DIMAYOR - Resolución 058 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 058 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 058 de 2025 13 de Junio de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al señor Omar Nicolás Fenoll, director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de dos millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($2.135.250), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club Real Soacha Cundinamarca S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido informó:

“Terminado el primer tiempo, el director deportivo del club Patriotas Omar Nicolás Fenoll ingresa al terreno de juego con ánimos de confrontación contra el árbitro asistente número 1 (descarados como van a pitar ese penal) Este señor no actuaba como oficial en este partido.”

2. De igual manera, el comisario del partido en su informe reportó lo siguiente:

“10. Dentro del campo de juego permanecieron personas distintas a las autorizadas por

este partido.”

2. De igual manera, el comisario del partido en su informe reportó lo siguiente:

“10. Dentro del campo de juego permanecieron personas distintas a las autorizadas por los reglamentos. SI OBSERVACIONES Y ESPECIFICACIONES Finalizado el primer tiempo, bajó al campo el Director Deportivo de Patriotas (Omar Nicolás Fenoll) a hablar con un asistente del cuerpo arbitral.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Boyacá Patriotas S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del árbitro y del comisario.

4. Dentro del término conferido, el Club Boyacá Patriotas S.A., remitió escrito en el que señaló: “Alegatos de Hecho:Es preciso aclarar que las manifestaciones del Director Deportivo obedecieron a sus discrepancias con la decisión del cuerpo arbitral; todas fueron realizadas dentro del marco del respeto y deportividad.

El Deportivo si se dirigió al juez de línea, indagando por la decisión, como cualquier directivo y/o jugador haría en medio de un partido, sin embargo no empleó el término alegado en el informe arbitral.

Nos reiteramos, dichos comentarios no fueron en ningún momento agresivos ni irrespetuosos. Al árbitro netamente se le cuestionó la decisión de haber fallado en favor del penal, pero no se le imputó el término mencionado “descarados”.

Incluso, posterior al cuestionamiento del Director Deportivo, el árbitro procedió de forma

del penal, pero no se le imputó el término mencionado “descarados”.

Incluso, posterior al cuestionamiento del Director Deportivo, el árbitro procedió de forma calmada a explicar el motivo de la decisión. No hubo un intercambio aireado ni irrespetuoso, por el contrario, se explicaron los motivos y el Director Deportivo asen tió en la decisión al final.

Una vez el Director Deportivo se hubo dirigido al juez de línea, el propio comisario de la DIMAYOR fue quien lo instó a no hablar con ellos, a lo que el Director Deportivo se dio media vuelta y se retiró.

Alegatos de Derecho:

El mencionado artículo requiere que haya existido irrespeto y que este sea a través de i) gestos, ii) ademanes, iii) injurias, iv) amenazas o v) provocaciones. En primer lugar, es de resaltar que el Director Deportivo es de nacionalidad española, por lo cual “descarados” no es una palabra que se exista siquiera en su vocabulario. Insistimos, el Director Deportivo no empleó dicha palabra. Se entiende que el inform e arbitral goza de presunción de veracidad, no obstante, este también puede contener yerros.

De ser concordante con la realidad, el Director Deportivo habría empleado la palabra “sin vergüenzas”, que es concordante con el vocablo propio castellano, no obstante tampoco fue el caso. El reporte del comisario bien podría haber ratificado la palabra empleada por el Director Deportivo, pero así no lo hizo porque dicha aseveración no existió.

Por ende, se debe concluir que no existió un irrespeto frente al cuerpo arbitral toda vez

empleada por el Director Deportivo, pero así no lo hizo porque dicha aseveración no existió.

Por ende, se debe concluir que no existió un irrespeto frente al cuerpo arbitral toda vez que ni siquiera se emplearon gestos, ademanes, injurias, amenazas ni provocaciones. Netamente se les indagó por la decisión tomada, relativa al penalti, sin que ello haya presupuesto un irrespeto.

A la luz de lo anterior, la conducta del Director Deportivo NO se encuentra debidamente tipificada en el artículo disciplinario imputado.

Atenuantes En el hipotético caso de que se estime que el Director Deportivo si incurrió en el tipo disciplinario imputado, solicitamos sean de consideración las siguientes atenuantes:

Buena conducta previa: El Director Deportivo no cuenta con antecedentes de infracciones disciplinarias de esta naturaleza.

Artículo 19. H: “Los directivos, oficiales, oficiales de partido, miembros del cuerpo técnico, médicos y asistentes en general, serán multados hasta por el 25% del valor si perciben retribución por su labor”

Solicitud de Pruebas1. Se solicita se abra el espacio para que el Director Deportivo se dirija al comité y pueda ratificar la versión de los hechos de manera verbal al momento de ser estudiados los descargos.

2. Se solicité informe escrito adicional al Comisario para que logre acreditar que el Director Deportivo en ningún momento empleó el término descrito.

Pretensiones:

En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito comedida y respetuosamente que: 4.1 Se estime que el Director Deportivo NO INCURRIÓ en una falta disciplinaria, a su

Pretensiones:

En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito comedida y respetuosamente que: 4.1 Se estime que el Director Deportivo NO INCURRIÓ en una falta disciplinaria, a su conducta no enmarcarse dentro de los presupuestos del artículo disciplinario imputado. 4.2 Subsidiariamente, solicitamos respetuosamente que la sanción sea atenuada en la mayor medida de lo posible, en atención a las circunstancias del caso.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:

1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).

2. Al respecto, el Club en sus descargos sostiene que las manifestaciones de l director deportivo, fueron respecto a la decisión arbitral adoptada en cuanto a un p enalti, el cual fue protestado en un marco de respeto y sin empleo de expresiones ofensivas, negando además el uso del término "descarados" por parte del señor Fenoll.

3. En relación con este argumento del club, es importante reiterar que tanto el informe del árbitro como del comisario del partido, gozan de presunción de veracidad, conforme a lo

además el uso del término "descarados" por parte del señor Fenoll.

3. En relación con este argumento del club, es importante reiterar que tanto el informe del árbitro como del comisario del partido, gozan de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Precisamente, lo consignado por el árbitro y el comisario en sus informes constituyen las pruebas que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario contra el director deportivo del Club investigado.

4. Por lo tanto, no puede el Club sostener que la interacción entre su Director Deportivo y el Árbitro se haya desarrollado en un marco de respeto y deportividad, máxime cuando el Árbitro, en su calidad de máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, exig ió un trato respetuoso y acorde con los principios rectores de la competición, siendo sus decisiones e integridad objeto de especial protección y respeto por parte de todos los actores involucrados en torno al FPC.

5. A su vez el Club Investigado argumentó en sus descargos que el intercambio de palabras entre el Árbitro y el señor Fenoll fue sereno, sin gestos, amenazas ni provocaciones, y que el informe podría contener un yerro , aduciendo que, j urídicamente, la conducta no se encuentra debidamente tipificada en el artículo imputado.

6. Sobre el particular, debe advertirle el Comité al recurrente que la norma imputada se encuentra descrita en el CDU de la FCF, como una conducta incorrecta frente a los

encuentra debidamente tipificada en el artículo imputado.

6. Sobre el particular, debe advertirle el Comité al recurrente que la norma imputada se encuentra descrita en el CDU de la FCF, como una conducta incorrecta frente a los oficiales de partido, por lo tanto, no puede el Club aducir que la conducta que se investiga,no está expresamente señalada en el estatuto disciplinario, pues la norma es clara en reprochar cualquier tipo de irrespeto contra los oficiales de partido.

7. Ahora bien, el término "descarado" dirigido al árbitro en el contexto de un partido constituye una injuria, pues según la RAE, el término califica a quien habla u obra con descaro, es decir, con desvergüenza, insolencia o impertinencia, imputándole así al Árbitro una conducta deshonesta o carente de integridad, lo cual vulnera de forma directa la autoridad y el respeto que exige su función en el terreno de juego.

8. De igual manera, el término utilizado por el señor Fenoll también puede enmarcarse como una provocación al árbitr o, la cual constituye una conducta irrespetuosa destinada a cuestionar abiertamente la legitimidad de la decisión arbitral e intentar afectar la serenidad, autoridad y control de los oficiales del partido en el desarrollo de sus funciones.

9. Todo lo anterior, sin dejar a un lado que el investigado no estaba inscrito en planilla y por ende, no tenía permitido estar dentro del terreno de juego por lo que, indudablemente la conducta del director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A. se enmarca en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF y por ende es sujeta a responsabilidad disciplinaria.

conducta del director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A. se enmarca en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF y por ende es sujeta a responsabilidad disciplinaria.

10. Es pertinente agregar que no encuentra esta instancia que, con los descargos del Club investigado, se haya aportado algún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.

11. Así las cosas, el rango de sanción para la presente infracción, según el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF es de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

12. Consecuencia de lo expuesto, se impondrá, al señor Omar Nicolás Fenoll director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3) SMLMV

13. Ahora bien, respecto del valor de la multa se debe aplicar el descuento descrito en el literal f, del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a dos millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($2.135.250).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Omar Nicolás Fenoll, director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de dos millones ciento

El Comité decidió sancionar al señor Omar Nicolás Fenoll, director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de dos millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($2.135.250), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club Real Soacha Cundinamarca S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor Omar Nicolás Fenoll, director deportivo del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de dos millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($2.135.250), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club

Patriotas Boyacá S.A. y el Club Real Soacha Cundinamarca S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 2°.- Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”), contra el artículo 1º de la Resolución No. 0 55 de 2025, mediante la

Artículo 2°.- Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”), contra el artículo 1º de la Resolución No. 0 55 de 2025, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción notificada por el árbitro en el campo de juego, al señor Jherson Steven Mosquera Castro, jugador del registro de El Equipo del Pueblo S.A., por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 1 1 de febrero de 2025, el Club afiliado El Equipo del Pueblo S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.

I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN

II. TRÁMITE PROCESAL

1. El Club indicó como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:

“SUSTENTANCIÓN DE LA SOLICITUD

PRIMERA: Desde el cariz legal, la presente solicitud se fundamenta en el artículo 42 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante 'CDU de la FCF), el cual prescribe la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

Para ello, nos permitimos citar el artículo:"Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

de la FCF), el cual prescribe la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

Para ello, nos permitimos citar el artículo:"Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno neutr al o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la per sona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio

condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable Se hace menester señalar que la citada disposición normativa presupone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve, desarrollada normativamente el Comité Disciplinario del Campeonato de DIMAYOR a través de las Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como la Resolución No. 001 de 2023.

En comento, los presupuestos objetivos consisten en que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF) (i): y que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numera l 3 del artículo 42 del CDU de la FCF) (ii).

A su vez, se establece un requisito subjetivo consistente no contar con antecedentes disciplinarios, señalado en (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). Sobre este

artículo 42 del CDU de la FCF) (ii).

A su vez, se establece un requisito subjetivo consistente no contar con antecedentes disciplinarios, señalado en (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). Sobre este requisito, se ha advertido de la especial relevancia que tiene este requisito pues se debe realizar un análisis de manera particular, aun cuando no de manera exclusiva.

SEGUNDO: Aterrizando en el caso concreto que atañe la presente solicitud, creemos que hay un cumplimiento en cuanto a los presupuestos/requisitos objetivos preceptuados en el

cuerpo normativo disciplinario. Veamos:

En un primer momento, respecto al primer requisito de los presupuestos objetivos para la solicitud de la suspensión, se tiene que la sanción impuesta al no supera los seis (06) meses, toda vez que la suspensión corresponde a un «término de dos (2) fechas».

A su vez, se tiene que ya se ha cumplido con la mitad de la sanción, así: la sanción fue impuesta el 10 de junio de 2025, extendiéndose hasta el 15 de junio de 2025, correspondiendo a la disputa de la segunda fecha de sanción. Pues bien, la mitad de lasanción se cumpliría al finalizar la cuarta fecha de elevar la suspensión de los Cuadrangulares Semifinales; encontrándose a día de hoy cumplido los requisitos objetivos a fin - Corroborados requisitos objetivos para solicitud de la suspensión de la sanción, nos dirigimos a verificar el requisito subjetivo que consiste en no contar con antecedentes disciplinarios. En ese sentido, se constata, según los motivos de decisión del Co mité

a fin - Corroborados requisitos objetivos para solicitud de la suspensión de la sanción, nos dirigimos a verificar el requisito subjetivo que consiste en no contar con antecedentes disciplinarios. En ese sentido, se constata, según los motivos de decisión del Co mité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR contenidos en la Resolución 055 del 2025, que «a fin de aplicar una interpretación favorable al club, los antecedentes se contabilizarán aplicando la norma más benévola, esto es, que solo se cuenten como antecedentes las infracciones cometidas a la misma disposición y en la duración de l a competencia». En ese sentido, puede verificarse por parte del Honorable Comité Disciplinario del cumplimiento irrestricto que El Equipo del Pueblo S.A - Deportivo Independiente Medellín y el jugador Jherson Mosquera han tenido para con la sanción impuesta, toda vez que por la motivación dada por el Comité fue por emplear un lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos, siendo un hecho totalmente sin antecedente alguno durante la Liga BetPlay 2025-1 para con nuestro jugador.

TERCERO: En virtud de lo que en la presente solicitud se ha expuesto, y cumplimentados los requisitos/presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 42 del CDU de la FCF, solicitamos la suspensión parcial de la sanción impuesta al jugador Jherson Steven Mosquera, perteneciente a la plantilla de El Equipo del Pueblo SA - DIM, mediante Resolución No. 055 de 2025, expedida el día 10 de junio de 2025 por parte del Comité

Disciplinario de Campeonato.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Resolución No. 055 de 2025, expedida el día 10 de junio de 2025 por parte del Comité Disciplinario de Campeonato.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la solicitud correspondiente por parte del Club afiliado, el Comité llevó a cabo el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, con el fin de determinar si la solicitud es procedente o no.

2. De esta manera, es importante resaltar que este Comité, en las Resoluciones No. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del año 2023 y la 009 de 2025, ha enfatizado que el artículo 42 del CDU de la FCF establece una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya presencia debe ser verificada al momento de decidir si se concede o no la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción presentad a por un sancionado.

3. Sin embargo, previo a analizar la procedencia de la solicitud, es necesario establecer si este Comité es el órgano competente para conocer de la misma. En este sentido, el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF establece de manera clara lo siguiente,

“El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos (…), puede evaluar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, en el caso objeto de conocimiento, la sanción no fue impuesta por el Comité Disciplinario del

añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, en el caso objeto de conocimiento, la sanción no fue impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, sino por el Árbitro del Partido, por lo tanto, la actuación del Comité se limitó a extender la duración de la sanción, de acuerdo con la calificación de la infracción realizada por el Árbitro del Partido en su informe, como máxima autoridad del encuentro.

5. Lo mencionado anteriormente se fundamenta en una interpretación coherente de las distintas normas del CDU de la FCF, las cuales se detallan a continuación:5.1. El artículo 136 del CDU de la FCF establece lo siguiente:

“Artículo 136. El árbitro. El árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos. Adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido.

Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales . El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIF A".” (Énfasis añadido).

5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF , en armonía con las normas de la IFAB, reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro. Estas decisiones son

reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro. Estas decisiones son consideradas definitivas, excepto en los casos en que las autoridades disciplinaria s, como el Comité Disciplinario del Campeonato, tengan competencia para conocerlas.

5.3. Cabe recordar que únicamente podrá intervenir el Comité Disciplinario del Campeonato, en los casos en los que el equipo que recurra a la sanción impuesta a uno de sus jugadores, logre comprobar un error manifiesto por parte del árbitro al momento de imponer la sanción.

5.4. Por otra parte, de este contexto normativo, también es importante traer a colación el artículo 141 del CDU de la FCF, el cual establece la naturaleza y las funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, resaltando lo siguiente:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones.

(…) Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.

2. Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.

4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).”

5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración

5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración basándose en la calificación del árbitro, conforme la disposición transcrita.

5.6. En concordancia con la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 60 del CDU de la

FCF estipula:

“Artículo 60. Expulsión.

1. La expulsión es una decisión del árbitro , adoptada en el transcurso de un partido que implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y susinmediaciones, incluido el banco de los sustitutos. El expulsado podrá ubicarse en los asientos del estadio, salvo que expresamente se le prohíba acceder a ellos.

(…)” (Énfasis añadido).

5.7. En el caso en cuestión, se tiene que la sanción que recibió el jugador Jherson Steven Mosquera Castro, fue emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza contra un jugador rival Art. 63 literal g), del Código Disciplinario Único de la FCF.

“Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.

(…)

g) suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido.” (énfasis añadido)

mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido.” (énfasis añadido)

5.8. Al respecto, dentro de su informe, el árbitro del partido argumentó la tipificación de su sanción, es decir la materialización de la conducta descrita en el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF de la siguiente manera,

“actuar de modo ofensivo lanzándole agua en la cara a un adversario con una botella que tenía en la mano.”

5.9. De acuerdo con el análisis normativo realizado, se resalta que la expulsión es una decisión que corresponde al Árbitro como primera autoridad del Partido, quien evalúa la conducta de cara a las normas existentes e impone la respectiva consecuencia . Por lo tanto, las funciones de este Comité no se centran en imponer una nueva sanción, sino en extender la duración de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el CDU de la FCF.

6. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no es el órgano que aplicó la sanción, según lo establecido en los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, motivo por el cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la solitud, debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.

7. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que El Equipo del Pueblo S.A. sobre la misma decisión presentó recurso de reposición , mediante el artículo 2° de la Resolución No. 057 de 2025, se

7. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que El Equipo del Pueblo S.A. sobre la misma decisión presentó recurso de reposición , mediante el artículo 2° de la Resolución No. 057 de 2025, se indicó que en la decisión de sanción objeto de estudio, no se evidenciaron elementos para que la misma pudiera ser entendida como error manifiesto , razón por la cual , esta autoridad disciplinaria no tiene la competencia para conocer ni resolver sobre la presente solicitud.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR rechaza la solicitud formulada, considerando que no resulta competente para conocer la presente solicitud formulada por el Club afiliado, de conformidad con los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, al ser claro que el jugador fue expulsado en el marco de un partido, decisión adoptada por el árbitro del encuentro quien calificó la falta en los términos del literal d) del artí

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