DIMAYOR - Resolución 042 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 042 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 042 de 2025 16 de Mayo de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Fortaleza F.C.S.A. con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10ª f echa de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club Alianza F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe de la árbitra designada para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. La árbitra del partido en su informe reportó:
“…Finalizado el encuentro la recogebolas # 3 Katherine Jiménez identificada XXXXX es expulsada por provocar a la guardameta de Alianza realizándole una zancadilla…”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.” (énfasis añadido)
2. El Comité destaca que el informe de la árbitra del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Fortaleza Fútbol Club S.A, puntualmente se materializó con la conducta desplegada por la recogebolas finalizado el encuentro, que fue expulsada por hacer zancadilla a la arquera del Club Alianza F.C., con el objetivo de obstaculizar el tránsito de un integrante del club visitante.3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por l a árbitra como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, la recogebolas fue expulsada al finalizar el partido por “provocar a la guardameta de Alianza realizándole una zancadilla” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del
disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras n o cumplir su labor de manera adecuada, puedan demorar u obstaculizar el normal trámite del partido y, con ello afectando el principio pro competitione, el cual siempre ha estado protegido por este Comité, razón por la cual la árbitra adoptó la medida disciplinaria de expulsión, misma que fue notificada de manera inmediata a la recogebolas en el campo de juego.
5. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g), prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un único incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se tiene que aplicar la reducción del 75% conforme lo dispone el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la multa será el equivalente a millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos
($1.779.375)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
será el equivalente a millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Fortaleza F.C. S.A. (“Fortaleza”) con multa de millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Fortaleza F.C. S.A. y el Club Alianza F.C. S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Fortaleza F.C. S.A. (“Fortaleza”) con multa de millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el
Club Fortaleza F.C. S.A. y el Club Alianza F.C. S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2°. - Sancionar al señor Federico Spada, director deportivo del Club El Equipo del Pueblo S.A.
(“DIM”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de tres (3) SMMLV, equivalentes a cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club El Equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido informó:
“una vez terminado el primer tiempo de juego, cuando los árbitros nos disponíamos a ingresar al camerino aparece el señor FEDERICO SPADA, que es el gerente deportivo del equipo independiente Medellín se dirige a los árbitros con un vocabulario grosero en forma airada (picaros, ladrones).”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club El Equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo re portado en los informes oficiales del árbitro.
3. Dentro del término conferido, el Club El Equipo del Pueblo S.A., remitió escrito en el que señaló: “II. Pues bien, teniendo como norte la gravedad del hecho que se nos acusa y las consecuencias que este genera a nuestro club debemos de advertir que en caso de aplicar
señaló: “II. Pues bien, teniendo como norte la gravedad del hecho que se nos acusa y las consecuencias que este genera a nuestro club debemos de advertir que en caso de aplicar un tipo normativo es necesario dar una PRUEBA DIRECTA de la comisión del hecho producto de la investigación disciplinaria, material probatorio que claramente no se encuentra presente dentro del caso que nos compete, toda vez que repasando la Ampliación del Informe del Comisario del partido en referencia no se encuentra testificación alguna de que sea Federico Spada quien dice estas injurias, existe una falta de pruebas directas en la comisión de los hechos. Citamos a Jorge Andrés Arango Murillo, Jefe de Prensa encargado para el partido en referencia, el cual estuvo presente en el ingreso al camerino de Federico Spada, este confirma la ampliación del informe del comisario de partido, expresando que si bien es cierto que este se dirige al arbitro y hablo con el árbitro en ningún momento se refiere a estos con términos tan despectivos como pícaro y ladrones dentro de los anexos -Ver Anexo 2-, como se puede notar tiene una protesta que no resalta sobre la natural eza misma del partido, resaltando así mismo las características que este tenia y que podría ser de carácter definitivo para ambos equipos.
SEGUNDO: Nuestro Gerente Deportivo, el señor Federico Spada, un hombre proveniente de Bologna, Italia, personaje con un largo recorrido dentro del fútbol colombiano, desdela divisiones amateur, divisiones menores e inclusive dentro del Fútbol Profesional Colombiano, una persona con un intachable comportamiento cuando se trata del trato con los diferentes oficiales de partido, ya sea llamado Árbitros, Comisario de Partido o
Colombiano, una persona con un intachable comportamiento cuando se trata del trato con los diferentes oficiales de partido, ya sea llamado Árbitros, Comisario de Partido o cualquier otra autoridad, es por lo anterior que cuestionamos de sobremanera la infracción de la que se le acusa al señor Federico Spada, un cuestionamiento fundado no solamente en el buen comportamiento que ya tiene acostumbrado el investigado, sino también que se funda en la nacionalidad misma que este ostenta. Bajo el contexto de nuestro país, cualquier persona de origen colombiano podría llegarse a imaginar o conocer el significado mismo de la palabra “Pícaro”, una palabra que según la definición otorgada por la RAE de la siguiente manera: “PÍCARO, RA. (Etim. disc.). 1. adj. Bajo, ruin, doloso, falto de honra y vergüenza. U. t. c. s. 2. adj. Astuto, taimado. U. t. c. s. 3. adj. Que implica cierta intención impúdica. Una mirada pícara. 4. adj. Dañoso y malicioso en su línea. 5. m. y f. Persona de baja condición, astuta, ingeniosa y de mal vivir, protagonista de un género literario surgido en España”. Como el origen mismo de la palabra sugiere, al tener sus fuentes en la sociedad española, se podría entender que cualquier persona proveniente un país hispanohablante podrá tener en su léxico una palabra tan ambigua como lo es pícaro o por lo menos tener conocimiento del uso y manejo de esta misma, sin embargo, recordamos nuevamente que nuestro Gerente Deportivo es de nacionalidad Italiana, entonces ¿Cómo este podría tener conocimiento y hacer uso de una palabra tan obsoleta y anticuada?, Pues claramente n o
conocimiento del uso y manejo de esta misma, sin embargo, recordamos nuevamente que nuestro Gerente Deportivo es de nacionalidad Italiana, entonces ¿Cómo este podría tener conocimiento y hacer uso de una palabra tan obsoleta y anticuada?, Pues claramente n o es posible que la IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO en el informe arbitral haya sido realizada de una manera correcta por parte del árbitro central. Sumado a lo anterior debemos de anunciar que ni en el informe del comisario de partido, ni en la ampliación del comisario deportivo, tampoco tuvo una certeza plena acerca de las palabras supuestamente dichas por nuestro Gerente Deportivo, informando que fu e el arbitro quien le hizo saber que fue Federico Spada, aducimos nuevamente que no es posible que haya sido este quien dijo estas palabras, a pesar de esto no desconocemos ni la veracidad del informe arbitral ni la percepción del señor FERNEY TRUJILLO, claramente estas palabras debieron de haber dichas por alguno de nuestro integrantes que viajaron para este partido, sin embargo a día de hoy desconocemos quien pudo haber faltado el respeto a los oficiales de partido. Es por lo anterior que a partir de los buenos valores en los cuales se cimienta nuestra institución hemos procedido internamente con unas medidas disciplinarias para evitar la repetición de los hechos a través de talleres de concientización y del respeto que merecen los oficiales de partido. Entendiendo entonces que, con la ausencia de IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO de la conducta, no consideramos proporcional que recaiga sobre nuestro Gerente Deportivo una sanción de tan gran calibre como lo es la suspensión de tres a seis fechas, creemos que para la aplicación de una sanción tan gravosa debe de haber un nexo causal
de la conducta, no consideramos proporcional que recaiga sobre nuestro Gerente Deportivo una sanción de tan gran calibre como lo es la suspensión de tres a seis fechas, creemos que para la aplicación de una sanción tan gravosa debe de haber un nexo causal con el hecho acaecido, además de una identificación plena, bien es sabido que en los partidos existen diversos ruidos y desmanes, los cuales pudieron haber perjudicado la percepción del arbitro para detectar la persona que se refirió de esta manera frente al oficial de partido.
TERCERO: Pues bien, con todo lo anteriormente dicho se entiende que con ninguno de los informes de partido se cuentan con suficiente fuerza probatoria para determinar queFederico Spada quien dice estas palabras, sin embargo consideramos que el juicio de reproche debe de ser dirigido hacia la institución, es por lo anterior que reiteramos nuestro compromiso a través de talleres con nuestro cuerpo técnico que ayuden al respeto general de los oficiales de partido y cualquier otra norma proveniente del Reglamento de
Campeonato o del Código Disciplinario Único. Creemos que esta imposibilidad se fundamenta en diferentes principios, como la presunción de inocencia, el cual no es una simple formalidad, sino una garantía de fondo que sitúa la situación en una posición de neutralidad hasta que se demuestre plenamente la culpabilidad, claramente en el caso aplicable no hay una culpabilidad demostrada, además que se presta para dudas al no contar con la confirmación por parte del Comisario de Partido, basando la acusación en un mero indicio, un indicio que por cierto es cuestionable ya que por la nacionalidad misma y el conocimiento cultural de Federico Spada es imposible que haya utilizado palabras como pícaro, si bien este realizo una
de Partido, basando la acusación en un mero indicio, un indicio que por cierto es cuestionable ya que por la nacionalidad misma y el conocimiento cultural de Federico Spada es imposible que haya utilizado palabras como pícaro, si bien este realizo una protesta al árbitro fue una protesta basada principalmente en el respeto. Recalcamos que nos parece una consecuencia excesiva basada únicamente en un indicio del árbitro, que recalcamos que pudo haber sido dicho por cualquiera de nuestras personas, pero para poder aplicar esta sanción requerimos una identificación plena del responsable. Un a vez más le informamos a este Honorable Comité que procederemos a hacer diferentes trabajos de concientización asumiendo la culpa como institución. Falta de consideración hacia el oficial del partido no ha sido en absoluto producto de una actitud deliberada ni mucho menos de una falta de compromiso. Por el contrario, los hechos que han rodeado estos días han estado marcados por circunstancias excepcionales que escapan completamente a nuestra voluntad y capacidad de control. En concreto, los recientes desastres naturales que han azotado nuestra región han tenido un impacto profundo, no solo en términos logísticos, sino también emocionales. La sede urbana de DIM, lugar que ha sido durante años símbolo de encuentro, esfuerzo y crecimiento deportivo, se encuentra actualmente destrozada. Ver su estado actual, reducido a escombros y ruinas, causa un sentimiento de tristeza enorme en quienes la consideramos parte de nuestra historia y de nuestras raíces (Ver Anexo 4). Esta situación, además de afectar directamente la operatividad y organización de nuestras actividades, ha generado un profundo desgaste emocional en el equipo y en la comunidad. Ha sido difícil mantener la calma y la claridad en medio de la incertidumbre, la pérdida y
Esta situación, además de afectar directamente la operatividad y organización de nuestras actividades, ha generado un profundo desgaste emocional en el equipo y en la comunidad. Ha sido difícil mantener la calma y la claridad en medio de la incertidumbre, la pérdida y el caos que nos rodea. Reitero, por tanto, que si hubo un momento en que nuestras acciones fueron percibidas como irrespetuosas o fuera de lugar, pido comprensión y empatía, pues jamás fue esa la intención. Solo espero que se pueda entender que, en contextos de fuerza mayor, la s prioridades humanas y comunitarias a veces se imponen, y que, ante todo, seguimos comprometidos con el respeto y el diálogo.
III. PETICIÓN PRINCIPAL
Por lo expresado pedimos atentamente a este respetado Honorable Comité Disciplinario Supercopa Juvenil 2025, se CIERRE Y ARCHIVE la presente investigación que involucra a nuestro Club en razón a la no identificación del sujeto activo.PETICIÓN SUBSIDIARIA. Se imponga a nuestro club una AMONESTACIÓN PÚBLICA en razón a los argumentos antes nombrados, además de las diferentes atenuantes plasmadas en el artículo 46, literal a), c), g)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).
2. En primer lugar, llama la atención que el club investigado argumente que no existe una prueba directa que haya podido evidenciar la conducta llevada a cabo por el señor Federico Spada, teniendo en cuenta que el árbitro , quien es la primera autoridad disciplinaria fue quien en su informe reportó la conducta, siendo este un documento que goza de presunción de veracidad conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF.
3. Así las cosas y sin que el Club investigado haya aportado algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido, en particular el del árbitro , pues las declaraciones en videos aportadas con el escrito de descargos, obedecen a una contra versión esbozada por el jefe de prensa del equipo, en la que señala que las palabras indicadas en el informe, no fueron expresadas por el señor
Federico Spada.
4. Consecuencia de lo anterior, debe advertir el Comité que, tal prueba no puede ser tenida en cuenta como un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues lo que se encuentra probado al interior del trámite es que entre el árbitro y el señor Federico Spada si existió una conversación o un cruce de palabras, de las cuales únicamente los intervinientes tienen certeza, por lo cual, para el caso en concreto prevalecerá la presunción de veracidad de la
una conversación o un cruce de palabras, de las cuales únicamente los intervinientes tienen certeza, por lo cual, para el caso en concreto prevalecerá la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido , en virtud de la jerarquía reconocida a la primera autoridad del partido.
5. Como segundo argumento en sus descargos, el club investigado sostuvo que, debido al origen y nacionalidad italiana del señor Federico Spada, este no podría tener conocimiento del uso de expresiones como “pícaro” o “ladrón”, las cuales fueron mencionadas en el informe arbitral. Además, alegaron que dichas palabras son obsoletas y anticuadas, las cuales por su nacionalidad no las manifestaría el investigado, lo que, según su criterio, haría imposible una identificación correcta por parte del árbitro de quien fue la persona que le dijo tales palabras.6. Sobre este punto, el Comité considera que la nacionalidad o lugar de origen del investigado no exime a una persona del conocimiento o uso de ciertos vocablos del idioma español, especialmente cuando se trata de una persona que, como se reconoce en el mismo escrito, ha hecho vida profesional y personal en Colombia durante años, incluyendo en las divisiones amateur, menores y profesionales del fútbol colombiano.
7. Como último argumento el club investigado indicó que, mientras no se demuestre plenamente la culpabilidad, debe prevalecer la presunción de inocencia del implicado. No obstante, en este caso dicha garantía no ha sido vulnerada, toda vez que la conducta reprochada fue reportada por la primera autoridad di sciplinaria del partido y, además, la persona señalada fue debidamente identificada por este.
obstante, en este caso dicha garantía no ha sido vulnerada, toda vez que la conducta reprochada fue reportada por la primera autoridad di sciplinaria del partido y, además, la persona señalada fue debidamente identificada por este.
8. Al respecto, se reitera que, en este caso, de acuerdo a la norma especial, es decir el CDU de la FCF no se desvirtuó la presunción de los hechos descritos en el informe arbitral, sin que para la imposición de la sanción, sea necesario analizar el elemento subjetivo de la conducta del disciplinado, léase la culpabilidad del mismo al momento de incurrir en la sanción disciplinaria.
9. No obstante, este Comité valora positivamente que el club investigado haya implementado talleres de concientización orientados al respeto que merecen los oficiales del campeonato.
De igual manera, se reconoce el esfuerzo realizado por la institución ante las difíciles circunstancias derivadas de los recientes des astres naturales que afectaron la sede urbana del club.
10. Sin embargo, el Comité considera que estas circunstancias y los demás descargos del club, no pueden ser considerados como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que lo único que se encontró acreditado dentro del proceso es que el señor Federico Spada ejecutó la conducta objeto de investigación.
11. Lo anterior toma mayor sustento al analizar algunas decisiones adoptadas por esta instancia disciplinaria y en particular la más recientes, que están contenidas en los artículos 6° de la Resolución No. 039 de 2024 y 2° de la Resolución No. 042 de 2024. Así las cosas, el Comité considera que la cond ucta desplegada se ajusta a los presupuestos fácticos y
6° de la Resolución No. 039 de 2024 y 2° de la Resolución No. 042 de 2024. Así las cosas, el Comité considera que la cond ucta desplegada se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
12. Establecido lo anterior, el rango de sanción para la presente infracción, según el artículo 64 del CDU de la FCF es de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
13. Por lo anterior, el Comité impondrá la sanción mínima consistente en tres (3) fechas de suspensión y multa, de tres (3) SMMLV, equivalentes a cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500). En lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF y en las demás normas concordantes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar al señor Federico Spada, director deportivo del Club El Equipo del Pueblo S.A. (“Medellín”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de tres (3) SMMLV, equivalentes a cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y
el Club El Equipo del Pueblo S.A.
por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club El Equipo del Pueblo S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Federico Spada, director deportivo del Club El Equipo del Pueblo S.A. (“Medellín”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de tres (3) SMMLV, equivalentes a cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Atlético
Bucaramanga S.A. y el Club El Equipo del Pueblo S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3° - Sancionar al Club Deportivo La Equidad S.A. (“La Equidad”) con multa de siete millones, ciento diecisiete mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club Fortaleza F.C. S.A. y el Club Deportivo La Equidad S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
Equidad S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó lo siguiente:
“El partido inició 2 minutos tarde debido a que jugadores de ambos equipos presentaron irregularidades con el equipamiento (medias cortadas y por abajo medias de otro color). A pesar que se le había hecho la recomendación 2 horas antes del inicio del juego e hicieron caso omiso”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo La Equidad S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Deportivo La Equidad S.A. presentó los siguientesdescargos.
1. “Equidad FC acata y respeta profundamente los reglamentos disciplinarios y de campeonato, lo cual se demuestra en nuestro historial disciplinario el cual carece de investigaciones por conductas irreglamentarias de nuestros jugadores, directivos y aficionados.
2. Aclarado lo anterior, lamentamos lo ocurrido con nuestro jugador Andrés Felipe Correa, quien no acató la orden impartida por el cuarto árbitro respecto al uso correcto de la indumentaria.
3. En ese sentido, no compartimos la actitud mostrada por nuestro jugador y nos comprometemos a evitar que situaciones como estas ocurran. Aceptando la conducta realizada nos acogemos a las circunstancias de atenuación establecidas en los literales a)
3. En ese sentido, no compartimos la actitud mostrada por nuestro jugador y nos comprometemos a evitar que situaciones como estas ocurran. Aceptando la conducta realizada nos acogemos a las circunstancias de atenuación establecidas en los literales a) y c).
4. Bajo la óptica anterior, entendemos que el retraso del partido no se presentó por la conducta exclusiva de nuestro jugador, sino por una conducta compartida del jugador de
Fortaleza.
5. Esto implica que si la infracción fue compartida, la sanción también debe ser compartida entre ambos clubes.
6. No sería lógico que recibiera dos multas de dos clubes diferentes por la comisión de la misma infracción. Si presuntamente hubo un daño a la competencia, lo más sensato es que DIMAYOR reciba el pago de una única multa, y no de dos multas ante una misma conducta.
7. Por otro lado, vale la pena recalcar que si bien se presentó la situación de Andrés Correa y del jugador de Fortaleza, el partido sufrió un retraso ante la demora en la finalización del partido entre Envigado y Águilas Doradas.
8. La información que se dio a los jugadores en el campo, es que el partido estaba atrasado por temas de televisión, ya que el partido anterior no había terminado.
9. Por lo tanto, ¿deben los clubes asumir una multa por una situación que es ajena a ellos respecto del inicio del partido? Creemos que la respuesta más sensata, es que no. El inicio tardío del partido no fue por la culpa exclusiva de Equidad FC y por lo tanto, es un eximente de la responsabilidad la culpa de un tercero.
10. Clamamos por la objetividad y sensatez por parte del Comité Disciplinario de Campeonato en este procedimiento, donde nosotros consideramos respetuosamente que
eximente de la responsabilidad la culpa de un tercero.
10. Clamamos por la objetividad y sensatez por parte del Comité Disciplinario de Campeonato en este procedimiento, donde nosotros consideramos respetuosamente que no debe existir sanción alguna.
SOLICITUDES
1. Archivar el procedimiento disciplinario de la referencia en contra de Equidad FC.
2. De manera subsidiaria, imponer una amonestación a Equidad FC por la conducta investigada.
3. De manera subsidiaria, dividir la multa impuesta entre los clubes Equidad FC y Fortaleza, según la explicación realizada anteriormente.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Deportivo La Equidad S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente op
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