DIMAYOR - Resolución 045 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 045 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 045 de 2025 22 de Mayo de 2025 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Artículo 1° - Sancionar al señor Eduardo Pimentel Murcia, persona con influencia manifiesta del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con cuatro (4) meses para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de cuarenta y dos millones setecientos cinco mil pesos ($ 42.705.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Alianza Valledupar F.C.S.A. El Comité conoció de la presunta infracción en calidad de hecho notorio, por difusión de información a través de la red social X. I. TRÁMITE PROCESAL 1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Boyacá Chicó, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a las imágenes obtenidas. 2. Dentro del término concedido por el Comité, el Club Deportivo Boyacá Chicó presentó los correspondientes descargos, argumentos dentro de los cuales esbozó: “En primer lugar, hay que señalar, que las declaraciones acontecidas por parte del señor PIMENTEL MURCIA, desde ningún punto de vista, pueden tomarse
el Comité, el Club Deportivo Boyacá Chicó presentó los correspondientes descargos, argumentos dentro de los cuales esbozó: “En primer lugar, hay que señalar, que las declaraciones acontecidas por parte del señor PIMENTEL MURCIA, desde ningún punto de vista, pueden tomarse como unas declaraciones que conllevase a injuriar, dañar o determinar malas prácticas al interior del arbitraje, como por ejemplo, amaño de partidos, ni mucho menos tuvieron un destinatario especifico, como si lo tuvo, el mensaje realizado por el señor EDUARDO DAVILA, en contra de un presidente de club y con las cuales enuncia que el arbitraje esta al servicio del dirigente, perjudicando la honra y buen nombre del Señor PIMENTEL MURCIA. Por otro lado, hay que precisar que el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA no tiene una vinculación directa con el DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A., ya que no es directivo, no es trabajador, ni mucho menos representante del club en ninguna instancia, ya sea judicial o administrativa, lo anterior, plenamente demostrable con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio de la ciudad de Tunja, donde se señala con claridad, el Representante Legal y el suplente del Club y en donde el señor PIMENTEL MURCIA no es sujeto determinado.La apertura del procedimiento disciplinario en contra del señor Eduardo y del club Mesita FC, con fundamento en supuestas declaraciones que “podrían estar dirigidas en contra de algunos funcionarios u organismos deportivos que componen la FCF y la DIMAYOR”, se recibe con perplejidad. No obstante, resulta necesario admitir que esta sorpresa no es absoluta, dado el precedente que esta Comisión ha venido consolidando en relación con decisiones marcadas por un preocupante sesgo interpretativo. (…) En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible que esta Comisión haya
No obstante, resulta necesario admitir que esta sorpresa no es absoluta, dado el precedente que esta Comisión ha venido consolidando en relación con decisiones marcadas por un preocupante sesgo interpretativo. (…) En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible que esta Comisión haya optado por aplicar dicho artículo en perjuicio del señor PIMENTEL MURCIA y del club que represento, mientras omite su aplicación frente a hechos aún más graves proferidos por el señor EDUARDO DAVILA, quien acusó públicamente y sin el más mínimo sustento probatorio al señor PIMENTEL de tener “a su servicio al árbitro” dejando entrever que este comprado o amañado en el encuentro deportivo. Esta afirmación, no solo afecta gravemente la honra del señor PIMENTEL, sino que atenta directamente contra la integridad del arbitraje y la legitimidad misma de la competición. Para todos es sabido, que el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, es una persona reconocida al interior del futbol, por su trayectoria como jugador, como directivo y hoy como hincha, ya sea en la ciudad de Bogotá o en la ciudad de Tunja, pero esto no lo hace responsable de las actuaciones del club, y sus opiniones no pueden considerarse que sean en representación del DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. Ahora bien, el traslado enunciado en el CDC 045/2025 – por medio del cual se abre procedimiento disciplinario hace referencia a una declaración del señor PIMENTEL MURCIA en sus redes sociales. Cabe indicar que n el evento en que el señor PIMENTEL MURCIA haya realizado alguna manifestación sobre el desempeño arbitral,
lo habría hecho en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, los cuales facultan a que los asociados, se expresen libremente en virtud de sus propias opiniones sin que exista ningún tipo de coacción por parte de terceros para la emisión de esos pronunciamientos. No puede pretenderse sancionar a un particular por emitir una opinión sobre un tema de interés público, más aún cuando el fútbol profesional y sus decisiones arbitrales son objeto de constante debate en el ámbito deportivo y periodístico a nivel nacional. En relación con la supuesta manifestación atribuida al señor PIMENTEL MURCIA, es necesario precisar que la misma, habría sido realizada en una red social que no es oficial de la DIMAYOR, razón por la cual, al ser una cuenta privada, sus apreciaciones comprometen única y exclusivamente a su emisor, el cual, sus declaraciones se encuentran cobijadas por la libertad de expresión. En este orden de ideas, se reitera y refuerza lo ya manifestado respecto a la total desvinculación del señor PIMENTEL MURCIA con el DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A.., pues este no es directivo, empleado ni representante de la institución, y por lo tanto, NO es una persona, a la fecha, influyente en el Futbol Profesional Colombiano. No obstante, es importante precisar que el señor PIMENTEL MURCIA no ha acompañado al presidente del club a ningún tipo reuniones, como se puede observar en los registros que se han diligenciado en los formatos respectivos ante la DIMAYOR, como en otroscasos si se ha presentado y en donde por parte de acompañantes se han proferido acusaciones graves en contra de presidentes de institución, y no se ha presentado sanción alguna. Actualmente, el señor PIMENTEL MURCIA no tiene ninguna relación
respectivos ante la DIMAYOR, como en otroscasos si se ha presentado y en donde por parte de acompañantes se han proferido acusaciones graves en contra de presidentes de institución, y no se ha presentado sanción alguna. Actualmente, el señor PIMENTEL MURCIA no tiene ninguna relación directa con el equipo que represento, aunque es de conocimiento público que fue el fundador del equipo, hecho que naturalmente lo vincula emocional e históricamente con la institución, pero que de ninguna manera lo convierte en su vocero ni en un representante con capacidad de incidir en decisiones oficiales. En consecuencia, cualquier comentario que haya sido atribuido al señor PIMENTEL MURCIA carece de relevancia disciplinaria y no puede ser tomado en serio como un pronunciamiento institucional o con efectos jurídicos, ya que, además de tratarse de una manifestación privada, no proviene de un representante autorizado del club ni se enmarca dentro de un canal oficial del Futbol Profesional Colombiano. Por lo anterior, resulta improcedente cualquier intento de vincular al DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. con las supuestas declaraciones del señor PIMENTEL MURCIA, pues su opinión, de haber existido, no compromete en ninguna medida a la institución. Ahora, una cosa es que se continue por parte de la Comisión de forzar una relación inexistente entre el DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB y el señor PIMENTEL MURCIA. Se ha argumentado, sin prueba alguna, que el señor PIMENTEL MURCIA representa los intereses del club, cuando en realidad no tiene vínculo alguno con la institución. Esta es una clara estrategia de coaccionar a esta Institución, entorno de la persecución que hemos sido sujeto por parte de los órganos directivos del Futbol Profesional Colombiano. SOPORTE JURISPRUDENCIAL. Como es de conocimiento, en el mes de abril de 2025, se presentó queja formal en contra del señor
a esta Institución, entorno de la persecución que hemos sido sujeto por parte de los órganos directivos del Futbol Profesional Colombiano. SOPORTE JURISPRUDENCIAL. Como es de conocimiento, en el mes de abril de 2025, se presentó queja formal en contra del señor EDUARDO DAVILA, dirigente del UNION MAGDALENA S.A., por unos hechos, desde nuestro punto de vista, más gravosos que el caso que nos ocupa, toda vez que el señor EDUARDO DAVILA, señaló directamente a un presidente de un equipo afiliado a la DIMAYOR, de tener el arbitraje a su servicio. En ese orden de ideas, EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, mediante la Resolución 028 del 16 de abril de 2025, indicó: “Por lo anterior, si bien es cierto, el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, advierte una situación en la que presuntamente el señor Eduardo Dávila incurrió en la infracción descrita en el artículo 72 del CDU de la FCF , encuentra el Comité que este no ostenta la calidad de sujeto disciplinable, según lo dispone el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Dimayor, pues como se pudo verificar en la respuesta emitida por la administración, el señor Eduardo Dávila, ha asistido a las asambleas de la Dimayor, en calidad de acompañante del Delegado, sin que esto lo convierta en sujeto disciplinable, de cara a la disposiciones del CDU de la FCF .” Lo anterior, a pesar de haber allegado al
plenario, un sin número de pruebas en donde claramente se evidencia la influencia en el futbol por parte del señor DAVILA, toda vez que se allegaron entrevistas, declaraciones en redes sociales y artículos de prensa, en donde el señor DAVILA, dispone del equipo UNION MAGDALENA a su placer, sanciona jugadores, impone multas a los mismos, situación que conllevo a que no se encontrara al señor DAVILA como sujeto disciplinable.Conforme a lo anterior, el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, concluyo: “Es por lo anterior, que el Comité disciplinario tras agotar diferentes actuaciones procesales, no encuentra mérito en el escrito de presentando por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. que determine que el señor Eduardo Dávila, puede ser objeto de la sanción disciplinaria descrita en el artículo 72 del CDU de la FCF , pues como se indicó, este no puede ser considerado sujeto disciplinable, en consecuencia, se procederá con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.” Em virtud de lo anterior, el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, determino: “El Comité decidió el cierre de archivo del procedimiento disciplinario presentado por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club contra Unión Magdalena S.A., por cuanto los hechos reportados en el escrito de queja no satisfacen los criterios descritos por el artículo 72 del CDU de la FCF , en cuanto a las calidades del sujeto disciplinable, para que el investigado pueda ser destinatario del CDU de la FCF .” Así las cosas, el actuar del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” no puede
calidades del sujeto disciplinable, para que el investigado pueda ser destinatario del CDU de la FCF .” Así las cosas, el actuar del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” no puede violentar los derechos fundamentales del investigado, más exactamente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia toda vez que el principio de igualdad implica que a situaciones de hecho iguales debe darse un tratamiento jurídico equivalente, como es el caso que nos ocupa, en asocio que la misma Corte Constitucional ha establecido que toda diferenciación debe estar debidamente fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionales de conformidad con la Sentencia C-093 de 2001, diferenciación que en el presente caso no se puede establecer, ya que tanto el señor Dávila, como el señor PIMENTEL MURCIA, se encuentran en las mismas condiciones procesales. Hay que evidenciar que ambas situaciones corresponden a declaraciones críticas hacia la organización arbitral, ambas fueron realizadas por el dirigente del Unión Magdalena y EDUARDO PIMENTEL como persona NO activa en el fútbol organizado. Lo anterior pone de manifiesto una preocupante aplicación discrecional y selectiva de las disposiciones disciplinarias, lo cual resulta contrario a los principios estructurantes del derecho disciplinario deportivo, entre ellos: • Principio de legalidad y tipicidad: exige que toda conducta sancionable esté previamente descrita en una norma de manera clara y precisa, y que su interpretación sea coherente y uniforme. La aplicación parcial de la disposición con base en criterios subjetivos vulnera este postulado esencial. • Principio de igualdad y no discriminación: impone el deber de tratar de manera igual a quienes se encuentren en situaciones equivalentes. Sancionar al señor Eduardo por declaraciones presuntamente ofensivas, mientras se omite toda actuación respecto de
base en criterios subjetivos vulnera este postulado esencial. • Principio de igualdad y no discriminación: impone el deber de tratar de manera igual a quienes se encuentren en situaciones equivalentes. Sancionar al señor Eduardo por declaraciones presuntamente ofensivas, mientras se omite toda actuación respecto de acusaciones directas y calumniosas proferidas por otro oficial, constituye una grave infracción de este principio. • Principio de imparcialidad: exige que la autoridad disciplinaria actúe sin prejuicios ni favoritismos, preservando la objetividad en sus actuaciones. El doble estándar que se evidencia en este caso erosiona la credibilidad institucional de esta Comisión. • Principio del debido proceso: comprende el derecho a ser juzgado conforme a normas previamente establecidas, bajo condiciones de igualdad jurídica y con plena garantía dedefensa. La selectividad en la aplicación de las normas disciplinares mina este principio en su esencia más profunda. Resulta inaceptable, desde cualquier perspectiva jurídica, que el artículo 72 del CDU sea empleado como instrumento de censura selectiva, protegiendo a ciertos actores institucionales mientras deja desprotegidos a otros frente a ataques abiertamente lesivos. Tal práctica no solo vulnera el orden normativo, sino que compromete la legitimidad y autoridad moral de los órganos de disciplina deportiva. Por lo tanto, se exige la aplicación objetiva, igualitaria y no discriminatoria del régimen disciplinario, tal como lo imponen los principios que rigen el derecho deportivo tanto en el ámbito nacional como internacional. La norma o se aplica para todos, o no se aplica para nadie. Las declaraciones del señor Dávila no solo son más graves y representativas en virtud de la acusación directa a un presidente de Club, generando un posible perjuicio a su honor y reputación. A pesar de ello, de conformidad con la resolución 028 de abril de 2025, el señor Dávila no fue
Dávila no solo son más graves y representativas en virtud de la acusación directa a un presidente de Club, generando un posible perjuicio a su honor y reputación. A pesar de ello, de conformidad con la resolución 028 de abril de 2025, el señor Dávila no fue sancionado, mientras que hoy se busca sancionar al señor PIMENTEL MURCIA, de oficio, sin queja alguna de un tercero, situación que se vuelve recurrente en virtud de la persecución a la que se ha visto inmerso, el señor PIMENTEL MURCIA, como BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. Sumado a lo anterior, el señor PIMENTEL MURCIA no tiene funciones ni capacidad de influencia estructural dentro del BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A., a diferencia del señor Dávila que sí ejerce funciones contractuales y representativas dentro del club Unión Magdalena, todo esto, en virtud de las declaraciones públicas, en donde toma decisiones por el Unión Magdalena, despide técnicos, sanciona jugadores y demás actos evidenciados en el proceso respectivo. No podemos dejar de lado, que as decisiones de los órganos disciplinarios deben respetar los precedentes internos, salvo que exista una justificación clara, explícita y objetiva para apartarse de ellos. De lo contrario, se incurre en una actuación arbitraria y contraria a los principios de seguridad jurídica y buena fe. La decisión de archivar la investigación contra el señor Dávila constituye un precedente reciente, claro y aplicable al presente caso. Toda vez que al aplicar un criterio diferente al señor PIMENTEL MURCIA sin motivación suficiente configuraría una decisión discriminatoria e injustificada. Como ya se ha mencionado anteriormente, El señor PIMENTEL MURCIA, en su calidad de persona conocida en el fútbol, pero no activa desde el año 2020, amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de
configuraría una decisión discriminatoria e injustificada. Como ya se ha mencionado anteriormente, El señor PIMENTEL MURCIA, en su calidad de persona conocida en el fútbol, pero no activa desde el año 2020, amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, tiene derecho a expresar su opinión sobre decisiones y actuaciones arbitrales, especialmente cuando estas generan inquietud entre los actores del fútbol y a nivel general. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión debe tener una protección reforzada cuando se refiere a críticas de interés público (Sentencias T-391 de 2007 y T1191 de 2004), como ocurre en el presente caso, sin que se deba ejercer una coacción con la cual se busque callar la emisión de la opinión libre de un asociado. En este sentido, aunque las expresiones del señor PIMENTEL MURCIA pueden calificarse como vehementes, en ningún caso incurren en señalamientos de corrupción ni atribuyen hechos falsos o delictivos a personas determinadas, como sí ocurre en las expresiones del señor Dávila, expresiones de las cuales, por parte del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, no se encontró como sujeto disciplinable.Aun, si se pudiese considerar que las expresiones del señor PIMENTEL MURCIA son inadecuadas, estas no alcanzan la lesividad de una acusación de colusión y corrupción como SI, fueron las declaraciones realizadas por el señor Dávila. El principio de proporcionalidad exige que las sanciones disciplinarias correspondan al nivel de afectación efectiva del bien jurídico protegido. Sancionar al señor PIMENTEL MURCIA y no al señor Dávila implica una contradicción evidente con este principio fundamental del derecho sancionador. Por todo lo anterior,
que las sanciones disciplinarias correspondan al nivel de afectación efectiva del bien jurídico protegido. Sancionar al señor PIMENTEL MURCIA y no al señor Dávila implica una contradicción evidente con este principio fundamental del derecho sancionador. Por todo lo anterior, se solicita, que se decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinario en contra del señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA y del BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. por no encontrarse acreditada la infracción señalada en artículo 72 del CDU de la FCF . Como garantía de los procesos mínimos constitucionales y en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa, en asocio con los demás derechos fundamentales, y la carga de la prueba que ostenta la parte investigada, muy comedidamente solicito se decrete: Declaración de parte: Muy comedidamente se solicita que se decrete la declaración de parte del señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, investigado, para que absuelva el interrogatorio que le debe practicar el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”. La anterior declaración de parte, es notoriamente pertinente, conducente y útil, ya que llevara a esclarecer los hechos imputados. La notificación de la fecha de recepción de la declaratoria de parte solicitada, se realizará por medio del canal señalado en el acápite de notificaciones. • Con el debido respeto se solicita se oficie a la DIMAYOR, para que certifique cuando fue la última vez que asistió el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA como presidente, delegado o como asistente a las reuniones ordinarias o extraordinarias, ya se como representante o como acompañante del DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. • Resolución 028 del 16 de abril de 2025,
EDUARDO PIMENTEL MURCIA como presidente, delegado o como asistente a las reuniones ordinarias o extraordinarias, ya se como representante o como acompañante del DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. • Resolución 028 del 16 de abril de 2025, proferida por el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar: 1. Sobre el particular el artículo 72 numeral 4, del CDU de la FCF dispone: “Artículo 72. Declaraciones contra las autoridades del futbol. A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen de FCF , sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgano de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF , DIMAYOR o DIFUTBOL, sus autoridades, funcionarios o representantes, del personal técnico o de jugadores y en general decualquier oficial u oficial de partido, se impondrán las siguientes sanciones: 4) En el caso de los directivos, miembros del órgano de administración de un club, liga o quien haya actuado o actúe como delegado o representante de club en una reunión de asamblea o reunión especial y en general, al afiliado, accionista, socio o toda persona con influencia
manifiesta en un organismo deportivo, por la primera vez, multa de veintidós (22) a cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol de tres (3) a seis (6) meses”. 2. Para abordar el caso, esta instancia disciplinaria destaca que el señor Eduardo Pimentel Murcia, tras la finalización del partido disputado por la Fecha 18ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Alianza Valledupar F.C, el día 17 de mayo de 2025 a través de su cuenta de “X”, publicó lo siguiente: “No les da vergüenza mañana ya todo el mundo se olvida aquí no va a pasar nada, quieren clasificar a otros a la brava” “Comisión arbitral renuncien no sean zánganos, esto ya se salió de la madre” “No le hagan más mal al fútbol, no sean descarados” “Esto ya es maldad Federación ud (sic) son una vergüenza y se deben ir ya está bien” “Háganlo por el fútbol comisión arbitral por Dios Santísimo van a acabar con esta vaina no sean miserables” 3. En primer lugar, es preciso advertir que el bien jurídico tutelado por la norma imputada, está contemplado en el capítulo III del CDU de la FCF, en lo relativo a las infracciones a la competición, siendo estas normas las que procuran por la buena imagen de todos los intervinientes en el FPC, y puntualmente que no sean objeto de declaraciones públicas que puedan afectar la honra de sus directivos, dirigentes o miembros. 4. Así mismo, el verbo rector contemplado en la norma enunciada señala que: “A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen ...” por lo anterior,
que puedan afectar la honra de sus directivos, dirigentes o miembros. 4. Así mismo, el verbo rector contemplado en la norma enunciada señala que: “A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen ...” por lo anterior, el análisis de esta instancia se centra en determinar si las manifestaciones, escritas por el señor Pimentel, a través de su cuenta de “X”, comprometieron la buena imagen de los sujetos pasivos reconocidos como autoridades del fútbol y que están definidos en el artículo 72 del CDU de la FCF. 5. De entrada, es necesario precisar que, el señor Pimentel al mencionar a la Comisión Arbitral con calificativos de “renuncien no sean zánganos” y a la Federación Colombiana de Fútbol, “ud son una vergüenza y se deben ir ya está bien”, comprometió la buena imagen de organismos que hacen parte de la estructura asociativa del Fútbol en Colombia, pues puso en entre dicho de manera pública la integridad y honra tanto de la Comisión Arbitral, organismo adscrito a la FCF, así como de los dirigentes de la Federación Colombiana de Fútbol. 6. El Comité no pretende con la presente investigación que los diferentes intervinientes del fútbol no discutan o presenten inconformidades respecto a las situaciones que se presentan en el desarrollo de los encuentros del Fútbol Profesional Colombiano, pero si reitera la existencia de canales oficiales asociativos que permiten formular denuncias, querellas o quejas para tales efectos, a fin de que se adelanten investigaciones, sin menoscabar losbienes protegidos por el CDU, o se incurran en conductas debidamente tipificadas en tal cuerpo asociativo. 7. Si bien es cierto, los sujetos disciplinables por el CDU de la FCF expresan emociones o sentimientos propios originados en el fervor y la pasión del fútbol, esta instancia
el CDU, o se incurran en conductas debidamente tipificadas en tal cuerpo asociativo. 7. Si bien es cierto, los sujetos disciplinables por el CDU de la FCF expresan emociones o sentimientos propios originados en el fervor y la pasión del fútbol, esta instancia debe advertir que con ello no se debe comprometer el decoro y la buena imagen de los oficiales que fungieron en el desarrollo del partido; por lo que no son de recibo para este Comité los argumentos expuestos por el investigado, considerando que, ese no era el escenario natural para expresar su inconformidad. 8. En estricto sentido, se tiene que las declaraciones que dieron origen a la presente investigación, comprometieron la buena imagen de sujetos pasivos protegidos por la norma disciplinaria imputada, al tratarse de declaraciones infundadas y sin elementos de prueba que permitieran a los receptores de dichas aseveraciones, controvertir lo expresado. 9. Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos expuestos por el Club, al afirmar que no es procedente imponer una sanción, cuando el generador de los hechos no tiene ningún tipo de relación o injerencia con el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., pues como bien está definido por la norma imputada, y como es de conocimiento público el señor Eduardo Pimentel Murcia, es reconocido como persona con influencia manifiesta dentro del Club Deportivo Boyacá Chicó, hecho que a la luz del CDU de la FCF está definido como sujeto disciplinable. 10. Ahora bien, con relación a la manifestación del Club investigado, con la que afirmó “resulta jurídicamente insostenible que
esta Comisión haya optado por aplicar dicho artículo en perjuicio del señor PIMENTEL MURCIA y del Club represento, mientras omite su aplicación frente a hechos aún más grave proferidos por el señor EDUARDO DÁVILA, quien acusó públicamente y sin el más mínimo sustento probatorio al señor PIMENTEL de tener “a su servicio al árbitro “dejando ver que esta comprado o amañado el encuentro deportivo” 11. Sobre ese particular, debe este Comité identificar las circunstancias fácticas que dieron origen al caso disciplinario del precedente invocado y, consecuencia de ello, determinar si le es aplicable o no, al expediente que nos ocupa, pues a juicio del investigado se debe decretar el cierre y archivo del presente caso, tal como se hizo con la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 028 de 2025. 12. Así las cosas, el Comité encuentra que los hechos que dieron origen al caso disciplinario, resuelto en la precitada Resolución, tuvieron origen en queja presentada por el acá investigado, Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., al considerar que el señor Eduardo Dávila, al esbozar en un grupo de chat de WhatsApp algunas afirmaciones contra el señor Eduardo Pimentel (dirigente), debía ser objeto de reproche disciplinario por la conducta descrita en el artículo 72 del CDU de la FCF. 13. Al respecto este Comité, en decisión de primera instancia, mediante el artículo 1° de la Resolución No. 028 de 2025, optó por el cierre de archivo del procedimiento disciplinario presentado por el Deportivo Boyacá
Chicó Fútbol Club contra Unión Magdalena S.A., al considerar que los hechos reportados en el escrito de queja no satisfacían los criterios descritos por el artículo 72 del CDU de la FCF, en cuanto a las calidades del sujeto disciplinable, que para ese caso en concreto, el señor Eduardo Dávila pudiera ser destinatario del CDU de la FCF.14. Respecto de esa decisión el acá investigado Deportivo Boyacá Chicó fútbol Club S.A., en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido por la secretaría de este Comité, el día 22 de abril de 2025, a la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, esto conforme las competencias dispuestas en el literal d) del numeral 3 del artículo 183 del CDU d
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