DIMAYOR - Resolución 040 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 040 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 040 de 2022
12 de julio de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
CLAUDIO
RODRÍGUEZ
(Delegado) UNIÓN
MAGDALENA
1ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022
4 fechas
$4.000.000 2ª, 3ª, 4ª y 5ª fechas Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 Motivo: Culpable de no permanecer en el sitio asignado al cuerpo técnico. Art. 75-2 y 5 Código Disciplinario Único de la FCF.
FERNANDO
DORTTI (Delegado) ONCE CALDAS
1ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022
4 fechas
$1.333.333 2ª, 3ª, 4ª y 5ª fechas Liga BetPlay
DIMAYOR II
2022
Motivo:
Culpable de emplear lenguaje ofensivo contra un adversario. Art. 63-G y 75-5 Código Disciplinario Único de la FCF.
RAMIRO SÁNCHEZ UNIÓN
2022
Motivo:
Culpable de emplear lenguaje ofensivo contra un adversario. Art. 63-G y 75-5 Código Disciplinario Único de la FCF.
RAMIRO SÁNCHEZ UNIÓN
MAGDALENA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 4 fechas $4.200.000 2ª, 3ª, 4ª y 5ª fechas Liga BetPlay
DIMAYOR II
2022 Motivo:
Culpable de recibir doble amonestación en un mismo partido e irrespetar a un oficial de partido. Art. 58-2, 64 -B y 49 Código Disciplinario Único de la FCF.
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CORTULUÁ
F.C. 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha $200.000 2ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 Motivo: Culpable de recibir una doble amonestación en un mismo partido. Art. 58-2 Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
en un mismo partido. Art. 58-2 Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
BRAYAN CORREA UNIÓN MAGDALENA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo STIWAR MENA UNIÓN MAGDALENA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo RICARDO MÁRQUEZ UNIÓN MAGDALENA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo AYRON DEL VALLE ONCE CALDAS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo FAINER TORIJANO ONCE CALDAS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo LEONARDO CASTRO DEP PEREIRA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo FREDDY FLÓREZ ALIANZA PETROLERA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo HARRINSON MOJICA ALIANZA PETROLERA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo KEVIN LONDOÑO ALIANZA PETROLERA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JONATHAN ÁVILA PATRIOTAS BOYACÁ 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo DANY ROSERO JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JORGE ARIAS JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
DANY ROSERO JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JORGE ARIAS JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo SEBASTIÁN VIERA JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN REAL (DT) JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN ZAPATA ENVIGADO F.C. 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN PORTILLA AMÉRICA DE CALI 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo MARLON TORRES AMÉRICA DE CALI 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ELVIS MOSQUERA AMÉRICA DE CALI 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JADER VALENCIA MILLONARIOS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN VARGAS MILLONARIOS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo DANIEL RUIZ MILLONARIOS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN MORENO MILLONARIOS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN ROA DEP PASTO 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo VÍCTOR ARBOLEDA DEP PASTO 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
JUAN ROA DEP PASTO 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo VÍCTOR ARBOLEDA DEP PASTO 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo EDERSON MORENO DEP LA EQUIDAD 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,ooBLEINER AGRON DEP LA EQUIDAD 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo DAIRON MOSQUERA IND SANTA FE 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JOSÉ AJA IND SANTA FE 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo HAROLD RIVERA IND SANTA FE 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo LUIS CAICEDO CORTULUÁ F.C. 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN CAICEDO DEP TOLIMA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JEISON LUCUMÍ DEP TOLIMA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ANDRÉS MOSQUERA DIM 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ANDRÉS CADAVID DIM 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA MILLONARIOS 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $1.000.000,oo Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
MILLONARIOS 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $1.000.000,oo Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 1ª fecha de l Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2022.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
WINSTON
RAMÍREZ
CÚCUTA
DEPORTIVO
1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022
1 fecha
$100.000
2ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 Motivo: Culpable de malograr una oportunidad manifiesta de gol mediante infracción. Art. 63-B y 19-F Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
MATEO GARCÍA LLANEROS F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo DANIEL RAMÍREZ LLANEROS F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,ooEYDER RESTREPO LLANEROS F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo GEOVAN MONTES TIGRES F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo EDWIN LÓPEZ TIGRES F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo
GEOVAN MONTES TIGRES F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo EDWIN LÓPEZ TIGRES F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo JUAN DUQUE TIGRES F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo JUAN PATIÑO BOGOTÁ F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo LEONARDO RINCÓN (EA) BOGOTÁ F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo JULIÁN GRUESO BOGOTÁ F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo EVER MEZA LEONES F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo BLAS DÍAZ ATL HUILA 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo KEVIN RIVAS VALLEDUPAR F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo
SEBASTIÁN MACÍAS CÚCUTA DEPORTIVO 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo
JOSÉ PÉREZ CÚCUTA DEPORTIVO 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo
JUAN DOMÍNGUEZ BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo JHON PÁJARO BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo
2022 $100.000,oo JHON PÁJARO BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo
JOSÉ SANABRIA BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo
RONALD ANGULO BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo OSWALDO BALANTA BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo ROBERT RIVERA (K) BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
ALEXIS GIRALDO BOCA JUNIORS 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo
WARLING RODRÍGUEZ ORSOMARSO S.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo
DAYRON MOSQUERA BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo
CAMILO HERRERA BARRANQUILLA F.C. 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II
2022 $100.000,oo 01fi:iNetfi
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CLUB MOTIVO FECHA MULTA BOCA JUNIORS 6 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR
CLUB MOTIVO FECHA MULTA BOCA JUNIORS 6 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $500.000,oo Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 3°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), en contra del artículo 3º de la Resolución No. 039 de 2022, mediante la cual fue sancionado con cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Deportes Tolima S.A .
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF , Nacional presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de la referencia, mediante correo electrónico de fecha 05 de julio de 2022.
SÍNTESIS DEL RECURSO
1. Que en la conducta del Presidente del Club no concurría la causal de agravación contemplada en el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF, en atención a que en los términos del artículo 80 del CDU de la FCF, para cometer la infracción allí descrita, se requiere tener las calidades descritas en el tipo disciplinario, a saber, Presidente o miembro de Comité Cjecutivo de los clubes.
2. Que teniendo en cuenta lo anterior, si se tiene presente que para cometer la infracción se necesita tener las calidades descritas en el artículo 80 del CDU de la FCF, es decir, tener la condición de
clubes.
2. Que teniendo en cuenta lo anterior, si se tiene presente que para cometer la infracción se necesita tener las calidades descritas en el artículo 80 del CDU de la FCF, es decir, tener la condición de dirigente para agravar la sanción a imponer, constituye una infracción al principio non bis in idem.
3. Que no solo no concurría la circunstancia de agravación descrita sino que además, solo podrían concurrir las circunstancias de atenuación de las que trata el artículo 46 del CDU de la FCF. En particular, las descritas en los literales a), b) y c), al no existir antecedentes, el obrar por motivos altruistas al solo querer brindar un apoyo y ánimo a los jugadores y, el confesar la comisión de la conducta.
4. Que como consecuencia de lo anterior , estima que la sanción a imponer debió corresponder al mínimo previsto en la norma, esto es, en la suma de $25.000.000.
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ DISCIPLINARIO1. En primera medida, este Comité aclara que el análisis del recurso formulado tendrá dos acápites centrales: (i) Se examinará una posible vulneración al principio del non bis in ídem y, (ii) Se constatarán las consecuencias que sobre la dosificación de la sanción, supone el reconocimiento de la posible vulneración al principio ya indicado.
2. Así las cosas, se debe referir que el principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el
CDU de la FCF, en el artículo 1º, a saber:
“Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias.
CDU de la FCF, en el artículo 1º, a saber:
“Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias.
Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamen tación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable.
Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mis mo hecho. Se exceptúan en relación con las disposiciones especiales en casos ante las autoridades disciplinarias o comités de campeonato.
El principio de favorabilidad será siempre de aplicación preferente en el proceso deportivo disciplinario, salvo las disposiciones especiales en asuntos de dopaje contenidas en este código, el reglamento antidopaje de la FCF y el reglamento antidopaje de la FIFA.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Énfasis añadido).
3. Pese a ello , es claro que la disposición en comento no desarrolla a detalle el contenido y las diferentes dimensiones que comprende un principio general del derecho, y en particular del derecho sancionatorio, siendo claro que integra de manera concreta las garantías procesales que comprenden el derecho al debido proceso.
diferentes dimensiones que comprende un principio general del derecho, y en particular del derecho sancionatorio, siendo claro que integra de manera concreta las garantías procesales que comprenden el derecho al debido proceso.
4. En atención a lo des crito, y a fin de concretar si en criterio de esta autoridad disciplinaria le asiste o no razón al recurrente en el sentido que en la dosificación se produjo una vulneración al principio del non bis in ídem , se debe precisar que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en determinar que elementos constitutivos del tipo no pueden ser valorados como circunstancias agravantes de un delito o de la punibilidad.5. Debe este Comité aclarar que se acude a la jurisprudencia de los órganos antes referidos, únicamente a fin de precisar el alcance que como principio del derecho sancionador, tiene el non bis in ídem . No obstante , ello no implica que necesariamente los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria colombiana son de aplicación extensiva a las actuaciones disciplinarias de esta autoridad disciplinaria. Tal aplicación debe ser valorada caso por caso y contrastada con los pronunciamientos de autoridades disciplinarias que aplican derecho sancionador a nivel global en el deporte y en el fútbol asociado.
6. Indicado lo anterior, se estima que al recurrente le asiste razón en indicar que la circunstancia de agravación contemplada en el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF , no podía ser valorada por la autoridad disciplinaria, en atención a que la condición de Presidente del Club, era un elemento constitutivo de la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del mismo código.
valorada por la autoridad disciplinaria, en atención a que la condición de Presidente del Club, era un elemento constitutivo de la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del mismo código.
7. Lo anterior bajo el entendido que el Comité considera que el principio del non bis in ídem comprende la proscripción de agravar la consecuencia jurídica de la infracción disciplinaria por una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo de la infracción misma, esto es, la condición de Presidente del club.
8. Como consecuencia de lo anterior, este Comité advierte que repondrá parcialmente la decisión recurrida en el sentido de no reconocer la circunstancia de agravación contemplada en el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF.
9. Una vez examinada y reconocida la vulneración al principio del non bis in ídem, esta autoridad disciplinaria debe proceder a realizar una nueva dosificación de la sanción, siendo claro que en el recurso no se controvierte de ninguna manera la comisión de la infracción.
10. En este punto, se debe advertir que contrario a lo propuesto por el recurrente, no se considera que al no ser reconocida la circunstancia de agravación de la que trata el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF, se deba imponer automáticamente el mínimo previsto en la norma, esto es, 25 SMMLV.
11. Por el contrario, es claro que la consecuencia jurídica consiste en que no se acuda a la imposición del máximo previsto para el primer tercio, como fue expuesto en el numeral 9 de las consideraciones, siendo necesario que este Comité analice a detalle las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la sanción a imponer por la infracción constatada.
del máximo previsto para el primer tercio, como fue expuesto en el numeral 9 de las consideraciones, siendo necesario que este Comité analice a detalle las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la sanción a imponer por la infracción constatada.
12. En el marco de lo expuesto, como circunstancia de especial relevancia para la dosificación de la sanción este Comité advierte que: (i) El partido en el que tuvo lugar la infracción es el partido de vuelta de la Final del Campeonato de mayor categoría del Fútbol Profesional Colombiano en el primer semestre del año 2022 y, (ii) El Club Atlético Nacional S.A. oficiaba en condición de visitante en el referido partido , aspecto importante en tanto la c onducta comporta mayor gravedad que si se hubiera hecho en condición de local, donde las tribunas cuentan en su mayoría con hinchada del Club Atlético Nacional S.A.13. Estas condiciones comportan gravedad en criterio de esta autoridad disciplinaria, aspecto que no permite acudir al mínimo previsto en la norma, pues es claro que en el contexto en el cual se produjo la infracción, la misma tuvo la capacidad de desatar graves consecuencias al interior de un estadio de fútbol, siendo el detonante el comportamiento de una persona cuyas calidades exigen un deber de diligencia y cuidado superior.
14. En virtud de lo anterior, este Comité al dosificar nuevamente la sanción impone treinta y cinco
(35) SMMLV.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. El Comité dividió el análisis del recurso de reposición en dos acápites: (i) Examinar una posible vulneración al principio del non bis in ídem y, (ii) Constatar las consecuencias que sobre la
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. El Comité dividió el análisis del recurso de reposición en dos acápites: (i) Examinar una posible vulneración al principio del non bis in ídem y, (ii) Constatar las consecuencias que sobre la dosificación de la sanción, suponía el reconocimiento de la posible vulneración.
2. En lo referente al primer acápite, el Comité reconoció que el principio del non bis in ídem comprende la proscripción de agravar la consecuencia jurídica de la infracción disciplinaria por una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo de la infracción misma, esto es, la condición de Presidente del club . En ese sentido, siendo la calidad de Presidente del Club era elemento constitutivo de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF , no se podía dar aplicación a la circunstancia de agravación consistente en ser dirigente, contemplada en el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF.
3. Pese a lo anterior, en el segundo acápite el Comité determinó que la consecuencia jurídica del no reconocimiento del agravante indicado no consistía en imponer el mínimo previsto en la norma, en tanto las circunstancias particulares de los casos son tenidas en cuenta a la hora de la imposición de una determinada sanción.
4. En ese sentido, teniendo presente el hecho que se produjo en el Partido de vuelta de la final del Fútbol Profesional Colombiano del campeonato de mayor categoría del primer semestre del año 2022 y que se produjo mientras el club oficiaba en condición de visitante, con las consecuencias que pudo suponer; el Comité no consideró procedente d ar aplicación al mínimo previsto en la norma.
2022 y que se produjo mientras el club oficiaba en condición de visitante, con las consecuencias que pudo suponer; el Comité no consideró procedente d ar aplicación al mínimo previsto en la norma.
Conforme a todo lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato,
RESUELVE
1. Reponer parcialmente la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 039 de 2022, en el sentido de no dar aplicación a la circunstancia de agravación de responsabilidad contemplada en el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF.2. Reducir la sanción impuesta mediante el artículo 3º de la Resolución No. 039 de 2022, a la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).
3. Conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 175 del CDU de la FCF.
Artículo 4°.- Recurso de reposición presentado por Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), en contra del artículo 4º de la Resolución No. 039 de 2022, mediante la cual fue sancionado con ocho millones de pesos ($8.000.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido dis putado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Deportes Tolima S.A.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, Nacional presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de la referencia, mediante correo electrónico de fecha 05 de julio de 2022.
SÍNTESIS DEL RECURSO
reposición en subsidio de apelación contra la decisión de la referencia, mediante correo electrónico de fecha 05 de julio de 2022.
SÍNTESIS DEL RECURSO
1. Que en los procesos disciplinarios sancionatorios es de aplicación obligatoria el principio de imputabilidad o responsabilidad personal, el cual determina que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor, de manera tal que la infracción haya sido cometida por aquel a que la ley atribuye responsabilidad o participó de manera efectiva en su realización.
2. Que teniendo en cuenta lo anterior, no bastaba para aplicar la sanción al Club con el hecho que de forma genérica se especificara que en la tarima donde se desarrollaba la premiación estuviera gente que no se encontraba inscrita en planilla, pues era requisito necesario establecer de forma específica las personas que supuestamente sin estar en planilla se encontraban en un lugar vedado a su presencia.
3. Que Nacional no recibió por parte del Comité los documentos específicos sobre los cuales s e basó la sanción impuesta , pues no se indicaron los nombres de las personas que estaban en el escenario sin estar en planillas, ni las imágenes de estas personas.
4. Que en ese sentido, si el Comité tuvo como base unas imágenes que el club no tuvo la capacidad de conocer ni controvertir, tal elemento probatorio estaría viciado y es ilegítimo para basar en el mismo la imposición de una sanción, al ser claramente obtenido y valorado con violación al derecho fundamental al debido proceso.
5. Que en todo caso, las personas que no hacía parte de la planilla de Nacional que supuestamente se encontraban en tarima no pueden ser consideradas bajo ninguna circunstancias como hecho
derecho fundamental al debido proceso.
5. Que en todo caso, las personas que no hacía parte de la planilla de Nacional que supuestamente se encontraban en tarima no pueden ser consideradas bajo ninguna circunstancias como hecho notorio, pues para tener tal calidad, debe existir sin necesidad de prueba alguna ; escenario que no concurre para el presente caso.6. Que igualmente el Comité incumplió la carga de la prueba que le asistía , pues no se allegaron los elementos necesarios para demostrar la supuesta infracción cometida ni se corrió el traslado efectivo de los elementos que fueron valorados de manera previa a la imposición de la sanción.
7. Que así mismo, no fue valorado el hecho que concurrían únicamente circunstancias atenuantes, razón por la cual la sanción a imponer debió corresponder al mínimo previsto en la norma.
8. Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se revocara en su integridad la decisión de la referencia o, de manera subsidiaria, se procediera con la imposición del mínimo previsto en la norma, esto es, $5.000.000.
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ DISCIPLINARIO
1. Examinado el recurso de reposición formulado, el Comité encuentra que el mismo descansa en tres aspectos esenciales que cuestionan la decisión: (i) Una violación al derecho al debido proceso dado que no se tuvo presente el principio de imputabilidad o responsabilidad personal
(ii) Una vulneración al derecho al debido proceso en tanto el Comité valoró medios probatorios sobre los cuales Nacional no ejerció el derecho a la contradicción y a la defensa y, (ii i) Una violación a la carga de la prueba en la imposición de la sanción por cuanto los elementos de
sobre los cuales Nacional no ejerció el derecho a la contradicción y a la defensa y, (ii i) Una violación a la carga de la prueba en la imposición de la sanción por cuanto los elementos de prueba sobre los cuales se edificó la sanción impuesta no eran suficientes para acreditar la comisión de la infracción.
2. En ese sentido, frente al primer motivo de censura formulado por el recurrente se precisa que la atribución de responsabilidad al club, en atención a incumplimiento de naturaleza reglamentaria, encuentra su fundamento en la disposición general de la que trata el artículo 78 del CDU de la FCF y en particular en el literal f) del artículo 78 sub lite.
3. Es así como el artículo 78 dispone “otras infracciones de un club ” y de manera particular el literal f) del citado artículo considera como sujeto activo “al club que no cumpla (….)”. Aunado a lo anterior, el indicado artículo se encuentra contenido en el capítulo IV del CDU de la FCF que consagra “faltas de los clubes”.
4. Corolario de lo anterior, es claro que el incumplimiento de disposiciones reglamentarias se encuentra previsto como una infracción imputable a l Club, siendo claro que la razón del incumplimiento pudo tener origen en alguien distinto al club mismo. Por tal razón para esta autoridad disciplinaria la atribución de responsabilidad se ajusta de manera concreta a los términos del citado artículo 78 y no constituye una vulneración al principio de imputabilidad.
5. Precisado lo anterior, se aborda lo relativo a la presunta vulneración al debido proceso alegada por el recurrente, en el sentido de la valoración de elementos probatorios que no fueron objeto
5. Precisado lo anterior, se aborda lo relativo a la presunta vulneración al debido proceso alegada por el recurrente, en el sentido de la valoración de elementos probatorios que no fueron objeto de controversia por parte del Club.6. En ese sentido, este Comité resalta que e l derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa se encuentran contemplados en el artículo 1º del CDU de la FCF en los siguientes
términos:
“Artículo 1. Debido proceso . El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias.
Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competent e y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable.
Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Se exceptúan en relación con las disposiciones especiales en casos ante las autoridades disciplinarias o comités de campeonato.
(…)” (Énfasis añadido).
7. Del contenido del artículo precitado resalta el hecho que el debido proceso es un derecho que se aplica a la totalidad de las actuaciones de las autoridades disciplinarias, incluyendo al Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
7. Del contenido del artículo precitado resalta el hecho que el debido proceso es un derecho que se aplica a la totalidad de las actuaciones de las autoridades disciplinarias, incluyendo al Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
8. En igual sentido, el referido artículo consagra el derecho a la defensa en las actuaciones disciplinarias, llenando de contenido este derecho en el sentido de establecer las garantías que lo componen, entre las cuales se verifica presentar pruebas y controvertir aquellas que se encuentren en su contra.
9. Pese a ello, el mismo artículo exceptúa las facultades especiales de las cuales se encuentre investida una autoridad disciplinaria, como es el caso del presente Comité (Art. 140 del CDU de la FCF).
10. Ahora bien, tal facultad no corresponde a un ejercicio arbitrario por parte de este Comité, el cual ha corrido el traslado efectivo de los elementos a fin que el investigado se pronuncie sobre los mismos. Tal actuación se puede verificar en el presente caso, dado que a Nacional se le otorgó la posibilidad de controvertir los elementos inicialmente recabados a fin que se pronunciara sobre los mismos; como en efecto hizo.11. No obstante, este Comité se encuentra en la obligación de observar en todo momento el principio pro competitione , que se encuentra consagrado en el artículo 4º del CDU de la FCF en los
siguientes términos:
“Artículo 4. Principio Pro competitione. En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos.” (Énfasis añadido).
evento deportivo como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos.” (Énfasis añadido).
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