DIMAYOR - Resolución 036 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 036 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 036 de 2025 9 de mayo de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario sobre el Club América de Cali S.A. (“América”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 entre el Club América de Cali S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club América de Cali S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, el Club América de Cali S.A. presentó los correspondientes descargos,
argumentando, entre otros, lo siguiente:
“Pronunciamiento frente a la Presunta Infracción
En primer lugar, América rechaza categóricamente cualquier conducta antirreglamentaria por parte de sus aficionados o miembros y reitera su compromiso con el respeto al reglamento del Campeonato y la sana convivencia en los escenarios deportivos. Bajo este entendimiento, el Club reitera su respeto absoluto por el reglamento
el respeto al reglamento del Campeonato y la sana convivencia en los escenarios deportivos. Bajo este entendimiento, el Club reitera su respeto absoluto por el reglamento del Campeonato, por el CDU y por las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en el marco de sus funciones reglamentarias. No obstante, en el ejercicio de su derecho de defensa, América busca aclarar el contexto de los hechos y demos trar, con fundamento en el principio de legalidad, la atipicidad de la conducta investigada, la inexistencia de culpabilidad atribuible al Club y, en consecuencia, la improcedencia de la imposición de sanciones disciplinarias.
En primer lugar, si bien se reporta el lanzamiento de objetos (botellas de agua y un encendedor) desde la tribuna, es imprescindible tener en cuenta que no se produjo ningún tipo de afectación personal o material, ni interrupción al desarrollo del Partido. Tanto el Informe del Árbitro como el Informe del Comisario son categóricos al afirmar que los objetos lanzados no impactaron a ningún jugador ni oficial del Partido, que no se produjo daño alguno en las instalaciones del estadio, que no hubo invasión de campo, ni tampoco desórdenes que afectaran el desarrollo normal del encuentro.
Por el contrario, el Informe del Comisario señala que, en ejercicio coordinado con la Policía Nacional y el personal de logística, varias personas responsables de estasconductas fueron identificadas y retiradas del estadio, y que adicionalmente se tomaron medidas preventivas como la protección con escudos policiales de las zonas del banco técnico y el área de calentamiento del equipo visitante. Estas medidas fueron efica ces y oportunas, demostrando que el Club adoptó todos los protocolos de seguridad exigidos
medidas preventivas como la protección con escudos policiales de las zonas del banco técnico y el área de calentamiento del equipo visitante. Estas medidas fueron efica ces y oportunas, demostrando que el Club adoptó todos los protocolos de seguridad exigidos para la organización del Partido, incluyendo presencia suficiente de fuerza pública, identificación y expulsión de los responsables de conductas inadecuadas, y la implementación de barreras físicas y humanas de contención.
En este sentido, no puede predicarse una falla en el deber de cuidado por parte del Club. Como lo dispone el artículo 84.1 del CDU, la responsabilidad disciplinaria del Club está sujeta al grado de culpabilidad que se logre establecer, y en el presente cas o no existe prueba alguna que acredite omisión, negligencia o incumplimiento por parte del América.
Por el contrario, los hechos descritos constituyen situaciones aisladas, excepcionales y no imputables directamente al Club, que no lograron afectar la continuidad del espectáculo deportivo ni comprometer la seguridad de los asistentes. Pretender responsab ilizar objetivamente al Club por cada acción individual de un aficionado, incluso cuando se han desplegado todas las medidas razonables y suficientes de prevención y respuesta, resultaría desproporcionado y contrario al principio de culpabilidad que rige l a aplicación del artículo 84.
De igual forma, resulta imperativo aplicar el criterio jurídico adoptado por este mismo Comité Disciplinario en la Resolución 061 de 2023, que constituye un precedente claro sobre la necesidad de verificar no solo la ocurrencia de una conducta impropia por parte de los espectadores, sino también su tipicidad y su impacto concreto para efectos de su
Comité Disciplinario en la Resolución 061 de 2023, que constituye un precedente claro sobre la necesidad de verificar no solo la ocurrencia de una conducta impropia por parte de los espectadores, sino también su tipicidad y su impacto concreto para efectos de su eventual sanción. En dicha decisión, el Comité sostuvo que: “Se destaca que el hecho referenciado es un hecho aislado que no logra satisfacer el criterio de gen eración de desórdenes que compone la tipicidad (Art. 84-5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable la conducta impropia evidenciada, y que además no logra desvirtuar que las medidas adoptadas fueron efectivas, no solo las medidas previ as al partido, sino las adoptadas en el desarrollo del mismo.”
Este precedente es plenamente aplicable al caso subexamine, pues los elementos de juicio disponibles, especialmente los informes de los oficiales del Partido, los cuales gozan de presunción de veracidad, no reportan desórdenes, ni invasiones ni mucho menos algún tipo de afectación al desarrollo del Partido. No se entiende entonces por qué se pretende investigar la conducta descrita en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 84 del CDU, cuando no se configuran los elementos típicos allí consagrados. No hay prueb a de desorden (numeral 5), no hubo invasión de campo (numeral 7), ni se produjo daño alguno a las instalaciones deportivas (numeral 8).
En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible aplicar al presente caso las sanciones previstas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 84 del CDU, toda vez que no se reúnen los
instalaciones deportivas (numeral 8).
En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible aplicar al presente caso las sanciones previstas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 84 del CDU, toda vez que no se reúnen los elementos estructurales de dichas infracciones. Incluso en el caso del num eral 4, queda desacreditada toda negligencia necesaria para argumentar un alto grado de culpabilidad.
Aunado a lo anterior, no puede pretenderse desconocer o aislar la conducta del jugador José Caldera del Deportivo Cali en el marco del encuentro, quien al momento del calentamiento realizó gestos provocadores hacia la tribuna del América. Si bien es evidente que cualquier reacción violenta es inace ptable, la situación debe leerse a la luz de una provocación previa e injustificada por parte de un jugador profesional. De conformidad con el artículo 65 del CDU, esta conducta debe también ser objeto de investigación por parte del Comité, pues constituye una provocación al público que,además de constituir falta disciplinaria, genera riesgos para la integridad del espectáculo y contribuye a los incidentes que luego se imputan al Club organizador.
Finalmente, y sin perjuicio de que América considere o no que los hechos investigados no configuran infracción sancionable por ausencia de tipicidad, afectación y culpabilidad, se solicita al Comité que, de manera subsidiaria, reconozca las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 46 del CDU de la FCF, las cuales resultan plenamente aplicables al presente caso.
En primer lugar, América ha mantenido una conducta ejemplar durante Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, sin haber sido objeto de investigaciones ni sanciones disciplinarias por hechos relacionados con la conducta de sus espectadores. Esto constituye una
al presente caso.
En primer lugar, América ha mantenido una conducta ejemplar durante Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, sin haber sido objeto de investigaciones ni sanciones disciplinarias por hechos relacionados con la conducta de sus espectadores. Esto constituye una manifestación clara de buena fe y diligencia en la organización y seguridad de los partidos, por lo que debe reconocerse la buena conducta anterior del Club, conforme al literal a) del artículo citado.
En segundo lugar, ante los incidentes reportados, América actuó de forma inmediata y efectiva para mitigar cualquier posible afectación, coordinando con la Policía Nacional el retiro de las personas que lanzaron objetos y protegiendo las zonas de riesgo. E stas acciones proactivas, adoptadas antes del inicio del procedimiento disciplinario, demuestran que el Club procuró evitar espontáneamente los efectos nocivos de los hechos, como indica el literal d) del mismo artículo.
Por tanto, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, solicitamos que, en caso de persistir el análisis de una eventual infracción, estas circunstancias atenuantes sean tenidas en cuenta para efectos de una eventual sanción, optando por medidas mínimas como una amonestación o el cierre parcial de la tribuna involucrada.
En todo caso, América reitera su compromiso con la seguridad, el respeto al reglamento y la convivencia en el fútbol profesional colombiano, y continuará adoptando medidas preventivas y correctivas para evitar la repetición de incidentes similares.
Solicitud
De conformidad con lo indicado anteriormente, respetuosamente, solicitamos al Comité que se archive la presente investigación en contra de América por la Presunta Infracción, toda vez que, en virtud del principio de legalidad y tipicidad, no se configuran los
Solicitud
De conformidad con lo indicado anteriormente, respetuosamente, solicitamos al Comité que se archive la presente investigación en contra de América por la Presunta Infracción, toda vez que, en virtud del principio de legalidad y tipicidad, no se configuran los elementos constitutivos de la infracción disciplinaria sancionable. Como evidencian los informes de los oficiales del Partido, de manera diligente, América desplegó todos los esfuerzos necesarios para evitar, mitigar y controlar la situación; ninguno d e los elementos probatorios logra determinar que hubo negligencia u omisión de algún deber u obligación por parte del Club. Asimismo, solicitamos se tenga en cuenta que en el presente caso se configuran dos de los supuestos fácticos que atenúan la responsabilidad imputable al Club.
Subsidiariamente, si el Comité decide no cerrar la investigación y teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación que resultarían ser aplicables, solicitamos que la única medida que se imponga a América en relación con la Presunta Infracción sea (i) l a de amonestación, haciendo un llamado de atención para que no se presenten, nuevamente, incidentes como los que nos conciernen o (ii) el cierre parcial de únicamente de la tribuna sur oriental baja del estadio donde oficia como local, en consonancia con lo reportado en el Informe del Árbitro. Lo anterior, por supuesto, bajo el entendido que Américacontinuará implementando las acciones de mejora para que los hechos investigados no vuelvan a ocurrir, con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de los reglamentos aplicables.
Sin otro particular, me suscribo con un respetuoso saludo.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
vuelvan a ocurrir, con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de los reglamentos aplicables.
Sin otro particular, me suscribo con un respetuoso saludo.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al minuto 83 en un cobro de tiro de equina el público de la tribuna oriental baja en límites con la tribuna sur lanzó un encendedor a un jugador del Deportivo Cali sin impactarlo”
2. El Comisario de Campo informó:
“15. Se presento lanzamiento de objetos al terreno de juego SI Minuto 83 Tribuna Oriental baja en límites con sur Hinchada
Americana OBJETOS LANZADOS: Botellas de agua y un encendedor Afectación que generó No genero ni ha afectación, los objetos lanzados no impactaron a ningún jugador, ni a los árbitros y el desarrollo del juego se cumplió con normalidad. Amplió este apartado, para informar que, en distintas oportunidades, antes y durante el desarrollo del partido se lanzaron objetos como botellas de agua, las cuales no afectaron la continuidad del mismo, ni impactaron a nadie. En pro de controlar esta situación, en trabajo conjunto con la policía local que prestó el servicio en el estadio, se identificaron varias personas que lanzaban objetos y estas fueron retiradas del estadio. Además de prestar el servicio de
ni impactaron a nadie. En pro de controlar esta situación, en trabajo conjunto con la policía local que prestó el servicio en el estadio, se identificaron varias personas que lanzaban objetos y estas fueron retiradas del estadio. Además de prestar el servicio de escudos policiales tanto en el banco técnico del Deportivo Cali como en la zona de calentamiento del equipo visitante.”
3. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.” (Énfasis añadido)
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas,
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que tanto el árbitro como el Comisario de Campo destaca n la ocurrencia de un solo incidente como lo fue el lanzamiento de botellas de agua y un encendedor.
5. Sobre este particular, este Comité observa que el lanzamiento de objetos no logró impactar a ningún jugador, miembro de los cuerpos técnicos de los equipos, oficiales del partido o a algún espectador en la tribuna.
6. A su vez, dichos objetos lanzados, no generaron una afectación en el normal desarrollo del partido, y tampoco desórdenes en las tribunas o dentro del terreno de juego.
7. Es claro entonces, que el mismo es un hecho aislado que no logra satisfacer los criterios de generación de desórdenes, contemplado en el numeral 5 del artículo del CDU de la FCF, o que del mismo se hayan derivado daños a instalaciones o personas , de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del precitado artículo 84.
8. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable que se lancen objetos por parte de los espectadores desde las diferentes tribunas, este Comité advierte la situación objeto de investigación ha sido entendida por este órgano, como u n hecho aislado , al no generar afectación alguna al normal desarrollo del partido, o afectación a alguno de los
parte de los espectadores desde las diferentes tribunas, este Comité advierte la situación objeto de investigación ha sido entendida por este órgano, como u n hecho aislado , al no generar afectación alguna al normal desarrollo del partido, o afectación a alguno de los asistentes o participes del encuentro deportivo, por lo tanto el hecho que se investiga no cumple con el criterio de tipicidad establecido en el artículo 84 del CDU de la FCF.
9. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por los oficiales no es constitutiva de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:
El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado los informes presentados por el árbitro y el Comisario de Campo logrando constatar que no se puede acreditar los elementos de tipicidad de la infracción establecidos en los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, dado que correspondió a un hecho aislado que no derivó en ningún daño sobre personas o cosas, o afectación en el normal desarrollo del encuentrodeportivo, por lo tanto , se estim a que de la conducta no se desprende una connotación disciplinaria que deba ser sancionada por este Comité.
IV. RESUELVE:
1. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario sobre el Club América de Cali S.A. (“América”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha de la
S.A. (“América”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 entre el Club América de Cali S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 2° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra Barranquilla F útbol Club S.A. (“ Barranquilla”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre Barranquilla Fútbol Club S.A. y el Club Deportes Quindío S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Durante la confrontación entre ambos equipos desde la tribuna occidental-norte ubicada detrás del Banco técnico del Quindío se arrojaron botellas y otros objetos, uno de los cuales impacto a un jugador sin provocar consecuencias de inmediato intervino la fuerza pública, ingresó al sector y contuvo la actuación de los aficionados”
2. El Comisario de Campo informó:
“15. Se presento lanzamiento de objetos al terreno de juego SI Minuto
pública, ingresó al sector y contuvo la actuación de los aficionados”
2. El Comisario de Campo informó:
“15. Se presento lanzamiento de objetos al terreno de juego SI Minuto
FINALIZADO EL P ARTIDO
Tribuna
OCCIDENTAL
Hinchada
BARRANQUILLA FC
OBJETOS LANZADOS: BOTELLA DE GATORADE Afectación que generó IMP ACTO JUGADOR DEL DEPORTES QUINDIO anexo imforme arbitral
(…)Observaciones / estadio puerta Cerrada AL FINALIZAR EL P ARTIDO HUBO UNA GRAZCA ENTRE AMBOS EQUIPOS UN
JUGADOR DEL DEPORTES QUINDIO CRUZA P ALABRAS CON HINCHAS DEL
BARRAQUILLA FC PROVOCANDOLO DADO ASI, HUBO REACCION DE LOS
HINCHAS LANZANDO UNA BOTELLA DE GATORADE PROPINANDO UN IMP ACTO
SIN OCASIONAR DAÑOS EN EL JUGADO DEL DEPORTES QUINDIO”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Barranquilla Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
4. Dentro del término, el Barranquilla Fútbol Club S.A. presentó los correspondientes descargos,
argumentando, entre otros, lo siguiente:
“Los jugadores del Club Deportes Quindío son los que inician las agresiones hacia los jugadores nuestros del club Barranquilla Futbol Club, ya que el jugador del Deportes Quindío JUAN CHALA CASTILLO No. (15), terminado el partido lanza con su pierna el
jugadores nuestros del club Barranquilla Futbol Club, ya que el jugador del Deportes Quindío JUAN CHALA CASTILLO No. (15), terminado el partido lanza con su pierna el balón hacia los miembros del cuerpo Técnico del Barranquilla F.C., además su capitán JOHN FREDY VALENCIA MARTINEZ No. (18) se ve como agrede al árbitro central cuando se termina el partido.
2. Se puede observar en el video que hubo un enfrentamiento entre los jugadores de los dos (2) equipos, los cuales fueron reportados en el informe arbitral.
3. El público tuvo un excelente comportamiento durante todo el partido como es costumbre de nuestros hinchas que son en su gran mayoría familiares de los jugadores. Los hinchas que asistieron al partido fueron provocados por los jugadores del club Deportes Quindío, mas sin embargo no hubo agresiones por parte de nuestros hinchas contra los jugadores del equipo visitante, los cuales nunca estuvieron en ningún riesgo de seguridad como se puede constatar en el video que adjuntaremos como pruebas.
1. No se debería sancionar al Club Barranquilla Futbol Club, por presunta violación del Artículo 84 numerales, 1,4,5,6,7,8 y 9 del Código Disciplinario Único de la Federación
Colombiana de Fútbol.
Nunca hubo agresiones por parte de los aficionados a los jugadores del equipo visitante y árbitros.
2. Artículo 46 parágrafos A y F del código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Futbol. Circunstancias que atenúan la responsabilidad.
Nunca se ha tenido antecedentes de mal comportamiento por parte de nuestros Aficionados.”
Colombiana de Futbol. Circunstancias que atenúan la responsabilidad.
Nunca se ha tenido antecedentes de mal comportamiento por parte de nuestros Aficionados.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:5. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.” (Énfasis añadido)
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10)
amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.” (Énfasis añadido)
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
6. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que tanto el árbitro como el Comisario de Campo destacan la ocurrencia de un solo incidente como lo fue el lanzamiento de una botella de plástico por parte de los espectadores del equipo local, la cual impactó a uno de los jugadores del club visitante, sin causarle alguna afectación.
7. Conforme lo anterior, es claro para este Comité , que conforme lo exponen los informes oficiales del partido, el hecho que se investiga, no generó una afectación en el jugador a quien la botella de plástico impactó, lo ocurrido puede ser entendido por este Comité como un hecho aislado que no logra satisfacer los criterios de generación de desórdenes, descritos en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, pues lo ocurrido , no gener ó una afectación en el normal desarrollo del partido ya que el encuentro había finalizado. De igual manera, el lanzamiento de objetos tampoco generó desordenes en las tribunas o en el terreno de juego.
afectación en el normal desarrollo del partido ya que el encuentro había finalizado. De igual manera, el lanzamiento de objetos tampoco generó desordenes en las tribunas o en el terreno de juego.
8. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable que se lancen objetos por parte de los espectadores en las tribunas , este Comité advierte que es un hecho completamente aislado que no puede considerarse como sancionable como conducta impropia evidenciada según sus criterios de tipicidad establecidos en el CDU de la FCF.9. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por los oficiales no es constitutiva de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:
El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado los informes presentados por el árbitro y el Comisario de Campo logrando constatar que no se puede acreditar los elementos de tipicidad de la infracción establecidos en los numerales 1,4,5 y 6, del artículo 84 del CDU de la FCF, dado que correspondió a un hecho aislado que no derivó en ningún daño sobre personas, cosas y/o afectación en el normal desarrollo del partido.
IV. RESUELVE:
1. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario que curso en contra de Barranquilla Fútbol Club S.A. (“Barranquilla”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos
Barranquilla Fútbol Club S.A. (“Barranquilla”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre Barranquilla Fútbol Club S.A. y el Club Deportes Quindío S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 3°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario de Campo en su informe reportó los siguiente:
“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto Antes del partido”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas
Minuto Antes del partido”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.3. Dentro del término, el Club Atlético Bucaramanga S.A. presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente:
“PRIMERO: Como es lo acostumbrado el Bucaramanga, cumplió con todos los requisitos de seguridad y logística requeridos para la organización del encuentro deportivo conforme a los lineamientos establecidos en el reglamento del torneo.
SEGUNDO: Las luces artificiales que se usaron en la tribuna de Sur alta, no pertenecían al Bucaramanga. Dichos artículos fueron ingresados por el público asistente con autorización de la Comisión local de futbol celebrada con anterioridad al evento. Sin embargo y como se evidencia en el acta del PMU y el video que acompaña la apertura del proceso la quema de dichos juegos pirotécnicos se presentó únicamente en la tribuna de sur alta.
TERCERO: Es importante resaltar que la situación ocurrida antes de iniciar el partido no generó desorden ni tuvo injerencia en el desarrollo del evento, puesto que no generó humo que invadiera la cancha y tampoco se afectó de ninguna manera la hora de inic io del encuentro deportivo, por lo cual no hubo afectación al principio Pro competitione como bien jurídico preferente de protección. De igual manera por este hecho no causó afectación en la integridad física de los oficiales, deportistas y diferente personal asistente al partido, ni tuvo repercusiones co
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