DIMAYOR - Resolución 038 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 038 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 038 de 2025 9 de mayo de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario sobre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el Club América de Cali S.A.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.

2. Dentro del término, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente: “…Es cierto que, según el Informe del Comisario, se presentó una activación de pirotecnia en la tribuna sur durante el entretiempo del Partido, así como una riña puntual entre algunos espectadores en la tribuna norte alta. Sin embargo, es igualmente cierto q ue ninguno de estos hechos produjo afectación alguna al desarrollo del Partido, a las personas presentes en el

la tribuna sur durante el entretiempo del Partido, así como una riña puntual entre algunos espectadores en la tribuna norte alta. Sin embargo, es igualmente cierto q ue ninguno de estos hechos produjo afectación alguna al desarrollo del Partido, a las personas presentes en el estadio ni a la infraestructura del escenario deportivo. Se trató de conductas aisladas que no generaron consecuencias reales ni materiales, y que fueron debidamente contenidas mediante los mecanismos de seguridad previstos y activados de forma oportuna por el Club. En ese sentido, si bien este tipo de comportamientos por parte de algunos asistentes pueden revestir apariencia de infracción, ello no exime al Comité de su deber de verificar rigurosamente la configuración de los elementos típicos de cada norma aplicable. En otras palabras, no basta con que ocurra un hecho objetivamente reprochable, sino que se requiere que este satisfaga los presupuestos normativos exigidos por el CDU, incluyendo no solo su tipicidad, sino también su impacto real y su vinculación con una conducta atribuible al club, según el grado de culpabilidad que se logre establecer. De tal manera que, conforme a lo señalado en el Informe del Delegado de la DIMAYOR — documento que obra como elemento probatorio dentro del expediente —, se dejó constancia expresa de que tanto el servicio de seguridad privada dispuesto por el Club como el de la Policia Nacional fueron adecuados y respondieron de forma eficaz ante las situaciones puntuales registradas. Ello demuestra que, dentro del ámbito de acción que le es legalmente permitido, el Club adoptó todas las medidas necesarias para preservar el orden y la seguridad del evento,cumpliendo así con sus obligaciones reglamentarias. La efectividad de estas medidas se refleja, precisamente, en que no se produjo ninguna consecuencia negativa a raíz de los hechos

Club adoptó todas las medidas necesarias para preservar el orden y la seguridad del evento,cumpliendo así con sus obligaciones reglamentarias. La efectividad de estas medidas se refleja, precisamente, en que no se produjo ninguna consecuencia negativa a raíz de los hechos ocurridos, ni en términos de afectación al desarrollo del Partido ni respe cto de los asistentes o las instalaciones. Adicionalmente, se debe recordar que el control sobre el ingreso de elementos prohibidos como la pirotecnia corresponde, por disposición legal, a las autoridades públicas, en particular a la Policia Nacional de Colombia, por ser esta la institución responsable del registro y requisa de los asistentes en los accesos al esta dio. Este es un factor que se escapa del control directo del Club y que, en consecuencia, no puede serle atribuido como si se tratara de una omisión propia. Resulta entonces incompatible con los principios de imputación y de culpabilidad exigir al Club una obligación que materialmente no puede cumplir, incluso actuando con la máxima diligencia. Y eso fue justamente lo que ocurrió en este caso, Junior actuó con un alto estándar de organización y prevención, desplegando todos los medios a su alcance para garantizar el normal desarrollo del Partido. (…) Como se puede evidenciar, el Club recordó expresamente la prohibición de ingresar al estadio con elementos como pirotecnia o cualquier tipo de arma. Esta acción constituye una medida concreta de prevención y concientización ciudadana que sí estaba bajo el control del Club, y que evidencia su compromiso con la seguridad del evento y el cumplimiento del marco normativo. En consecuencia, Junior no solo implementó medidas operativas y coordinó eficazmente con las autoridades competentes, sino que además asumió un rol activo en la sensibilización y orientación de sus aficionados mediante campañas comunicativas previas al encuentro, lo cual

normativo. En consecuencia, Junior no solo implementó medidas operativas y coordinó eficazmente con las autoridades competentes, sino que además asumió un rol activo en la sensibilización y orientación de sus aficionados mediante campañas comunicativas previas al encuentro, lo cual refleja un comportamiento plenamente diligente y responsable. Estos esfuerzos, tanto preventivos como reactivos, evidencian que el Club desplegó todas las acciones razonables a su alcance para evitar conductas inapropiadas de terceros, actu ando dentro del marco de sus competencias y obligaciones legales. Adicionalmente, se debe resaltar que el Club no autorizó el ingreso de bengalas ni de elementos pirotécnicos para el Partido, conforme se desprende de la ficha técnica de los recursos autorizados para dicho encuentro, adjunta al presente escrito, en la cua l no se registra ningún tipo de pirotecnia entre los elementos permitidos.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. El Comisario de Campo informó:

“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto Durante el desarrollo de los actos de protocolo y al minuto 58 del partido. TribunaNorte Alta Hinchada Junior Afectación que generó Ninguna (…)

14. Se presentaron riñas/peleas

SI Minuto Al minuto 41 del partido, se presentó una riña en la tribuna Norte Alta entre aficionados ubicados en esa tribuna. Tribuna Norte Alta

Ninguna (…)

14. Se presentaron riñas/peleas

SI Minuto Al minuto 41 del partido, se presentó una riña en la tribuna Norte Alta entre aficionados ubicados en esa tribuna. Tribuna Norte Alta Hinchada Junior Afectación que generó Ninguna”

2. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.” (Énfasis añadido)

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la

fechas.” (Énfasis añadido)

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las persona s, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensiónserá de dos (2) a cuatro (4) fechas. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.

8. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.

9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.”

3. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que el Comisario

a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.”

3. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que el Comisario de Campo destaca la ocurrencia de dos incidentes, consistentes en la activación de pirotecnia y riña entre aficionados identificados como seguidores del club local.

4. Sobre el particular, este Comité observa que, en primer lugar, la activación de pólvora acaecida no ocasionó afectación al desarrollo del encuentro deportivo, así como tampoco produjo desórdenes en la tribuna norte.

5. Por otra parte, y en lo relacionado con la riña presentada entre espectadores identificados como seguidores del club local, de acuerdo con lo reportado por el comisario de campo, la misma no ocasionó afectación alguna, ni impidió el normal desarrollo del encuentro deportivo.

6. Es claro entonces, que, a pesar de haberse presentado dos hechos durante el transcurso del partido, los mismos pueden catalogarse como aislados, en la medida en que ninguno logra satisfacer los criterios de generación de desórdenes (Art.84.5 CDU FCF), o qu e de los mismos se hayan derivado daños a instalaciones o personas (Art. 84.6), así como tampoco se materializó el criterio de haberse generado una invasión derivada del lanzamiento de objetos (Art 84.7), y de igual manera, tampoco provocó daños en las ins talaciones deportivas (Art 84.8), ni agresión a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades (art 84.9).

7. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable la materialización de las

deportivas (Art 84.8), ni agresión a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades (art 84.9).

7. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable la materialización de las conductas realizadas por parte de los espectadores en las tribunas, este Comité advierte que corresponden a hechos completamente aislados que no pueden considerarse co mo sancionables como conducta impropia evidenciada según sus criterios de tipicidad establecidos en el CDU de la FCF.

8. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que las conductas reportadas por el comisario de campo no son constitutivas de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el Comisario de Campo logrando constatar que no se pueden acreditar los elementos de tipicidad de la infracción establecidos en los numerales 1,4,5,6,7, 8 y 9, del artículo 84 del CDU de la FCF, dado que correspondieron a dos hechos aislados que no derivaron en ningún daño sobre personas o cosas, en invasiones, desordenes ni tampoco daños en las instalaciones deportivas. Por lo anterior, se esti mó que de las conductas no se desprende una connotación disciplinaria sancionable por este Comité.

IV. RESUELVE:

1. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario sobre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los

IV. RESUELVE:

1. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario sobre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 entre el Club Deportivo Popular Junior

F.C. S.A. y el Club América de Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el parágrafo segundo del artículo 17 del Protocolo de Medios 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Deportes Tolima S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El oficial de medios del partido reportó:

“Todos los jugadores pasaron por la zona mixta al finalizar el partido Los jugadores de Deportes Tolima pasaron todoos, pero los jugadores del Deportivo Cali sólo pasaron 3 jugadores (Yeison Gordillo Yulian Gómez, Jean Colorado)

“Todos los jugadores pasaron por la zona mixta al finalizar el partido Los jugadores de Deportes Tolima pasaron todoos, pero los jugadores del Deportivo Cali sólo pasaron 3 jugadores (Yeison Gordillo Yulian Gómez, Jean Colorado) (…) Novedades (Detalle con presición la situaciones relevantes del partido). Hago un llamado para los jugadores del Deportivo Cali, ya que a zona mixta solo pasaron 3 jugadores (Yeison Gordillo Yulian Gómez, Jean Colorado) y la respuesta de ellos es “Claro nosotros le hacemos el favor” cuando la JP les hadicho que es una obligación así hablen o no, ellos no lo hacen independientemente.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a l Club Asociación Deportivo Cali para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

3. Dentro del término conferido a Club Asociación Deportivo Cali presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Si bien entendemos que es una obligación de todos los jugadores pasar por la zona mixta, solicitamos que se considere y valore positivamente que tres (3) jugadores del Deportivo Cali cumplieron a cabalidad con su obligación. Adicionalmente, solicitamos que se apliquen todos los atenuantes a que haya lugar y que sean aplicables al caso concreto.

No sobra mencionar, que el partido fue bastante competitivo y polemico por los desaciertos arbitrales, toda vez que Deportivo Cali se encuentra en proceso de claisficación del octagonal final, de manera que la mayoría de jugadores se dirigieron al bus del equipo de

No sobra mencionar, que el partido fue bastante competitivo y polemico por los desaciertos arbitrales, toda vez que Deportivo Cali se encuentra en proceso de claisficación del octagonal final, de manera que la mayoría de jugadores se dirigieron al bus del equipo de manera inmediata.

Por las razones expuestas que solicitamos que no se imponga sanción alguna a la

ASOCIAICÓN DEPORTIVO CALI.

Agradecemos su amable atención y quedamos pendientes de su decisión. Del honorable Comité, contotal acatamiento,”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad , los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Asociación Deportivo Cali , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”

2. Ahora bien, el artículo 17 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR 2025, establece lo

siguiente:

espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”

2. Ahora bien, el artículo 17 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR 2025, establece lo

siguiente:

“Artículo 17°. Antes del partido no se habilitará la zona mixta para los periodistas.La zona mixta será habilitada una vez finalice la conferencia de prensa de ambos clubes. Su ubicación será responsabilidad del club local, que coordinará dicho espacio junto al Oficial de Medios y Mercadeo. El espacio deberá contar con vallado entre los jugadores y los medios de comunicación; además, estará dividido en dos zonas: un primer lugar para el canal licenciatario y el segundo para los No Poseedores de Derechos (NPD).

Parágrafo primero: La habilitación de la zona mixta estará supeditada a las condiciones de los espacios en cada escenario deportivo. Será responsabilidad de los departamentos de comunicaciones de cada club establecer e informar el lugar destinado para realizar dicha actividad a la Dirección de Comunicaciones de la DIMAYOR.

Parágrafo segundo: En esta zona no podrán estar invitados de los clubes, familiares de los futbolistas o cualquier acompañante de los periodistas. Todos los jugadores inscritos en planilla de ambos clubes estarán obligados a pasar por dicha zona, y será decisión de ellos ent regar declaraciones, o no, a los medios de comunicación”.

3. Sobre el particular, se tiene que el Club investigado presentó escrito de descargos, en el cual solicita que se tenga en consideración que tres de sus jugadores cumplieron a cabalidad con su obligación.

4. Al respecto, este Comité considera necesario recordarle al club que el Protocolo de Medios 2025 es claro al establecer, en el parágrafo segundo del artículo 17, que la obligación que

su obligación.

4. Al respecto, este Comité considera necesario recordarle al club que el Protocolo de Medios 2025 es claro al establecer, en el parágrafo segundo del artículo 17, que la obligación que recae sobre el club consiste en que todos los jugadores inscritos en la planilla del partido deben pasar por la zona mixta, independientemente de si brindan o no declaraciones a los medios de comunicación.

5. Por lo tanto, no puede este Comité considerar como un eximente de responsabilidad que el club cumpla parcialmente su obligación.

6. De igual manera, no puede considerarse como un eximente de responsabilidad el hecho de que el partido haya sido especialmente competitivo o polémico ya que l os jugadores están obligados a mantener un comportamiento respetuoso y correcto, sin importar las circunstancias del encuentro. Estos principios de conducta son aún más exigibles en el contexto de una competencia profesional como la Liga BetPlay DIMAYOR, donde el respeto por las normas y el fair play debe prevalecer en todo momento.

7. Es preciso indicar que el paso por zona mixta, y la ubicación de la misma es responsabilidad de los departamentos de comunicaciones de cada club, quienes, en coordinación con el oficial de medios de la DIMAYOR, deben establecer e indicar el lugar que será destinado para tal fin.

8. Se evidencia que, el investigado desatendió el deber que le asiste a los Clubes afiliados a la Dimayor, consistente en que todos los jugadores inscritos en la planilla de juego, deben hacer su paso por zona mixta una vez finalice la conferencia de prensa post partido , situación que en el presente caso no ocurrió, pues solo tres (3) de sus jugadores inscritos en planilla del

su paso por zona mixta una vez finalice la conferencia de prensa post partido , situación que en el presente caso no ocurrió, pues solo tres (3) de sus jugadores inscritos en planilla del partido transitaron por dicha zona, así como lo reportó la oficial de medios del partido.

9. Por todo lo anterior, este Comité considera que se infringieron las disposiciones reglamentarias dispuestas en el protocolo de medios de la Dimayor y, por ende, recae sobreel Club Asociación Deportivo Cali responsabilidad disciplinaria, descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF.

10. Así las cosas, no se evidencia la existencia de antecedentes, por lo tanto, se procederá con la imposición de multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500), teniendo en cuenta que esta es la sanción mínima establecida por el artículo 78 del CDU de la FCF.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió Sancionar a l Club Asociación Deportivo Cali con multa de (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios DIMAYOR 2025 por los hechos reportados por el Oficial de Medios en el partdio disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Deportes Tolima S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Deportes Tolima S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali , con multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Sancionar al Club Deportivo La Equidad S.A. (“La Equidad”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el parágrafo segundo del artículo 17 del Protocolo de Medios 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Deportivo La Equidad S.A. y el Club Alianza Valledupar F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios.

V. TRÁMITE PROCESAL

1. El oficial de medios del partido reportó:

“Todos los jugadores pasaron por la zona mixta al finalizar el partido

De Alianza pasaron todos los jugadores, de Equidad solo pasaron 6 jugadores, 3 dieron

1. El oficial de medios del partido reportó:

“Todos los jugadores pasaron por la zona mixta al finalizar el partido

De Alianza pasaron todos los jugadores, de Equidad solo pasaron 6 jugadores, 3 dieron declaraciones y se le informó al jefe de prensa de Equidad que los jugadores salieron por otra puerta sin pasar por ZM.En consecuencia, el Comité Disciplinario del Campeonato, en ejerciciode sus facultades, en los términos del artículo 164 del CDU de la FCF , inicia procedimiento disciplinario contra el Club Deportivo La Equidad S.A., con base en las presuntas infracciones que se señalan en el siguiente apartado.

(…)

Novedades (Detalle con precisión las situaciones relevantes del partido).

La única novedad es, como lo mencioné, 6 jugadores de Equidad transitaron por ZM, de los cuales 3 dieron declaraciones a los medios, y se le informó al JP el cual dijo que no se podía obligar a los jugadores a dar declaraciones. Mi respuesta fue recordarle que no estan obligados a dar declaraciones, pero si a pasar todos los inscritos en planilla.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a l Club Deportivo La Equidad S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

3. Dentro del término conferido a Club Deportivo La Equidad S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

1. “En primer lugar, Equidad FC es un club que siempre se ha caracterizado por el respeto y

3. Dentro del término conferido a Club Deportivo La Equidad S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

1. “En primer lugar, Equidad FC es un club que siempre se ha caracterizado por el respeto y cumplimiento de la reglamentación disciplinaria deportiva, con un historial limpio en cuanto a sanciones disciplinarias se refiere.

2. Aclarado lo anterior, recibimos con sorpresa la apertura del procedimiento disciplinario en contra nuestra, por el presunto incumplimiento respecto del Protocolo de Medios.

3. Encontramos que si bien el reporte de la oficial de medios de Dimayor es cierto, fue un hecho que no generó ningún tipo de afectación a la competencia, ni una vulneración grave al Protocolo de Medios ni mucho menos al CDU.

4. Para tal efecto, solicitamos un reporte a nuestro jefe de prensa, el cual se adjunta como Anexo 1, y el cual corrobora que si bien no todos los jugadores pasaron por la zona mixta, varios jugadores de Equidad FC se presentaron a la misma e incluso dieron declaraciones.

5. Es decir, la razón de la creación del artículo 17 del Protocolo de Medios es que precisamente algunos jugadores puedan ser entrevistados en zona mixta.

6. Por lo tanto, coinciden tanto el informe del oficial de medios, como el informe de nuestro jefe de prensa, que cuatro jugadores se presentaron a entrevistas en zona mixta. Por lo tanto, no existió ninguna afectación grave al protocolo de medios porque se cumplió el fin de la regla, y es que precisamente algunos jugadores sean entrevistados.

7. Esto nos conduce a la conclusión que ante la inexistencia de afectación a la competencia y a la reglamentación deportiva, la sanción más acorde a la infracción imputada es una

de la regla, y es que precisamente algunos jugadores sean entrevistados.

7. Esto nos conduce a la conclusión que ante la inexistencia de afectación a la competencia y a la reglamentación deportiva, la sanción más acorde a la infracción imputada es una amonestación por lo ocurrido.

8. El principio de proporcionalidad como principio base del derecho disciplinario, amparado por el TAS, debe tener aplicación estricta en este caso. La sanción debe ser proporcional respecto de la infracción.

9. Por lo tanto, por una infracción relativa a que algunos jugadores no hayan pasado por la zona mixta, que no afectó en lo más mínimo la competencia, ni tampoco implicó que los jugadores no dieran entrevistas, la sanción no debería ser una multa.

10. Una multa para este escenario, sería desproporcional, puesto que el organizador del campeonato no sufrió ninguna afectación económica o dineraria. Por el contrario, nuestro club sí tendría una afectación económica que altera nuestra operación.11. Por otro lado, cabe resaltar que es la primera imputación de infracción disciplinaria al artículo 78 en todo el semestre para Equidad FC. En consecuencia, al ser la primera infracción, solicitamos que la sanción sea una amonestación.

12. Desde nuestra institución hemos tomado medidas internas para que lo ocurrido no vuelva a presentarse, para lo cual se le ha comunicado al cuerpo técnico y jugadores sobre la importancia de este protocolo de medios, así como una charla con nuestros colaboradores en logística en el estadio, para que entreguemos nuestros mejores esfuerzos para evitar situaciones como la ocurrida.”

VI. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad , los elementos obrantes en el expediente, así

en logística en el estadio, para que entreguemos nuestros mejores esfuerzos para evitar situaciones como la ocurrida.”

VI. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad , los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo La Equidad S.A. , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en rel

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