10. Reconocimientos y Certificación.

1. Toda nave o artefacto naval estará sometido a los reconocimientos y a la certificación establecidos en las Directrices Técnicas aplicables, en cumplimiento de lo previsto en el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación (SARC).

2. Los reconocimientos, así como la verificación de la correcta colocación de las marcas

establecidos en las Directrices Técnicas aplicables, en cumplimiento de lo previsto en el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación (SARC).

2. Los reconocimientos, así como la verificación de la correcta colocación de las marcas de francobordo en las naves y artefactos navales, conforme a las disposiciones del presente capítulo, serán efectuados por inspectores de la Dirección General Marítima

(DIMAR). No obstante, dicha entidad podrá delegar estas actividades en Organizaciones Reconocidas debidamente autorizadas.

3. Corresponde a la Autoridad Marítima Colombiana o a una Organización Reconocida, con delegación vigente otorgada por la Dirección General Marítima, expedir el Certificado de Francobordo, una vez la Autoridad Marítima haya revisado y aprobado la minuta de cálculo del francobordo mínimo.

4. El Certificado de Francobordo y el Certificado de Exención se expedirán de conformidad con los modelos vigentes aprobados por la Dirección General Marítima

(DIMAR), así: a) Certificado Internacional de Francobordo . Se expedirá a las naves y artefactos navales de carga y de pasaje, con cubierta, cuya eslora sea igual o superior a veinticuatro (24) metros, que realicen tráfico nacional o internacional, en los términos del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966. b) Certificado de Francobordo . Se expedirá, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, a las siguientes naves y artefactos navales:  Naves de pesca y de recreo, con cubierta, cuya eslora sea igual o superior a

b) Certificado de Francobordo . Se expedirá, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, a las siguientes naves y artefactos navales:  Naves de pesca y de recreo, con cubierta, cuya eslora sea igual o superior a veinticuatro (24) metros, que realicen tráfico nacional o internacional.Resolución No 0968-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 4 de septiembre de 2026

Sede Central

Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.

Conmutador (+57) 601 220 0490 - Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 - Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia

E1-FOR-093-V5

6  Naves y artefactos navales de todos los grupos (carga, pasaje, pesca y recreo), con cubierta, cuya eslora sea inferior a veinticuatro (24) metros, que realicen tráfico nacional o internacional. c) A las naves sin cubierta, cualquiera sea su grupo, no se les expedirá Certificado de Francobordo. En estos casos, se efectuará el cálculo correspondiente y el francobordo asignado se consignará en el Certificado de Seguridad para Naves sin Cubierta. Para este tipo de naves, la verificación del cumplimiento de las condiciones de asignación del francobordo, establecidas en el artículo 4.3.2.1.2 del presente capítulo, se realizará en el marco de los reconocimientos previstos en el SARC, dejando constancia de ello en el Certificado de Seguridad para Naves sin

condiciones de asignación del francobordo, establecidas en el artículo 4.3.2.1.2 del presente capítulo, se realizará en el marco de los reconocimientos previstos en el SARC, dejando constancia de ello en el Certificado de Seguridad para Naves sin Cubierta. ARTÍCULO 4.3.2.1.11. Directrices Técnicas Colombianas de Francobordo . -Los criterios técnicos descritos en las “Directrices Técnicas Colombianas d e Francobordo ” vigente, expedidas por la Dirección General Marítima son de obligatorio cumplimiento, las cuales. estarán publicadas en El Portal Marítimo Colombiano.

ARTÍCULO 2º.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

1. Toda nave y/o artefacto naval con cubierta cuyo francobordo haya sido determina do mediante métodos distintos a los previstos en el presente Reglamento conservará la validez de su certificado hasta su próxima renovación. En dicha oportunidad, el interesado deberá solicitar ante la Autoridad Marítima la expedición de un nuevo certificado, conforme a los parámetros establecidos en este cuerpo normativo.

2. Las naves menores de veinticuatro (24) metros, en ocasión del reconocimiento para la renovación del certificado de seguridad, deberán adelantar el trámite correspondiente a la expedición del certificado de francobordo.

3. Las naves y artefactos navales con certificación vigente a la fecha de expedici ón de la presente resolución cumplirán lo ordenado en el presente capítulo, a excepción de las condiciones de asignación que impliquen modificaciones estructurales.

ARTÍCULO 3º.- VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución entrará a regir a

presente resolución cumplirán lo ordenado en el presente capítulo, a excepción de las condiciones de asignación que impliquen modificaciones estructurales. ARTÍCULO 3º.- VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las resoluciones 518 de 2000, 714 de 2017, resolución 221 de 2018 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Contralmirante HERMANN AICARDO LEÓN RINCÓN Director General Marítimo

Consultar sobre este documento ...