DIMAYOR - Resolución 048 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 048 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 048 de 2025 30 de Mayo de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Chicó”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 0 45 de 2025, mediante el cual se sancionó al señor Eduardo Pimentel Murcia, persona con influencia manifiesta del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con cuatro (4) meses para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de cuarenta y dos millones setecientos cinco mil pesos ($ 42.705.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, por los hec hos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Alianza Valledupar F.C.S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 26 de ma yo de 202 5, el señor Nicolás Pimentel Vallejo, representante legal del Club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 1° de la Resolución No. 0 45 de 2025, ante el Comité

representante legal del Club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 1° de la Resolución No. 0 45 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:

“En primer lugar, hay que señalar, que el señor PIMENTEL MURCIA, desde ningún punto de vista, puede tomarse como una persona influyente al interior del Futbol Profesional Colombiano, toda vez que hace más de 5 AÑOS, no tiene ningún tipo de injerencia en las decisiones tanto deportivas como dirigenciales al interior del DEPORTIVO BOYACA

CHICO FUTBOL CLUB S.A.

Y lo anterior, conlleva a la pregunta, con que material probatorio el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, estableció que el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA era un disciplinable entorno de lo enunciado en el numeral 4, ¿del artículo 72 del CDU?

La respuesta al interior interrogante, es nula, ya que no existe al interior del proceso sancionatorio, la más mínima prueba documental o testimonial que conllevase a establecer la disciplinable por parte del señor PIMENTEL MURCIA, y es que, lo que sí está plenamente demostrado con los archivos no solo de la DIMAYOR, sino también con los de la FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, en los cuales, no existe rastro alguno de que el señor PIMENTEL MURCIA, hubiese asistido o hubiese sido convocado a algún tipo de reunión, ordinaria, extraordinaria y en sí, a ningún tipo de actividad que tenga que ver con el desarrollo del Futbol Profesional Colombiano.

alguno de que el señor PIMENTEL MURCIA, hubiese asistido o hubiese sido convocado a algún tipo de reunión, ordinaria, extraordinaria y en sí, a ningún tipo de actividad que tenga que ver con el desarrollo del Futbol Profesional Colombiano.

Una vez más, el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” evidencia un sesgo al momento de emitir y notificar un fallo, y como se ha vuelto recurrente, en contra del Club que represento, toda vez que deja de lado sus pr opios argumentos, para modificar su tesis jurisprudencial y emitir un fallo sancionatorio.Y es que, el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, basa su fallo, en un comparativo del caso presentado por el señor DAVILA, dirigente del Unión Magdalena, al cual, a pesar de tener todo el acervo probatorio en con tra, ordena un archivo, si mediar el estudio del acervo probatorio en contra del enunciado señor.

Mas, sin embargo, para el caso que nos ocupa, no existe, en la presente causa, ni una sola prueba que pudiese establecer que el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, sea un sujeto disciplinable, ya que como se mencionó en el escrito con el cual se descorre el traslado entorno de la investigación adelantada, el señor PIMETEL MURCIA, no tiene las calidades inmersas en el numeral 4, del artículo 72 , del CDU de la FCF.

En virtud de lo anterior y para el caso comparativo del señor DAVILA, el señor

calidades inmersas en el numeral 4, del artículo 72 , del CDU de la FCF.

En virtud de lo anterior y para el caso comparativo del señor DAVILA, el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, no se encuentra dentro del rango de DELEGADO, REPRESENTANTE, SOCIO o TODA PERSONA CON INFLUENCIA EN UN ORGANISMO DEPORTIVO, ya que como se mencionó en el escrito de traslado, el señor PIMENTEL MURCIA, es reconocido por su pasado, por la creación del equipo que represento, por su paso como jugador y por lo polémico, tanto al interior como por fuera la cancha, pero a la fecha no ostenta ninguna calidad de s ujeto disciplinable entorno de los consagrado en la sanción impuesta.

Y esa tesis, la basa el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, al afirmar que “el señor Eduardo Pimentel Murcia, es reconocido como persona con influencia manifiesta dentro del Club Deportivo Boyacá Chicó, hecho que a la luz del CDU de la FCF está definido como sujeto disciplinable.”, situación que conlleva a un desconocimiento total de la norma y de la interpretación de la misma, ya que no existe prueba idónea que respalde la tesis del fallo, toda vez que la sanción , es impuesta por el pasado del señor PIMENTEL MURCIA en el futbol profesional colombiano, pero no por el presente, como erróneamente lo sostiene el ente sancionador.

Ahora bien, no existe punto de comparación entorno de los señalado en la resolución recurrida, toda vez que existe una gran diferencia de material probatorio, que para un

ente sancionador.

Ahora bien, no existe punto de comparación entorno de los señalado en la resolución recurrida, toda vez que existe una gran diferencia de material probatorio, que para un caso, no tuvo peso jurídico, EDUARDO DAVILA, y para el otro, el que nos ocupa, sin ningún tipo de prueba que respaldara la sanción, EDUARDO PIMENTEL, en el sentido, como ya se ha mencionado, no hay sustento probatorio para determinar que se este frente a un sujeto disciplinable.

(…)

Y es que, hay que precisar que el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, como se ha manifestado incansablemente que no tiene una vinculación directa con el DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A., ya que no es directivo, no es trabajador, ni mucho menos representante del club en ninguna instancia, ya sea judicial o administrativa, lo anterior, plenamente demostrable con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio de la ciudad de Tunja, donde se señala con claridad, el Representante Legal y el suplente del Club y en donde el señor PIMENTEL MURCIA no es sujeto determinado.

Otro punto ignorado por el Comité, es que la norma endilgada no deja espacio para ambigüedades: su ámbito de protección comprende a todas las personas que ejercen funciones dentro del sistema del fútbol organizado, sin distinción de jerarquía, naturaleza de sus funciones o vínculos institucionales.

En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible que esta Comisión haya optado por

funciones dentro del sistema del fútbol organizado, sin distinción de jerarquía, naturaleza de sus funciones o vínculos institucionales.

En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible que esta Comisión haya optado por aplicar dicho artículo en perjuicio del señor PIMENTEL MURCIA y del club querepresento, mientras omitió su aplicación frente a hechos aún más graves proferidos por el señor EDUARDO DAVILA, dentro de los cuales, no existe punto comparativo alguno, toda vez que, el señor AVILA, si es un sujeto disciplinable, y el señor PIMENTEL MURCIA, no, ya que no solo por el pasado de un sujeto, debe ser sancionado, si no por el presente y el presente del señor PIMENTEL MURCIA, no esta enmarcado dentro de los sujetos disciplinables.

Para todos es sabido, que el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, es una persona reconocida al interior del futbol, por su trayectoria como jugador, como directivo y hoy como hincha, ya sea en la ciudad de Bogotá o en la ciudad de Tunja, pero esto no lo hace responsable ni lo vincula al club con el alcance que se le pretende brindar, y sus opiniones no pueden considerarse que sean en representación del DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A., toda vez que son opiniones que deben ser tomadas no como un directivo o agente vinculado al futbol, si no como las de un hi ncha que ve perjudicado su equipo, fecha tras fecha.

Cabe indicar que en el evento en que el señor PIMENTEL MURCIA haya realizado alguna manifestación sobre el desempeño arbitral, lo habría hecho, uno como hincha, como

equipo, fecha tras fecha.

Cabe indicar que en el evento en que el señor PIMENTEL MURCIA haya realizado alguna manifestación sobre el desempeño arbitral, lo habría hecho, uno como hincha, como doliente de las injusticias recibidas fecha tras fecha y dos, como un ciudadano del común, ejerciendo sus derechos fundamentales, libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, los cuales facultan a que los asociados, se expresen libremente en virtud de sus propias opiniones sin que exista ningún tipo de coacción por parte de terceros para la emisión de esos pronunciamientos.

No puede pretenderse sancionar a un hincha por emitir una opinión sobre un tema de interés público, más aún cuando el fútbol profesional y sus decisiones arbitrales son objeto de constante debate en el ámbito deportivo y periodístico a nivel nacional.

Ahora, no puede sancionarse a una institución por el pasado de su fundador, toda vez que actualmente, el señor PIMENTEL MURCIA no tiene ninguna relación directa con el equipo que represento, aunque es de conocimiento público que fue el fundador del equipo, hecho que naturalmente lo vincula emocional e históricamente con la institución, pero que de ninguna manera lo convierte en su vocero ni en un representante con capacidad de incidir en decisiones oficiales.

En consecuencia, cualquier comentario que haya sido atribuido al señor PIMENTEL MURCIA carece de relevancia disciplinaria y no puede ser tomado en serio como un pronunciamiento institucional o con efectos jurídicos, ya que, además de tratarse de una manifestación privada, no proviene de un representante autorizado del club ni se enmarca

MURCIA carece de relevancia disciplinaria y no puede ser tomado en serio como un pronunciamiento institucional o con efectos jurídicos, ya que, además de tratarse de una manifestación privada, no proviene de un representante autorizado del club ni se enmarca dentro de un canal oficial del Futbol Profesional Colombiano, tampoco es de un sujeto disciplinable, según lo consagrado en el numeral 4 del artículo 72 del CDU de la FCF.

Por lo anterior, resulta improcedente cualquier intento de vincular al DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. con las supuestas declaraciones del señor PIMENTEL MURCIA, pues su opinión, de haber existido, no compromete en ninguna medida a la institución y son opiniones de un hincha más.

Ahora, una cosa es que se continue por parte de la Comisión de forzar una relación inexistente entre el DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB y el señor PIMENTEL MURCIA., forzamiento que como ya se ha manifestado, está basado en el sesgo que se ha tenido en c ontra de este Club, con el objeto de sancionar y de callar, las irregularidades que se viven fecha tras fecha en el futbol profesional colombiano, y que han sido denunciadas públicamente, toda vez que por los canales oficiales, no se ha tenido respuesta oportuna que hubiese llevado a mitigar los perjuicios ocasionados.Así las cosas, el actuar del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” no puede seguir violentando los derechos fundamentales del investigado, más exactamente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia toda vez que el principio de

PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” no puede seguir violentando los derechos fundamentales del investigado, más exactamente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia toda vez que el principio de igualdad implica que a situaciones de hecho iguales debe darse un tratamiento jurídico equivalente, como es el caso que nos ocupa, en asocio que la misma Corte Constitucional ha establecido que toda diferenciación debe estar debidamente fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionales de conformidad con la Sentencia C -093 de 2001, diferenciación que en el presente caso no se puede establecer, ya que tanto el señor Dávila, como el señor PIMENTEL MURCIA, se encuentran en las mismas condiciones procesales y en el caso del señor DAVILA, al existir un sin número de pruebas, se omite una sanción y en el caso del señor PIMENTEL, sin prueba alguna, se emite un fallo sancionatorio.

(…)

Por lo tanto, se exige la aplicación objetiva, igualitaria y no discriminatoria del régimen disciplinario, tal como lo imponen los principios que rigen el derecho deportivo tanto en el ámbito nacional como internacional. La norma o se aplica para todos, o no se aplica para nadie, lo anterior toda vez que, de llegar a existir algún tipo de prueba documental o testimonial, con lo cual se corrobore lo disciplinable del señor PIMENTEL MURCIA, no fue puesta en conocimiento de este extremo procesal? y eso, autom áticamente, generaría una violación a los derechos fundamentes al DEBIDO PROCESO, por ocultamiento de material probatorio.

Por todo lo anterior, se solicita, que se reponga la sanción impuesta al señor EDUARDO

generaría una violación a los derechos fundamentes al DEBIDO PROCESO, por ocultamiento de material probatorio.

Por todo lo anterior, se solicita, que se reponga la sanción impuesta al señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA y del BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. por no encontrarse acreditada la infracción señalada en artículo 72 del CDU de la FCF y como consecuencia de ello que se archive el proceso sancionatorio respectivo.

De no prosperar el recurso de reposición, muy comedidamente se solicita se conceda el recurso de apelación, al cual, desde ya, se autoriza para que el valor de la apelación, 3 SMLMV, sea cargado a la cuenta del DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A, de conformidad con lo reglado en el artículo 174 del CDU.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluara las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición así:

1. El recurrente fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, afirmando que, desde ningún punto de vista el señor Pimentel Murcia, puede tomarse como una persona influyente al interior del fútbol profesional colombiano, indicando que hace más de cinco años el investigado no tiene injerencia en las decisiones deportivas y dirigenciales al interior del

Deportivo Boyacá Chicó fútbol Club S.A.

2. Frente a ese argumento, debe desde ya advertir el Comité que no le asiste razón al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol, pues como se indicó en la decisión recurrida, la norma imputada tiene

2. Frente a ese argumento, debe desde ya advertir el Comité que no le asiste razón al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol, pues como se indicó en la decisión recurrida, la norma imputada tiene expresamente definida la calidad del sujeto disciplinable y, como es de conocimiento público el señor Eduardo Pimentel Murcia, es reconocido como persona c on influencia manifiesta dentro del Club Deportivo Boyacá Chicó S.A, hecho que a la luz del CDU de la FCF está definido como sujeto disciplinable, lo anterior considerando u n conjunto de circunstancias tales como: haber sido fundador del Club , su trayectoria como dirigente del FPC, y en particular su vínculo con el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A , como incluso algunos medios, lo ratifican al afirmar que es el dueño del Club, véase https://www.msn.com/esco/noticias/other/eduardo-pimentel-due%C3%B1o-de-boyac%C3%A1-chic%C3%B3-es-castigado-dimayor-le-impone-sanci%C3%B3n-de-4-meses-por-sus-declaraciones/arAA1Fjwz3 y https://news2.globalnews.com.co/noticia.

3. Lo anterior, toma mayor sustento con la decisión emitida por este órgano disciplinario mediante el artículo 5° de la Resolución No. 017 de 2024, con la cual se indicó que el señor Eduardo Pimentel Murcia, es considerado sujeto disciplinable a la luz del artículo 72 del CDU de la FCF, por circunstancias de hecho que son similares a las del caso que nos ocupa.

Eduardo Pimentel Murcia, es considerado sujeto disciplinable a la luz del artículo 72 del CDU de la FCF, por circunstancias de hecho que son similares a las del caso que nos ocupa.

4. Por otra parte, el Club afirma, el Comité evidencia un sesgo al momento de emitir y notificar un fallo, y como se ha vuelto recurrente en Contra del Club, toda vez que deja de lado sus propios argumentos, para modificar su tesis jurisprudencial y emitir fallo sancionatorio.

5. Sobre el particular es importante precisar que la decisión recurrida no tiene como fundamento la aplicación de algún precedente, tal como lo afirma el recurrente, pues como se indicó en la parte considerativa, las circunstancias investigadas, se ajustaron a los presupuestos fácticos y jurídicos de la norma imputada y, además, gene raron afectación a algunos de los sujetos pasivos protegidos disciplinariamente por el CDU de la FCF.

6. Para claridad del recurrente , ha de precisar el Comité que la aplicación del precedente fue invocada por el mismo Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., véase (CDC - artículo 1°de la Resolución No. 028 de 2025 ), respecto del cual se debe indicar, resulta inaplicable, pues sobre esa decisión la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, mediante Resolución No. 006 de 2025, indicó que el señor Eduardo Dávila es considerado sujeto disciplinable a la luz del artículo 72 del CDU de la FCF, por lo tanto, no le asiste razón al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, al afirmar que este órgano disciplinario deja de lado sus propios argumentos,

artículo 72 del CDU de la FCF, por lo tanto, no le asiste razón al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, al afirmar que este órgano disciplinario deja de lado sus propios argumentos, pues como y a se precisó la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, resulta vinculante para este órgano disciplinario, en la medida que fue emitida por el superior jerárquico de este Comité.

7. Respecto de los demás argumentos presentados por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club, se evidencia que los mismos se centran en afirmar que “en el evento en que el señor PIMENTEL MURCIA, haya realizado alguna manifestación sobre el desempeño arbitral, lo habría hecho uno como hincha, como doliente de las injusticias recibidas fecha tras fecha, y dos como ciudadano del común ejerciendo sus derechos fundamentales, libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la constitución Política de Colombia ”.

8. Sobre lo dicho, se reitera que no hay lugar a dudas de que el señor Eduardo Pimentel Murcia, es sujeto disciplinable a la luz el artículo 72 del CDU de la FCF , por lo tanto, no puede este Comité omitir la lectura y el impacto de las publicaciones en la red social “ X” en las que de forma directa se esbozan algunas aseveraciones contra las autoridades del fútbol (comisión arbitral y la FCF ), motivo por el cual la conducta referida fue adecuada a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 72 del CDU de la FCF.

9. Contrario a lo indicado por el Club en el recurso formulado, a pesar de que este Comité

numeral 4 del artículo 72 del CDU de la FCF.

9. Contrario a lo indicado por el Club en el recurso formulado, a pesar de que este Comité reconoce la importancia de los derechos de libertad de expresión y de opinión, también entiende que los mismos tienen límites, en los términos de la Constitución Política de Colombia y su jurisprudencia , siendo necesario recordar que en virtud de las obligaciones estatutarias, los afiliados a la DIMAYOR de manera libre y voluntaria han aceptado observar y respetar los cuerpos normativas existentes, entre ellos el CDU.10. Es por ello que este Comité reitera que cualquier inconformidad que quiera ser expresada por los dirigentes o personas con influencia manifiesta perteneciente al fútbol, debe realizarse por los canales idóneos, los cuales son de conocimiento y aceptación por los clubes profesionales afiliados y en virtud del CDU por las personas con influencia manifiesta.

11. Habida cuenta lo anterior, a partir de los argumentos descritos en el recurso formulado, esta instancia considera que los mismos no son suficientes para eximir de responsabilidad al señor Eduardo Pimentel, puesto que las publicaciones referenciadas comprom etieron la buena imagen de sujetos que hacen parte de la organización del fútbol asociado, por lo que el recurso no esta llamado a prosperar.

12. Dicho lo anterior, el comité confirmara la decisión contenida en el artículo 1 ° de la Resolución No. 045 de 2025, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

13. Con relación al recurso de apelación incoado, el mismo será concedido en los términos de los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

13. Con relación al recurso de apelación incoado, el mismo será concedido en los términos de los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 045 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al señor Eduardo Pimentel Murcia, persona con influencia manifiesta del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con cuatro (4) meses para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de cuarenta y dos millones setecientos cinco mil pesos ($ 42.705.000) por incurrir en la infracción desc rita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Alianza Valledupar F.C.S.A .

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 0 45 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Conceder el recurso de apelación formulado , conforme lo dispone los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF.

3. Remitir a la Comisión Disciplinaria de la Dimayor de manera integral, el expediente

2. Conceder el recurso de apelación formulado , conforme lo dispone los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF.

3. Remitir a la Comisión Disciplinaria de la Dimayor de manera integral, el expediente disciplinario adelantado por este Comité Disciplinario del Campeonato, en lo referente a la decisión adoptada en la Resolución No. 045 de 2025.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 20ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. contra el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario del partido en su informe reportó:

“Salieron 18 niños con los jugadores de Millonarios”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo

requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

3. Dentro del término conferido El Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. presentó, entre

otros, los siguientes argumentos:

“En el marco de lo previsto en el CDU y en el informe del Comisario, nos permitimos confesar la comisión de la infracción de las que se nos acusa. Bajo ese entendido, nos permitimos manifestarles que lamentamos lo ocurrido y le informamos al CDC que estamos tomando medidas para que esta situación no vuelva a ocurrir”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por El Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”

campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”

2. En este punto el Comité destaca que el informe del comisario del partido reportó sobre la comisión de una posible infracción disciplinaria, al desatenderse las instrucciones impartidas por el organizador de la competencia, puntualmente las notificadas a tr avés del archivo denominado “DISPOSICIÓN DEL P ARTIDO” en el cual puntualmente se indicó:

“• Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños por club. Cada jugador debe salir acompañado por un (1) solo niño.• Cada grupo de 11 niños, debe estar debidamente uniformado. • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. No podrán salir en la foto oficial del partido. • No está permitido salir con niños cargados en brazos. • Solo podrá estar una persona adulta responsable a cargo de los menores en zona 1. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts y la edad mínima será de 5 años. • La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante Dimayor .”

3. Dicho lo anterior, se pudo establecer que, el Club investigado salió con 1 8 niños a los actos protocolarios, desatendiendo así las instrucciones impartidas a través del archivo disposiciones del partido, el cual fue remitido oportunamente por el organizador del

3. Dicho lo anterior, se pudo establecer que, el Club investigado salió con 1 8 niños a los actos protocolarios, desatendiendo así las instrucciones impartidas a través del archivo disposiciones del partido, el cual fue remitido oportunamente por el organizador del campeonato. Situación que fue reconocida por el club investigado en s us descargos.

4. Consecuencia de lo anterior, el hecho objeto de investigación infringió la norma disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a su vez hace una remisión al artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, el c ual establece que “Los clubes afiliados deberán cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el documento “Disposición de Partido” remitido por el comisario deportivo de la DIMAYOR un (1) día antes del inicio del encuentro.”

5. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a establecer la dosificación de la sanción a imponer, para para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto por el Club, en el sentido establecerse la existencia de atenuantes para la dosificación de la sanción a imponer.

6. Sobre el particular, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, advierte esta instancia que concurren dos causales de atenuación consistentes en i) presentar un único incumplimiento ii) observar buena conducta anterior, por lo que se optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500).

incumplimiento ii) observar buena conducta anterior, por lo que se optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 202 5, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 20ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Azul &

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