DIMAYOR - Resolución 053 de 2025
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 053 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 053 de 2025 09 de Junio de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido en su informe reportó:
“8. Salieron más de 11 niños con cada equipo y/o jugadores con niños en brazos en los actos protocolarios SI OBSERVACIONES Y ESPECIFICACIONES Salieron 12 niños acompañando a los jugadores del club TIGRES FC y 11 acompañando al club Real Cartagena, todos debidamente uniformados.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Real Cartagena S.A. presentó los siguientes descargos:
Respecto al supuesto incumplimiento del Artículo 78 del CDU FCF: En el presente caso se pretende sancionar al club por una conducta que de ninguna manera va en contravía de lo dispuesto en el CDU FCF, así como de lo que dispone el Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I-2025.
1. No está tipificado como una conducta sancionable de acuerdo con el CDU FCF La Comisión aduce el incumplimiento por parte del club respecto al literal f) del artículo
78 del CDU de la FCF. Dicho literal expone:
"Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimosmensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo.
El hecho de salir con 12 menores al campo por parte del club visitante, de ninguna manera incumple alguna disposición respecto al desarrollo del partido, algún protocolo de seguridad o identificación y mucho menos representa una conducta que vaya en contra de
El hecho de salir con 12 menores al campo por parte del club visitante, de ninguna manera incumple alguna disposición respecto al desarrollo del partido, algún protocolo de seguridad o identificación y mucho menos representa una conducta que vaya en contra de los valores que promueve el campeonato. Por ende, no procede la sanción impuesta.
2. No está tipificado como una conducta sancionable de acuerdo con el Reglamento del
Torneo BetPlay Dimayor 2025-I
La Comisión igualmente aduce incumplimiento de acuerdo a lo expuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2025 . Es relevante recalcar que el REAL CARTAGENA F.C. es un club competidor de la segunda división del fútbol colombiano, por lo que debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento del Torneo BetPlay Dimayor I
2025. En el presente caso, no existe incumplimient o alguno relacionado con los hechos presentados.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en sus descargos por el Club Real Cartagena S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del
infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. En concordancia con lo anterior, el artículo 44 del reglamento del Torneo BetPlay 2025 establece lo siguiente,
“Los clubes afiliados deberán cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el documento “Disposición de Partido” remitido por el comisario deportivo de la DIMAYOR un (1) día antes del inicio del encuentro.”
3. Ahora bien, en las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente se señalan entre otras las siguientes:
“ACTOS PROTOCOLARIOS
1. Salida de menores de edad a los actos de protocolo.
En el evento que el club local desee que en los actos de protocolo los jugadores salgan en compañía de niños, se debe cumplir con los siguientes requisitos:• Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito al área Deportiva de la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños con cada equipo, no hay un mínimo establecido. • Cada grupo de niños debe esta uniformado. • Solo se permiten niños caminantes, no está permitido estar con niños en brazos durante los himnos. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts
- Cada grupo de niños debe esta uniformado. • Solo se permiten niños caminantes, no está permitido estar con niños en brazos durante los himnos. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. No podrán salir en la foto oficial del partido. • Solo podrán estar máximo dos personas adultas a cargo de los menores en zona 1. • La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante Dimayor.”
4. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, en el informe del comisario del partido, al igual que en las fotos que hacen parte integral de este, dejan en evidencia que en los actos protocolarios salieron un total de 23 niños, (11 con el equipo local y 12 con el visitante)
5. Situación con la que de manera expresa, se desconocen las disposiciones del organizador del campeonato, en particular la incluida en el archivo disposiciones del partido , en la expresamente se señala “solo podrán salir máximo 11 niños con cada equipo, no hay un mínimo establecido.”
6. El club investigado dentro de sus descargos, manifestó al respecto que “ el hecho de salir con 12 menores al campo por parte del club visitante, de ninguna manera incumple alguna disposición respecto al desarrollo del partido, algún protocolo de seguridad o identificación y mucho menos representa una conducta que vaya en contra de los valores que promueve el campeonato. Por ende, no procede la sanción impuesta.
7. Al respecto, este Comité debe recordarle al Club Real Cartagena S.A., que todos los clubes afiliados a la DIMAYOR y que participan en las diferentes competencias del FPC , deben
7. Al respecto, este Comité debe recordarle al Club Real Cartagena S.A., que todos los clubes afiliados a la DIMAYOR y que participan en las diferentes competencias del FPC , deben cumplir como lo establece el artículo 78 literal f) y el artículo 44 del Reglamento del Torneo BetPlay 2025, con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato.
8. Dentro de estas disposiciones, se incluye entre otros, el documento “ Disposiciones del Partido”, el cual es remitido por el comisario deportivo de la DIMAYOR (1) un día antes de cada encuentro, por lo tanto, el Club es conocedor de las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato.
9. Con lo indicado en precedencia, se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 44 del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR
2025.
10. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Conforme con lo expuesto, este C omité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.11. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar la reducción del 50% descrita en el literal f del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto la misma, será equivalente a tres
cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar la reducción del 50% descrita en el literal f del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto la misma, será equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750). al incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 44 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor 2025, tras acreditarse el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato , por los hechos ocurridos en el partido correspondiente a la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres
F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750). al incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 44 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor 2025, en el partido correspondiente a la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay
artículo 44 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor 2025, en el partido correspondiente a la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido por la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto En los actos de protocolo Tribuna Todas las tribunas Hinchada Afectación que generóNINGUNA. 2) Al minuto 47 del segundo tiempo se presentó activación de extintores de humo por parte de los hinchas de la tribuna Norte, generando la detención del partido por parte del árbitro central por aproximadamente un minuto.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité
humo por parte de los hinchas de la tribuna Norte, generando la detención del partido por parte del árbitro central por aproximadamente un minuto.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Real Cartagena S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“B. Respecto al supuesto incumplimiento del Artículo 84 del CDU FCF Frente a lo expuesto por el comisario de campo en su informe y a la calificación inicial de la conducta como "lanzamiento de pirotecnia por parte de la hinchada", nos permitimos realizar las siguientes precisiones y consideraciones:
1. La pirotecnia no fue lanzada por la afición:
De acuerdo a la transmisión oficial del partido, la cual se puede encontrar en la transmisión oficial por parte de WIN+ demuestra con claridad que el uso de pirotecnia no fue producto de una acción espontánea de la hinchada, sino parte de un acto premeditado y organizado por la administración del estadio, en coordinación con las autoridades correspondientes y el cuerpo de Bomberos. No se evidencia ningún lanzamiento desde la tribuna, ni acción alguna atribuible al público. La fuente de emisión de la pirote cnia provino desde una zona institucional, sin conexión con los asistentes o espectadores. Por ende, no es posible imponer una sanción conforme a lo expresado en el artículo 84 del CDU de la FCF.
provino desde una zona institucional, sin conexión con los asistentes o espectadores. Por ende, no es posible imponer una sanción conforme a lo expresado en el artículo 84 del CDU de la FCF.
2. El artículo 79 del CDU no contempla como infracción el uso de pirotecnia institucional: Por ende, al no relacionarse con un acto de la hinchada (Art 84 CDU FCF) estamos hablando de actos del club respecto a las instalaciones del estadio (Art 79 CDU FCF). La norma en cuestión se refiere a la obligación de los clubes de velar por las condicione s generales del escenario deportivo. Sin embargo, no tipifica como infracción disciplinaria el uso de elementos pirotécnicos en el marco de actos protocolarios. Por en de, el REAL CARTAGENA FC S.A. no es responsable en el presente caso.
3. No existió suspensión ni interrupción del partido:
De acuerdo a la norma aplicable, el club sería responsable solo en caso de que por su conducta u omisión se hubiese generado interrupción significativa en el partido programado (Art 79 CDU FCF), sin embargo, de acuerdo al informe oficial del delegado de la DIMAYOR, en su numeral 13, respecto al uso de pirotecnia, dice claramente, que no se presentó ninguna afectación. En conclusión, al llevarse a cabo el partido sin interrupciones significativas ni incidentes de seguridad, y en cumplimiento del cronograma establecido por la organización, la detonación puntual de los elementos pirotécnicos no genera sanción alguna para el REAL
CARTAGENA FC S.A.
4. No hubo afectación física ni psicológica a personas: No existen reportes médicos, quejas de jugadores, miembros del cuerpo técnico, oficiales
CARTAGENA FC S.A.
4. No hubo afectación física ni psicológica a personas: No existen reportes médicos, quejas de jugadores, miembros del cuerpo técnico, oficiales de campo ni espectadores que evidencien alguna afectación por la detonación. Este hecho resalta el carácter simbólico, puntual y no riesgoso del acto conmemorativo.
5. El club cumplió con sus obligaciones de seguridad: En el oficio AMC OFI 0074223 -2025 la alcaldía mayor de Cartagena de Indias elabora todo un plan de seguridad con el propósito de llevar a cabo la realización del partido sin ningún tipo de problema.Asimismo, previo al partido, el club difundió un comunicado oficial que contenía las restricciones de ingreso al estadio, incluyendo de manera explícita la prohibición de ingreso de pólvora y artefactos pirotécnicos. Este documento, que adjuntamos, fue ampliamente compartido en las redes sociales del club y en medios aliados. También se implementaron controles de acceso, requisas y coordinación con la fuerza pública para evitar el ingreso de elementos prohibidos por parte del público. El compromiso del REAL CARTAGENA FC S.A. siempre ha sido cumplir con la normativa deportiva que impone la Dimayor y la FCF.
6. No existen las faltas aducidas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 12
De acuerdo con los numerales mencionados del artículo 84 del CDU FCF, se debió haber presentado una conducta impropia de la hinchada que generara desordenes en el partido, lo cual no sucedió, tal como lo consagra el informe del comisario de partido. Asimismo, de acuerdo a los numerales mencionados, también se debería haber presentado
presentado una conducta impropia de la hinchada que generara desordenes en el partido, lo cual no sucedió, tal como lo consagra el informe del comisario de partido. Asimismo, de acuerdo a los numerales mencionados, también se debería haber presentado una invasión a la cancha, sin embargo, esto tampoco sucedió, según lo relata el informe.
Por último, dando seguimiento a los supuestos incumplimientos imputados, se menciona el numeral 9, el cual habla de agresión a los árbitros o directivos, y esto evidentemente no sucedió.
7. Aplicación de atenuantes en caso de hallarse alguna responsabilidad: En gracia de discusión, y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad, se solicita que en caso de considerarse alguna conducta sancionable, se apliquen los
atenuantes del artículo 46 del CDU de la FCF:
- a) El haber observado buena conducta anterior
- b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas
- d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria”
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Real Cartagena S.A procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5, y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción que alter e el desarrollo normal de los encuentros
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción que alter e el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione.
3. Al revisar los elementos de prueba obrantes en el expediente , se tiene que el comisario reportó en su informe que en el partido disputado por la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres F.C. S.A. , al minuto 47 ’ del segundo tiempo se presentó activación de extintores de humo por parte de los hinchas de la tribuna Norte, generando con eso la interrupción del partido que se extendió por aproximadamente un minuto.
4. Sobre el caso en particular, se tiene que el Club investigado dentro de sus descargos manifestó que el empleo de objetos inflamables no fue por parte de los espectadores, sino por parte de la administración del estadio y que, estos fueron autorizados por la Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol de la ciudad de Cartagena.
5. Por otro lado, el club investigado manifestó en sus descargos que el empleo de objetos inflamables no generó una suspensión o interrupción del partido, y tampoco afectaron la integridad física o psicológica de las personas. Finalmente manifestaron que cump lieron con sus obligaciones en materia de seguridad.
6. Ahora bien, el Comité enfatiza que, en este tipo de situaciones, el bien jurídico protegido
integridad física o psicológica de las personas. Finalmente manifestaron que cump lieron con sus obligaciones en materia de seguridad.
6. Ahora bien, el Comité enfatiza que, en este tipo de situaciones, el bien jurídico protegido es la Competencia. En el presente caso, según lo reportado por el Comisario del partido, se evidenció una afectación al normal desarrollo del encuentro deportivo, toda vez que al inicio del segundo tiempo el árbitro central se vio obligado a detener el juego durante un minuto debido a la disminución de la visibilidad en el terreno de juego, ocasionada por el uso de humo de extintores por parte de los espectadores ubicados en la tribuna norte.
7. En consecuencia, se configuró una infracción disciplinaria prevista en el C DU de la FCF, en relación con la responsabilidad del club respecto de sus aficionados y del control de los eventos que se desarrollan en el estadio, el Comité reitera que el Club Real Cartagena S.A. es responsable por las conductas de sus espectadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del citado Código.
8. Ahora bien, aunque el informe del comisario no haya reportado una afectación en las personas o cosas, y tampoco una invasión, lo cierto es que, si se registró conforme a los informes, una interrupción al partido, derivada del humo proveniente de la tribuna norte.
Por ende, no puede el club investigado argumentar que no existió una interrupción en el partido. Tampoco puede alegar que el empleo de los objetos que generaron este retraso en el segundo tiempo no haya sido por parte de sus espectadores, ya que como lo reporta el comisario, el humo provino de la tribuna norte del estadio.
partido. Tampoco puede alegar que el empleo de los objetos que generaron este retraso en el segundo tiempo no haya sido por parte de sus espectadores, ya que como lo reporta el comisario, el humo provino de la tribuna norte del estadio.
9. Es importante también recordarle el club que , independientemente de que algún objetoprohibido por el CDU de la FCF sea autorizado para su ingreso al estadio por parte de las comisiones locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia, el club es responsable por las conductas impropias o infracciones que se deriven del uso de estos objetos. Por lo tanto, esta autorización de las comisiones locales no exime al club de la responsabilidad disciplinaria derivada de infracciones en las que puedan incurrir sus espectadores, máxime cuando el Club, ya había sido advertido sobre una posible sanción, consecuencia del empleo de estos objetos inflamables, en particular si se presentaba alguna afectación al normal desarrollo del partido, tal como se evidencia, en el artículo 2° de la Resolución 046 de 2025.
10. Adicionalmente, teniendo en cuenta que los informes de los oficiales del partido gozan de presunción de veracidad según el artículo 159 del CDU de la FCF, encuentra el Comité que dicha veracidad del reporte no pudo ser refutada mediante los argumentos o pr uebas aportadas por el club investigado. Es por esto que la conducta impropia de los espectadores se encuentra materializada.
11. Como consecuencia de lo anterior, una vez precisados los hechos y consideraciones, este Comité ratifica que la normatividad expresada en el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad implica que los clubes
Comité ratifica que la normatividad expresada en el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.
12. En el caso objeto de investigación, se evidenció que la conducta impropia sobre la cual incurrieron los espectadores del Club Real Cartagena S.A. se trata del empleo de objetos inflamables, como lo reportó el comisario, expresamente prohibida por el numeral cuarto del artículo 84 del CDU de la FCF.
13. Generando, además, desordenes que alteraron el normal desarrollo del partido, específicamente causando la interrupción del segundo tiempo. Conducta igualmente disciplinable con sanción, la cual oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas según el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
14. Por lo anterior, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con amonestación, por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, y optó por amonestar según lo establecido en el
por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, y optó por amonestar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por lo hechos ocurrido s en el partido disputado por la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres F.C. S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. con amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; por los hechosocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Tigres
F.C. S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario