DIMAYOR - Resolución 040 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 040 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 040 de 2025 15 de Mayo de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición formulado por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“Cúcuta ”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 035 de 2025, mediante la cual, el comité sancionó, al Club, con derrota por retirada o renuncia con un marcador (0 – 3) en favor de Atlético Fútbol S.A. conforme el artículo 34 del CDU de la FCF y multa de catorce millones doscientos treinta y cinco ml pesos ($14.235.000), por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 83, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2025 entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Atlético Fútbol Club S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2025, el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A , interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el artículo 1° de la Resolución No. 035 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “Que se revoque en su integridad la Resolución No. 035 de 2025, por vulneración del
No. 035 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “Que se revoque en su integridad la Resolución No. 035 de 2025, por vulneración del debido proceso, vencimiento de términos y aplicación errada del parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF .
2. Que se ordene el archivo inmediato de la investigación disciplinaria.
3. Que se restablezca el resultado deportivo del partido disputado el 20 de abril de 2025, en respeto a la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y el principio pro competitione.
4. En subsidio, que se conceda el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
5. Que se informe con claridad las pruebas recaudadas, declaraciones, versiones u otras actuaciones practicadas en el marco del procedimiento, en aras de preservar la validez procesal y garantizar el derecho de contradicción.
6. Que se informe si el Comité Disciplinario dio traslado a la autoridad competente de la FCF para que procediera con la investigación de los funcionarios de la FCF que NO cargaron al sistema Online Comet la inhabilitación de Cristian Marcelo Álvarez.
1. Vencimiento del término procesal del artículo 83 del CDU de la FCF y su relación con la competencia deportiva
El parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF es claro y categórico:
“Las conductas tipificadas en este artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del presente Código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés legítimo dentro de los dos
“Las conductas tipificadas en este artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del presente Código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés legítimo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la celebración del partido denunciado [...]”.El partido en cuestión se celebró el 20 de abril de 2025, lo que significa que el término para formular quejas, denuncias o reclamos, vencía el 22 de abril de 2025. La apertura de investigación se realizó el 25 de abril de 2025 por solicitud expresa de la FCF , con lo cual, puede decirse de manera contundente que había precluido la competencia temporal del Comité Disciplinario, viciando de nulidad el auto de apertura y los actos sucesivos. Este término tiene una estrecha relación con la estructura misma de la competencia deportiva y responde a una finalidad fundamental, enmarcada en el principio pro competitione, que busca garantizar que las decisiones disciplinarias:
1. Protejan cada fase de la competencia: Si se permitiera abrir investigaciones en cualquier momento, la validez de los resultados deportivos podría verse afectada incluso después de superada la fase correspondiente. Por ejemplo, una sanción tardía, provocada por la inoperancia de la FCF , podría modificar el cuadro de clasificados a una ronda definitiva, perjudicando a clubes que ya compitieron en condiciones válidas.
2. Eviten consecuencias gravosas en el desarrollo competitivo: Si no se respetan los términos perentorios, se podrían alterar esquemas tácticos, alineaciones, rotaciones y estrategias planeadas sobre escenarios previamente aceptados como válidos. Esto afecta no solo la seguridad jurídica, sino también la previsibilidad de la competición.
términos perentorios, se podrían alterar esquemas tácticos, alineaciones, rotaciones y estrategias planeadas sobre escenarios previamente aceptados como válidos. Esto afecta no solo la seguridad jurídica, sino también la previsibilidad de la competición.
3. Aseguren el cierre definitivo de los campeonatos: La ausencia de límites temporales en el ejercicio de la acción disciplinaria podría llevar a que, incluso una vez terminado el torneo, se reabran decisiones con efectos retroactivos, impidiendo declarar campeones, definir clasificaciones o validar descensos. Esto generaría inseguridad jurídica absoluta y un caos reglamentario, afectando a todos los actores del fútbol.
Por tanto, la interpretación extensiva del artículo 164 como lo pretende hacer ver el Comité Disciplinario para obviar el término del parágrafo del artículo 83 es trasgrede todos los principios del derecho sancionatorio, siendo incluso inconstitucional tal interpretación, al eliminar una garantía procesal indispensable para todos los intervinientes.
Incluso, con la decisión se está dejando en entredicho campeonatos ya celebrados y sobre los cuales muchos clubes han estructurado sus bases deportivas, pues por ejemplo, si la FCF tuviese hoy una decisión que se le hubiese olvidado hoy dar cumplimiento como la que nos encontramos estudiando, el Comité Disciplinario podría conocerlas con base en tal interpretación extensiva, poniendo como se ha dicho, en un peligro inminente toda la estructura disciplinaria asociativa, al querer respaldar una falta de inoperancia de la FCF .
2. FCF como parte y no como autoridad disciplinaria – negligencia institucional:
La Federación Colombiana de Fútbol (FCF) actuó en este proceso como parte interesada
2. FCF como parte y no como autoridad disciplinaria – negligencia institucional:
La Federación Colombiana de Fútbol (FCF) actuó en este proceso como parte interesada al remitir la queja derivada de una sanción disciplinaria internacional. En su rol, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento efectivo y verificable de las decisiones de la FIF A, lo cual no sucedió.
1. La FCF no cargó la sanción del jugador Cristian Marcelo Álvarez en el sistema Online COMET, plataforma oficial para el control de habilitaciones en el fútbol colombiano.
2. El sistema, al no reflejar inhabilidad alguna, permitió la alineación del jugador, lo cual genera una confianza legítima en el club, que actuó según la información oficial del ente rector del sistema.3. La responsabilidad de bloquear, advertir o limitar la participación del jugador recaía en la FCF , y su omisión no puede ser trasladada a un club afiliado que ha obrado de buena fe y conforme a los canales reglamentarios.
La FCF al ser parte interesada incluso, con tal omisión de cargar al sistema Online COMET tuvo un tiempo prudente para hacer cumplir la sanción, esto es, dos días hábiles después de celebrado el partido en comento; pero contrario a ello, tuvo que ser la propia FIF A la que le indicó sobre el particular, y ahí, procedieron a informar al Comité Disciplinario sobre lo sucedido, en una clara burla de un término preclusivo, constituido como se ha dicho no sobre la base de la garantía de esta parte, sino de toda la competencia deportiva.
3. Sistema Online COMET y la confianza legítima del club El sistema COMET es el medio
como se ha dicho no sobre la base de la garantía de esta parte, sino de toda la competencia deportiva.
3. Sistema Online COMET y la confianza legítima del club El sistema COMET es el medio oficial y obligatorio para validar la elegibilidad de jugadores. Según su funcionamiento: • Toda sanción cargada por FCF o DIMAYOR genera bloqueo automático del jugador . • Si el jugador figura habilitado, el club tiene plena justificación legal para alinearlo, sin necesidad de indagar fuentes alternativas.
El principio de confianza legítima, recogido por la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, impide sancionar a quienes confían en los actos u omisiones de las autoridades encargadas de administrar los sistemas de información oficiales. La omisión de la FCF en cargar la sanción al sistema, unida a la ausencia de advertencia específica sobre la fecha de aplicación de la inhabilidad, exime de responsabilidad al Cúcuta Deportivo.
El Cúcuta Deportivo procedió con alinear al jugador en el partido del 20 de abril de 2025 fundamentado en un correo electrónico que no fue preciso al indicar a partir de cuando se debía cumplir con la sanción, y por otro lado, el sistema de registro de competiciones a nivel nacional administrado por la FCF no contenía ninguna inhabilidad.
4. Falta de contradicción y derecho a defensa en el procedimiento y sanción de la FIF A: El Cúcuta Deportivo no fue parte del procedimiento internacional FDD-21406 ante FIF A, ni tuvo oportunidad de presentar alegatos, pruebas ni contradicción frente a la sanción del jugador .
Este desconocimiento procesal, unido a la falta de claridad del correo de la FCF , impidió
ni tuvo oportunidad de presentar alegatos, pruebas ni contradicción frente a la sanción del jugador .
Este desconocimiento procesal, unido a la falta de claridad del correo de la FCF , impidió al club conocer con certeza los alcances, inicio y ejecución de la sanción, vulnerando de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política. El Cúcuta Deportivo no procedió a aplicar la sanción porque NO le correspondía, sino a las autoridades disciplinarias de índole internacional y nacional, por ende, si bien el club tenía la inscripción del jugador en la competencia organizada por la DIMAYOR, no es quien debe proceder con la aplicación correspondiente.
Si la FCF y la DIMAYOR delegarán esta función en cabeza de cada uno de los clubes, sería delegar las propias competencias de la asociación miembro y de la liga profesional, pues deberán ser los garantes del alcance y cumplimiento de la asociación internacional que los conmina a acatar sus decisiones, resultandos vinculantes para las asociaciones miembro.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉTeniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluara las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición , en el que se solicita se revoque la decisión, adoptada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 035 de 2025, presentando entre otros argumentos i) vulneración al debido proceso, ii) vencimiento de términos y aplicación errada del parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF.
El Comité Disciplinario del Campeonato, en virtud de sus competencias, procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso, en el orden de formulación de los mismos así:
parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF. El Comité Disciplinario del Campeonato, en virtud de sus competencias, procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso, en el orden de formulación de los mismos así:
1. Vencimiento del término procesal del artículo 83 del CDU de la FCF y su relación con la competencia
1. En lo que tiene que ver con el presunto vencimiento del término procesal del artículo 83 del CDU de la Federación Colombiana de Fútbol, en adelante FCF y su relación con la competencia deportiva, debe indicar el Comité que no le asiste razón al Club recurrente en su afirmación, por lo cual se ratifica lo expresado en el artículo 1° de la Resolución No. 035 de 2025, al señalar:
“Ahora bien, descendiendo a la oportunidad procesal para iniciar y dar trámite al procedimiento que ocupa la atención del Comité, es oportuno transcribir el parágrafo del artículo 83, el cual señala:
“Parágrafo: Las conductas tipificadas en este artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del presente Código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés legítimo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la celebración del partido denunciado con indicación clara los hechos y las pruebas correspondientes.” (subrayado fuera de texto).
Del tenor literal del parágrafo se puede establecer que las conductas tipificadas en el artículo descrito pueden ser conocidas por este órgano disciplinario en dos hipótesis, bien sea en los términos del artículo 164 del CDU o mediante queja o
Del tenor literal del parágrafo se puede establecer que las conductas tipificadas en el artículo descrito pueden ser conocidas por este órgano disciplinario en dos hipótesis, bien sea en los términos del artículo 164 del CDU o mediante queja o denuncia, la cual debe formularse dentro de los dos días hábiles a la celebración del encuentro. Debiendo precisar al investigado que en el presente caso el Comité está recurriendo a la facultad establecida en el artículo 164 del CDU, como se indica a continuación.
Esta autoridad disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 164 del CDU de la FCF, al evidenciar que los hechos puestos en conocimiento por el órgano disciplinario de FIFA, podrían constituir una infracción que recae directamente sobre la competición, de manera oficiosa optó por dar inicio al procedimiento disciplinario, imputando al Club la presunta infracción descrita en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF. Con lo anterior queda plenamente establecido que no le asiste razón al disciplinado en su dicho”.
2. Se puede concluir que el parágrafo del artículo 83, establece 2 supuestos para que el órgano disciplinario conozca las conductas tipificadas, acudiendo el Comité en el presente caso a la facultad otorgada por el artículo 164 del CDU, y no al segundo supuesto, léase el de queja o denuncia, el cual, es el que se encuentra sujeto a un término de dos (días hábiles).3. Es así como el artículo 164 del CDU confiere al Comité Disciplinario del Campeonato la facultad discrecional de perseguir infracciones disciplinarias de oficio , máxime cuando esta atribución busca garantizar disposiciones estatutarias.
discrecional de perseguir infracciones disciplinarias de oficio , máxime cuando esta atribución busca garantizar disposiciones estatutarias.
4. Descendiendo al caso concreto, en el artículo 15 de los Estatutos Sociales de la DIMAYOR, se establece entre los deberes de los afiliados, particularmente en el literal b, e l: “Cumplir con las prescripciones y determinaciones emanadas de las autoridades de la FIFA, de la CONMEBOL, DIMAYOR y la FCF .”. Entre ellas las decisiones emanadas por el Comité Disciplinario de la
FIFA.
5. Es así como, se recuerda al club sancionado, que en las actuaciones y procesos que adelanta este Comité, acorde al CDU de la FCF, primará la integridad en la competición como bien jurídico preferente, por lo tanto, ya que en el presente expediente se evidenció que el Club conocía la sanción impuesta por el Comité Disciplinario de FIFA, no es de recibo argumentar la estructura de la competencia y el principio pro competitione para ocultar se inobservancia a las disposiciones estatutarias y sanciones vigentes.
6. En virtud de lo expuesto, este Comité no encuentra probado el primer fundamento del recurso.
2. FCF como parte y no como autoridad disciplinaria -negligencia institucional
1. Estudiado por el Comité lo indicado por el recurrente, se advierte que en el presente ítem se pretende que este órgano disciplinario endilgue responsabilidad a la FCF, aduciendo el recurrente una omisión de funciones, cuya responsabilidad, a juicio del mis mo se está trasladando al Club sancionado.
2. De entrada, este Comité advierte que, en virtud de su competencia, establecida en el artículo 141
una omisión de funciones, cuya responsabilidad, a juicio del mis mo se está trasladando al Club sancionado.
2. De entrada, este Comité advierte que, en virtud de su competencia, establecida en el artículo 141 del CDU, no tiene facultades para investigar acciones u omisiones de los funcionarios de la FCF.
Motivo por el cual, desde el traslado efectuado por el club investigado, procedió a remitir tales afirmaciones a los órganos competentes para tal fin.
3. Sistema Online COMET y la confianza legítima del Club
1. Sin perjuicio de lo anterior, en lo atinente al Club recurrente, independiente que se establezca que la sanción internacional fuese o no subida al sistema Online COMET, lo cierto es que al interior del presente trámite se probó que la sanción impuesta por el C omité Disciplinario de la FIFA, al interior de expediente con referencia FDD -21406, con fecha 14 de abril de 2025, consistente en una prohibición de ejecutar cualquier actividad relacionada con el fútbol y que, recae sobre el jugador Cristian Marcelo Álvarez, fue notificada al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., mediante correo electrónico del mismo 14 de abril a las 14:40 por parte de la FCF.
2. Tal comunicación es reconocida por el Club sancionado en su escrito de recurso al señalar: “El Cúcuta Deportivo procedió con alinear al jugador en un partido del 20 de abril de 2025 fundamentado en un correo electrónico que no fue preciso al indicar a partir de cuando se debía cumplir la sanción, (…)”. Es decir, además de r econocer el conocimiento de la decisión
fundamentado en un correo electrónico que no fue preciso al indicar a partir de cuando se debía cumplir la sanción, (…)”. Es decir, además de r econocer el conocimiento de la decisión disciplinaria previo a la alineación del jugador, el Club sancionado, pretende trasladar a la FCF,una atribución exclusiva de la autoridad que impone la sanción, léase Comité Disciplinario de la FIFA.
3. Conforme al artículo 50.1 del Código Disciplinario de la FIFA, “las decisiones entrarán en vigor en cuanto se notifiquen”. Este precepto consagra el principio de ejecutividad inmediata de las decisiones disciplinarias adoptadas por la FIFA, sin requerir va lidaciones posteriores por parte de autoridades nacionales ni depender de su incorporación a plataformas como el Sistema COMET. En consecuencia, la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria de la FIFA al jugador Cristian Marcelo Álvarez, contenida en la decisión notificada el 14 de abril de 2025 a las 14:40 horas, era plenamente vigente y oponible desde ese mismo momento.
4. Este principio se ve reforzado por el artículo 65 del mismo Código, que establece que la interposición de recursos de apelación no suspende los efectos de las decisiones apeladas, salvo en lo relativo a requerimientos de pago, y únicamente cuando exista un a solicitud fundada que así lo haya dispuesto la autoridad competente. En este caso, no consta en el expediente ni recurso alguno ni petición de suspensión, por lo que la sanción estaba en plena vigencia al momento de la alineación del jugador en el partido del 20 de abril de 2025.
5. Tampoco resulta atendible la alegación del club según la cual el correo remitido por la F CF no
la alineación del jugador en el partido del 20 de abril de 2025.
5. Tampoco resulta atendible la alegación del club según la cual el correo remitido por la F CF no indicaba con precisión la fecha de entrada en vigor de la sanción. La naturaleza de la resolución recibida —una decisión de la Comisión Disciplinaria de la FIFA— implicaba necesariamente la aplicación directa del Código Disciplinario de ese organismo. Tanto el jugador como el club, en su calidad de afiliados al sistema federativo y sujetos obligados a cumplir sus normas, tenían la responsabilidad de conocer y aplicar dicha normativa. En particular, el deber de conocer que las sanciones de FIFA son ejecutivas desde el momento de su notificación, independientemente de que ello sea o no expresado en el texto del correo electrónico.
6. En ese marco normativo, es irrelevante que la sanción no hubiese sido cargada en el sistema COMET o que no mediara una advertencia expresa sobre su ejecución en dicho entorno digital.
La responsabilidad del cumplimiento de las decisiones disciplinarias internacionales recae en los sujetos destinatarios. El que la decisión no fuera cargada en el sistema COMET no altera la validez ni la ejecutividad de una decisión emitida por la FIFA y comunicada válidamente a sus destinatarios.
7. Adicionalmente, el Club recurrente no acreditó en ningún momento haber solicitado aclaración sobre el alcance o la fecha de exigibilidad de la sanción, ni ante la FIFA ni ante la FCF, pese a haber tenido conocimiento fehaciente de la misma con seis días de antelación al encuentro. Esta omisión revela una falta de diligencia incompatible con los deberes mínimos de actuación responsable exigibles a un club profesional afiliado, más aún cuando los artículos d el Código
haber tenido conocimiento fehaciente de la misma con seis días de antelación al encuentro. Esta omisión revela una falta de diligencia incompatible con los deberes mínimos de actuación responsable exigibles a un club profesional afiliado, más aún cuando los artículos d el Código Disciplinario de la FIFA citados son sumamente claros en cuanto a la ejecutividad de la decisión se refiere. En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente en este apartado carecen de sustento fáctico y jurídico y no están llamados a prosperar.
4. Ejecutividad de la Sanción
1. Como se ha expresado la sanción impuesta al jugador Cristian Marcelo Álvarez por la Comisión Disciplinaria de la FIFA fue una decisión disciplinaria válidamente adoptada, notificada y plenamente ejecutiva desde ese mismo momento, en virtud del artículo 50.1 del CódigoDisciplinario de la FIFA. En consecuencia, la obligación de cumplir y hacer cumplir dicha sanción no requiere confirmación adicional por parte de las autoridades nacionales ni su registro en plataformas auxiliares como COMET, bastando su notificación forma l a los sujetos involucrados para su oponibilidad y aplicación inmediata.
2. Esta ejecutividad directa se complementa con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Disciplinario de la FIFA, que definen su ámbito de aplicación material y personal. El artículo 2 establece que el Código se aplica no solo a partidos y competiciones organizados por FIFA, sino también a infracciones que comprometan sus objetivos estatutarios y a normas cuya competencia no se atribuya a otros órganos. Por su parte, el artículo 3 dispone expresamente que están sujetos a este Código, entre otros, los ju gadores, los clubes, las federaciones y sus miembros. En
no se atribuya a otros órganos. Por su parte, el artículo 3 dispone expresamente que están sujetos a este Código, entre otros, los ju gadores, los clubes, las federaciones y sus miembros. En consecuencia, la sanción impuesta al jugador por incumplimiento de un laudo arbitral internacional por la Comisión Disciplinaria de la FIFA es plenamente ejecutiva desde el momento en que la decisión ha sido notificada.
3. A su vez, la normativa estatutaria de FIFA, FCF y DIMAYOR establece un marco vinculante para todos los actores del sistema federativo. El artículo 14.1.a de los Estatutos de la FIFA impone a las federaciones miembro el deber de “observar en todo momento lo s Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de la FIFA”, y el artículo 14.1.d les exige garantizar que sus miembros también los respeten. Además, el artículo 15.e y el artículo 20.1 establecen la subordinación de los clu bes a sus federaciones nacionales, y, por tanto, a la
FIFA.
4. Esta misma lógica se reproduce en el artículo 13.2 de los Estatutos de la FCF, que obliga a sus afiliados a someterse a las decisiones de FIFA, y en el artículo 15 de los Estatutos de la DIMAYOR, que impone a los clubes el cumplimiento de todas las decisio nes adoptadas por FIFA, la CONMEBOL, la FCF y la propia DIMAYOR.
5. Por tanto, no puede admitirse que un club profesional, plenamente integrado en esta estructura normativa, alegue desconocimiento o ineficacia de una sanción internacional válidamente notificada a uno de sus jugadores. La ejecutividad automática de la sanción, sumada a los deberes
normativa, alegue desconocimiento o ineficacia de una sanción internacional válidamente notificada a uno de sus jugadores. La ejecutividad automática de la sanción, sumada a los deberes estatutarios de acatamiento y a la aplicación directa del Código Disciplinario de la FIFA tanto a jugadores como a clubes, hacía exigible que el club se abstuviera de alinear al jugador sancionado. El incumplimiento de esta obligac ión constituye una infracción plenamente imputable al club, sin que pueda trasladarse la responsabilidad a la Federación Colombiana de Fútbol.
5. Falta de contradicción y derecho a defensa en el procedimiento de la FIFA
1. El Cúcuta Deportivo sostiene que, al no haber sido parte en el procedimiento disciplinario tramitado por la FIFA bajo la referencia FDD -21406, y al no haber podido ejercer derecho de defensa o contradicción, los efectos de la sanción impuesta al jugador Cr istian Marcelo Álvarez no le son oponibles. Sin embargo, este argumento parte de un presupuesto equivocado respecto a la naturaleza del expediente sancionador.
2. En efecto, el expediente FDD -21406 tiene como antecedente directo el incumplimiento, por parte del jugador, de un laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), que le obligaba al pago de una suma de dinero en favor de un tercero ajeno al Cúcuta Deportivo. Dichoprocedimiento sancionador fue iniciado por la Comisión Disciplinaria de la FIFA exclusivamente contra el jugador, en su condición de deudor frente a una decisión internacional firme y definitiva.
3. Bajo ese contexto, resulta claro que el Cúcuta Deportivo no tenía vínculo alguno con la
exclusivamente contra el jugador, en su condición de deudor frente a una decisión internacional firme y definitiva.
3. Bajo ese contexto, resulta claro que el Cúcuta Deportivo no tenía vínculo alguno con la controversia resuelta por el TAS, ni con la ejecución posterior tramitada ante la FIFA, ni legitimación para intervenir en dicho expediente disciplinario. No se trata, por tanto, de un supuesto en el que se haya privado al club de su derecho de defensa, sino de un procedimiento en el que jurídicamente no era parte ni podía serlo. Por tanto, resulta evidente que el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. no ostentaba ningún tipo de legitimación, ni directa ni indirecta, para intervenir en el expediente disciplinario FDD-21406 tramitado ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
4. Adicionalmente, cabe recordar que el club fue formalmente informado por la Federación Colombiana de Fútbol, mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2025 a las 11:48 a.m., de la existencia del expediente FDD-21406 y de su contenido esencial, a través de la remisión de la “carta de confirmación – propuesta definitiva y vinculante” expedida por FIFA el 4 de febrero de 2025.
5. Esta comunicación ponía en conocimiento del Cúcuta la existencia y naturaleza del procedimiento disciplinario, así como la condición del jugador como parte sancionada. Por tanto, incluso si se aceptara el argumento del club relativo a la falta de participa ción, lo cierto es que disponía de información suficiente y en tiempo oportuno para haber manifestado cualquier inquietud o haber intentado una actuación ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
incluso si se aceptara el argumento del club relativo a la falta de participa ción, lo cierto es que disponía de información suficiente y en tiempo oportuno para haber manifestado cualquier inquietud o haber intentado una actuación ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. Sin embargo, no consta en el expediente ninguna actuación dirigida a cuestionar la decisión, ni ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA ni por otras vías, pese a haber tenido pleno conocimiento de la situación disciplinaria del jugador. Y en cualquier ca so, una eventual solicitud de intervención habría resultado inadmisible, en la medida en que, como ya se ha indicado, el club carecía de legitimación activa o de interés legítimo respecto del objeto del expediente, que versaba exclusivamente sobre el incum plimiento de una obligación económica personal.
6. Solicitud de acceso a las pruebas recaudadas
1. En este acápite el recurrente manifiesta que, con el fin de ejercer una contradicción efectiva y evitar que se consolide una nulidad por desconocimiento del expediente, se haga una relación de todas las pruebas recaudadas en el proceso.
2. Sobre ese particular, se tiene que el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. el día 13 de mayo de 2025, solicitó acceso a las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario, por lo cual, el mismo día, la secretaría del Comité Disciplinario del Campeonato remitió al Club el link de acceso al expediente, en el que el hoy recurrente, puede además de tener acceso , verificar los elementos de prueba recaudados dentro de las actuaciones adelantadas por el Comité.
acceso al expediente, en el que el hoy recurrente, puede además de tener acceso , verificar los elementos de prueba recaudados dentro de las actuaciones adelantadas por el Comité.
7. Falta de claridad en la sanción impuesta por FIFA y su ejecución en competencia1. Tal como se indicó en precedencia por parte de este Comité, ya que el Cúcuta Deportivo, debido a la comunicación de la FCF de fecha 05 de febrero de 2025 a las 11:48 am tenia conocimiento de la existencia del trámite de Ref. no. FDD-21406 adelantado por la Comisión Disciplinaria de la FIFA, y de igual forma, conoció la decisión emitida el 14 de abril, la cual le fue comunicada por la FCF el mismo día a la
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