DIMAYOR - Resolución 054 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 054 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 054 de 2025 10 de Junio de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“ Real Cartagena ”) con una (1) fecha de suspensión total de plaza y multa de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025-I entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Jaguares F.C.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido en su informe reportó:

“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto Al inicio del segundo tiempo Tribuna Todas las tribunas Hinchada Afectación que generó Se retraso el inicio del segundo tiempo en dos (2) minutos.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado los informes oficiales del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Real Cartagena S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Frente a lo expuesto por el comisario de campo en su informe y a la calificación inicial de la conducta como "lanzamiento de pirotecnia por parte de la hinchada", nos permitimos realizar las siguientes precisiones y consideraciones:

1. La pirotecnia no fue lanzada por la afición:De acuerdo a la transmisión oficial del partido, la cual se puede encontrar en la transmisión oficial por parte de WIN+ demuestra con claridad que el uso de pirotecnia no fue producto de una acción espontánea de la hinchada, sino parte de un acto premeditado y organizado por la administración del estadio, en coordinación con las autoridades correspondientes y el cuerpo de Bomberos. No se evidencia ningún lanzamiento desde la tribuna, ni acción alguna atribuible al público. La fuente de emisión de la pirotecnia provino desde una zona institucional, sin conexión con los asistentes o espectadores.

Por ende, no es posible imponer una sanción conforme a lo expresado en el artículo 84 del CDU de la FCF.

2. El artículo 79 del CDU no contempla como infracción el uso de pirotecnia institucional: Por ende, al no relacionarse con un acto de la hinchada (Art 84 CDU FCF) estamos

del CDU de la FCF.

2. El artículo 79 del CDU no contempla como infracción el uso de pirotecnia institucional: Por ende, al no relacionarse con un acto de la hinchada (Art 84 CDU FCF) estamos hablando de actos del club respecto a las instalaciones del estadio (Art 79 CDU FCF). La norma en cuestión se refiere a la obligación de los clubes de velar por las condicione s generales del escenario deportivo. Sin embargo, no tipifica como infracción disciplinaria el uso de elementos pirotécnicos en el marco de actos protocolarios. Por ende, el REAL CARTAGENA FC S.A. no es responsable en el presente caso.

3. No existió suspensión ni interrupción del partido:

De acuerdo a la norma aplicable, el club sería responsable solo en caso de que por su conducta u omisión se hubiese generado interrupción significativa en el partido programado (Art 79 CDU FCF), sin embargo, de acuerdo al informe oficial del delegado de la DIMAYOR, en su numeral 13, respecto al uso de pirotecnia, dice claramente, que no se presentó ninguna afectación.

En conclusión, al llevarse a cabo el partido sin interrupciones significativas ni incidentes de seguridad, y en cumplimiento del cronograma establecido por la organización, la detonación puntual de los elementos pirotécnicos no genera sanción alguna para el REAL CARTAGENA FC S.A. 4. No hubo afectación física ni psicológica a personas:

No existen reportes médicos, quejas de jugadores, miembros del cuerpo técnico, oficiales de campo ni espectadores que evidencien alguna afectación por la detonación. Este hecho resalta el carácter simbólico, puntual y no riesgoso del acto conmemorativo.

de campo ni espectadores que evidencien alguna afectación por la detonación. Este hecho resalta el carácter simbólico, puntual y no riesgoso del acto conmemorativo.

5. El club cumplió con sus obligaciones de seguridad:

En el oficio AMC OFI 0074223 -2025 la alcaldía mayor de Cartagena de Indias elabora todo un plan de seguridad con el propósito de llevar a cabo la realización del partido sin ningún tipo de problema.

Asimismo, previo al partido, el club difundió un comunicado oficial que contenía las restricciones de ingreso al estadio, incluyendo de manera explícita la prohibición de ingreso de pólvora y artefactos pirotécnicos. Este documento, que adjuntamos, fue ampliamente compartido en las redes sociales del club y en medios aliados. También se implementaron controles de acceso, requisas y coordinación con la fuerza pública para evitar el ingreso de elementos prohibidos por parte del público. El compromiso del REAL CARTAGENA FC S.A. siempre ha sido cumplir con la normativa deportiva que impone la Dimayor y la FCF.

6. No existen las faltas aducidas en los numerales 5,6,7,8,9,12 De acuerdo con los numerales mencionados del artículo 84 del CDU FCF, se debió haber presentado una conducta impropia de la hinchada que generara desordenes en el partido, lo cual no sucedió, tal como lo consagra el informe del comisario de partido.Asimismo, de acuerdo a los numerales mencionados, también se debería haber presentado una invasión a la cancha, sin embargo, esto tampoco sucedió, según lo relata el informe.

Por último, dando seguimiento a los supuestos incumplimientos imputados, se menciona

una invasión a la cancha, sin embargo, esto tampoco sucedió, según lo relata el informe. Por último, dando seguimiento a los supuestos incumplimientos imputados, se menciona el numeral 9 el cual habla de agresión a los árbitros o directivos, y esto evidentemente no sucedió.

7. Aplicación de atenuantes en caso de hallarse alguna responsabilidad: En gracia de discusión, y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad, se solicita que, en caso de considerarse alguna conducta sancionable, se apliquen los atenuantes del

artículo 46 del CDU de la FCF:

  • a) El haber observado buena conducta anterior • b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas • d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria

8. Pruebas

Anexo como Prueba, el oficio AMC -OFI-0075909-2025de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, acerca de “ASUNTO: MEDIDAS Y DISPOSICIONES COMISIÓN DE FÚTBOL LOCAL DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA PARTIDO REAL CARTAGENA vs JAGUARES F.C. EL DÍA LUNES 2 DE JUNIO DE 2025 A LAS 6:10 PM.”, en el que claramente se observa que el club Real Cartagena se opuso a la organización y entrega de bengalas para el partido objeto de la investigación.

Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente el archivo del presente proceso disciplinario por inexistencia de conducta sancionable y, de manera subsidiaria, que cualquier decisión tenga en cuenta las atenuantes y hechos objetivos aquí expuestos.”

Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente el archivo del presente proceso disciplinario por inexistencia de conducta sancionable y, de manera subsidiaria, que cualquier decisión tenga en cuenta las atenuantes y hechos objetivos aquí expuestos.”

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Real Cartagena S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez

amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a laspersonas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

2. De acuerdo con el informe del comisario del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione . Desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.

3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 -I entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Jaguares F.C., presentó un retrasó en el inicio del segundo tiempo durante dos (2) minutos, debido a que los seguidores del Club local, ubicados en todas las tribunas del estadio activaron pirotecnia, tal como lo reportaron los informes de los oficiales del partido.

durante dos (2) minutos, debido a que los seguidores del Club local, ubicados en todas las tribunas del estadio activaron pirotecnia, tal como lo reportaron los informes de los oficiales del partido.

4. Dentro de los descargos del Club Real Cartagena S.A. argumenta que previo al partido, el club difundió un comunicado oficial que contenía las restricciones de ingreso al estadio, incluyendo de manera explícita la prohibición de ingreso de pólvora y artefactos pirotécnicos.

5. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para impedir el ingreso de objetos inflamables, tales como, fuegos artificiales o pirotecnia, los cuales se encuentran prohibidos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5.8.12 del Anexo Técnico del Protocolo Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia , situación que en el presente caso no ocurrió, pues lo que está demostrado al interior del trámite es que como consecuencia de la activación de objetos inflamables, se presentó un retraso en el inicio del segundo tiempo del partido.

6. Así mismo, el club argumenta que, no existió ni suspensión ni interrupción del partido. Sin embargo, sobre tal afirmación no le asiste razón al investigado, porque como se ha indicado, la programación establecida por el organizador del campeonato, fue modificada consecuencia de la materialización de la conducta impropia de espectadores acreditada i)

embargo, sobre tal afirmación no le asiste razón al investigado, porque como se ha indicado, la programación establecida por el organizador del campeonato, fue modificada consecuencia de la materialización de la conducta impropia de espectadores acreditada i) empleo de objetos inflamables, el cual generó un retraso en el inicio del segundo tiempo del partido, con lo cual se interrumpió el normal desarrollo del encuentro deportiv o, tal como lo indicaron los informes de los oficiales del partido.

7. Consecuencia de las conductas realizadas por los espectadores identificados como seguidores del club local, es decir, el empleo de objetos inflamables, se tiene que el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, en virtud de la conducta impropia de los espectadores.

8. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, mediante presenta la materialización de la misma conducta enrepetidas ocasiones en el marco de la misma competencia, esto es el Torneo BetPlay Dimayor I 2025, véase artículo 2° de la Resolución No. 046 de 2025, en la que el Comité expresamente indicó “el Comité considera pertinente hacer un llamado de atención al Club investigado, para que tenga presente que, aun cuando las autoridades locales autoricen el empleo de objetos inflamables, al Club local como organizador del encuentro deportivo le asiste el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la competición así como el CDU de la FCF, por lo tanto, si de la situación que dio origen a la presente

empleo de objetos inflamables, al Club local como organizador del encuentro deportivo le asiste el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la competición así como el CDU de la FCF, por lo tanto, si de la situación que dio origen a la presente investigación, se desencadenan situaciones que afecten el normal desarrollo del partido, las mismas se deberán ser sancionadas por este Comité.

9. Situación fáctica que, pese al llamado de atención emitido por este órgano disciplinario , conforme al artículo 2º de la Resolución No. 046 de 2025 , se sigue presentando, tal como se señala en el artículo 2° de la Resolución No. 053 de 2025 , en el cual se imp uso una sanción de amonestación consecuencia del empleo de objetos inflamables en el partido disputado por la 2ª Fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2025 contra el Tigres F.C.

10. Así las cosas, y debido a que la conducta objeto de investigación en el caso que nos ocupa presenta reincidencia, debe este órgano disciplinario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 del CDU de la FCF, razón por la cual , el Comité sancionará al Club Real Cartagena S.A. con una (1) fecha de suspensión total de plaza.

11. En lo referente a la identificación de las tribunas respecto de la cual recae la suspensión, se precisa que el Comité en aplicación al artículo 159 del CDU de la FCF, le da prevalencia a lo reportado en el informe del comisario, por lo tanto, el cumplimento de la sanción recae sobre el total de la plaza, conforme lo indicó el comisario en su informe: al indicar, “todas las tribunas.”

lo reportado en el informe del comisario, por lo tanto, el cumplimento de la sanción recae sobre el total de la plaza, conforme lo indicó el comisario en su informe: al indicar, “todas las tribunas.”

12. Respecto del valor de la multa , se debe aplicar el descuento del 50% descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, razón por la cual esta será el equivalente a cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000).

13. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Real Cartagena S.A. para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores, orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones y que, de manera conjunta con las autoridades locales se materialicen acciones con el fin de mitigar las conductas que hoy son objeto de reproche.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Real Cartagena S.A. con una (1) fecha de suspensión total de plaza y multa de ocho (8) SMMLV , con el respectivo descuento , equivalentes a cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000), por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendido como conducta impropia de espectadores empleo de objetos inflamables estipulada en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025-I entre el Club Real

del artículo 84 del CDU de la FCF, por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025-I entre el Club Real Cartagena S.A y el Club Jaguares F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. con una (1) fecha de suspensión total de plaza y multa de ocho (8) SMMLV, con el respectivo descuento, equivalentes a cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000), por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025-I entre el Club Real Cartagena S.A y el Club Jaguares F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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