DIMAYOR - Resolución 046 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 046 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 046 de 2025 23 de Mayo de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición presentado por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) contra el artículo 6° de la Resolución 042 del 2025 mediante la cual se sancionó al señor Álvaro Montero, jugador del registro del Club Azul y Blanco Millonarios
F.C. S.A.
(“Millonarios”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 18° de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre Club Once Caldas S.A. y el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.”
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2025, el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. interpuso recurso de reposición en contra del artículo 6º de la Resolución No. 042 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que se esbozó:
“(i) Fundamentos del Recurso
➢ Al imponer la Sanción, el CDC omite hacer una interpretación restrictiva y a favor del sujeto disciplinado, respetando el principio de tipicidad y de legalidad a favor del señor Álvaro Montero: De acuerdo con basta y consolidada jurisprudencia del Tribuna l de Arbitraje Deportivo (“TAD”), el "principio de legalidad" exige que las infracciones disciplinarias sean claras y previamente definidas por la ley y deben impedir la "adaptación" o “adecuación” de las normas existentes para permitir su aplicación a situaciones o conductas que el legislador no ha tenido la clara intención de sancionar. Las organizaciones deportivas no pueden imponer sanciones sin una base legal o reglamentaria adecuada para ellas y que dichas sanciones también deben ser previsibles
situaciones o conductas que el legislador no ha tenido la clara intención de sancionar. Las organizaciones deportivas no pueden imponer sanciones sin una base legal o reglamentaria adecuada para ellas y que dichas sanciones también deben ser previsibles ("prueba de previsibilidad"). En tanto, el principio de legalidad y previsibilidad de las sanciones exige una conexión clara entre el comportamiento incriminado y la sanción y exige una interpretación restrictiva de la disposición respectiva. ➢ Espacio temporal de aplicación de la Sanción• El Comité omite en su análisis que el numeral 1 del artículo 65 del CDU únicamente sanciona “provocaciones” que ocurran “durante el partido”. Esta incontrovertible conclusión jurídica no se puede caracterizar como una mera formalidad o una interpretación exegética, sino por el contrario como la aplicación obligatoria del principio de legalidad y de división de poderes, en tanto el único órgano que puede modificar un texto del CDU es la Asamblea de Afiliados de la Federación Colombiana de Fútbol y, de ninguna manera, el CDC.
- Como consta en el Informe del Comisario, el hecho ocurrió al “finalizar el encuentro”, por lo que, el hecho ocurrido se encuadra única y exclusivamente dentro de esta definición prevista en el literal k) del Capítulo I “Definiciones” del CDU.
- Es decir que una conducta que ocurra “después del partido” es absolutamente atípica bajo el numeral 1 del artículo 65 del CDU.
- A manera de ejemplo, a diferencia de lo previsto en el artículo 65 del CDU, existen infracciones disciplinarias que castigan hechos ocurridos “después del partido”, como por ejemplo, el artículo 84(9).
- A manera de ejemplo, a diferencia de lo previsto en el artículo 65 del CDU, existen infracciones disciplinarias que castigan hechos ocurridos “después del partido”, como por ejemplo, el artículo 84(9).
- Paralelamente, y, a diferencia del numeral 1 del artículo 65 del CDU, por ejemplo, en el apartado 4 del artículo 14 del Código Disciplinario de FIFA la incitación pública al odio o a la violencia se sancionan expresamente hechos ocurridos en “el periodo previo y posterior al partido”.
- Incluso, aunque resultaría ser cuestionable, potencialmente podría caber una interpretación del Comité de sancionar a un directivo por incurrir en una provocación bajo el numeral 3 del artículo 65 del CDU, en tanto en este numeral no se limita su aplicación a un espacio temporal. Mientras que al existir una limitación temporal para la aplicación del numeral 1 del artículo 65 del CDU para hechos ocurridos únicamente “durante el partido”, la imposición de sanciones disciplinarias por hechos ocurridos “después del partido” viola flagrante y gravemente el principio de legalidad y de tipicidad.
- El CDC solo debe tener facultades interpretativas frente a una norma disciplinaria si hay ambigüedad y no se puede extraer un significado claro de una interpretación basado en la literalidad de una norma. En este caso no hay ambigüedad ni duda, por el contrario, como se ha repetido reiteradamente, el numeral 1 del artículo 65 del CDU únicamente sanciona hechos ocurridos “durante el partido” y la única manera para que se sancionen actos de provocación realizados por jugadores “después de un partido” es qu e la
como se ha repetido reiteradamente, el numeral 1 del artículo 65 del CDU únicamente sanciona hechos ocurridos “durante el partido” y la única manera para que se sancionen actos de provocación realizados por jugadores “después de un partido” es qu e la Asamblea de Afiliados de la Federación Colombiana de Fútbol se reúna y modifique el CDU.
- Dicho esto, el hecho de que el CDC haya sancionado con anterioridad actos de provocación ocurridos después del partido, al contrario de legitimar la modificación de la disposición disciplinaria por parte del CDC y de perpetuar o legitimar un error en su aplicación, lo que debe suponer es la corrección del error interpretativo en decisiones anteriores.
- En todo caso, si el CDC considera que el numeral 1 del artículo 65 del CDU es ambiguo o no es claro, siendo un principio ampliamente reconocido por la legislación suiza y la jurisprudencia del TAD, cualquier interpretación debe ser en contra de quién red actó la norma y a favor del investigado; cosa que, por supuesto, en el caso de la Sanción no ocurrió. ➢ Concepto de “provocación” bajo el numeral 1 del artículo 65 del CDU • En el artículo 65 ni en ningún otro artículo del CDU se define qué acto constituye una provocación. Sin embargo, como bien señala el Comité en la Sanción, sí existen precedentes de esta autoridad disciplinaria como el citado “artículo 5° de la ResoluciónNo. 119 de 2025” (el “Caso de Atlético Nacional”). No obstante lo anterior, el Comité parece hacer una analogía frente a dos conductas absoluta y diametralmente distintas; y, al contrario, al hacer referencia al Caso de Atlético Nacional lo que hace es hac er
parece hacer una analogía frente a dos conductas absoluta y diametralmente distintas; y, al contrario, al hacer referencia al Caso de Atlético Nacional lo que hace es hac er absolutamente evidente qué actos deben considerarse como provocadores y cuáles no: • En el Caso de Atlético Nacional, el Comisario en su informe reporta lo siguiente: “resultado de la provocación del arquero suplente de Atlético Nacional quien hizo "pistola" con las manos a la tribuna”.
- Sin embargo, mientras que en el Caso de Atlético Nacional el comisario reporta expresamente la configuración de una “provocación”, en el caso de la Sanción al señor Montero, según lo señalado en el Aparte Transcrito por el Comité del Informe del Comisario, el comisario no solo no individualiza de manera clara ni identifica personalmente que el señor Álvaro Montero haya incurrido en una conducta consistente en provocar al público, sino que el Comisario manifiesta de manera expresa que no entiende “la razó n por la que el arquero MONTERO, se quedó de último y en vez de ingresar al túnel de protección, se regresó a recoger una moneda que le habían lanzado”.
- Yerra gravemente el CDC en su interpretación cuando concluye que “El gesto realizado por el jugador (recoger los objetos lanzados) constituye, indudablemente, una provocación directa y deliberada hacia los asistentes en la tribuna occidental”, en razón
de que:
- No obra en el expediente ninguna prueba de que el acto de recoger una moneda por parte del señor Montero fue “una provocación directa y deliberada hacia los asistentes en la tribuna occidental”. Esta es una conclusión del CDC que no está sustentada en el material
- No obra en el expediente ninguna prueba de que el acto de recoger una moneda por parte del señor Montero fue “una provocación directa y deliberada hacia los asistentes en la tribuna occidental”. Esta es una conclusión del CDC que no está sustentada en el material probatorio incluido en el Requerimiento de Información. Es claro y evidente que para que se pueda hablar de un acto “directo”, “deliberado” y “desafiante” es inscindiblemente necesario que exista evidencia de que la conducta del señor Montero es tuvo dirigida al público y, en este caso, como es evidente y se señaló, el único objetivo del señor Montero al recoger la moneda que le lanzaron era dejar constancia de lo ocurrido.
- La conclusión de que un acto, cualquiera que sea, es “directo”, “deliberado” y “desafiante”, no se puede hacer en abstracto como hizo el Comité en la Decisión, por el contrario, se debe hacer un análisis riguroso del caso en particular para poder llegar a una conclusión tan gravosa para un jugador de fútbol. El acto de dirigirse al público y hacerles “pistola” es un claro acto de provocación, mientras que la conducta realizada por el señor Montero simplemente no lo es.
- A manera de ilustración, se entendería que “recoger monedas” sea un acto provocador en un supuesto hipotético en el que un sujeto disciplinable recorriera el terreno de juego durante varios minutos recogiendo varias monedas y dirigiéndose al público. Sin embargo, en el caso de la Sanción, se trata de recoger una moneda en un evento que transcurre en menos de cinco segundos de duración y en donde no existió ningún tipo de interacción del señor Montero con el público.
en el caso de la Sanción, se trata de recoger una moneda en un evento que transcurre en menos de cinco segundos de duración y en donde no existió ningún tipo de interacción del señor Montero con el público.
- Dicho lo anterior, como se puede corroborar, en ningún momento existe algún tipo de interacción del señor Montero con el público (ni siquiera de su intención de exhibir las monedas o de generar algún tipo de reacción); es decir, nunca muestra la moneda n i se reporta en el Informe del Comisario que el público haya siquiera advertido este hecho. A diferencia del Caso de Atlético Nacional, en donde el jugador sancionado se dirige directamente a la tribuna insultándolos con gestos obscenos, el señor Montero ni siquiera levanta la mirada; de hecho, el señor Montero le está dando la espalda a la tribuna de donde le están lanzando objetos cuando se agacha a recoger la moneda.
- En el numeral 1 del artículo 65 del CDU no se incluye como una infracción disciplinaria realizar “gestos que pueden incitar una reacción negativa del público”. Por el contrario, el artículo 65 únicamente sanciona la realización de gestos cuando estos son obscenos.• Bajo este entendido, y de nuevo, bajo el principio de legalidad y tipicidad, los únicos gestos sancionables bajo el artículo 65 del CDU son aquellos cuando se trata de un gesto obsceno, como lo fue claramente el ocurrido en el Caso de Atlético Nacional, como bien señala el propio Comité.
(ii) Pruebas que obran en el expediente
De acuerdo con el marco fáctico y probatorio establecido por el propio Comité en la Sección I (Hechos) del Requerimiento de Información, el comisario reportó en su informe lo siguiente (el “Informe del Comisario”):
De acuerdo con el marco fáctico y probatorio establecido por el propio Comité en la Sección I (Hechos) del Requerimiento de Información, el comisario reportó en su informe lo siguiente (el “Informe del Comisario”): [Se mantiene texto literal entre comillas del Informe del Comisario, como lo copiaste]. (iii) Legitimación para recurrir
De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 172 del CDU, los clubes gozan de legitimación para interponer recursos contra las resoluciones sancionadoras que afecten a sus jugadores, oficiales o miembros. Para estos efectos, en señal de exp resa conformidad de la legitimación que tiene Millonarios para presentar y sustentar los presentes recursos, el señor Álvaro Montero suscribe el presente recurso de reposición en contra de la Decisión. (iv) Solicitud
En el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 173 del CDU, de manera respetuosa me permito solicitarle al CDC, lo siguiente:
(a) Revocar la Decisión adoptada por el CDC y resuelta en el artículo 6 de la Resolución 42 de 2025.” ”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluará las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición así:
1. El recurrente fundamenta su inconformidad con la decisión del comité en primer lugar, argumentando que la interpretación restrictiva del artículo 65 del CDU de la FCF fue omitida.
2. Sobre el particular, es oportuno traer a colación tal disposición disciplinaria, que establece lo
siguiente:
“Artículo 65. Provocación al público.
2. Sobre el particular, es oportuno traer a colación tal disposición disciplinaria, que establece lo
siguiente:
“Artículo 65. Provocación al público.
1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
3. Al respecto, si bien la interpretación del artículo 65 del CDU se hace con carácter restrictivo, atendiendo los principios de legalidad y tipicidad de la infracción , no es menor cierto que este Comité debe valorar las circunstancias que rodean el caso , así como debe efectuar un análisis sistemático del cuerpo normativo, en este caso, considerar la ubicación de dicha infracción dentro del CDU de la FCF.
4. Sobre este particular, el artículo 65 del CDU de la FCF, hace parte del Capítulo III, titulado “Infracciones durante el desarrollo del campeonato” , por lo que los hechos que fueron objeto de sanción disciplinaria se enmarcan dentro de las infracciones contra de las reglas decompetición. Es así como , la infracción de estas reglas se materializa mediante conductas contrarias al comportamiento que deben observar los diferentes actores involucrados en el FPC. Es por esto que la aplicación de la sanción por los hechos que dieron origen al caso que nos ocupa, ocurrieron en el desarrollo del campeonato, independientemente de si se desarrollaron antes, durante o después de la celebración de un partido, ya que en cualquier de estas etapas del campeonato, los sujetos disciplinarios deben observar una buena conducta.
nos ocupa, ocurrieron en el desarrollo del campeonato, independientemente de si se desarrollaron antes, durante o después de la celebración de un partido, ya que en cualquier de estas etapas del campeonato, los sujetos disciplinarios deben observar una buena conducta.
5. Y si bien el recurrente se refiere al espacio temporal de la aplicación de la sanción, el cual está ligado a la interpretación restrictiva que aduce, debe este Comité precisar que los hechos que dieron origen a la infracción precedieron a situaciones concretas y específicas reportadas igualmente en el informe del Comisario de Campo.
6. Al respecto, este Comité considera que la disposición del artículo 65 del CDU de la FCF, no debe entenderse únicamente al tiempo reglamentario del partido, teniendo en cuenta que su marco de aplicación debe ser cumplido a lo largo del desarrollo del campeo nato, sobre todo en los tiempos donde se tiene una clara interacción entre los jugadores y los espectadores, como es el caso que nos ocupa.
7. Es por lo anterior que no puede este Comité , dar trámite favorable a la argumentación del recurrente, tras la materialización de conductas de actos de provocación , incluso finalizado el partido, máxime cuando , los actos de provocación se dieron al momento en que el investigado junto con los demás miembros del equipo Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. estaban haciendo su ingreso al túnel, poniendo así en riesgo la integridad de todos los agentes ubicados en la (zona 1) al momento en que ocurrieron los hechos.
8. Otro de los argumentos que plantea el club en su recurso, tiene que ver con su interpretación respecto al concepto de provocación consagrado en el artículo 65 del CDU de la FCF,
8. Otro de los argumentos que plantea el club en su recurso, tiene que ver con su interpretación respecto al concepto de provocación consagrado en el artículo 65 del CDU de la FCF, tendiente a refutar la analogía que llevó a cabo este Comité respecto a sanciones que ha impuesto previamente. A su vez, alega que la norma no especifica lo que pueda considerarse como un acto de provocación y que, al no haberse calificado como tal en el infor me del comisario, la conducta de recoger las monedas lanzadas por los espectadores y demorarse en la evacuación de las inmediaciones del campo, no pueden considerarse como actos de provocación ya que, según el recurrente, no reviste la misma gravedad que en casos previos que han sido sancionados.
9. Al respecto, este Comité se permite indicar que el CDU de la FCF no pretender ser un cuerpo normativo que regule en su integralidad la totalidad de situaciones que se pueden presentar en un campo de juego, especialmente las catalogadas como “provocaciones” en el marco de un encuentro de fútbol profesional, es por ello que, el artículo 6 del CDU atribuye la potestad disciplinaria exclusivamente a ciertos sujetos, entre ellos a este Comité para investigar, juzgar e imponer sanciones.
10. En el mismo sentido, en necesario precisar que el comisario de campo, al tenor del artículo 138 del CDU de la FCF es la persona encargada de velar por el orden y la seguridad, antes, durante y después de los partidos, quien en el desarrollo de sus funcione s debe informar en detalle los incidentes que observe -art 139 deberes-, sin que se le exija efectuar un análisis o calificación de la conducta, tal como lo pretende el recurrente.
durante y después de los partidos, quien en el desarrollo de sus funcione s debe informar en detalle los incidentes que observe -art 139 deberes-, sin que se le exija efectuar un análisis o calificación de la conducta, tal como lo pretende el recurrente.
11. Es así como, descendiendo al caso particular, según lo reportado en la aclaración del informe del comisario, y como pudo verse en las imágenes del partido, el jugador sancionado una vez finalizado el partido se dirigió al túnel de salida, y en el desarrollo del proceso de evacuación,hizo un regreso hacia el campo de juego, procediendo a recoger las monedas que los espectadores estaban lanzando . La situación descrita, conllevó la intervención de la Policía Nacional y el DT del equipo al que pertenece. Elementos probatorios, que a juicio de este Comité, y en virtud de las competencias que ostenta, constituyen un conjunto de actos sucesivos de provocación.
12. Precisado lo anterior, pierde sustento alguno lo afirmado por el recurrente al indicar, que no existe material probatorio que evidencie o refute estos hechos notorios, teniendo en cuenta que no sólo se contó con el informe del comisario de campo, sino con las imágenes oficiales del encuentro, las cuales, permiten a este Comité analizar la secuencia de actos que fueron calificados como provocación y que incluso se reitera, obligaron a la intervención de la fuerza pública.
13. Por tanto, este Comité le recuerda al recurrente y al señor Álvaro Montero que los jugadores profesionales deben observar un comportamiento ejemplar y respetuoso en todo momento, especialmente en su relación con los espectadores, los oficiales del partido y los demás
profesionales deben observar un comportamiento ejemplar y respetuoso en todo momento, especialmente en su relación con los espectadores, los oficiales del partido y los demás actores participes en torno al FPC. Aunado a que el sujeto que incurrió en la conducta objeto de reproche, es un jugador de reconocida trayectoria y que ha participado en competencias internacionales representando a la Selección Colombia.
14. En consecuencia, el comité confirmará la decisión recurrida, y no accederá a lo pretendido en el recurso de reposición.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 6° de la Resolución No. 042 de 2025, en la medida que se encuentran acreditados los supuestos facticos y jurídicos de la infracción contenida en el artículo 65 del CDU de la FCF, así como tampoco el Club recurrente aportó elementos de prueba, que permitan desvirtuar la veracidad de los hechos, reportados por el comisario d el partido, así como evidenciados en las imágenes oficiales del partido, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 042 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario que cursa contra el Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita
Artículo 2° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario que cursa contra el Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Deportes Quindío S.A.El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario de Campo en su informe reportó los siguiente:
“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto En el momento de los actos de protocolo Tribuna Delante de la tribuna oriental. Hinchada Afectación que generó Ninguna.”
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Real Cartagena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, el Club Real Cartagena S.A. presentó los correspondientes descargos,
argumentando, entre otros, lo siguiente:
“1. La pirotecnia no fue lanzada por la afición:
De acuerdo con la transmisión oficial del partido, disponible en el siguiente enlace: (…)
se demuestra con claridad que el uso de pirotecnia no fue producto de una acción
“1. La pirotecnia no fue lanzada por la afición:
De acuerdo con la transmisión oficial del partido, disponible en el siguiente enlace: (…)
se demuestra con claridad que el uso de pirotecnia no fue producto de una acción espontánea de la hinchada, sino parte de un acto premeditado y organizado por la administración del estadio, en coordinación con las autoridades correspondientes y el cuerpo de B omberos. No se evidencia ningún lanzamiento desde la tribuna, ni acción alguna atribuible al público. La fuente de emisión de la pirotecnia provino desde una zona institucional, sin conexión con los asistentes o espectadores. Por ende, no es posible impone r una sanción conforme a lo expresado en el artículo 84 del CDU de la FCF.
Se trató de un acto conmemorativo promovido por las autoridades:
El evento fue parte del protocolo oficial programado por la Alcaldía Distrital de Cartagena en conjunto con la administración del club, como homenaje en el marco de los 492 años de la ciudad (hecho mencionado incluso por el comentarista del partido, como se escucha en la transmisión oficial). Esto concuerda con el show previsto para el encuentro, el cual incluyó la presentación de tres artistas locales.
El artículo 79 del CDU no contempla como infracción el uso de pirotecnia institucional:
Al no estar relacionado con un acto de la hinchada (art. 84 del CDU de la FCF), se trata de un acto del club respecto a las instalaciones del estadio (art. 79 del CDU de la FCF). Esta norma establece la obligación de los clubes de velar por las condiciones generales del escenario deportivo. Sin embargo, no tipifica como infracción disciplinaria el uso de
de un acto del club respecto a las instalaciones del estadio (art. 79 del CDU de la FCF). Esta norma establece la obligación de los clubes de velar por las condiciones generales del escenario deportivo. Sin embargo, no tipifica como infracción disciplinaria el uso de elementos pirotécnicos en el marco de actos protocolarios. Por ende, el REAL CARTAGENA FC S.A. no es responsable en el presente caso.No existió suspensión ni interrupción del partido:
De acuerdo con la norma aplicable, el club sería responsable solo si, por su conducta u omisión, se hubiese generado interrupción en el partido (art. 79 del CDU de la FCF). Sin embargo, según el informe oficial del delegado de la DIMAYOR, en el numeral 9 se confirma que el partido comenzó a la hora indicada. Asimismo, en el numeral 13, respecto al uso de pirotecnia, se indica claramente que no se presentó ninguna afectación.
En conclusión, al llevarse a cabo el partido sin interrupciones, demoras ni incidentes de seguridad, y en cumplimiento del cronograma establecido por la organización, la detonación puntual de los elementos pirotécnicos no genera sanción alguna para el REAL
CARTAGENA FC S.A.
No hubo afectación física ni psicológica a personas:
No existen reportes médicos ni quejas de jugadores, miembros del cuerpo técnico, oficiales de campo ni espectadores que evidencien alguna afectación por la detonación. Este hecho resalta el carácter simbólico, puntual y no riesgoso del acto conmemorativo.
El club cumplió con sus obligaciones de seguridad:
Previo al partido, el club difundió un comunicado oficial que contenía las restricciones de
resalta el carácter simbólico, puntual y no riesgoso del acto conmemorativo.
El club cumplió con sus obligaciones de seguridad:
Previo al partido, el club difundió un comunicado oficial que contenía las restricciones de ingreso al estadio, incluyendo explícitamente la prohibición del ingreso de pólvora y artefactos pirotécnicos. Este documento, que adjuntamos, fue ampliamente compartido en las redes sociales del club y en medios aliados. También se implementaron controles de acceso, requisas y coordinación con la fuerza pública para evitar el ingreso de elementos prohibidos por parte del público. El compromiso del REAL CARTAGENA FC S.A. siempre ha sido cumplir con la normativa deportiva impuesta por la DIMAYOR y la FCF.
Aplicación de atenuantes en caso de hallarse alguna responsabilidad:
En gracia de discusión, y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad, se solicita que, en caso de considerarse alguna conducta sancionable, se apliquen los atenuantes del artículo 46 del CDU de la FCF:
a) El haber observado buena conducta anterior. b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas. d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
Por lo anterior , solicitamos muy respetuosamente el archivo del presente proceso disciplinario por inexistencia de conducta sancionable y, de manera subsidiaria, que cualquier decisión tenga en cuenta las atenuantes y hechos objetivos aquí expuestos.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes
cualquier decisión tenga en cuenta las atenuantes y hechos objetivos aquí expuestos.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.” (Énfasis añadido)
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
(Énfasis añadido)
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las persona s, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación
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