DIMAYOR - Resolución 001 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 001 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 001 de 2022
18 de enero de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2021.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
EDUAR CAICEDO DEP TOLIMA 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo GUSTAVO RAMÍREZ DEP TOLIMA 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo ANDERSON PLATA DEP TOLIMA 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo JHOJAN VALENCIA DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo TEÓFILO GUTIÉRREZ DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo JHON VÁSQUEZ DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo ANGELO RODRÍGUEZ DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo JUAN ANGULO DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo
ANGELO RODRÍGUEZ DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo JUAN ANGULO DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo JOSÉ CALDERA DEP CALI 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $181.704,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTADEP CALI 6 amonestaciones en el mismo partido 2ª fecha Final Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 $908.526,oo
Artículo 2°.- Omar Albornoz, jugador del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) sancionado con dos (2) fechas de suspensión y multa de un millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($1.817.052) por incurrir en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, durante el partido por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 contra el club América de Cali.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Comisario del Partido.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al jugador a través del club Junior, club al cual se encuentra adscrito el jugador, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron el informe del Comisario y su correspondiente ampliación.
Dentro del término otorgado, Junior presentó sus respectivos descargos argumentando, entre otros, lo siguiente:
el informe del Comisario y su correspondiente ampliación.
Dentro del término otorgado, Junior presentó sus respectivos descargos argumentando, entre otros, lo siguiente:
1. Que respecto a la imputación, el Comité tiene la carga probatoria de demostrar que la conducta en la cual incurrió el jugador puede calificarse como “provocadora”. En ese orden de ideas, argumentó que la valoración jurídica a fin de establecer que un gesto ofensivo corresponde a una provocación, no es del resorte del Comisario, sino del Comité.
Así las cosas, en la medida en que no se determinó en qué consistió la conducta y no se reportó un hecho concreto sino una valoración de una persona que no tiene autoridad para hacerlas, no se puede establecer una adecuación de la conducta a los presupuestos del artículo 65 del CDU de la FCF.
2. Que el artículo 139 del CDU de la FCF dispone un término de 24 horas para que el Comisario proceda a rendir su informe, razón por la cual el informe realizado el 11 de enero de 2022 no brinda seguridad jurídica y no se ajusta a los preceptos del mismo CDU.
3. Que adicionalmente, el jugador, al no conocer en qué consistió la conducta reprochada tuvo una vulneración al debido proceso , pues el no conocer el detalle de su conducta impide un adecuado ejercicio del derecho a la defensa , además de apartarse de los principios rectores que rigen toda actividad sancionatoria por parte de autoridades competentes.
Analizado el acervo probatorio obrante en el diligenciamiento, así como los descargos presentados por el club Junior, este Comité considera:
actividad sancionatoria por parte de autoridades competentes.
Analizado el acervo probatorio obrante en el diligenciamiento, así como los descargos presentados por el club Junior, este Comité considera:
1. El Comisario de Campo dentro de su informe consignó lo siguiente: “Sobre el minuto 88 de juego se presenta el cambio del jugador Albornoz quien sale del campo, en ese recorrido hacia su banco
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2. En su ampliación el Comisario , entre otras cosas, indicó: “(…) Omar Albornoz, en su salida el jugador en camino a su banco ubicado en la zona occidental hacia norte y mientras realizaba su recorrido, realiza gestos ofensivos a la hinchada del equipo local, la cual ya estaba alterada por el resultado del equipo, lo que provocó que de inmediato estas personas que estaban en la tribuna occidental en primer piso hacia el banco visitante.”
3. De lo indicado por el Comisario de Campo y las razones de inconformidad expuestas por el club se debe precisar que el Comisario de Campo es una autoridad disciplinaria en los términos del artículo 134 del CDU de la FCF.
3. De lo indicado por el Comisario de Campo y las razones de inconformidad expuestas por el club se debe precisar que el Comisario de Campo es una autoridad disciplinaria en los términos del artículo 134 del CDU de la FCF.
En ese sentido, esta autoridad se encuentra en la obligación de reportar las situaciones que advierta en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en los eventos en los cuales el Comisario puede determinar la existencia de una presunta infracción disciplinaria, procede a reportarla en el informe del que trata el artículo 139 del CDU de la FCF.
4. Lo anterior no es óbice para concluir que el Comisario procede a la imposición de la sanción, pues su reporte consiste en establecer situaciones que han sido advertidas. El procedimiento disciplinario, así como la dosificación e imposición de sanciones no son del resorte del Comisario, pues tal situación se encuen tra definida para otras autoridades en las disposiciones del CDU de la
FCF.
No obstante, en el presente trámite no se encuentra fundado el motivo de inconformidad presentado por el club, pues el Comisario se limita a reportar una conducta que pudo observar en el trámite del partido, sin que se encuentre efectuando un ejercicio de procedimiento disciplinario y/o de dosificación e imposición de sanción. Es el Comité la autoridad que ha adelantado el trámite correspondiente, otorgando un término para la presentación de los argumentos y pruebas y amplió ante la solicitud del club este término, situaciones que permiten concluir que no existe un escenario en el cual el Comisario se encuentre asumiendo las competencias del Comité.
5. Bajo este entendido, es necesario precisar además que el Comisario rindió su informe dentro del
en el cual el Comisario se encuentre asumiendo las competencias del Comité.
5. Bajo este entendido, es necesario precisar además que el Comisario rindió su informe dentro del término previsto, pero este Comité requirió una ampliación de este informe, razón por la cual no se encuentra mérito en la inconformidad presentada por el club en este sentido.
6. De esta manera , este Comité est ablece: (i) Que el artículo 159 del CDU de la FCF determina la presunción de veracidad de los informes presentados por los oficiales de partido, (ii) Que es claro que el jugador efectuó gestos ofensivos dirigidos a la tribuna al momento de ser sustituido, (iii) Que si bien no cualquier gesto puede entenderse como provocación , es claro que dirigirse a la tribuna rival de forma ofensiva es susceptible de constituir una conducta de provocación al público y, (iv) Que lo anterior permite concluir que el informe presentado por el Comisario de Campo es un elemento suficiente para determinar que existió la conducta descrita.
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ningún elemento de prueba o de convencimiento que permit a inferir una situación contraria a la expuesta por el Comisario , que permita además desvirtuar la presunción de veracidad con la que goza este informe.
En este punto, este Comité encuentra acreditado que la conducta del jugador se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 65 del CDU de la FCF, consistente en provocación al público.
8. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el artículo 65 dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV.
Bajo este marco, el Comité anota que efectivamente concurren únicamente causales de ate nuación en el caso presente, razón por la cual, impondrá el mínimo disciplinable, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV.
En conclusión, este Comité sanciona al señor Omar Albornoz, jugador adscrito al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., con dos (2) fechas de suspensión y multa de un millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($1.817.052) por incurrir en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, durante el partido por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 contra el club América de Cali.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°.- Decreta cierre y archivo de las diligencias. Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) investigado por incumplimiento del artículo 84 del CDU de la FCF en el partido disputado
Artículo 3°.- Decreta cierre y archivo de las diligencias. Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) investigado por incumplimiento del artículo 84 del CDU de la FCF en el partido disputado contra las Asociación Deportivo Cali en el partido por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2021.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Comisario de Campo, así como las imágenes oficiales del encuentro. En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Tolima para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los informes del árbitro del partido, del comisario y las imágenes oficiales.
Dentro del término otorgado, Tolima presentó sus respectivos descargos argumentando, entre otros, que la comisión local de seguridad autorizó la utilización de los elementos de humo que se observaron en las imágenes y que fueron reportados por el Comisario. Además, que el cuerpo de bomberos de la ciudad de Ibagué revisó y verificó estos elementos, concluyendo que no ofrecían peligro alguno para los asistentes al encuentro.
En igual sentido indicó el club que la utilización de pólvora se produjo desde fuera del estadio en una zona aislada, por parte de una compañía contratada para estos efectos y especializada para este evento.Analizado el acervo probatorio obrante en el diligenciamiento, así como los descargos presentados p or el club Tolima, este Comité considera:
1. Que el árbitro del partido no reportó ninguna afectación al encuentro deportivo celebrado y que
el club Tolima, este Comité considera:
1. Que el árbitro del partido no reportó ninguna afectación al encuentro deportivo celebrado y que tuvo lugar en la ciudad de Ibagué, razón por la cual se concluye que no se comprometió el partido en ninguno de los momentos de los que trata el artículo 84 del CDU de la FCF (antes, durante o después).
2. Que si bien el Comisario reportó conductas presuntamente disciplinarias, lo cierto es que el Tolima acreditó: (i) La diligencia que tuvo a la hora de preparar y adoptar medidas de seguridad necesarias para un evento de la magnitud de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 , (ii) Que la comisión local de seguridad autorizó la utilización de elementos denominados por el comisario como “bombas de humo” y las mismas se verificaron por parte del cuerpo de bomberos de la ciudad y, (iii) De las imágenes recopiladas se puede establecer la utiliz ación de pólvora pero se advierte que la misma es lanzada desde fuera del escenario deportivo, coincidiendo con lo expuesto por el club.
En ese orden de ideas, este Comité no encuentra mérito para imponer una sanción disciplinaria y en consecuencia decreta el cierre y archivo de las diligencias.
Artículo 4°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fec has subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
JORGE ARMANDO OTÁLORA
Presidente
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
ComisionadoFdo.
DANIEL PEREA
Comisionado Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA
Secretario 01fi:iNetfi
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