DIMAR - Resolución 146 de 2026
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 146 de 2026
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.
Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea Nacional 018000416870 - Bogotá (+57) 601 7954400 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia
E1-FOR-093-V6
RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0146-2026) MD-DIMAR-GRUCOG 17 DE FEBRERO DE
2026
“Por la cual se adicionan unos artículos al Capítulo 7 “De las instrucciones y recomendaciones para garantizar la prestación del servicio público de practicaje”, del Título 1 “Pilotos Prácticos”, de la Parte 3 “Apoyo en Tierra”, del REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, con el fin de establecer la obligación para las na ves de bandera colombiana y extranjera de activar las casetas protectoras destinadas a la protección de los pilotos prácticos cuando ingresen a aguas jurisdiccionales colombianas.”
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 5° del artículo 5º. del Decreto Ley 2324 de 1984; los numerales 2 y 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional encargada de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y de ejercer la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984.
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional encargada de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y de ejercer la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. El numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.
El numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, asigna a la Dirección General Marítima la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.
El artículo 115 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que la Autoridad Marítima podrá verificar las condiciones de navegabilidad, seguridad y prevención de la contaminación de una nave extranjera.
El numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con l as actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.
Que el servicio público de practicaje es una herramienta esencial para la seguridad del tráfico marítimo y constituye una garantía para el desarrollo de las actividades d e conservación, preservación y protección del medio marino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 2324 de 1984.Resolución No 0146-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 17 de febrero de 2026
Sede Central
Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.
Sede Central
Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.
Conmutador (+57) 601 220 0490 - Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea de Atención al Ciudadano 01 8000 115 966 - Bogotá (+57) 601 328 6800 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia
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2 Que la Ley 658 de 2001, “Por medio de la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional”, tiene por objeto establecer los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar el desarrollo de esta actividad dentro de la jurisdicción asignad a a la Dirección General Marítima. Que, en consecuencia, corresponde a la Autoridad Marítima adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la navegación, la vida humana en el mar, la protección del buque y su carga, la preservación del medio ambiente marino, así como la continuidad y eficiencia del servicio público de practicaje. Que en varios puertos marítimos de Colombia, especialmente en las zonas del Caribe y el Pacífico, se presentan condiciones climáticas adversas caracterizadas por altas temperaturas, elevados niveles de radiación solar, humedad significativa, así como vientos fuertes y precipitaciones intensas en determinadas épocas del año, situación que puede afectar la seguridad y bienestar de los pilotos prácticos y la tripulación durante las maniobras de practicaje. Que, con el propósito de mitigar estos riesgos y garantizar condiciones adecuadas y
afectar la seguridad y bienestar de los pilotos prácticos y la tripulación durante las maniobras de practicaje. Que, con el propósito de mitigar estos riesgos y garantizar condiciones adecuadas y seguras para la prestación del servicio público de practicaje, se considera necesario que las naves que arriben a aguas jurisdiccionales colombianas cuenten con refugios o cobertizos ubicados en las alas de puente, construidos con materiales aptos para proporcionar sombra, resistir vientos fuertes y permitir una adecuada protección contra la lluvia, sin comprometer la visibilidad requerida durante las maniobras. Que, en mérito de lo expuesto, el Director General Marítimo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Adicionar unos artículos al Capítulo 7 “De las instrucciones y recomendaciones para garantizar la prestación del servicio público de practicaje “del Título 1 “Pilotos Prácticos”, de la Parte 3 Apoyo En Tierra”, del REMAC 3 Gente de Mar, Apoyo en tierra y Empresas”, en los siguientes términos:
PARTE 3:
APOYO EN TIERRA.
TÍTULO 1:
PILOTOS PRÁCTICOS
CAPÍTULO 7
INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANASResolución No 0146-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 17 de febrero de 2026
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COLOMBIANASResolución No 0146-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 17 de febrero de 2026
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Artículo 3.3.1.7.13. Obligación de activación de casetas protectoras. Las naves de bandera colombiana y extranjera que cuenten con casetas o refugios destinados a la protección de los pilotos prácticos deberán activarlos y mantenerlos en funcionamiento al ingresar y navegar dentro de aguas jurisdiccionales colombianas.
Artículo 3.3.1.7.14 Condiciones mínimas de las casetas protectoras. Las casetas destinadas a la protección de los pilotos prácticos deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:
1. Estar libres de obstáculos durante las maniobras de embarque y desembarque del piloto práctico.
2. Proporcionar resguardo efectivo frente a condiciones climáticas adversas, incluyendo altas temperaturas, radiación solar, vientos fuertes y lluvias intensas.
3. Contar con señalización visible y con elementos de seguridad tales como barandales, iluminación adecuada y accesos seguros.
incluyendo altas temperaturas, radiación solar, vientos fuertes y lluvias intensas.
3. Contar con señalización visible y con elementos de seguridad tales como barandales, iluminación adecuada y accesos seguros.
ARTÍCULO 2°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Almirante JOHN FABIO GIRALDO GALLO
Director General Marítimo (E)