DIMAYOR - Resolución 010 de 2017 de la CDD
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 010 de 2017 de la CDD
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2017
RESOLUCIÓN No. 010 de 2017
(Mayo 31)
Mediante la cual se resuelve un recurso de apelación
LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA DIMAYOR
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Considerando que:
1. El representante legal del club Sociedad Anónima Deportiva América de Cali S.A. (en adelante “América”) presentó subsidiariamente, dentro del término reglamentario, recurso de apelación en contra de la Resolución No. 021 de 2017, cuyos argumentos y sustentación fueron son los siguientes:
a. La decisión se adoptó infringiendo principios constitucionales y principios rectores de la actuación disciplinaria, de toda forma que se dicta resolución sancionatoria, sin que las partes involucradas en el asunto pudieran ser escuchadas, presentar sus pruebas y así ejercer su derecho constitucional a la defensa.
b. El procedimiento adoptado por el Comité Disciplinario del Campeonato para adoptar la decisión sancionatoria no tuvo en cuenta lo dispuesto por el numeral 12º del artículo 84 del CDU de la FCF, en cuanto que no fundamentó la medida conforme los elementos probatorios diferentes al informe del Comisario de partido y los diferentes videos que fueron divulgados a través de diversos medios de comunicación el día que sucedieron los hechos.
c. No existió, como lo afirma el Comité Disciplinario del Campeonato, daño a las personas o cosas ya que no existe informe de ninguna autoridad al respecto. Por lo tanto, si ese hecho sirvió de fundamento para la graduación de la decisión sancionatoria, carece de fundamento probatorio.
existe informe de ninguna autoridad al respecto. Por lo tanto, si ese hecho sirvió de fundamento para la graduación de la decisión sancionatoria, carece de fundamento probatorio.
d. El América participó en el encuentro futbolístico en calidad de visitante, por lo tanto, cualquier juicio de reproche que pretenda hacer el Comité, debe estar destinado a la hacerlo frente a la conudcta del Deportivo Cali en calidad de organizador del evento.
e. El Comité no tiene competencia para la adopción de la medida cautelar, de toda forma que las sanciones que se deban imponer por una presunta infraccí`on, deben imponerse en el campeonato en el que se originaron de acuerdo a lo prescrito por el literal f) del artículo 21 del CDU de la FCF.
DIMAYOR
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1. La Comisión es competente para conocer del recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del CDU de la FCF.
2. La Comisión considera que el Comité Disciplinario acierta cuando determinó que tiene facultades para adoptar decisiones como la recurrida (Res. No. 021), sin estar en la obligación de requerir a la parte investigada para
183 del CDU de la FCF.
2. La Comisión considera que el Comité Disciplinario acierta cuando determinó que tiene facultades para adoptar decisiones como la recurrida (Res. No. 021), sin estar en la obligación de requerir a la parte investigada para que con carácter previo a la adopción de una decisión final, tuviera la oportunidad procesal de rendir descargos, presentar pruebas, controvertir aquellas que existan en su contra, y en general, ejercer previamente su derecho de defensa. De este modo, la Comisión considera que las facultades que le otorgan los artículos 1º, 4º y 135º del CDU de la FCF, en efecto, permiten que la autoridad disciplinaria del campeonato adopte decisiones de forma rápida y eficiente con base en la evidencia que le sirve de base para la respectiva decisión. Todo con el agregado de no poca monta, que los clubes tuvieron oportunidad de hacer conocer sus puntos de vista, e incluso aportaron pruebas en el trámite del recurso de reposición y tanto más en el curso de esta segunda instancia en la que fueron oídos ampliamente.
3. Si bien es cierto que el numeral 12º del artículo 84 del CDU de la FCF, establece que con miras a la adopción de una medida disciplinaria como la que nos ocupa, la autoridad disciplinaria puede observar evidencias diferentes a los informes de los comisarios de partido, la Comisión enfatiza que no es imperativo el estudio de otros elementos probatorios cuando las pruebas que obran en el expediente son conducentes y pertinentes para probar los hechos sancionados.
4. Por su parte, el hecho que el club América hubiese participado en calidad de visitante en el partido donde
otros elementos probatorios cuando las pruebas que obran en el expediente son conducentes y pertinentes para probar los hechos sancionados.
4. Por su parte, el hecho que el club América hubiese participado en calidad de visitante en el partido donde ocurrieron los hechos, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria que le asiste a los clubes por la conducta impropia de los espectadores, en particular, si se observa el principio general establecido en el numeral 2º del artículo 84 del CDU de la FCF, según el cual ordena que los “(…) clubes que hagan las veces de visitante serán responsables, sin que se les impute una conducta u omisión culpable, de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores (…)”.
5. En este punto, la Comisión debe aclarar que la decisión de sancionar al club con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza donde compite como local en Copa Águila, no fue objeto de controversia en el recurso interpuesto, en el cual se reconoce que efectivamente existieron conductas impropias y reprochables por parte de los aficionados del club. Por lo tanto, la Comisión entra a analizar ahora, los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la naturaleza jurídica y los alcances de la medida de seguridad adoptada por el Comité Disciplinario del Campeonato.
6. En este caso, especial de suyo, se impusieron medidas que son perfectamente diferenciables, una de carácter represivo y otra de tipo preventivo. En efecto, hacen parte de la primera categoría las tres (3) fechas a puerta cerrada en la competencia denominada Copa Aguila, y las que fueron impuestas para la Liga Aguila son de la segunda estirpe.
represivo y otra de tipo preventivo. En efecto, hacen parte de la primera categoría las tres (3) fechas a puerta cerrada en la competencia denominada Copa Aguila, y las que fueron impuestas para la Liga Aguila son de la segunda estirpe.
7. Acerca de las preventivas en particular, que es el tema a abordar en esta parte de la providencia, cabe poner de resalto que tienen por finalidad conjurar los riesgos que se consideran inminentes, y su aplicación tiene sustento normativo en el numeral 11º del artículo 84 del CDU a cuyo tenor se lee:
DIMAYOR
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“11.Aún en el supuesto de no haberse cometido falta alguna, podrá disponerse, con carácter excepcional y como medida de seguridad, que se juegue un partido a puerta cerrada, en terreno neutral, o bien prohibirse que se dispute en un determinado estadio”.
8. Como puede inferirse sin mayor esfuerzo, las medidas preventivas de esta disposición tienen un marco de aplicación absolutamente autónomo, tienen razón de ser por si mismas, y no requieren para su existencia de otras que pudieran aplicarse en escenarios distintos. Esto es, tal como textualmente lo dice la norma en su
aplicación absolutamente autónomo, tienen razón de ser por si mismas, y no requieren para su existencia de otras que pudieran aplicarse en escenarios distintos. Esto es, tal como textualmente lo dice la norma en su numeral 11º, su aplicación cabe “(…) Aún en el supuesto de no haberse cometido falta alguna”.
9. De donde se desgaja una primera conclusión, y es la de que es inexacto afirmar, cual erróneamente lo alegan las partes, que en la decisión apelada se extendieron indebidamente sanciones de una competencia a la otra, vale decir, de la Copa a la Liga. Con arreglo a lo cual, cumple señalar sin atisbo de duda, que cada una de estas cosas tiene su propio escenario y su aplicación por ende es totalmente independiente.
10. Superado este primer asunto, se pasa al análisis restante. La Comisión, a vuelta de examinar cuidadosamente el espíritu de las facultades conferidas por el artículo 84 en cuestión, estima que no debieran sentarse derroteros generalizados que automaticen su aplicación, como quiera que su linaje preventivo demanda por definición un examen particularizado de cada caso, manera única de medir el grado de intensidad del riesgo y consecuentemente explorar cuáles serían las medidas que resultan más apropiadas. En otras palabras, solo con un criterio dotado de razonabilidad y proporcionalidad, que satisfaga por entero la relación de causalidad entre una y otra cosa, aseguraría la eficacia de la decisión tomada con el fin de conjurar el estado de riesgo.
11. Puestas las cosas en este orden, estímase que la sanción adecuada en un caso como el presente, sobre todo para enfatizar su eficacia no esta bien dejar de lado el intentar, con todas las dificultades inherentes al tema,
11. Puestas las cosas en este orden, estímase que la sanción adecuada en un caso como el presente, sobre todo para enfatizar su eficacia no esta bien dejar de lado el intentar, con todas las dificultades inherentes al tema, focalizar el germen de los hechos generadores de violencia que se pretenden sofocar, para minimizar, en cuanto sea posible, los graves perjuicios que coltaeralmente alcanza a los diversos actores del espectáculo futbolero; en este sentido reconoce la Comisión que por lo pronto no se dispone de las herramientas deseadas para que ese proceso de identificación e individualización sea cabal y certero que asegure el señalamiento preciso de los infractores. Con todo, en el caso de hoy se cuenta con videos aportados como prueba que dan lugar a una aproximación rayana en la certeza, de que los protagonistas de los bochornosos hechos provienen todo lo más de las barras que se ubican en las tribunas laterales del estadio donde ocurrieron los hechos. Entonces, por suerte quedan a través de esos medios identificados al menos grupalmente los autores de los desmanes. Obtenido esto, seguidamente concluye la Comisión que la mayor parte de la medida preventiva debe enfocarse en esa dirección. Con este criterio -la suspensión de las tribunas respectivasfluye la razonabilidad de la sanción, pues de un lado se estirpa el mal de donde realmente reside, y al paso se amortigua el efecto reflejo de las sanciones tan generalizadas que alcanzan en un momento dado injustamente a espectadores de bien y los demás actores del espectáculo, entre otras, con graves ocnsecuencias deportivas y económicas. Es decir, con ello se obtiene doble efecto benéfico señalado.
un momento dado injustamente a espectadores de bien y los demás actores del espectáculo, entre otras, con graves ocnsecuencias deportivas y económicas. Es decir, con ello se obtiene doble efecto benéfico señalado.
12. Aplicando los anteriores rudimentos al caso concreto considera esta Comisión que la finalidad de la norma se alcanza manteniendo la sanción preventiva de la primera instancia pero modificando la para que la primera fecha sea en verdad totalmente a puerta cerrada que ya fue cumplida, y las restantes fechas en número de tres (3), la sanción solamente aplique en las específicas graderías donde se ubican los detectados colectivos de aficionados que originaron los hechos materia de esta decisión, lo que es decir las graderías laterales.
Clausuradas estas partes específicas del estadio, con el efecto inmediato de excluir del espectáculo a las personas que las ocupan se alcanza el genuino sentido de la disposición y se cumple con el principio de la proporcionalidad.
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Resuelve:
Confirmar la decisión apelada con la siguiente modificación atinente exclusiva mente a las medidas de seguridadad aplicables para la Liga Aguila:
Resuelve:
Confirmar la decisión apelada con la siguiente modificación atinente exclusiva mente a las medidas de seguridadad aplicables para la Liga Aguila:
El cierre total aplica s olamente para la 1ª de las fechas objeto de la medida de seguridad y las restantes en número de tres (3) aplican las tribunas laterales norte y sur del estadio de conformidad con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia.
Notífiquese y cúmplase.
Comisión Disciplinaria de la Dimayor
Original Firmado
FRANCISCO OCHOA PALACIO
Presidente
Original Firmado
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Magistrado
Original Firmado
JOSE R. HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO ZORRILLA PUJANA
Secretario