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DIMAYOR - Resolución 001 de 2023

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 001 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 001 de 2023

18 de enero de 2022

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

Artículo 1°.- Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club Asociación Deportivo Cali (“Cali”), contra la Resolución No. 060 de 2022, mediante el cual fue sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza , y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5 , 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU”); en el partido por la fecha 13ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del club Cortuluá F.C. S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 11 de enero de 2023 , el club afiliado Asociación Deportivo Cali presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción , ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.

I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN

Asociación Deportivo Cali sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción contenida en los numerales 2,

Asociación Deportivo Cali sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción contenida en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 contra el club Cortuluá F.C. S.A.

II. TRÁMITE PROCESAL Y CONSIDERACIONES DEL CLUB: El club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:

1. Que teniendo en cuenta que al aplicarse la sanción quedaban cuatro (04) partidos por disputarse de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, la sanción sigue en firme y la plaza continuaría suspendida para el primer partido como local de la Asociación Deportivo Cali de la Liga BetPlay

I 2023.

2. Que si bien las consecuencias fueron muy difíciles, por cuanto no se contó con el acompañamiento de la afición ni con los ingresos por concepto de taquillas, al cierre del difícil capítulo que supuso la temporada 2022 para la Institución, la sanción ha sido acatada de manera juiciosa y reflexiva por parte de la Asociación Deportivo Cali.

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juiciosa y reflexiva por parte de la Asociación Deportivo Cali.

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4. Que en este contexto, se considera procedente la suspensión tras revisar los presupuestos del

artículo 42 del CDU FCF:

4.1. La sanción no excede de seis (6) partidos 4.2. Las circunstancias concurrentes relatadas sugieren que se ha tomado los correctivos del caso 4.3. La persona jurídica sancionada es un club con buenos antecedentes, que cumple con las disposiciones aplicables a fin de promover la sana convivencia en el fútbol y que ante hechos imposibles de evitar procura siempre reaccionar de manera oportuna y ef ectiva para la cesación de dichas conductas y la mitigación de sus efectos. 4.4. Se ha cumplido en todas sus partes más la mitad de la sanción impuesta.

imposibles de evitar procura siempre reaccionar de manera oportuna y ef ectiva para la cesación de dichas conductas y la mitigación de sus efectos. 4.4. Se ha cumplido en todas sus partes más la mitad de la sanción impuesta.

5. Que por todo lo anterior, se ruega que se suspenda la sanción a la Asociación Deportivo Cali para que su hinchada los acompañe con entusiasmo en el inicio del emocionante y retador periplo hacia la recuperación deportiva de la Institución.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una recibida la correspondiente solicitud por parte del club afiliado, el Comité procedió con el análisis en cuanto al cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si la solicitud es procedente o no.

2. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que un sancionado eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, destacó los siguientes:

2.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

2.2. Requisitos subjetivos:

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  1. Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

2.2. Requisitos subjetivos:

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2.3. Al respecto, en lo que se relaciona con los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento enfatizado en la norma que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento especial, que no limita los requisito s subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.

2.4. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos detallados con anterioridad:

2.4.1. Cumplimiento de los requisitos objetivos.

2.4.1.1. La sanción sobre la cual recae lo peticionado por el club Cali se encuentra contenida en la Resolución No. 060 del año 2022 , que de manera concreta dispone:

“Por todo lo expuesto, este Comité sanciona al club Asociación Deportivo Cali con cinco

contenida en la Resolución No. 060 del año 2022 , que de manera concreta dispone:

“Por todo lo expuesto, este Comité sanciona al club Asociación Deportivo Cali con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción contenida en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 contra el club Cortuluá F.C. S.A.” (Énfasis añadido).

2.4.1.2. De conformidad con lo expuesto es claro que se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la sanción impuesta no supera las seis (6) fechas de suspensión al tratarse de cinco (5).

2.4.1.3. Ahora bien, en lo relativo al segundo requisito objetivo, esto es, haber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta; al mismo también se le da cumplimiento efectivo, tal y como se verifica en la Circular de Sanciones Pendientes publicada por este Comité, siendo claro que de las cinco (5) fechas de suspensión impuestas , el club ya ha dado cumplimiento a cuatro ( 4). Adicionalmente, la respectiva multa fue pagado igualmente.

2.4.1.4. Como consecuencia de ello, se verifica que más de la mitad de la sanción impuesta ha sido efectivamente cumplida por parte del club Cali.

2.4.2. Cumplimiento de los requisitos subjetivos.

2.4.2.1. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos subjetivos, en primera

impuesta ha sido efectivamente cumplida por parte del club Cali.

2.4.2. Cumplimiento de los requisitos subjetivos.

2.4.2.1. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos subjetivos, en primera medida este Comité ratifica que para la valoración de la existencia o no de antecedentes, es preciso remitirse al contenido del artículo 48 del CDU de la FCF,el cual para efectos de reincidencia, establece los casos en los cuales se entiende quién cometió una nueva falta y quien no, sujetándolo a parámetros específicos de tiempo.

2.4.2.2. De esta manera, el numeral 2 del citado artículo prevé que se contabilizan las reincidencias en la duración del torneo respectivo, el numeral 3 en un período de dos (2) años y el numeral cuarto en un período de tres (3) años. Este Comité debe aclarar que a fin de aplicar una interpretación favorable al club, los antecedentes se contabilizarán aplicando la norma más benévola, esto es, que solo se cuenten como antecedentes las infracciones cometidas a la misma disposición y en la duración de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR II 2022.

2.4.2.3. Conforme a lo anterior, el Comité destaca que previo a la imposición de la sanción impuesta al club Cali mediante Resolución No. 060 de 2022 , el club había sido igualmente sancionado por infringir las disposiciones contenidas en el artículo 84 del CDU de la FCF.

2.4.2.4. Lo anterior se constata en el artículo 5º de la Resolución No. 053 del año 2022 , mediante la cual se sancionó al club peticionario con amonestación por incurrir

artículo 84 del CDU de la FCF.

2.4.2.4. Lo anterior se constata en el artículo 5º de la Resolución No. 053 del año 2022 , mediante la cual se sancionó al club peticionario con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay D IMAYOR II 2022, contra el club Envigado F.C. S.A.

2.4.2.5. En este punto, se debe destacar que e l numeral 5 del artículo 84 del CDU prevé las consecuencias jurídicas disciplinarias en caso de calificarse una conducta impropia de espectadores; y de un lado, trae la sanción de amonestación y de manera disyuntiva o separada, prevé la sanción de suspensión de plaza ; de lo que se concluye entonces que la amonestación es una sanción que constituye antecedente disciplinario.

2.4.2.6. Como consecuencia de lo definido, se extrae de manera clara que el club afiliado Cali no cumple con dicho presupuesto subjetivo, mismo que debe valorarse por parte de la autoridad disciplinaria a la hora de conceder cualquier solicitud de suspensión de ejecutoriedad de una sanción que está en firme.

2.4.2.7. Finalmente, en lo que respecta a los requisitos subjetivos, el Comité destaca que Cali no aporta prueba alguna o medio probatorio que permita a esta autoridad disciplinaria valorar la existencia de acciones emanadas desde el club, que se encaminen a la prevención y control de conductas como las que dieron origen a la imposición de la sanción objeto de petición.

disciplinaria valorar la existencia de acciones emanadas desde el club, que se encaminen a la prevención y control de conductas como las que dieron origen a la imposición de la sanción objeto de petición.

2.5. Expuesto lo anterior, el Comité considera que la solicitud elevada por el club Asociació n Deportivo Cali sobre la aplicación del artículo 42 del CDU de la FCF, en cuanto a la suspensiónde la ejecutoriedad de la sanción contenida en la Resolución No. 060 de 2022, no está llamada a prosperar.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no acceder a la solicitud formulada por el club, bajo el entendido que el artículo 42 del CDU de la FCF supone requisitos objetivos y subjetivos para determinar la procedibilidad de la petición allí detallada. Sobre este aspecto, si bien se le halló razón al peticionario frente al cumplimiento de los requisitos objetivos contenidos en la norma, no se estimaron satisfechos los requisitos subjetivos al verificarse que el club presenta un antecedente por esta conducta , de conformidad con la n orma más benévola para contabilización de antecedentes contenida en el artículo 48 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

1. Negar por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club Asociación Deportivo Cali, respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución No. 060 de 2022; por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario

la Resolución No. 060 de 2022; por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

CARLOS MAYORCA ESCOBAR

Comisionado

Fdo.

HENRY SANABRIA SANTOS

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS

Secretario 01fi:iNetfi

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