DIMAYOR - Resolución 041 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 041 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 041 de 2025 16 de Mayo de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el Club Unión Magdalena S.A. contra del artículo 1° y 2° de la Resolución No. 037 del 09 de Mayo de 2025, a través del cual se decidió:
Artículo 1°: Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribunas Norte y Sur) y multa de catorce millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($14.235.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Once Caldas S.A.
Artículo 2°: Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con derrota por retirada o renuncia y multa de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU
retirada o renuncia y multa de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Once Caldas S.A.
Mediante correo electrónico el día 12 de mayo de 2025, el Club Unión Magdalena S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 1° y 2° de la Resolución No. 037 de 2025 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito solicita: a) decidir el recurso de apelación contra el artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2025, se mantenga la sanción impuesta de tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribunas Norte y Sur) , pero que se revoque en su integridad la sanción económica impuesta al club, equivalente a $14.235.000; b) (Art. 83 literal h del CDU de la FCF – Derrota por retirada o renuncia y multa de 20 SMMLV) Solicito a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en su calidad de autoridad de segunda instancia, que REVOQUE la decisión adoptada por el Comité Disciplinario de l Campeonato en el artículo 2° de la Resolución No. 037 de 2025, (Art. 83 literal h del CDU de la FCF – Derrota por retirada o renuncia y multa de
20 SMMLV).
adoptada por el Comité Disciplinario de l Campeonato en el artículo 2° de la Resolución No. 037 de 2025, (Art. 83 literal h del CDU de la FCF – Derrota por retirada o renuncia y multa de
20 SMMLV).
Como argumentos a su solicitud esbozaron:
“1. INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL DIRECTOR TÉCNICO DEL ONCECALDAS: PRUEBA OMITIDA.
Es absolutamente inaudito y sorpresivo que tanto el Comité Disciplinario como el árbitro del partido hayan considerado acreditada una agresión física al director técnico del Club Once Caldas, sin contar con prueba alguna, ignorando material audiovisual y circunstancial que demuestra que el DT no presentó afectación alguna:
Se aportó en el trámite probatorio un video donde se observa con claridad que el DT no fue impactado por ningún objeto, ni muestra signos de dolor o limitación.
Aún más grave: en una imagen publicada en la cuenta oficial de Instagram del club Once Caldas, el día martes 6 de mayo, se ve al mismo entrenador entrenando con total normalidad.
Lo más revelador: el miércoles 7 de mayo de 2025, el Club Once Caldas disputó partido oficial por la CONMEBOL Sudamericana contra Unión Española, y en el minuto 3:28 a 3:36 del video oficial del resumen del partido (el cual se aportará como prueba), el DT salta y celebra el gol con absoluta naturalidad, en contradicción directa con la supuesta lesión física reportada, esto se puede observar en el canal de youtube de ESPN F ANS
https://www.youtube.com/watch?v=KCq3l7TtZDE.
Este conjunto de elementos revela que la versión presentada por el cuerpo técnico de Once
lesión física reportada, esto se puede observar en el canal de youtube de ESPN F ANS https://www.youtube.com/watch?v=KCq3l7TtZDE.
Este conjunto de elementos revela que la versión presentada por el cuerpo técnico de Once Caldas fue falsa, no documentada ni constatada médicamente, lo cual no solo desvirtúa el fundamento de la suspensión del partido, sino que evidencia una posible maniobra antideportiva para obtener la adjudicación de los tres puntos, la cual fue acogida sin el mínimo estándar probatorio.
CONSTANCIA OFICIAL DEL PMU SOBRE LAS GARANTÍAS EXISTENTES P ARA
REANUDAR EL P ARTIDO:
Se aportará junto con este escrito el informe oficial de la Comisión Local de Santa Marta para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, emitido desde el PMU, que contiene dos apartes fundamentales:
a) Evaluación posterior al incidente:
“(...) no se presentaron personas heridas ni lesionadas durante el incidente, lo cual fue confirmado mediante reporte oficial emitido por la Secretaría de Salud Distrital (...) no se recibió ninguna notificación en el PMU por parte del equipo visitante ni de sus delegados sobre afectaciones físicas (...) el Comandante de la Policía Metropolitana informó a los delegados de ambas instituciones y a la terna arbitral que existían las condiciones de seguridad necesarias para continuar el desarrollo del encuentro (...) el árbitro central dispuso la reanudación del partido a las 8:40 p.m.”
Esta declaración oficial demuestra que existían condiciones reales, objetivas y verificadas para continuar el partido, y que el árbitro ya había decidido reanudarlo, lo cual hace
dispuso la reanudación del partido a las 8:40 p.m.”
Esta declaración oficial demuestra que existían condiciones reales, objetivas y verificadas para continuar el partido, y que el árbitro ya había decidido reanudarlo, lo cual hace jurídicamente insostenible la posterior aplicación del artículo 83 literal h) del CDU de la FCF .
2. LA SUPUESTA AGRESIÓN AL RECOGEBOLAS NUNCA OCURRIÓ: El Comité avala otra afirmación grave y falsa, señalando que un recogebolas fue agredido, sin ninguna prueba directa. El mismo informe del PMU desmiente esa versión y aclara que ningún niño ni colaborador fue atendido médicamente ni reportó lesión alguna.Además, se aportó en la etapa probatoria una publicación de la madre de uno de los recogebolas involucrados, quien desmiente públicamente las afirmaciones difundidas en medios, asegurando que su hijo se encuentra en perfecto estado de salud, para lo cual se solicita tener en cuenta el escrito de descargos presentado.
3. CONDICIONES GARANTIZADAS PARA QUE SE CONTINUARA CON EL PARTIDO:
Una vez controlada la situación, el comandante de la Policía Metropolitana manifestó expresamente, en presencia del gerente del club y de la terna arbitral, que existían garantías suficientes para continuar el partido. En consecuencia, el árbitro central autorizó su reanudación para las 8:40 p.m., momento en el que los jugadores del UNIÓN MAGDALENA se encontraban listos en el terreno de juego, se aporta imágenes como prueba y video:
momento en el que los jugadores del UNIÓN MAGDALENA se encontraban listos en el terreno de juego, se aporta imágenes como prueba y video:
https://drive.google.com/file/d/1GkjHzjueKIPcEoBj4av1GzdpjmqAo9ln/view?usp=sharing
SOBRE LA GRAVE SITUACIÓN FINANCIERA DEL CLUB Y EL IMPACTO DE LAS SANCIONES
El Club UNIÓN MAGDALENA S.A. atraviesa actualmente una situación financiera crítica, de conocimiento público y plenamente identificada por los entes del fútbol profesional colombiano, incluidas la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol, que compromete seriamente su sostenibilidad administrativa, operativa y deportiva.
Esta condición ha generado múltiples dificultades en el cumplimiento oportuno de obligaciones laborales, contractuales y logísticas, lo que ha llevado a la institución a operar bajo estrictos planes de contingencia para garantizar su permanencia en el campeonato. En ese contexto, la imposición de sanciones económicas onerosas, como las establecidas en los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 037 de 2025, constituye no solo una carga desproporcionada, sino un riesgo inminente de desfinanciamiento institucional.
Resulta necesario destacar que las medidas correctivas adoptadas por el club fueron inmediatas, efectivas y ejemplares, como lo certifica la Comisión Local de Seguridad en su informe del PMU, y han sido socializadas públicamente con el compromiso de transformar positivamente las condiciones de seguridad en el estadio. Por tanto, imponer sanciones pecuniarias máximas, pese al evidente
han sido socializadas públicamente con el compromiso de transformar positivamente las condiciones de seguridad en el estadio. Por tanto, imponer sanciones pecuniarias máximas, pese al evidente cumplimiento de obligaciones disciplinarias y al contexto económico grave, contraviene los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad que rigen el derecho disciplinario deportivo.
En tal sentido, se solicita a esta Comisión Disciplinaria valorar de forma integral la situación financiera del club como circunstancia especial relevante, y con base en ello, eliminar o al menos reducir sustancialmente las sanciones económicas impuestas, conforme lo permite el artículo 19 literal g) del CDU de la FCF, en armonía con el deber de protección de los clubes en condiciones de vulnerabilidad institucional.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los argumentos expuestos en el recurso formulado por el Club Unión Magdalena S.A., el Comité Disciplinario del Campeonato efectuará el respectivo análisis a fin de desatar el recurso de reposición, resultando oportuno denotar lo siguiente:
1. Para el análisis de los argumentos del recurrente, como primera medida, es oportuno indicar la normativa por la cual este Comité sancionó al Club Unión Magdalena S.A. Al respecto,el CDU de la FCF, es claro al establecer la responsabilidad que puede derivarse por las conductas impropias de los espectadores, véase numeral l artículo 84, el cual dispone:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.
8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.
o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.
8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.
(…)
12. En el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada, se tomarán en consideración, además del informe arbitral, el del Comisario de Campo, el de las autoridades y todo elemento probatorio adicional que resulte idóneo. Dichos elementos probatorios podrán ser puestos en conocimiento del disciplinado para que, si fuese posible, las controvierta o se pronuncie acerca de ellas.
Todo sumado servirá para ilustrar el criterio de la Comisión de conformidad con el reglamento del respectivo campeonato.”
2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta para el presente caso que el numeral primero del artículo 84, se analiza en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1007 de 2012, el cual
indica:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, encoordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de
seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
3. Al respecto, el Club Unión Magdalena S.A. formula los siguientes argumentos para sustentar el recurso presentado contra la decisión proferida por el Comité: (i) inexistencia de la afectación al director técnico del Once Caldas, (ii) constancia oficial del PMU sobre las garantías existentes para reanudar el partido, (iii) la supuesta agresión al recogebolas nunca ocurrió, y (iv) que las condiciones estaban garantizadas para que se continuara con el partido.
4. En primer lugar, y en lo relativo a la inexistencia de afectación física respecto del director técnico del club Once Caldas, el recurrente aporta imágenes y videos posteriores al partido disputado en la ciudad de Santa Marta, argumento respecto del cual este Comité considera que no tiene la virtud de prosperar.
5. Lo anterior encuentra fundamento en que el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego constató que, con posterioridad a la suspensión parcial del encuentro deportivo producto de la invasión de espectadores, se cercioró personalmente que los hechos presentados derivaron en la afectación física de dos personas.
6. En ese entendido, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 159 del CDU de la FCF, el informe del árbitro goza de presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada en caso de contar con elementos probatorios conducentes y pertinentes; sin embargo, tanto los
informe del árbitro goza de presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada en caso de contar con elementos probatorios conducentes y pertinentes; sin embargo, tanto los videos como las imágenes remitidas por el recurrente no logran cumplir estos requisitos, en la medida en que corresponden a imágenes y videos posteriores a la ocurrencia de los hechos objeto del presente trámite.
7. En igual sentido se resolverá el argumento relacionado con la falta de agresión al recogebolas, en la medida en que, como se indicó previamente, fue el propio árbitro del partido quien se cercioró de la agresión física, y por lo tanto lo consignó en su informe, de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodeaban la situación en ese preciso momento.
8. Si bien se aporta una publicación la cual indica que no se presentó lesión alguna contra un determinado recogebolas, este Comité se permite precisar que el recurrente no evidenció la procedencia, ni las circunstancias de emisión de la misma, motivo por el cual, no se logra desvirtuar la presunción de veracidad del informe arbitral, en la medida en que lo consignado por el árbitro del partido en su reporte constituye una prueba directa de la situación presentada.
9. Por otra parte, s i bien el recurrente aporta el acta del PMU, la cual indica: “ se deja evidencia de la inexistencia de atenciones médicas derivadas del evento. Así mismo no se recibió ninguna notificación en el PMU por parte del equipo visitante, ni de sus delegados sobre afectaciones físicas a miembros del cuerpo técnico, jugadores, auxilia res o recogebolas, pese a estar disponible el personal médico para atender cualquier
recibió ninguna notificación en el PMU por parte del equipo visitante, ni de sus delegados sobre afectaciones físicas a miembros del cuerpo técnico, jugadores, auxilia res o recogebolas, pese a estar disponible el personal médico para atender cualquier emergencia”.10. Del tenor literal del informe del árbitro del partido, como suprema autoridad en el campo de juego se advierte que en el minuto 79 se suspendió el juego por invasión del campo de los hinchas del Unión Magdalena y después de esperar un tiempo prudencial concluye: “nos cercioramos que el DT del Club Once Caldas y un recogebolas del club local habían sido agredidos físicamente”.
11. El Comité advierte que ante una situación que genera afectación directa en el tiempo efectivo de juego, aunado al riesgo a la integridad de las personas que se encuentran en el terreno de juego y sus inmediaciones , el árbitro, en su condición de primera autoridad, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debió analizar un conjunto de elementos a fin de adoptar una decisión inmediata, la cual no se encuentra condicionada a ser validada o ratificada por terceros, en este caso por quienes integran el PMU. Motivo por el cual, no será de recibo el argumento expuesto por el recurrente.
12. Así las cosas, la realidad es que el recurrente al haber fungido como club local en el partido que se disputó por la fecha 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2025 , entre el Club Unión Magdalena y el Club Once Caldas S.A., como se indicó en precedencia, tal calidad le impone el deber de garantizar la seguridad y la comodidad de cada una de las personas que ingresan al recinto deportivo, en su condición de organizador del evento deportivo.
Magdalena y el Club Once Caldas S.A., como se indicó en precedencia, tal calidad le impone el deber de garantizar la seguridad y la comodidad de cada una de las personas que ingresan al recinto deportivo, en su condición de organizador del evento deportivo.
13. Ahora bien, pese a que el Club Unión Magdalena S.A. manifiesta en su escrito, que existían condiciones para continuar con el desarrollo del partido, fue el árbitro en calidad de suprema autoridad disciplinaria quien tomó la decisión de suspender definitiva mente el mismo, a raíz de las situaciones de violencia presentadas, toda vez que el club local no cumplió con su responsabilidad de garantizar la seguridad de los jugadores, entrenadores, colaboradores y espectadores que se encontraban en el escenario deportivo.
14. Bajo ese entendido, el Comité hace énfasis en lo reportado en los informes oficiales del partido, los cuales gozan de presunción de veracidad conforme lo dispones el artículo 159 del CDU de la FCF, misma que no fue desvirtuada en este caso, pues al analizar las demás pruebas obrantes en el expediente, como los videos del partido, no se evidenciaron circunstancias que permitieran eximir al club investigado de la s sanciones impuestas mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 037 de 2025.
15. Por otra parte, y contrario a lo que indica el Club recurrente , al afirmar que el Comité no practicó las pruebas solicitadas, es necesario indicar que este órgano disciplinario en aplicación a lo descrito en el artículo 205 del CDU de la FCF, el cual dispone sobre la libre valoración de la prueba y , previo a emitir la decisión de primera instancia, hizo el
aplicación a lo descrito en el artículo 205 del CDU de la FCF, el cual dispone sobre la libre valoración de la prueba y , previo a emitir la decisión de primera instancia, hizo el análisis de cada uno de los videos aportados junto con el escrito de descargos, sin embargo los mismos, a juicio de este Comité, no tienen la atribución de desvirtuar los cargos formulados.
16. Por el contrario, este Comité pudo constatar una invasión masiva al campo de juego, razón por la cual se adoptó la decisión contenida en la Resolución 037 del 09 de mayo de 2025.
17. Así las cosas, sin que existan elementos que permitan hacer una valoración diferente,desde ya se advierte que, debido a la magnitud de los hechos ocurridos, para este Comité resulta improcedente revocar la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución 035 de 2025.
18. Ahora bien, con respecto a la solicitud de fraccionamiento de la sanción, con la que el Club solicita se mantenga la suspensión parcial de la plaza de tres (3 ) fechas, (Tribunas norte y sur), pero se elimine la multa consistente en $14.235.00 , se debe indicar al recurrente que, no puede este Comité fraccionar la sanción disciplinaria impuesta, pues bien se indicó en la decisión recurrida, se materializ aron tres (3) conductas impropias descritas como invasión al terreno de juego, actos de violencia, lanzamiento de objetos entonces, salvaguardando el principio de tipicidad de la infracción, no puede esta instancia desconocer la consecuencia jurídica de la falta que ya se encuentra acreditada.
descritas como invasión al terreno de juego, actos de violencia, lanzamiento de objetos entonces, salvaguardando el principio de tipicidad de la infracción, no puede esta instancia desconocer la consecuencia jurídica de la falta que ya se encuentra acreditada.
19. En lo que tiene que ver, con la decisión adoptada mediante el artículo 2° de la Resolución No. 035 de 2025, a través de la cual el Comité sancionó al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con derrota por retirada o renuncia y multa de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF , el recurrente solicita sea revocada, argumentando que fue el Club Once Caldas quien se negó unilateralmente a c ontinuar el juego, exponiendo lo que a su juicio consideró “una supuesta lesión a su DT”.
20. Sobre ese particular debe indicar el Comité, que dicha decisión, corresponde a la consecuencia jurídica emanada de la información reportada por el árbitro del partido, quien manifestó que el partido se suspendió de manera definitiva por falta de garantías, y que además encuentra coherencia con la materia lización de las conductas impropias indicadas en precedencia.
21. Así mismo, no solo se presentó invasión al terreno de juego desde las tribunas sur y norte, sino también agresiones físicas a dos agentes involucrados en el desarrollo del encuentro deportivo, el lanzamiento de objetos, y un ambiente generalizado de alteración del orden que obligó a la suspensión del partido por falta de garantías, siendo estos indicadores que, las medidas tomadas por el organizador del evento deportivo, en este caso el recurrente,
deportivo, el lanzamiento de objetos, y un ambiente generalizado de alteración del orden que obligó a la suspensión del partido por falta de garantías, siendo estos indicadores que, las medidas tomadas por el organizador del evento deportivo, en este caso el recurrente, no fueron suficientes para evitar y controlar los desmanes.
22. Por lo expuesto, el Comité no puede otorgar una interpretación distinta a la s normas mencionadas ni modificar los efectos de las sanciones establecidas en la Resolución que es objeto del presente recurso de reposición.
23. Por lo tanto, con base en la gravedad de los hechos y la participación de múltiples sectores de la hinchada local en los incidentes, el Comité optará por confirmar las decisiones emitidas a través de los artículos 1° y 2 ° de la Resolución No. 037 de 2025.
24. Conforme a lo solicitado, y tras cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF, se concede el trámite al recurso de Apelación incoado.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió no reponer la decisión contenida en los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 037 de 2025, una vez corroboró que el recurrente no aportó elementos de prueba que permitieran desvirtuar la presunción de veracidad de los informes de los oficiales del partido, por lo tanto y tras la materialización de las conductas impropias , se tiene que las mismas derivaron la terminación anticipada del partido por falta de garantías.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
tras la materialización de las conductas impropias , se tiene que las mismas derivaron la terminación anticipada del partido por falta de garantías.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida artículos 1° y 2° de la Resolución No. 037 de 2025 , por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Conceder el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR , conforme lo dispone los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF.
Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario