DIMAYOR - Resolución 057 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 057 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 057 de 2025 13 de Junio de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”), respecto de la sanción impuesta al señor Álvaro David Montero, jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., mediante el artículo 6° de la Resolución No. 042 de 2025.

Mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2025, el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.

I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN “Artículo 6°: Sancionar al señor Álvaro Montero, jugador del registro del Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), por incurrir en la infracción descr ita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 18° de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre club Once Caldas

incurrir en la infracción descr ita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 18° de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre club Once Caldas S.A. y el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A..”

II. ARGUMENTOS DEL CLUB

El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 42 del CDU, no existiendo un término previsto en el CDU para los efectos, y, en línea con reiterada jurisprudencia del CDC, como por ejemplo la establecida a través del artículo I de la Resolución 117 de 2024, por medio de la cual, en el marco de la imposición de una sanción por la infracción prevista en el numeral I del artículo 65 del CDU (i.e.. por la misma conducta por la que se impuso la sanción contenida en la Decisión), "El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Marino Hinestroza Angulo, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., impuesta por medio del artículo 2° de la Resolución No. 113 de 2024, consistente en dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF .", no s permitimos solicitarle al Comité que se suspenda parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta a través de la Decisión, en tanto se cumplen a cabalidad los

del CDU de la FCF .", no s permitimos solicitarle al Comité que se suspenda parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta a través de la Decisión, en tanto se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 42 del CDU, con el fin de que el señor Álvaro Monter o pueda disputar el partido por la 5 fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 l, entre Millonarios y Atlético Nacional.Con el fin de estructurar la presente solicitud, a continuación, nos permitimos transcribir, por ejemplo, lo decidido por el CDC en el artículo 4 de la Resolución 108 de 2024:

En línea con la práctica consolidada del CDC de otorgar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción cuando se cumplen los requisitos establecidos, y bajo el entendido de que la sanción impuesta mediante la Decisión consiste en la suspensión del jugador por "dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV , equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral | del artículo 65 del CDU de la FCF", se considera c on total claridad que concurren los elementos necesarios para suspender la sanción anteriormente descrita, de conformidad con lo previsto en el numeral I del artículo 42 del CDU

Teniendo en cuenta el criterio desarrollado por el CDC a través del artículo 7 de la Resolución No. 9 de 2025, de cara a lo previsto en el numeral I. del artículo 42 del CDU, en el caso objeto de conocimiento, es claro que la sanción fue impuesta por el CDC, y, consecuentemente, es esta autoridad disciplinaria la competente para conocer de la presente solicitud.

conocimiento, es claro que la sanción fue impuesta por el CDC, y, consecuentemente, es esta autoridad disciplinaria la competente para conocer de la presente solicitud.

En primera medida, Millonarios como institución, y el jugador Álvaro Montero rechazan y condenan categóricamente cualquier conducta o manifestación que atente contra la integridad del espectáculo, incluida cualquier tipo de "provocación". Tanto Millonarios como su jugador Álvaro Montero siempre se han caracterizado por promover un comportamiento respetuoso frente a sus rivales, oficiales de partido, autoridades y al público aficionado presente en los distintos escenarios deportivos del país.

Dicho esto, con el fin de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento de los sujetos disciplinables bajo el CDU, teniendo un enfoque educativo y pedagógico.

(iii) Compromisos adquiridos

En primera medida, Millonarios como institución, y el jugador Álvaro Montero rechazan y condenan categóricamente cualquier conducta o manifestación que atente contra la integridad del espectáculo, incluida cualquier tipo de "provocación". Tanto Millonarios como su jugador Álvaro Montero siempre se han caracterizado por promover un comportamiento respetuoso frente a sus rivales, oficiales de partido, autoridades y al público aficionado presente en los distintos escenarios deportivos del país. Dicho esto, con el fin de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento de los sujetos disciplinables bajo el CDU, teniendo un enfoque educativo y pedagógico, en torno a las posibles infracciones que pueden ser cometidas, y, bajo el entendido de que

comportamiento de los sujetos disciplinables bajo el CDU, teniendo un enfoque educativo y pedagógico, en torno a las posibles infracciones que pueden ser cometidas, y, bajo el entendido de que el señor Álvaro Montero ofrece disculpas por los hechos ocurridos, tanto Millonarios como el señor

Montero se comprometen a:

Promover en las redes sociales oficiales del club los valores fundamentales que deben guiar el desarrollo de un evento deportivo de esta magnitud, con el objetivo de fomentar el respeto mutuo entre los asistentes al estadio y los jugadores de los diferentes equipos del fútbol colombiano, contribuyendo así a la mejora continua de la cultura futbolística en el país.

Realizar campañas periódicas en el estadio donde Millonarios actúa como local, dirigidas a sensibilizar a todos los actores y grupos de interés del fútbol y de la sociedad en general, orientadas a comunicar y educar sobre la importancia de vivir el fútbol en un ambiente de armonía y respeto. Que se capacite a los entrenadores y jugadores inscritos en Millonarios sobre la importancia de respetar al público en cada uno de los escenarios deportivos del país y de evitar conductas provocadoras que puedan afectar la integridad del espectáculo.

Se debe destacar que, aunque la conducta sancionada recaiga en un jugador específico, las actividades y campañas no se limitan al ámbito personal del señor Álvaro Montero, sino que involucran activamente tanto al club como a los demás jugadores y al cuerpo técnico, promoviendo una cultura institucional de respeto, integridad y responsabilidad colectiva.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el

institucional de respeto, integridad y responsabilidad colectiva.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y las pruebas formuladas por el afiliado en su petición.

2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de similar naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.

3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 030 (Art. 6º) de 2023 y en la Resolución No. 117 de 2024 (Art. 1°) .

Estableciendo claramente los requisitos, así:

3.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses

(numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

3.2. Requisitos subjetivos:

  1. No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU

(numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

3.2. Requisitos subjetivos:

  1. No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).

4. Al respecto, en lo que se refiere a los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.

5. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos de manera gradual, dando inicio por los requisitos objetivos:

5.1. De los requisitos objetivos.

5.1.1.1. La sanción que recae sobre el señor Álvaro David Montero , jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. se encuentra contenida en el artículo 6° de la Resolución No. 042 del año 202 5, que de manera concreta dispuso sancionar con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), tras incurrir en la infracción descrita en el numeral 1° del artículo 65 del CDU de la FCF.5.1.1.2. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso para este Comité, se da

pesos ($2.847.000), tras incurrir en la infracción descrita en el numeral 1° del artículo 65 del CDU de la FCF.5.1.1.2. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso para este Comité, se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la sanción impuesta no supera los seis (6) meses de suspensión.

5.1.1.3. Ahora bien, en lo relativo al segundo requisito objetivo, esto es, haber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta, el Comité estima que al mismo se le da cumplimiento efectivo, en la medida en que ya se ha superado la barrera de la mitad de la san ción impuesta, pues ya se cumplió la primera fecha de suspensión, en el partido disputado por la 4ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I - 2025, el día 11 de junio de 2025.

5.1.1.4. Como consecuencia de ello, este Comité establece que los requisitos objetivos están satisfechos para el presente caso.

5.2. De los requisitos subjetivos.

5.2.1.1. En lo que respecta a los requisitos subjetivos, el Comité denota que una vez evaluadas las decisiones adoptadas por esta autoridad disciplinaria en el curso de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, el señor Álvaro David Montero , no presenta antecedentes disciplinarios, por la misma conducta, ese decir la descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.

6. Habida cuenta de lo anterior, este Comité encuentra que el Club Azul & Blanco Millonarios

David Montero , no presenta antecedentes disciplinarios, por la misma conducta, ese decir la descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.

6. Habida cuenta de lo anterior, este Comité encuentra que el Club Azul & Blanco Millonarios expresa una serie de compromisos, mediante los cuales, el jugador Álvaro David Montero de la mano del Club, buscan evidenciar, que rechazan y condena n cualquier conducta o manifestación que atente contra la integridad del espectáculo deportivo.

7. Sobre ese particular, el Comité le recuerda al Club que las medidas deberán tener un enfoque educativo y pedagógico hacia la totalidad de los jugadores y el cuerpo técnico, ya que se requiere sensibilizar a jugadores, cuerpo técnico y seguidores, en torno a las posibles infracciones que pueden ser cometidas y que, en esencia, transgreden el sentimiento que debe unir al pueblo colombiano en torno a vivir la fiesta del fútbol en paz y sana convivencia.

8. Es importante resaltar que a pesar que la conducta recae de manera concreta en el jugador Álvaro David Montero , las actividades y campañas no se limitan al ámbito personal del referido jugador, sino que involucran activamente tanto al club, como a los demás jugadores y al cuerpo técnico.

9. Es por estas razones que este Comité accede a la solicitud formulada por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., debido al cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad de la solicitud.

10. Precisado lo anterior, este Comité advierte que en atención al contenido del numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, se someterá al señor Álvaro David Montero, a un período de

procedibilidad de la solicitud.

10. Precisado lo anterior, este Comité advierte que en atención al contenido del numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, se someterá al señor Álvaro David Montero, a un período de situación condicional de seis (6) meses, durante el cual se podrán aplicar las consecuencias de las que trata el numeral 5 del precitado artículo, en el evento que ocurra una nueva infracción de igual o similar naturaleza.

11. En virtud de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato suspende parcialmente laejecutoriedad de la sanción impuesta mediante el artículo 6º de la Resolución No. 042 de

2025.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Álvaro David Montero, jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios S.A., por medio del artículo 6° de la Resolución No. 042 de 2025, consistente en con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Álvaro David Montero Jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.

V. RESUELVE

1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Álvaro David Montero Jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.

S.A, por medio del artículo 6° de la Resolución No. 042 de 2025, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que el jugador cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria.

3. Así mismo, se le solicita al Club y al jugador que durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.

4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.

Artículo 2°. - Recurso de reposición formulado por El Equipo del Pueblo S .A. (“Medellín”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 055 del 2025, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción notificada por el árbitro en el campo de juego, al señor Jherson Steven Mosquera Castro , jugador del registro de El Equipo del Pueblo S.A. , por los hechos

de la sanción notificada por el árbitro en el campo de juego, al señor Jherson Steven Mosquera Castro , jugador del registro de El Equipo del Pueblo S.A. , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2025, El Equipo del Pueblo S.A., formuló recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 055 de 2025 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDAII. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito solicita se revoque la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución 055 de 2025, para lo cual entre otros argumentos esbozaron:

“…Como referente para la situación y en consideración a la decisión en cuestión, interponemos recurso de reposición en subsidio apelación por los siguientes motivos:

Con total observancia a los principios de proporcionalidad, integridad, deportividad y juego limpio que caracterizan a nuestra institución, nos permitimos elevar ante ustedes la presente que se erige como vehículo de nuestra inconformidad con la Resolución No. 55 del día de 10 de junio de 2025, por la cual se sanciona a nuestro jugador Jherson Mosquera con dos fechas, motivado por lenguaje ofensivo contra adversario. Art. 63 literal g) del Código Disciplinario Único de la FCF.

Mosquera con dos fechas, motivado por lenguaje ofensivo contra adversario. Art. 63 literal g) del Código Disciplinario Único de la FCF.

En atención al profundo respeto que históricamente ha caracterizado a nuestro Club hacia las autoridades competentes y los oficiales de partido —tanto en el ámbito nacional como internacional—, así como hacia las decisiones que en el ejercicio de sus deci siones adopten conforme a derecho, sosteniendo como principio rector el acatamiento respetuoso de la autoridad arbitral y de las resoluciones emanadas de sus competencias reglamentarias. Sin embargo, este compromiso, sostenido con convicción, exige también una reciprocidad institucional: que tales decisiones se adopten bajo criterios de equidad, proporcionalidad y rigor técnico, especialmente en escenarios de alta exigencia competitiva.

En este sentido, consideramos que el encuentro recientemente disputado, que reviste de carácter definitivo evidenció una jugada que, lejos de ser neutral, resultó en una afectación directa a nuestro club, situación que debió ser superado mediante un arbitraje técnico y ajustado a los estándares del alto rendimiento. Es precisamente en tales contextos donde se pone a prueba la capacidad de los oficiales de partido para garantizar el desarrollo del juego dentro del marco reglamentario y en condiciones de igua ldad efectiva para las partes.

Teniendo muy presente lo anterior, queremos enunciar las razones en la cuales se cimienta nuestra inconformidad con la sanción implantada a nuestro jugador Jherson Mosquera a la par que con la motivación dada, vulnerando directamente a nuestra institución para la disputa de los Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay 2025-I.

nuestra inconformidad con la sanción implantada a nuestro jugador Jherson Mosquera a la par que con la motivación dada, vulnerando directamente a nuestra institución para la disputa de los Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay 2025-I.

Cabe resaltar que, bajo nuestro criterio, la jugada carece del debido manejo disciplinario que debe de ameritar el partido en referencia, por tanto, creemos que la mera expulsión de nuestro jugador es una decisión impropia de un fútbol de élite como lo es el colombiano, considerando que pudo haber tenido una sanción de amarilla para ambos jugadores o haber expulsado al jugador que realiza la agresión en la humanidad de Jherson Mosquera, aclarando que el impacto se realiza en una zona de alta sensibilidad como lo es el rostro.Además, debemos de advertir que nuestro jugador en ningún momento de la jugada en referencia golpea, ofende o provoca al jugador rival, en este caso Andres Stiven Rodríguez, resaltando que la agresión del jugador rival se deriva de una acción desproporcionada de este, producto de un resultado deportivo adverso a sus intereses, basándonos principalmente como evidencia en los videos anexados (Ver Anexo 1 y 2), no se disuade o incita a la violencia al jugador de Junior, mucho menos se realizan actos que sugieran lo contrario como gestos que lleguen a ofender o palabras de ninguna manera al jugador adversario, más adelante se expondrá adecuadamente el desarrollo de la jugada evidenciando una Tipificación Inadecuada Respecto a los Supuestos Fácticos, Inadecuado Manejo de la Jugada y la Desproporcionalidad de la Medida Sancionatoria para con nuestro Jugador.

Desarrollo de la Jugada.

Manejo de la Jugada y la Desproporcionalidad de la Medida Sancionatoria para con nuestro Jugador.

Desarrollo de la Jugada.

Según los videos adjuntados se puede evidenciar que al minuto 90, el jugador Jherson Mosquera se encuentra cerca al banco del equipo visitante (Deportivo Independiente Medellín), sin intención alguna de interrumpir el juego ya que claramente el partido se encontraba detenido. Este se encontraba con un balón en su dominio, por lo cual el jugador Andrés Steven Rodríguez Ossa se dirige hacia nuestro jugador para quitarle el balón y evitar que el juego fuera detenido, reiteramos que el juego se encontraba detenido por una falta previa, claramente Andrés Rodríguez, de una manera brusca y osada logra su cometido, de paso tropezando con los pies hasta el punto de pisar a Jherson Mosquera, por parte de nuestro jugador no hubo resistencia frente a la perdida del balón e inclusive su reacción es de manotear al aire expresando su molestia por la actitud temeraria del jugador de Junior, es en ese momento en que Andrés Rodríguez después de haber sacado el balón y haber empezado su trayecto a un punto diferente de la canc ha se devuelve y encara a Jherson Mosquera, a lo cual este se evidencia que su única palabra es decir “¿Que vas a hacer?”, acto seguido el jugador del equipo contrario arroja un cabezazo, afectando de paso la integridad de nuestro jugador, nuevamente Jhers on no mostro resistencia alguna ante la agresión del jugador adversario, únicamente se arroja al piso debido al dolor producto del golpe.

Cabe resaltar que durante la jugada no hubo momento alguno en el cual los jugadores

resistencia alguna ante la agresión del jugador adversario, únicamente se arroja al piso debido al dolor producto del golpe.

Cabe resaltar que durante la jugada no hubo momento alguno en el cual los jugadores cruzaran palabras, ni siquiera manifestarse un lenguaje ofensivo o gestos que vulneren las buenas costumbres o la integridad de nuestro jugador, entendiendo claramente más allá del golpe acaecido en el rostro de Jherson. Sostenemos todo lo anterior bajo los videos adjuntados al presente recurso.

Tipificación Inadecuada Respecto a los Supuestos Fácticos.

Es por lo anterior que respecto a las consideraciones fácticas aquí plasmadas no pretendemos agregar un hecho distinto más allá del reconocimiento de que no se empleó lenguaje ofensivo o algún gesto de la misma naturaleza, encontrándose entonces sin un literal en el cual se pueda adecuar la conducta de nuestro jugador, como prueba de lo anterior mencionamos que en ningún momento los jugadores se dirigieron la palabra, además de la inexistencia de un momento en el cual nuestro jugador realice algún gesto o acto obsceno que afecte al jugador del equipo rival.

Es debido a esta tipificación errónea y forzada que se plasma en la motivación de la sanción misma que desde las consideraciones jurídicas de los hechos que se imputan, nuestra postura abarca la atipicidad relativa de la conducta imputada por la aplicación del principio de favorabilidad, descrito en el artículo 1 del CDU de la FCF.

En ese orden de ideas, la imputación se realiza desde el artículo 63 del CDU de la FCF así:«Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido. 1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en

así:«Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido. 1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con: a) Suspensión de una (1) a tres (3) fechas y multa de seis (6) a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por impedir con mano intencionada un gol o malograr una oportunidad manifiesta de gol. b) Suspensión de una (1) a tres (3) fechas y multa de seis (6) a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por malograr la oportunidad manifiesta de gol de un adversario que se dirige hacia la meta del jugador mediante una infracción sancionable con un tiro libre o penal. c) Suspensión de una (1) a tres (3) fechas y multa de seis (6) a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de juego brusco grave (especialmente mediante el empleo desmesurado de la fuerza o juego bruta l o violento en disputa del balón). d) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de trece (13) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. e) Suspensión de cinco (5) a ocho (8) fechas y multa de veintiuno (21) a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción si como

e) Suspensión de cinco (5) a ocho (8) fechas y multa de veintiuno (21) a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción si como consecuencia de la acción violenta se ocasionare daño físico o lesión, según la gravedad del hecho. Si la lesión ocasionare incapacidad temporal o definitiva a juicio de un médico designado por la entidad organizadora del partido, el club al que pertenezca el infractor responderá por los gastos médicos y hospitalarios que se causen al igual que los costo s laborales de la incapacidad.

(...)

Por nuestra parte hemos analizado detenidamente un arduo análisis del artículo 63 del CDU de la FCF, encontrando la carencia de una causal en la cual se encaje los hechos antes descritos, teniendo como norte que la única comisión del acto realizada por nuestro jugador es recibir el impacto de Andrés Rodríguez, siendo totalmente ilógico bajo nuestro concepto el considerar una adecuada tipificación del hecho, constatado principalmente en la carencia de un lenguaje ofensivo o gestos de la misma naturaleza.

Adicionalmente, yéndonos a la finalidad misma de la norma, se entiende que se trata de evitar cualquier conducta que pueda provocar o generar alguna conducta violenta por parte del jugador adversario que recibe la provocación, sin embargo, en el asunto que nos compete no se distingue una provocación clara y efectiva para con el jugador Andrés Rodríguez, careciendo de un móvil alguno y destacando que este golpea a nuestro jugador por decisión meramente propia.

En el momento de la investigación disciplinaria, y en general, cuando se surten los trámites de un procedimiento disciplinario, ordena el artículo 1 del CDU de la FCF la

por decisión meramente propia.

En el momento de la investigación disciplinaria, y en general, cuando se surten los trámites de un procedimiento disciplinario, ordena el artículo 1 del CDU de la FCF la aplicación preferente del principio de favorabilidad, así:

«El principio de favorabilidad será siempre de aplicación preferente en el proceso deportivo disciplinario, salvo las disposiciones especiales en asuntos de dopaje contenidas en este código, el reglamento antidopaje de la FCF y el reglamento antidopaje de la FIFA». (cursiva fuera de texto).

Lo anterior se traduce en que si hay una conducta que puede encuadrar en dos o ninguna descripción típica que el cuerpo normativo disciplinario (sancionador) prevé, se resuelve por aquella conducta que consagra una consecuencia jurídica menos gravosa para el sujeto disciplinado, esto es, más favorable. Se desentiende totalmente la decisión tomada en la Resolución N.055 de 2025 del artículo 1° del CDU.Ahora bien, en el principio del debido proceso en materia sancionatoria se incluye el principio de tipicidad (a su vez, presupuesto y categoría dogmática para analizar una infracción disciplinaria) en sentido estricto: nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previa y exhaustivamente por la ley o cuerpo normativo correspondiente.

Entonces nos queda una gran incógnita con lo anterior, ¿cuál es esa disposición que se aplica de manera preferente y por favorabilidad al sujeto disciplinado cuando existe una incorrecta adecuación de los hechos descritos y carecien

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