DIMAYOR - Resolución 037 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 037 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 037 de 2025 09 de mayo de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“ Unión Magdalena”) con tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribunas Norte y Sur) y multa de catorce millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($14.235.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Once Caldas S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 79 se suspende el juego momentáneamente por invasión de campo de los hinchas del club Unión Magdalena, estos ingresaron al terreno de juego desde la tribuna norte y sur; después de esperar un tiempo prudencial, nos cercioramos que el DT del Club Once Caldas y un recogebolas del c lub local habían sido agredidos físicamente, el juego fue suspendido definitivamente por falta de garantías.”

después de esperar un tiempo prudencial, nos cercioramos que el DT del Club Once Caldas y un recogebolas del c lub local habían sido agredidos físicamente, el juego fue suspendido definitivamente por falta de garantías.”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“14. Se presentaron riñas/peleas SI Minuto 79 Tribuna Norte Hinchada Unión magdalena Afectación que generó Se suspensión partido definitivamente por falta de garantías. (…)

15. Se presento lanzamiento de objetos al terreno de juego

SI Minuto 79 Tribuna Norte Hinchada Union Magdalena

OBJETOS LANZADOS: Piedras Afectación que generó Suspensión del partido

(…)

16. Se presento invasión al terreno de juego

SI Minuto 79 Tribuna Norte Hinchada Unión Magdalena Afectación que generó Al minuto 79 hubo invasión de campo de parte de los hinchas del Unión Magdalena, estos invadieron por la tribuna norte y sur, el juego fue Suspendido definitivamente por falta de garantías.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Unión Magdalena S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A, presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A, presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Como lo indica el árbitro en su informe, al minuto 79 del partido, se produjo una invasión al terreno de juego por parte de personas ubicadas en las tribunas Norte y Sur, estas acciones fueron incitadas por los líderes de barras no reconocidas oficialmente por la Institución.

La Policía Nacional activó de inmediato los protocolos de control, logrando la evacuación total del estadio en aproximadamente diez (10) minutos y restableciendo plenamente el orden público.

Una vez controlada la situación, el Comandante de la Policía Metropolitana manifestó expresamente, en presencia del gerente del club y de la terna arbitral, que existían garantías suficientes para continuar el partido. En consecuencia, el árbitro central autorizó su reanudación para las 8:40 p.m., momento en el que los jugadores del UNIÓN MAGDALENA se encontraban listos en el terreno de juego.

Imagen donde se observa terna arbitral completa, delegado unión Magdalena, delegado Once Caldas, Comisario de Campo y Comandante de la Policía, quien garantizó que continuara con el partido y el árbitro aceptó, teniendo en cuenta que el estadio estaba evacuado.

Estadio completamente vacío solo con la hinchada visitante en la tribuna oriental sur alta rodeado de vallas, es de anotar que dicha hinchada tuvo un excelente comportamiento.Imagen donde se observa, que el Unión Magdalena se encontraba en la cancha para que se continuara con el partido, ya que no hubo afectaciones a la integridad personal de

rodeado de vallas, es de anotar que dicha hinchada tuvo un excelente comportamiento.Imagen donde se observa, que el Unión Magdalena se encontraba en la cancha para que se continuara con el partido, ya que no hubo afectaciones a la integridad personal de nadie, siendo viable la continuidad del mismo.

Sin embargo, el árbitro modificó abruptamente su decisión inicial y suspendió definitivamente el encuentro, argumentando una presunta agresión física contra el director técnico del equipo visitante. Tal afirmación nunca fue corroborada mediante dictamen médico, evidencia audiovisual ni parte oficial de las autoridades presentes.

Las cámaras de seguridad del estadio no registraron ningún objeto impactando al director técnico, y éste no presentó signos de afectación física que limitaran su capacidad funcional. La medida adoptada por el árbitro se basó exclusivamente en una versión unilateral del equipo rival, sin sustento probatorio, vulnerando los principios de imparcialidad, objetividad y debido proceso en el ejercicio de la función arbitral, en el siguiente link se adjunta un video donde se observa claramente que al DT no le pasó nada.

Se reitera que Las cámaras de seguridad del estadio no registraron ningún objeto impactando al director técnico del equipo visitante, y en los videos que se aportan como prueba se observa claramente que no recibió agresión alguna. Adicionalmente, circuló en redes sociales una imagen publicada por el propio club visitante o sus seguidores, en la cual intentan mostrar una supuesta contusión en el gemelo o pierna del director técnico; sin embargo, tal lesión no se evidencia por ningún lado. Esta supuesta afect ación no fue verificada por ningún cuerpo médico neutral ni fue sometida a valoración.

clínica formal; por el contrario, fue una manifestación verbal y unilateral realizada por el

sin embargo, tal lesión no se evidencia por ningún lado. Esta supuesta afect ación no fue verificada por ningún cuerpo médico neutral ni fue sometida a valoración.

clínica formal; por el contrario, fue una manifestación verbal y unilateral realizada por el cuerpo técnico del Once Caldas al árbitro central, quien sin realizar comprobación alguna, acogió dicha versión como fundamento para decretar la suspensión definitiva del partido.

Este proceder resulta jurídicamente reprochable, toda vez que el árbitro, luego de haber constatado la existencia de garantías suficientes para la reanudación del encuentro y de haber fijado la hora de continuación a las 8:40 p.m., modificó de manera arbit raria e inmotivada su decisión, generando una afectación directa al desarrollo regular del campeonato. Aun en gracia de discusión, si se llegare a comprobar que el director técnico del Once Caldas recibió un golpe menor en su pierna, debe resaltarse que es te no es jugador inscrito en cancha, no participa directamente del juego en el terreno, y por tanto no se encontraba impedido para continuar dirigiendo desde el área técnica, razón por la cual no se configuran causales válidas para suspender un encuentro p or dicha circunstancia. Este hecho evidencia un procedimiento indebido por parte del árbitro y exige un estudio riguroso por parte de la Comisión Nacional Arbitral.

De los hechos descritos en el numeral anterior se desprende una actuación que, por sus características y consecuencias, reviste apariencia de maniobra sospechosa y requiere un examen disciplinario exhaustivo. La manifestación realizada por el cuerpo técnic o del Club Once Caldas, sobre una supuesta agresión física contra su director técnico sin

características y consecuencias, reviste apariencia de maniobra sospechosa y requiere un examen disciplinario exhaustivo. La manifestación realizada por el cuerpo técnic o del Club Once Caldas, sobre una supuesta agresión física contra su director técnico sin prueba alguna, sin valoración médica ni evidencia objetiva, fue acogida acríticamente por el árbitro central, quien modificó su decisión inicial de continuar el encuentro, a pesar de que ya se había confirmado institucionalmente que existían garantías plenas para ello.

Tal afirmación no solo induce en error al árbitro, sino que también genera una consecuencia deportiva que resulta objetivamente conveniente para el club visitante, ya que, según el Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR, en caso de declararse la suspensión definitiva por falta de garantías imputable al equipo local, el club visitantepodría ser beneficiado con los tres (3) puntos en disputa y una diferencia de gol de tres (3) a cero (0), conforme al artículo 34 del Código Disciplinario Único de la FCF

Si bien a la fecha no se ha oficializado tal adjudicación de puntos, y que la eventual asignación de esos puntos de prosperar tendría un efecto directo sobre la tabla de posiciones y la clasificación final, lo cual debe ser analizado con rigurosidad. En la imagen que se adjunta, se puede observar la tabla actual sin que se hayan sumado esos puntos, lo cual refuerza el argumento de que el desenlace del partido tiene una influencia determinante en el contexto competitivo.

Por lo anterior, el Club UNIÓN MAGDALENA S.A. formula un llamado respetuoso pero firme a la Comisión Disciplinaria del Campeonato, la Comisión Nacional Arbitral y la Federación Colombiana de Fútbol, para que esta situación sea evaluada con objetividad

Por lo anterior, el Club UNIÓN MAGDALENA S.A. formula un llamado respetuoso pero firme a la Comisión Disciplinaria del Campeonato, la Comisión Nacional Arbitral y la Federación Colombiana de Fútbol, para que esta situación sea evaluada con objetividad probatoria, y se determinen las responsabilidades disciplinarias y éticas correspondientes, tanto por parte del equipo visitante, como por la actuación del cuerpo arbitral. El club reitera su disposición institucional a cooperar con las autoridades, pero alzará su voz ante lo que considera una clara desviación de los principios de equidad, justicia y legalidad en el marco del deporte profesional.

Dentro del conjunto de justificaciones brindadas por el cuerpo técnico del Club Once Caldas para no continuar el encuentro, se afirmó también que uno de los recogebolas habría sido agredido durante los incidentes ocurridos en el Estadio Sierra Nevada. Sin embargo, dicha versión es absolutamente falsa y carente de sustento probatorio, como se demuestra con las pruebas que el Club UNIÓN MAGDALENA S.A. aporta a este expediente.

1. Que se archive el procedimiento disciplinario iniciado mediante el Auto de Traslado CDC 033/2025, al no configurarse ninguna conducta antijurídica imputable al Club UNIÓN MAGDALENA S.A., el cual ha demostrado cumplimiento estricto de sus obligaciones reglamentarias en materia de seguridad, permanencia, orden público y disposición para continuar el partido.

2. Que se reconozca formalmente que el Club UNIÓN MAGDALENA S.A. sí estuvo presente en el terreno de juego con disposición efectiva de reanudar el encuentro, y que fue el Club ONCE CALDAS S.A. quien, sin sustento probatorio alguno y de manera unilateral,

en el terreno de juego con disposición efectiva de reanudar el encuentro, y que fue el Club ONCE CALDAS S.A. quien, sin sustento probatorio alguno y de manera unilateral, manifestó no contar con garantías, motivo por el cual.

3. Se declare la derrota del Club Once Caldas S.A. por retirada o renuncia, conforme al artículo 34 del Código Disciplinario Único de la FCF, y se adjudique la victoria al Club UNIÓN MAGDALENA S.A. con marcador de tres (3) a cero (0), o en su defecto, con la diferencia de goles mayor lograda en campo.

4. Que se reconozca la existencia de atenuantes a favor del Club UNIÓN MAGDALENA S.A., de conformidad con el artículo 33 del CDU-FCF, teniendo en cuenta

  • La expedición de la Resolución No. 002 del 07 de mayo de 2025, mediante la cual se reservó el derecho de admisión a los grupos involucrados en los disturbios, como lo son las mal llamadas barras “La Garra Samaria Norte”, “La Hinchada del Ciclón” y “Komuna 5 – Los Chimileros”. • La denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación contra personas indeterminadas.•La implementación y ejecución del plan de contingencia acordado en la Comisión Local de Seguridad (Acta No. 11).

5. Que no se imponga sanción alguna de cierre, pérdida de aforo o restricción sobre las tribunas Norte y Sur del Estadio Sierra Nevada, dado que el club ha tomado medidas institucionales ejemplares para garantizar la no repetición, transformando dichas tribunas en sectores de acceso familiar y restringiendo el ingreso de personas vinculadas a hechos de alteración del orden.

institucionales ejemplares para garantizar la no repetición, transformando dichas tribunas en sectores de acceso familiar y restringiendo el ingreso de personas vinculadas a hechos de alteración del orden.

6. Se solicita que no se impute infracción alguna al Club UNIÓN MAGDALENA S.A. por la no realización de la rueda de prensa ni de la zona mixta, toda vez que la evacuación del estadio fue una medida de orden público ejecutada por la Policía Nacional y ajena a la voluntad del club, quien acató debidamente las instrucciones de seguridad impartidas, conforme a su deber de colaboración institucional.

7. Que, en subsidio de las anteriores peticiones, si no se reconoce la victoria reglamentaria al Club UNIÓN MAGDALENA, se disponga que el partido suspendido se complete en su totalidad desde el minuto 79, en una fecha a ser fijada por la DIMAYOR, y bajo condiciones que garanticen la integridad competitiva, incluida la opción de jugar a puerta cerrada bajo supervisión arbitral y policial.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Unión Magdalena S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce(12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o

de la obligación de indemnizar los daños causados.

7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro ( 4) fechas.

8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.

9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.

12. En el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada, se tomarán en consideración, además del informe arbitral, el del Comisario de Campo, el de las autoridades y todo elemento probatorio adicional que resulte idó neo.

Dichos elementos probatorios podrán ser puestos en conocimiento del disciplinado para que, si fuese posible, las controvierta o se pronuncie acerca de ellas. Todo sumado servirá para ilustrar el criterio de la Comisión de conformidad con el reglamento del respectivo campeonato.

2. Tal como lo señala el numeral 12 del artículo 84 del CDU de la FCF en el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada como el presente caso, este Comité puede valorar, adicionalmente, los informes de las autorid ades, así como todo elemento material probatorio que resulte idóneo, siempre que se respeten los derechos de defensa y debido proceso del investigado, lo cual, fue efectuado una vez se le

así como todo elemento material probatorio que resulte idóneo, siempre que se respeten los derechos de defensa y debido proceso del investigado, lo cual, fue efectuado una vez se le corrió traslado de los mismos.

3. El numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:

“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”

4. Lo anterior indica que los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, tanto en el ámbito asociativo como en el público deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad para quienes asisten a tal evento, además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine de manera natural, esto es, con el pitazo final por parte del árbitro.

5. Es por eso, que al revisar el contenido de lo expuesto por el Club en sus descargos, se

además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine de manera natural, esto es, con el pitazo final por parte del árbitro.

5. Es por eso, que al revisar el contenido de lo expuesto por el Club en sus descargos, se encuentra que tales presupuestos no se cumplieron , tal como el mismo Club lo expone ensus descargos al afirmar, “Como lo indica el árbitro en su informe, al minuto 79 del partido, se produjo una invasión al terreno de juego por parte de personas ubicadas en las tribunas Norte y Sur, estas acciones fueron incitadas por los líderes de barras no reconocidas oficialmente por la Institución.”

6. Es por lo anterior, que desde ya se puede advertir la materialización de las conductas descritas en el precitado artículo 84 del CDU de la FCF como conductas impropias de espectadores, situación que evidencia que las medidas de seguridad adoptadas de seguridad adoptadas por el cl ub investigado, no fueron suficientes, pues los hechos que ocupan la atención de este órgano disciplinario, fueron de tal magnitud, que el partido tuvo que ser suspendido en el minuto 79, para luego de esperar un tiempo prudencial tal como lo indicó el árbitro en su informe el partido tuvo que ser finalizado por falta de garantías, situación que se pudo evidenciar en las imágenes en las que desde las tribunas sur y norte, se presentó una invasión masiva al terreno de juego.

7. En este punto el Comité detiene su atención en revisar los argumentos expuestos por el Club, los cuales se centran en afirmar que “el árbitro modificó abruptamente su decisión inicial y suspendió definitivamente el encuentro, argumentado una presunta agresión física contra el director técnico del equipo visitante. Tal afirmación nunca fue corroborada mediante

los cuales se centran en afirmar que “el árbitro modificó abruptamente su decisión inicial y suspendió definitivamente el encuentro, argumentado una presunta agresión física contra el director técnico del equipo visitante. Tal afirmación nunca fue corroborada mediante dictamen médico”

8. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que por parte de l os oficiales de partido se reportó que, se presentaron algunas conductas como el lanzamiento de objetos (piedras) desde la tribuna norte, así como invasión al terreno de juego desde las tribunas (norte y sur, hecho que conllevo la suspensión del partido en el minuto 79 .

9. Dicho lo anterior, esta autoridad procederá a valorar si las conductas desplegadas que fueron debidamente reportadas en los informes oficiales del partido, así como los restantes materiales probatorios se encuadran dentro de las normas de carácter asociativo, para lo que se pasará a detallar.

10. En lo que se refiere a la imputación normativa por esta autoridad disciplinaria por conducta impropia de espectadores descrita en la precitada norma, esta instancia evidenció de los informes, las siguientes conductas desplegadas por espectadores identifica dos como seguidores del Club local, tales como: i) Actos de violencia contra personas, ii) lanzamiento de objetos, y iii) invasión al terreno de juego.

11. Consecuencia de lo anterior este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país. El fútbol profesional es un escenario que

profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo tanto, esta autoridad rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la in tegridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar con los medios probatorios obtenidos en el curso del proceso que nos ocupa.12. Respecto de la norma imputada, resulta claro que los espectadores que desplegaron las conductas previamente referidas se identificaron por parte de los oficiales de partido como seguidores del Club Local, esto es Club Unión Magdalena S.A. , razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores en el grado de culpabilidad que se logre establecer.

13. Lo anterior implica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas. Por lo que al revisar el principal argumento del Club Investigado el cual se centró en afirmar que el árbitro adoptó una decisión equivocada tras optar por la suspensión definitiva del partido por falta de garantías , de manera arbitraria e inmotivada.

14. Sin embargo, los hechos que se investigan que tienen que ver con lo relativo a la conducta impropia de espectadores que derivaron en la suspensión del partido en el minuto 79, el Club

inmotivada.

14. Sin embargo, los hechos que se investigan que tienen que ver con lo relativo a la conducta impropia de espectadores que derivaron en la suspensión del partido en el minuto 79, el Club solo manifiesta que este demostró haber adoptado todas las medidas preventivas razonables y proporcionales, y que por tal razón se efectuó la evacuación inmediata del estadio.

15. Sin embargo, para los efectos de las conductas que se investigan, los argumentos expuestos no son de recibo, pues con lo dicho el Club Unión Magdalena no está demostrando, el deber de cuidado y diligencia que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que oficie como local en un determinado partido, en el cual debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuentro deportivo.

16. Con las precisiones anteriormente efectuadas, se desvirtúa lo expresado por el Club en sus descargos, al afirmar que “sus acciones evidencian un comportamiento diligente, responsable y conforme al principio de legalidad ” pues, lo cierto es que la disposición de las medidas previas reactivas no fueron suficientes para permitir que el partido finalizará de manera adecuada, y por el contrario, el partido tuvo que terminarse de manera anticipada por falta de garantías en el minuto 79 según lo reportado por el árbitro y el comisario del partido.

17. La autoridad disciplinaria es consciente de que actos de violencia pueden ocurrir en los escenarios deportivos donde se disputa el Fútbol Profesional Colombiano, pero en este caso el organizador del encuentro deportivo deberá desplegar las correspondientes medidas para evitar que se afecte la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico

escenarios deportivos donde se disputa el Fútbol Profesional Colombiano, pero en este caso el organizador del encuentro deportivo deberá desplegar las correspondientes medidas para evitar que se afecte la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico preferente conforme el artículo 4 del CDU de la FCF, además de garantizar las condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos acorde con el Decreto 1007 de 2012.

18. Las conductas desplegadas por los asistentes, impidieron que el encuentro deportivo continuara y terminara, por lo que, el análisis frente a las conductas reportadas que constituyen conducta impropia de espectadores, las cuales pudieron ser previstas por el organizador del encuentro deportivo, se dividirá entre las 3 conductas imputadas i) Actos de violencia contra personas ii) lanzamiento de objetos, y iii) invasión al terreno de juego iv)

19. En lo que se refiere al lanzamiento de objetos por parte de los espectadores, tanto en las imágenes oficiales, se pudo evidenciar en el informe del comisario del partido, que sepresentó lanzamientos de objetos (piedras) desde la tribuna norte, en la que se encontraban ubicados espectadores identificados como seguidores del Club local.

20. En lo que corresponde a la invasión al terreno de juego, los informes del árbitro y del comisario reportan que, al minuto 79 ya que desde las tribunas (sur y norte) se presentó invasión al terreno de juego, situación que pudo ser corroborada en las imágenes obrantes en el expediente.

21. Sobre el particular, este órgano disciplinario hace un llamado a los diferentes intervinientes y partícipes en el desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, orientado a que prime la

en el expediente.

21. Sobre el particular, este órgano disciplinario hace un llamado a los diferentes intervinientes y partícipes en el desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, orientado a que prime la sana convivencia y el disfrute del espectáculo del fútbol de manera pacífica, pues como se indicó en precedencia, los hechos que se investigan no pueden ser una constante en los diferentes estadios del país.

22. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el deber de diligencia y cuidado exigidos por el numeral 1, artículo 84 del CDU debe materializarse en las medidas que se adoptan antes, durante y después del partido, que en este caso, no fueron atendidos por el Club que oficiaba de local, por lo que este Comité advierte que en el presente caso se han acreditado la concurrencia de tres conductas impropias de espectadores consistentes en: i) Actos de violencia contra personas, ii) lanzamiento de objetos, y iii) invasión al terreno de juego.

23. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Es de resaltar que, la acreditación de dos conductas impropias de espectadores expuestas, implican la existencia de un concurso de infracciones en los términos del artículo 49 del CDU de la FCF.

24. No obstante, sobra advertir que el numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una

expuestas, implican la existencia de un concurso de infracciones en los términos del artículo 49 del CDU de la FCF.

24. No obstante, sobra advertir que el numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción de suspensión de plaza entre (1) y tres (3) fechas cuando el público invada la cancha, junto con un agravante cuando se impide el normal desarrollo del partid o que modifica los lí

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