DIMAYOR - Resolución 001 de 2020
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 001 de 2020
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 001 de 2020
16 de enero de 2020
Por la cual se toman unas decisiones El COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Recurso de reposición presentado por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., contra el artículo 1º de la Resolución No. 058 de 2019 por medio de la cual se sancionó al señor Marlon Javier Piedrahita con un millón cuarenta y tres mil cuatr ocientos treinta y un pesos ($1.043.431,oo) de multa y ocho (8) fechas de suspensión por recibir una segunda amonestación e incurrir en una vía de hecho en contra de un adversario en el partido de vuelta de la final Liga Aguila II 2019.
Dentro del términ o reglamentario, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución. El recurrente solicitó que el jugador fuera escuchado en la primera reunión del Comité en el año 2020 con el fin de presentar su versión frente a los hechos materia de investigación.
El señor Piedrahita, de manera presencial se refirió lo siguiente:
Como primer punto, el jugador relató los hechos de lo sucedido indicando que una vez fue expulsado, observó que el jugador Carrascal fue a increpar al técnico del Club Deportivo Popular Junior F.C., lo que generó su reacción de separarlos y ante unos presuntos insultos del jugador Carrascal, su reacción fue enviarle un manotazo. También reconoció estar
expulsado, observó que el jugador Carrascal fue a increpar al técnico del Club Deportivo Popular Junior F.C., lo que generó su reacción de separarlos y ante unos presuntos insultos del jugador Carrascal, su reacción fue enviarle un manotazo. También reconoció estar arrepentido por los hechos que ocurrieron en el partido, ya que en toda su carrera profesional nunca se le había presentado una situación de esta naturaleza. Finalizó indicando que había tomado la decisión de presentar disculpas por lo acontecido a través de medios de comunicación.
Acto seguido, el apoderado del jugador solicitó que se aplicara el mínimo punible a la sanción impuesta en el artículo recurrido bajo los siguientes dos argumentos:
- Se deben considerar la existencia de las siguientes circunstancias que atenúan la
responsabilidad del jugador Piedrahita: 01fi:iNetfi
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- Se debe aplicar el precedente jurisprudenci al del Comité en lo que refiere a las sanciones por vías de hecho. Sobre el particular, el apoderado puso de presente el caso de un jugador sancionado en varias ocasiones por vía de hecho, con el fin de que se
sanciones por vías de hecho. Sobre el particular, el apoderado puso de presente el caso de un jugador sancionado en varias ocasiones por vía de hecho, con el fin de que se tenga en cuenta este precedente al momento de evaluar la dosimetría de la sanción.
Analizados los argumentos y pruebas presentadas por el recurrente el Comité considera lo siguiente:
1. Como punto de partida, el Comité se permite aclarar l os criterios que tuvo para establecer la dosimetría de la sanción impuesta en el artículo 1º de la Resolución No. 058 de 2019. Sobre el particular, señala que el jugador Piedrahita fue expulsado por doble amonestación, infracción que le acarreó dos fechas de suspensión en atención a que éste había sido expulsado en el mismo campeonato (4ª fecha de la Liga Aguila II 2019), hallándose así incurso en situación de reincidencia de conformidad con el artículo 48 numeral 5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Adicionalmente, momentos después de la expulsión, el jugador incurrió en una vía de hecho contra un adversario, lo que generó una sanción de 6 fechas de suspensión.
En consecuencia, el artículo 1º de la Resolución No. 058 de 2019 recoge un total de ocho fechas de suspensión por las dos infracciones cometidas.
2. La defensa del sancionado se basa en la ausencia de análisis de circunstancias que atenúan la responsabilidad del jugador. En primer lugar , el Comité no encuentra comprobado que el jugador haya sido provocad o por un tercero para cometer la infracción. En concreto, no existe un nexo de causalidad entre un presunto actuar
atenúan la responsabilidad del jugador. En primer lugar , el Comité no encuentra comprobado que el jugador haya sido provocad o por un tercero para cometer la infracción. En concreto, no existe un nexo de causalidad entre un presunto actuar incorrecto del señor Carrascal frente al director técnico Comesaña y la agresión que cometió el señor Piedrahita. En igual sentido, tampoco s e encuentran elementos que permitan probar que el jugador del América de Cali S.A. hubiera insultado al jugador Piedrahita para que provocara la reacción del jugador.
3. Como segundo punto, el apoderado argumenta que el señor Piedrahita actuó movido por motivos nobles y altruistas ya que su intención, en los hechos que se debaten, fueron de proceder a separar al jugador Carrascal con el director técnico Comesaña para proteger a este último. Al respecto, el Comité no encuentra probada esta causal de
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4. No obstante lo anterior, el señor Piedrahita ha reconocido el error tanto por medios de comunicación como ante la Autoridad Disciplinaria ofreciendo sus disculpas por el actuar incorrecto que se presentó durante el partido. Situación que se suma a que este
4. No obstante lo anterior, el señor Piedrahita ha reconocido el error tanto por medios de comunicación como ante la Autoridad Disciplinaria ofreciendo sus disculpas por el actuar incorrecto que se presentó durante el partido. Situación que se suma a que este actuar del jugador no es usual dentro del ámbito de un encuentro deportivo al no haber sido sancionado anteriormente por una vía de hecho. Por lo anterior, el Comité encuentra mérito para reducir en dos fechas la sanción impuesta por vía de hecho.
5. En cuanto al argumento del apoderado consistente en que la decisión del Comité desconoce el precedente jurisprudencial en lo que se refiere a las sanciones por vías de hechos, se le hace saber que una vez revisada los casos señalados por el apoderado, no se logra proba r que lo s mencionados casos tengan la misma situación fáctica en la medida en las condiciones de modo, tiempo y luga r. Adicionalmente, se aclara que la reincidencia no hace referencia a la vía de hecho en la que incurrió el jugador.
Por lo expresado en precedencia, el Comité repone parcialmente la decisión recur rida al reducir la pena de ocho (8) a (6) fechas de suspensión por recibir una segunda amonestación e incurrir en una vía de hecho en contra de un adversario en el partido de vuelta de la final de la Liga Aguila II 2019.
El Comité concede el recurso de apelación presentado y remite el expediente a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2º.- Recurso de reposición presentado por el América de Cali S.A., contra el artículo 3º de la Resolución No. 058 de 2019 por medio de la cual se sancionó al c lub con nueve
Artículo 2º.- Recurso de reposición presentado por el América de Cali S.A., contra el artículo 3º de la Resolución No. 058 de 2019 por medio de la cual se sancionó al c lub con nueve millones ochocientos diecisiete mil quinientos doce pesos ($9.817.512,oo) de multa por no cumplir las disposiciones reglamentarias y protocolarias aplicables al permitir el ingreso y la presencia de una cámara no autorizada en las inmediacion es del terreno de juego y no seguir las disposiciones de la premiación Liga Aguila II 2019.
Dentro del término reglamentario, el América de Cali S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución solicitando que se revoque en todas sus partes la sanción impuesta. En su escrito, el club argumentó entre otros, lo siguiente:
- Se viola directamente el principio de legalidad y tipicidad de la pena en lo que refiere a la presencia no autorizada del equipo de trabajo de Telepacifico.
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se refiere a que constituye una infracción por parte de los clubes el incumplimiento de los reglamentos relacionados con el espectáculo deportivo, y (ii) que el numeral 2 del artículo 16 del Protocolo de Medios establece una prohibición, en cabeza de los medios de comunicación no poseedores de derechos, de llevar a cabo grabaciones de imágenes o sonidos de los partidos.”
“De acuerdo con ello, la literalidad de la norma del Protocolo de Medios con base a la cual se sanciona al América no se adecua a los hechos que se han corroborado en el presente caso ni, tampoco, se satisface con su aplicación a la finalidad general del mencionado cuerpo normativo.”
- Se viola el debido proceso y defensa de América al no establecerse la conducta con base en la cual se había iniciado la investigación con respecto presencia no autorizada del equipo de trabajo de Telepacífico,
“la defensa que trajo América con su Escrito de Descargos se concentró en desvirtuar lo que, a su juicio, se consideraba la norma violada por esos hechos, pero que no resultó ser la que fue objeto de análisis por el Comité y por la cual se terminó sancionando a América.
De ahí que América no haya gozado de una mínima garantía al derecho al debido proceso y a la defensa que, se habría podido surtir con una simple indicación de cuáles eran las normas que daban sustento a la apertura de la investigación disciplinaria.”
- En lo que respecta a la presencia no autorizada de algunos familiares de los jugadores en el momento de la premiación debe ser reconsiderado por ex istir duda acerca de la conducta y no haberse generado situaciones lamentables.
El América de Cali S.A. anexó a su escrito los siguientes elementos: i) Lista de medios de
en el momento de la premiación debe ser reconsiderado por ex istir duda acerca de la conducta y no haberse generado situaciones lamentables.
El América de Cali S.A. anexó a su escrito los siguientes elementos: i) Lista de medios de comunicación y periodistas autorizados para ingresar al estadio . ii) Carta enviada a los medios de comunicación en la cual se establecen las políticas de América referente a los medios de comunicación. Finalmente, el apoderado del América de Cali S.A. de manera presencial ratificó los argumentos que fueron presentados en el escrito.
Analizados los argumentos y pruebas presentadas por el recurrente el Comité considera lo siguiente:
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PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co1. El artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol consagra el deber de cumplir con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, en este caso DIMAYOR, en relación con el partido . En ese sentido, el Protocolo de Medios señala las directrices que tienen como objetivo establecer unas normas que permitan de manera adecuada la actividad de los medios de comunicación momento previos, durante y una vez finalizado el partido. Por consiguiente, el América de Cali S.A. como club afiliado de la DIMAYOR, debía velar por el cumplimiento de las normas consagradas en el Protocolo de Medios ya que, al actuar como club local, tenía a su cargo las obligaciones de organizar del partido,
consiguiente, el América de Cali S.A. como club afiliado de la DIMAYOR, debía velar por el cumplimiento de las normas consagradas en el Protocolo de Medios ya que, al actuar como club local, tenía a su cargo las obligaciones de organizar del partido, incluyéndose así el protocolo respectivo. Situación que lo hace responsable del artículo 78 literal f) del CDU de la FCF, sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el área de comunicaciones de la DIMAYOR frente a los medios de comunicación.
2. De esta manera, si bien el América de Cali S.A. expidió un comunicado frente a los medios autorizados para la final de vuelta de la Liga Aguila II 2019, se presentaron fallas en la organización al observarse la presencia de una cámara no autorizada en el terreno de juego la cual tuvo que ser reiterada por el oficial de medios de la DIMAYOR.
3. El América de Cali S.A. también señala la violación al debido proceso y defensa al no indicarle al club la conducta con base en la cua l se había iniciado la investigación.
Sobre el particular, el Comité se remite a las consideraciones expresadas en anteriores decisiones, reiterando que las Autoridades Disciplinarias, con base en su propio procedimiento consagrado en el Título III del Libro 2 del CDU de la FCF, no están en la obligación legal de abrir formalmente una investigación disciplinaria en la cual se señala la norma trasgredida al momento de realizar las indagaciones pertinentes.
4. Finalmente, el club señala que debe ser reconsider ada la responsabilidad frente a la presencia no autorizada de familiares de los jugadores en los actos de premiación. En concreto, el recurrente no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar o
4. Finalmente, el club señala que debe ser reconsider ada la responsabilidad frente a la presencia no autorizada de familiares de los jugadores en los actos de premiación. En concreto, el recurrente no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar o generar una duda razonable frente el informe de la comisaria de campo el cual goza de presunción de veracidad. En igual sentido, en las imágenes oficiales de la premiación se constata la presencia de personas diferentes a las autorizadas por el artículo 64 del reglamento de la Liga Aguila I y II 2019.
Por lo expresado en precedencia, se confirma de manera integral la decisión impugnada. Se concede el recurso de apelación presentado y se remite el e xpediente a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 3º.- Recurso de reposición presentado por el América de Cali S.A., contra el artículo 4º de la Resolución No. 058 de 2019 por medio de la cual se sancionó al club con siete 01fi:iNetfi
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Dentro del término reglamentario, el América de Cali S.A. presentó recurso de reposición
conducta impropia de los espectadores en el partido de vuelta de la final de la Liga Aguila II 2019.
Dentro del término reglamentario, el América de Cali S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución solicitando que se revoque en todas sus partes la sanción impuesta. Subsidiariamente, solicitaron que la suspensión de la plaza se haga efectiva en la tribuna oriental baja, toda vez que presuntamente fue esta la única tribuna que protagonizó la invasión al terreno de juego.
El recurrente, presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
- La Resolución desconoce lo s postulados normativos necesarios para condenar al América por el artículo 84 del CDU.
“Escapa ampliamente de la órbita de control de América poder evitar que alguno de sus espectadores cometa una conducta reprochable, producto de su propia voluntad. (…) Así mismo, tampoco se le podría achacar culpa y responsabilidad a América por el operativo que realizó la Policía Metropolitana de Cali en su calidad de garante constitucional de la seguridad ciudadana. (…) Los anteriores puntos, solo pueden ser interpretados de manera tal que se reconozca que América ha actuado de manera diligente en sus act ividades, conforme a lo que haría cualquier persona diligente en su lugar y, con el agravante que, realmente, no se ha allegado al expediente elementos probatorios que permitan establecer, como lo exige la norma, una vulneración del deber objetivo de cuida do y diligencia razonablemente exigible a los clubes de fútbol profesional.”
El recurrente también señala que se realizó de manera preventiva todo lo que estaba a
exige la norma, una vulneración del deber objetivo de cuida do y diligencia razonablemente exigible a los clubes de fútbol profesional.”
El recurrente también señala que se realizó de manera preventiva todo lo que estaba a su alcance para promover el fútbol en paz. Finalmente, el club argumenta que la resolución desconoce el precedente jurisprudencial del Comité en lo que refiere a la no condena por la ausencia de consecuencias lamentables y el derecho fundamental a la igualdad del club.
- La Resolución desconoce principios generales del derecho y de la seguridad deportiva.
“Si América hubiese querido proveer su propio equipo de logística o una empresa de seguridad privada para que realizara las requisas, el club no hubiese podido 01fi:iNetfi
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- Sancionar a América implicaría desconocer la responsabilidad compartida en materia de seguridad y convivencia en el deporte profesional.
“Se reitera que la Dimayor, como máxima autoridad que funge como organizadora del torneo en el qu e ocurrió la presunta infracción, tiene un deber de velar por la prevención de conductas peligrosas y la promoción del torneo en paz, así como, un grado de incidencia en el control de la seguridad de las autoridades deportivas. Por ello, la actuación de la Dimayor no puede limitarse a imponer sanciones a clubes que
prevención de conductas peligrosas y la promoción del torneo en paz, así como, un grado de incidencia en el control de la seguridad de las autoridades deportivas. Por ello, la actuación de la Dimayor no puede limitarse a imponer sanciones a clubes que nada tienen que ver en la comisión de la conducta.”
El américa anexó a su escrito los siguientes elementos: i) Certificado de Medical Group ii) Certificado de Red de Apoyo y Logística Apolo SAS iii) Cronograma de la final iv) Comunicado de la Comisión Local para la Comodidad y Convivencia del Fútbol. v) Video de la celebración del equipo una vez finalizado los actos de premiación.
El apoderado del club sustentó el recurso presencialmente ampliando así en los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de defensa. El apoderado le solicitó al Comité el análisis en su integridad el artículo 84 del CDU de la FCF ya que el club, bajo las normas aplicables, tomó todas las medidas que se encontraban a su alcance razón por la cual no se le podía exigir una conducta diferente. Adicionalmente, le solicitó al Comité analizar las circunstancias en las que se realizaron las conductas impropias de los esp ectadores. Finalmente, se presentó un video con el fin de demostrar que el América de Cali S.A. tenía un cuerpo de logística desplegado acorde a las necesidades de la final.
Analizados los argumentos y pruebas presentadas por el recurrente el Comité considera lo siguiente:
1. El recurrente en su escrito y su sustentación no discute la existencia de conductas impropias de los espectadores en el partido de vuelta de la final de la Liga Aguila II
siguiente:
1. El recurrente en su escrito y su sustentación no discute la existencia de conductas impropias de los espectadores en el partido de vuelta de la final de la Liga Aguila II
2019. En ese sentido, el Comité señala que se presentaron las siguientes tres conductas impropias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF: i) Lanzamiento de objetos. ii) Uso de bengalas. iii) Invasión masiva de aficionados al terreno de juego. Por lo anterior, el club local se encuentra en la posición de probar su ausencia de culpa frente a los hechos materia de investigación.
2. América de Cali S.A. argumentó haber cumplió de manera diligente con sus obligaciones que recaen bajo su responsabilidad . Adicionalmente, el club arguye su
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Adicionalmente, las acciones de disponer la logística no son suficiente para eximir de responsabilidad al América de Cali S.A., ya que los clubes deben implementar las
que existieron varias fallas que conllevaron a la ocurrencia de situaciones impropias.
Adicionalmente, las acciones de disponer la logística no son suficiente para eximir de responsabilidad al América de Cali S.A., ya que los clubes deben implementar las medidas necesarias que conduzcan a la no ocurrencia de conductas impropias o mitigar el alcance de las mismas. En concreto, sin desconocer las otras dos conductas previamente mencionadas, el Comité observan como hecho de notoria gravedad la invasión masiva al terreno de juego dada la peligrosidad que reviste la presencia desbordada de los asistentes del partido en la cancha . En este sentido, le asiste responsabilidad al América de Cali S.A. por su condición de club local.
3. El América de Cali S.A., también argumentó acerca de la necesidad de analizar el contexto de la invasión al terreno. En ese sentido, el club alega que la invasión al terreno de juego se llevó a cabo con el fin de celebrar el último título obtenido. En este punto, el Comité considera que el artículo 84 del CDU de la FCF, no distingue sobre los motivos para permitir o no la invasión al terreno de juego, razón por la cual, en el caso presente se estima inaceptable la invasión al campo y más aún si se tiene en cuenta que la misma generó que los integrantes del club América de Cali S.A. y funcionarios de la DIMAYOR abandonaran el terreno de juego por motivos de seguridad y en defensa de su integridad.
4. Finalmente, el recurrente solicita de manera subsidiaria que solamente se sancione las tribunas oriental y sur ya que estás fueron las únicas de donde los espectadores
su integridad.
4. Finalmente, el recurrente solicita de manera subsidiaria que solamente se sancione las tribunas oriental y sur ya que estás fueron las únicas de donde los espectadores invadieron el terreno de juego. Para sustentar lo anterior, se anexó un video con el fin de probar la afirmación. Una vez revisado el video correspondiente, el Comité no encuentra que las imágenes sean lo suficientemente conducentes para probar que la invasión del terreno de juego no fue colectiva.
Por lo expresado en precedencia, se confirma de manera integral la decisión impugnada. Se concede el recurso de apelación presentado y se remite el expediente a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 4º.- Caso pendiente. Declaraciones a medios de comunicación por parte del señor Edwuin Cetré, jugador inscrito con el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., finalizado el partido disputado por la 6º fecha de cuadrangulares de la Liga Aguila II 2019 contra Club Deportes Tolima S.A. 01fi:iNetfi
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Fdo. Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ORLANDO MORALES LEAL
sanción disciplinaria y por consiguiente ordena el archivo de las diligencias.
Fdo. Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ORLANDO MORALES LEAL
Presidente Secretario-E
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