DIMAYOR - Resolución 043 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 043 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 043 de 2025 19 de Mayo de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al señor Jerson Andrés Malagón Piracun, jugador del registro del Club Once Caldas S.A (“Once Caldas”) con multa de catorce millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($14.235.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“C. A. Quitarse la camisa (gol)” (sic)

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el jugador Jerson Andrés Malagón Piracun , jugador del registro del Club Once Caldas S.A, en el minuto 9 del partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. , se despojó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

& Blanco Millonarios F.C.S.A. , se despojó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol.

El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de l jugador que se despoje la camiseta al momento de celebrar un gol, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF.

5. Consecuencia de lo anterior, se logró establecer que el jugador Jerson Andrés Malagón Piracun, en el minuto 9 del partido, se despojó la camiseta oficial del equipo al quepertenece, para la celebración del gol en favor del Club Once Caldas S.A, configurando así la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF.

6. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida correspondiente a diez (10) SMMLV, equivalentes a catorce millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($14.235.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Jerson Andrés Malagón Piracun, jugador del registro del Club Once

doscientos treinta y cinco mil pesos ($14.235.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Jerson Andrés Malagón Piracun, jugador del registro del Club Once Caldas S.A, al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF, quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 9 del partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Jerson Andrés Malagón Piracun , jugador del registro del Club Once Caldas S.A, con multa de catorce millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($14.235.000), por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario en contra del señor Fernando Salazar y el Club Talento Dorado S.A. (“Talento Dorado”) por la presunta infracción de

Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario en contra del señor Fernando Salazar y el Club Talento Dorado S.A. (“Talento Dorado”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el artículo 80 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -I entre el Club Envigado F.C. S.A. y el Club Talento Dorado F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL El comisario del partido dentro de su informe reportó: “TERMINADO EL PRIMER TIEMPO EL SEÑOR FERNANDO SALAZAR BAJO HASTA LA ZONA MISTA A UN PASO DEL TERRENO DE JUEGO Y SE DIRIGIO A LOS

ARBITROS DICIENDOLES UNAS PALABRAS SOBRE LA DIRECCIÓN ARBITRAL

(COMO QUIEREN DEJAR ESE EQUIPO EN LA A), INMEDIATA MENTE SE LE SOLICITO A LOS JUECES INGRESAR AL CAMERINO SIN PERMITIR INTERCAMBIODE PALABRAS, EL SEÑOR SE RETIRO SIN ENTORPECER EL BUEN DESARROLLO

DEL ENCUENTRO. SE ANEXA FOTO.”

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Talento Dorado S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

requirió al Club Talento Dorado S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

2. Dentro del término conferido el Club Talento Dorado S.A., presentó, los siguientes

descargos:

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN LOS TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 80 DEL CDU DE LA FCF

1. El artículo 80 del Código Disciplinario Único de la FCF contiene una norma sancionatoria con sujeto activo calificado, es decir, se trata de un tipo que exige que la conducta haya sido realizada por personas determinadas y con calidades específicas, como lo son los presidentes o mi embros del comité ejecutivo de los clubes que se encuentren en el banco de suplentes.

2. El principio de tipicidad, pilar del derecho sancionador, exige que la conducta sancionable esté descrita de manera precisa, expresa y clara, sin posibilidad de interpretación extensiva o analógica, lo cual refuerza que no pueden incluirse otras figuras co mo “directores deportivos” o “delegados” por fuera de lo descrito por el legislador deportivo.

3. El señor Fernando Salazar, objeto de investigación en este procedimiento, no ostenta la calidad de presidente ni de miembro del comité ejecutivo del club Talento Dorado S.A., tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se ane xa. Por tanto, no es sujeto activo del tipo infractor contenido en el artículo 80 del CDU de la FCF, y no puede ser objeto de sanción con base en esta disposición.

II. CALIDAD DEL INVESTIGADO

tanto, no es sujeto activo del tipo infractor contenido en el artículo 80 del CDU de la FCF, y no puede ser objeto de sanción con base en esta disposición.

II. CALIDAD DEL INVESTIGADO

4. El señor Fernando Salazar ejerce actualmente el cargo de Director Deportivo del club, condición certificada por la Representante Legal de la institución, documento que también se anexa.

5. Así mismo, el sistema COMET registra al señor Salazar como delegado del club, función que ha venido cumpliendo regularmente, aunque para el partido en cuestión no se encontraba acreditado como tal, sin que ello implique prohibición alguna para su presencia en las inmediaciones del terreno de juego.

6. En su calidad de Director Deportivo y sin impedimento reglamentario alguno, el señor Salazar se encontraba ejerciendo su rol gerencial, sin intervenir en aspectos técnicos, deportivos ni administrativos del partido en curso, por lo que no incurrió en co nducta alguna contraria a lo establecido en el reglamento.

7. Con su conducta, no se generó alteración del normal desarrollo del partido y mucho menos, se hicieron provocaciones o insultos en contra de los oficiales del partido, por el contrario, en sus labores gerenciales debía proteger la integridad de la compet encia y evitar que se desplegarán actos de discriminación de género y actos de homofobia, que si podrían interferir en el juego, debido a que podría acarrear violencia entre los espectadores al encuentro deportivos.

III. INTERVENCIÓN MOTIVADA Y CONTEXTO OMITIDO POR EL COMISARIO DE CAMPO8. Tal como se puede constatar en el informe del árbitro del partido, el señor Fernando

espectadores al encuentro deportivos.

III. INTERVENCIÓN MOTIVADA Y CONTEXTO OMITIDO POR EL COMISARIO DE CAMPO8. Tal como se puede constatar en el informe del árbitro del partido, el señor Fernando Salazar no entorpeció el desarrollo del encuentro, sino que se dirigió a los árbitros para llamar su atención sobre reiterados actos de homofobia y discriminación de gé nero proferidos por espectadores del equipo local en contra de uno de los jugadores del club Talento Dorado S.A., situación grave que no puede ser ignorada y mucho menos pasar desapercibida.

9. Esta intervención se realizó con base en el Protocolo de Lucha Contra la Discriminación de la FIF A, que obliga a los oficiales del partido a detener, suspender o finalizar el encuentro si persisten actos discriminatorios, por lo que la actuación del señ or Salazar obedeció a la necesidad de proteger la integridad de los jugadores y el principio de no discriminación.

10. Por el contrario, desde la tribuna espectadores identificados como del club local profirieron actos de homofobia y discriminación en contra del jugador Tomás Salazar, tal como se podrá corroborar por el Honorable Comité en el video que se adjunta, dirigiéndose a este último como “puto” que en el argot futbolístico corresponde a “marica”. Situación que como puede corroborarse en los videos, efectivamente sucedió en varios momentos del partido, pero fueron desconocidos por el Comisario de Campo.

11. En virtud de lo anterior, solicitamos al Comité que, con base en los videos aportados, inicie una investigación disciplinaria formal contra los responsables de los actos de discriminación ocurridos durante el partido, en cumplimiento del principio de oficialidad y legalidad de las actuaciones disciplinarias.

inicie una investigación disciplinaria formal contra los responsables de los actos de discriminación ocurridos durante el partido, en cumplimiento del principio de oficialidad y legalidad de las actuaciones disciplinarias.

IV. DESCONOCIMIENTO NORMATIVO E INCONGRUENCIA EN EL INFORME DEL

COMISARIO

12. El Comisario de Campo ubicó los hechos en la zona mixta, pero ello contradice lo

establecido en:

  • Inciso 2, Art. 73 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR: define la zona mixta como un espacio postpartido, habilitado solo después de la conferencia de prensa. • Protocolo de Medios DIMAYOR: señala que es un área donde los jugadores entregan declaraciones después del partido, lo cual no era el momento en que sucedieron los hechos.

13. Así, se evidencia un desconocimiento por parte del Comisario de las disposiciones reglamentarias, y una inexactitud sustancial en su informe, que debe ser valorada en su justa dimensión por el Comité.

V. COMPETENCIA FUNCIONAL Y PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS INFORMES

14. Según el artículo 137 del CDU, es el árbitro, y no el comisario, quien tiene la función de reportar lo sucedido en el terreno de juego o sus inmediaciones. El informe del árbitro no hace mención alguna a conducta irrespetuosa, ofensiva o antideportiva por parte del señor Salazar, lo que implica que no consideró que hubiese mérito para reportar una infracción. Así podríamos citar la disposición en comento, para tratar de dilucidar lo relativo a las funciones del árbitro

señor Salazar, lo que implica que no consideró que hubiese mérito para reportar una infracción. Así podríamos citar la disposición en comento, para tratar de dilucidar lo relativo a las funciones del árbitro

“Informe del árbitro. El árbitro deberá informar en la planilla reglamentaria, en forma clara y objetiva sobre lo siguiente: a) La forma como se desarrolló el partido y los momentos anteriores y posteriores al mismo. b) En el evento de que se hubieren presentado incidentes, determinará claramente en qué consistieron, quiénes fueron sus promotores y partícipes; y en caso de agravio oprovocación, si el agredido o provocado la respondió y en qué forma. c) Si los incidentes fueron provocados por el público deberá precisar, además:

I. Si fueron generalizados o aislados.

II. III. Si hubo lanzamiento de objetos, la clase y cantidad. Si se presentó invasión a la cancha, determinar el número de participantes y su actitud. d) Comportamiento de los recogebolas y demás personas autorizadas para estar en el campo de juego. Cuando las circunstancias lo requieran, podrá adjuntar a la planilla un informe adicional.

El informe deberá enviarse al Comité Disciplinario respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la realización del partido y tendrá carácter confidencial.”

15. El artículo 159 del CDU establece que, en caso de incongruencia entre los informes, debe prevalecer el del árbitro, a menos que exista un medio probatorio fehaciente en contrario, lo cual no se configura en este caso, y por el contrario, el video desvi rtúa el informe parcial y erróneo del Comisario.

debe prevalecer el del árbitro, a menos que exista un medio probatorio fehaciente en contrario, lo cual no se configura en este caso, y por el contrario, el video desvi rtúa el informe parcial y erróneo del Comisario. “Informes de los oficiales de partido. Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario. En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario. Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.”

VI. IMPRECISIÓN, P ARCIALIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL

COMISARIO DE CAMPO – SOLICITUD DE RETIRO DEL FUNCIONARIO

16. Resulta fundamental llamar la atención del Honorable Comité Disciplinario sobre la manifiesta parcialidad, falta de rigurosidad y extralimitación funcional por parte del Comisario de Campo que elaboró el informe oficial del partido disputado entre el C lub Envigado F .C. S.A. y el Club Talento Dorado S.A., correspondiente a la fecha 18 de la Liga

BetPlay DIMAYOR 2025-I.

17. En primer lugar , el informe del Comisario omite hechos de alta gravedad disciplinaria, que fueron plenamente registrados en el video que se adjunta a esta contestación, en el cual se evidencia la presencia de graves actos de homofobia y discriminación de género

17. En primer lugar , el informe del Comisario omite hechos de alta gravedad disciplinaria, que fueron plenamente registrados en el video que se adjunta a esta contestación, en el cual se evidencia la presencia de graves actos de homofobia y discriminación de género (1er video) provenientes de sectores de la tribuna ocupada por hinchas del equipo local.

El Comisario no consignó absolutamente nada sobre estas situaciones, a pesar de su deber funcional de velar por el correcto desarrollo del encuentro y reportar cualquier incidente que ponga en riesgo la integridad del espectáculo, el respeto por los participantes y diferentes intervinientes, así como el juego limpio.

18. En segundo lugar, no solo se abstuvo de reportar lo que ocurría desde la tribuna —lo que vulnera su deber de imparcialidad —, sino que además extralimitó sus funciones al intervenir e influenciar de manera indebida una decisión disciplinaria contra un j ugador Harrinson Mancilla Mulato del Club Talento Dorado (2do video) – donde se puede ver el proceder del Comisario de Campo), solicitando de forma expresa a los oficiales del partido una sanción que terminó materializándose en la expulsión injustificada de dicho jugador.

Tal actuación representa una invasión en la esfera exclusiva del cuerpo arbitral, la cual está claramente delimitada por el artículo 137 del CDU de la FCF .

19. Esta conducta constituye una violación grave a los principios de objetividad, neutralidad y legalidad, pues un Comisario no tiene competencia para interpretar conductas, calificar infracciones ni sugerir decisiones arbitrales, y mucho menos puede ocultar hechos trascendentes mientras magnifica otros que no representan infracción alguna.

neutralidad y legalidad, pues un Comisario no tiene competencia para interpretar conductas, calificar infracciones ni sugerir decisiones arbitrales, y mucho menos puede ocultar hechos trascendentes mientras magnifica otros que no representan infracción alguna.

20. Lo anterior desvirtúa por completo la presunción de veracidad del informe delComisario, ya que no solo es inexacto y subjetivo, sino que además ha sido claramente utilizado como herramienta para beneficiar a un club local, generando una situación de desigualdad competitiva y vulnerando el principio de equidad que debe regir todas l as competencias organizadas por la DIMAYOR.

21. Por tales razones, el Club Talento Dorado S.A. solicita de manera formal al Comité

Disciplinario de la DIMAYOR, que:

  • Se desestime por completo el informe rendido por el Comisario de Campo en este caso, en virtud de su falta de objetividad, omisiones graves y extralimitaciones funcionales. • Se ordene una revisión exhaustiva de su desempeño profesional, a la luz de los hechos aquí descritos y documentados, con el fin de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario. • Se disponga el retiro inmediato o la suspensión del Comisario del ejercicio de sus funciones, hasta tanto se aclare si su proceder responde a proteger siempre al club local o a intereses contrarios a los principios rectores del fútbol colombiano.

22. El Club deja expresa constancia de su compromiso con el respeto institucional y la legalidad deportiva, pero también de su deber de defender la equidad competitiva y la transparencia en los informes oficiales, pilares indispensables para la confianza e n el sistema disciplinario.

VII. PETICIONES:

legalidad deportiva, pero también de su deber de defender la equidad competitiva y la transparencia en los informes oficiales, pilares indispensables para la confianza e n el sistema disciplinario.

VII. PETICIONES:

Con base en todo lo anterior, de manera respetuosa solicitamos al Comité:

1. Se decrete el archivo del procedimiento disciplinario abierto mediante Auto de Traslado CDC 040/2025, por inexistencia de infracción disciplinaria atribuible al investigado, dado que no es sujeto activo del tipo previsto en el artículo 80 del CDU de la FCF.

2. Se tenga en cuenta el contexto completo de los hechos, conforme a las pruebas allegadas, especialmente el video aportado, y se valoren las actuaciones del señor Fernando Salazar como un llamado legítimo en defensa del juego limpio y contra la discriminación.

3. Se ordene la apertura de investigación disciplinaria respecto de los actos de homofobia y discriminación de género proferidos por algunos aficionados del club local durante el desarrollo del partido, conforme al Protocolo FIFA de lucha contra la discrimina ción y las demás disposiciones del CDU de la FCF.

4. Se reconozca la incongruencia del informe del Comisario de Campo con el contenido del Reglamento de la Liga y el Protocolo de Medios, así como su subjetividad al emitir apreciaciones más allá de sus funciones, restándole fuerza probatoria al contenido del mismo.

5. De manera consecuencial con lo anterior, se disponga el retiro inmediato o la suspensión del Comisario del ejercicio de sus funciones, hasta tanto se aclare si su proceder responde a proteger siempre al club local o a intereses contrarios a los principios rectores del fútbol colombiano.

del Comisario del ejercicio de sus funciones, hasta tanto se aclare si su proceder responde a proteger siempre al club local o a intereses contrarios a los principios rectores del fútbol colombiano.

6. Se conceda al club la oportunidad de ampliar pruebas, si el Comité lo considera necesario, para continuar demostrando la buena fe y la correcta actuación de nuestro personal administrativo.

1. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Talento Dorado S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 80 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 80. Presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización.1. La presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización, desde que el árbitro ingrese al terreno de juego y hasta que lo abandone después del pitazo final, le acarreará al club respectivo, sanción consistente en multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

2. Del mismo modo se procederá en los casos de suplantación de un miembro del cuerpo médico, del cuerpo técnico o de un delegado y la actuación de estas mismas personas suspendidas o inhabilitadas, no inscritas en la correspondiente planilla de juego o cuy o cargo no corresponda con el registrado en la entidad organizadora del campeonato.”

médico, del cuerpo técnico o de un delegado y la actuación de estas mismas personas suspendidas o inhabilitadas, no inscritas en la correspondiente planilla de juego o cuy o cargo no corresponda con el registrado en la entidad organizadora del campeonato.”

2. De la norma mencionada anteriormente, queda claro que los clubes son responsables de las conductas sancionables por la presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización.

3. Al revisar los argumentos presentados por Talento Dorado , encuentra el Comité el Club aduce que el señor Fernando Salazar, no ostenta la calidad de presidente ni de miembro del Comité Ejecutivo del club Talento Dorado S.A., aportando para tal efecto el Certificado de Existencia y Representación Legal, con el que pretende demostrar su afirmación.

4. Adicionalmente afirma el Club investigado que el señor Fernando Salazar no es sujeto activo del tipo infractor contenido en el artículo 80 del CDU de la FCF, y no puede ser objeto de sanción con base en dicha disposición, pues según su dicho este, ostenta actualmente el cargo de Director Deportivo del Club y, que por lo tanto no cuenta con impedimento reglamentario alguno, para que su presencia en el lugar que dio origen a los hechos que se investigue sea prohibida.

5. Al revisar el contenido de las pruebas aportadas junto con el escrito de descargos, se evidencia i) certificado de existencia y representación legal del Club Talento Dorado S.A. ii) documento con el que se certifica que el señor José Fernando Salazar desempeña el Cargo de Director Deportivo del Club y iii) certificación en la que se indica que el seño r

evidencia i) certificado de existencia y representación legal del Club Talento Dorado S.A. ii) documento con el que se certifica que el señor José Fernando Salazar desempeña el Cargo de Director Deportivo del Club y iii) certificación en la que se indica que el seño r José Fernando Salazar, culminó el curso de licencias de entrenadores CONMEBOL.

6. Sobre el particular debe precisar el Comité, que al revisar los elementos de prueba aportados por el Club investigado, se evidencia que este acreditó que el señor José Fernando Salazar efectivamente figura inscrito como gerente deportivo del Club Talento Dorado, razón por la cual desde ya se puede advertir que, para el caso que ocupa la atención del Comité el Club Talento Dorado, y el señor José Fernando Salazar, no son sujetos disciplinables a la luz de las disposiciones del artículo 80 del CDU de la FCF.

7. Por lo anterior, se puede advertir que en los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre Envigado Fútbol Club y el Club Talento Dorado S.A., el señor José Fernando Salazar no tenía prohibición de permanencia en las inmediaciones del campo de juego, pues su calidad de gerente deportivo del club, no esta dentro de los sujetos disciplinables que tienen expresamente señalada la prohibición de permanencia en las inmediaciones del terreno de juego.

8. Así mismo se verificó en el certificado de existencia y representación legal y el señor José Fernando Salazar no registra como Presidente o miembro de la junta directiva, del Club Talento Dorado S.A., por lo tanto, este Comité considera oportuno ordenar el cierre y archivo de la presente investigación.2. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Talento Dorado S.A., por lo tanto, este Comité considera oportuno ordenar el cierre y archivo de la presente investigación.2. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el comisario del partido y los argumentos expuestos en los descargos del club investigado, se logró constatar que el señor José Fernando Salazar , no es sujeto disciplinable a la luz de la prohibición expresada en el artículo 80 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025I entre el Club Envigado F.C. S.A. y el Club Talento Dorado F.C.S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

3. RESUELVE

1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Talento Dorado S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -I entre el Club Envigado F.C. S.A. y el Club Talento Dorado

F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro

señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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