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DIMAR - Resolución 0992 de 2021

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0992 de 2021
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Autoridad Marítima Colombiana Mindefensa == Dirección General Marítima RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0992-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 16 DE NOVIEMBRE DE 2021 “Por medio de la cual se adiciona el Título 1 A de la parte 3 del REMAC 8 “Disposiciones Especiales y Transitorias” con el fin de controlar la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y el registro de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de reducir el impacto ambiental en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés”. EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus facultades legales, particularmente en las contenidas en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 y CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia establece que son fines esenciales del Estado entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger su diversidad e integridad, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines. Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 8 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, así como garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano.

Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 8 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, así como garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano. Que así mismo dispone en su artículo 80, que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el numeral 8 del artículo 95 ibídem, establece el deber por parte de los ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 2 2021 Que en consecuencia de lo anterior, la protección al medio ambiente es una preocupación constitucional de primer orden. Que el 10 de noviembre de 2000, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue declarado Reserva de la Biosfera por el Programa del Hombre y la Biosfera, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la CulturaUNESCO, con el objetivo de implementar acciones que contribuyan a generar procesos que creen condiciones favorables, y para que el desarrollo social y económico esté soportado en la sostenibilidad de los ecosistemas y de los recursos naturales, lo que implica la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, sustentable y armónico con el ambiente en este departamento insular colombiano.

soportado en la sostenibilidad de los ecosistemas y de los recursos naturales, lo que implica la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, sustentable y armónico con el ambiente en este departamento insular colombiano. Que el numeral 14 del artículo 3¢ del Decreto Ley 2324 de 1984 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima”, dispone que la conservación, preservación y protección del medio marino es una Actividad Marítima. Por su parte, el artículo 4% ibídem, establece como objeto de la Dirección General Marítima “La dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas. Que el artículo 5 numeral 9 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación y matrícula de las naves y artefactos navales. Que igualmente, el numeral 19 del artículo ibídem, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino. Que el artículo 96 de la Ley 1955 de 2019, “(...) Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (..)”, al referirse a los Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas, establece que los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 90 de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. No obstante, dispone además que cualquier municipio que esté fuera de esta

que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 90 de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. No obstante, dispone además que cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá “(...) formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad (...)”. (Cursiva fuera de texto). Que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con 18 millones de hectáreas (Ha) aproximadamente, las cuales incluye zonas someras y profundas, no solo en las tres islas principales, sino además en los atolones, cayos, bancos y bajos en áreas como Bolívar, Albuquerque, Quitasueño, Serrana, Roncador, Serranilla, Bajo Alicia y Bajo Nuevo y gran cantidad de zonas profundas que incluyen bancos de pesca, bajos, depresiones, colinas y montañas submarinas, entre otras formaciones. Que el Archipiélago se caracteriza por su gran biodiversidad y por contar con la presencia de importantes ecosistemas estratégicos tanto marinos como costeros, los que son de gran relevancia a nivel mundial, y que en su conjunto brindan un sinnúmero de servicios ecosistémicos como por ejemplo alimentación, protección costera y recreación A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 3 2021 (Conservación Internacional 2008; Burke et al., 2008). En él se encuentran

A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 3 2021 (Conservación Internacional 2008; Burke et al., 2008). En él se encuentran aproximadamente el 77% de las áreas coralinas someras de Colombia (INVEMAR 2005, 2009; CORALINA-INVEMAR 2012), la tercera barrera coralina más grande del mundo, además de ecosistemas de manglar, praderas de fanerógamas marinas, fondos arenosos, playas, bosque seco tropical, especies clave, gran riqueza y diversidad de peces, corales, esponjas, gorgonáceos, macro-algas, caracoles, langostas, aves, reptiles, insectos, entre otros, y ecosistemas profundos aun por explorar. Que teniendo en cuenta la importancia biológica, ecológica y social que reviste el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por poseer ecosistemas y recursos de valor estratégico, que proveen bienes y servicios ambientales los cuales se constituyen en soporte para el desarrollo sostenible y la conservación y preservación del medio ambiente, de los recursos naturales y en consecuencia del patrimonio ambiental de Colombia, es de interés de la Dirección General Marítima generar un plan de acción que permita adelantar acciones para el manejo y administración de todas las naves que presten servicios de pasajeros dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés Isla. Que mediante Sentencia de Constitucionalidad T-299 de 2008, la Corte Constitucional señaló: El principio de precaución es actualmente una herramienta hermenéutica de gran valor para determinar la necesidad de intervención por parte de las autoridades

Que mediante Sentencia de Constitucionalidad T-299 de 2008, la Corte Constitucional señaló: El principio de precaución es actualmente una herramienta hermenéutica de gran valor para determinar la necesidad de intervención por parte de las autoridades públicas ante daños potenciales al medio ambiente y la salud pública. La utilización de esta herramienta no se opone a ningún principio constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que se trata de un enfoque excepcional y alternativo frente al principio de certeza científica. (Cursiva fuera de texto) Que mediante Acta de Reunión de Consulta Previa en la Etapas de Formulación de Acuerdos y Protocolización con la Comunidad Raizal de San Andrés suscrita el 11 de junio de 2019 en el marco del Cumplimiento del Fallo de Tutela No. 20160001400 conferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 28 de junio de 2016 para el Proyecto “Construcción Muelle Lancheros” a cargo de FONTUR — GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, estableció como parte de los compromisos que la Dirección General Marítima, representada por la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla, en coordinación con la Gobernación Departamental, implementará medidas correspondientes para limitar la expedición de matrículas a embarcaciones y licencias de explotación comercial de empresa de transporte marítimo de pasajeros, con excepción a aquellas que sean presentadas por organizaciones o personas raizales que soliciten matrículas o creación de empresas de transporte marítimo. Así mismo, se acordó que la Capitanía de Puerto de San Andrés,

transporte marítimo de pasajeros, con excepción a aquellas que sean presentadas por organizaciones o personas raizales que soliciten matrículas o creación de empresas de transporte marítimo. Así mismo, se acordó que la Capitanía de Puerto de San Andrés, implementará las medidas para regular la velocidad de las embarcaciones que prestan el servicio de transporte marítimo de pasajeros y exigirá el uso de equipos de monitoreo radial y satelital (AIS o similar) a todas las embarcaciones, tal y como está indicado en el Acuerdo No. 15 y 16 del Acta ibídem A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 4 2021 Que, conforme a los incisos anteriores, resulta necesario que la Autoridad Marítima entre a adoptar medidas especiales y transitorias con el fin de controlar la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y registro de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de reducir el impacto ambiental que estos han generado y que puedan llegar a generar en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE: ARTÍCULO 1%. Adiciónese el Título 1A a la parte 3 del REMAC 8 “Disposiciones Especiales y Transitorias” con el fin de controlar la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y el registro de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de

Especiales y Transitorias” con el fin de controlar la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y el registro de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de reducir el impacto ambiental en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés, así:

PARTE 3

MEDIDAS TRANSITORIAS

Capítulo 1 Disposiciones generales ARTÍCULO 8.3.1A.1.1. Objeto. Adoptar medidas especiales y transitorias para la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de reducir impactos ambientales en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. ARTÍCULO 8.3.1A.1.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables a:

1. A las naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, motos marinas y pontones que operen en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.

2. A las empresas que presten el servicio de transporte marítimo de pasajeros con lanchas de pasaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.

ARTÍCULO 8.3.1A.1.3. Definiciones. Incorpórese unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en los siguientes términos:

1. Moto marina: Nave con un sistema de conducción similar al de una motocicleta

REMAC 4 “Actividades Marítimas” en los siguientes términos:

1. Moto marina: Nave con un sistema de conducción similar al de una motocicleta convencional, cuyo sistema de propulsión es una turbina.

2. Pontón: Nave cuya flotabilidad se basa en dos o más flotadores longitudinales, empleada para transporte marítimo de personas y/o para recreo en aguas protegidas.

A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 5 2021 ARTÍCULO 8.3.1A.1.4. Suspéndase temporalmente el trámite para la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Parágrafo. Se exceptúa de la presente medida aquellas solicitudes realizadas por personas naturales pertenecientes al grupo poblacional de la comunidad étnica raizal de las islas. ARTÍCULO 8.3.1A.1.5. La aplicación de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Las solicitudes de asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje que hubieren sido radicadas en la Capitanía de Puerto de San Andrés antes de la entrada en vigencia del presente acto administrativo y cuyo trámite no haya sido resuelto, se

autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje que hubieren sido radicadas en la Capitanía de Puerto de San Andrés antes de la entrada en vigencia del presente acto administrativo y cuyo trámite no haya sido resuelto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su radicación.

2. Las solicitudes de asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje que se radiquen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, se sujetarán a las disposiciones aquí contenidas.

CAPÍTULO II DE LAS NAVES DEL GRUPO | PASAJE, SUBGRUPO LANCHA ARTÍCULO 8.3.1A.2.1. Especificaciones técnicas de las naves. Las naves del Grupo | pasaje, subgrupo lancha de transporte marítimo empleadas con fines comerciales en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés cuya área de navegación autorizada sea aguas protegidas, deberán cumplir con las siguientes especificaciones mínimas: AGUAS PROTEGIDAS ESLORA TOTAL Mayor o igual a veintitrés (23) pies (7 mts) Metal o Plástico Reforzado con Fibra de MATERIAL DEL CASO Vidrio P.R.F.V. MANGA Mayor o igual a 1.90 (uno punto noventa) metros.

Fuera de borda: Un (01) motor cuya potencia no sea inferior a

PROPULSIÓN 75 HP (55.92 KW) Dentro fuera/interno: Un (01) motor cuya potencia no sea inferior a 113.98 HP (85 KW)

Fuera de borda: Un (01) motor cuya potencia no sea inferior a

PROPULSIÓN 75 HP (55.92 KW) Dentro fuera/interno: Un (01) motor cuya potencia no sea inferior a 113.98 HP (85 KW) A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 6 2021 Parágrafo 1. La potencia de los motores de las naves cuya eslora sea mayor a la establecida en el presente artículo, será la establecida por el fabricante o la calculada en virtud de las formas de la nave, el peso y la velocidad, y será verificada y aprobada por la Autoridad Marítima. Parágrafo 2. Cuando las naves sean equipadas con dos (2) motores, estos deberán ser de igual potencia y aprobados por la Autoridad Marítima. Parágrafo 3. El encendido de los motores debe ser eléctrico, no se acepta encendido manual. ARTÍCULO 8.3.1A.2.2. Equipamiento mínimo de seguridad. Las naves catalogadas en el grupo | Pasaje, Subgrupo lancha de transporte marítimo con fines comerciales, deberán cumplir con lo establecido en el Capítulo 1 “Del Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana”, Título 1 “Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales”, Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” y en el Capítulo 1 “ De la Norma Nacional Sobre Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y la Prevención de la Contaminación”, del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 4.

Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y la Prevención de la Contaminación”, del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 4. ARTÍCULO 8.3.1A.2.3. Capacidad máxima de pasajeros. La determinación de la capacidad del número máximo de pasajeros, se hará con base en la información suministrada por el fabricante de la nave y por las normas aplicables. ARTÍCULO 8.3.1A.2.4. Regulación de la velocidad. Toda embarcación que preste servicio de transporte marítimo de pasajeros deberá contar con un equipo de monitoreo radial y satelital consistente en un Sistema de Identificación Automática. ARTÍCULO 8.3.1A.2.5. Reposición de naves. Solamente se podrán matricular naves nuevas catalogadas como lancha, moto marina o pontón de pasaje para aguas protegidas y aguas no protegidas, siempre y cuando se cancele la matrícula de una existente, previo agotamiento del proceso y/o trámite de reciclaje o desguace, para que ésta nueva entre a reemplazar la que sale de servicio. CAPÍTULO III DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJE ARTÍCULO 8.3.1A.3.1 Habilitación. Las empresas dedicadas al transporte marítimo de pasajeros en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés, deberán contar con habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo vigente expedida por la Dirección General Marítima para tal fin. ARTÍCULO 8.3.1A.3.2. Registro de las naves. Las naves dedicadas al transporte marítimo de pasajeros deberán pertenecer o estar afiliadas a una empresa de servicios

expedida por la Dirección General Marítima para tal fin. ARTÍCULO 8.3.1A.3.2. Registro de las naves. Las naves dedicadas al transporte marítimo de pasajeros deberán pertenecer o estar afiliadas a una empresa de servicios marítimos con habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo vigente expedida por la Dirección General Marítima para tal fin. A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0992-2021 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 16 de noviembre de 7 2021 ARTÍCULO 8.3.1A.3.3. Gestión de la seguridad. Las empresas dedicadas al transporte marítimo de pasajeros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 1 “De la Norma Nacional Sobre Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y la Prevención de la Contaminación”, del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 4. ARTÍCULO 8.3.1A.3.4 Infracciones a la normatividad marítima. El incumplimiento a lo establecido en la presente Resolución constituirá infracción a la normatividad marítima, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 2324 de 1984 o norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las que tuvieran lugar por parte de otras entidades u organismos en conductas concurrentes o conexas en materia de su competencia. ARTÍCULO 2”. Período de Transición. A partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, se establece un plazo de seis (6) meses para que todas las naves del grupo |

competencia. ARTÍCULO 2”. Período de Transición. A partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, se establece un plazo de seis (6) meses para que todas las naves del grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo cumplan con las especificaciones establecidos en la norma. ARTÍCULO 3°. Incorporación. La presente resolución adiciona el Título 1 A de la parte 3 del REMAC 8 “Disposiciones Especiales y Transitorias” con el fin de controlar la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo | pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y el registro de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de reducir el impacto ambiental en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés ARTÍCULO 4”. Vigencia y Derogatoria. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. / Vicealmirante JOSÉ JOAQUÍN AMÉZQUITA GARCÍA Director General Marítimo (E)

A2-00-FOR-D19-U1

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