DIMAYOR - Resolución 001 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 001 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 001 de 2025 20 de Enero de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición presentado por el Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) contra el artículo 4° de la Resolución 119 del 2024 , mediante cual se sancionó al Club Deportes Tolima S.A., con dos fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna occidental) y multa en ocho (8) SMLMV equivalentes a $10.400.000, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la final ida de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con dos fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna occidental) y multa de ocho (8) SMMLV equivalentes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la ida de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético
1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la ida de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2025, el Club Deportes Tolima S.A. interpuso recurso de reposición en contra del artículo 4 de la Resolución No. 119 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que se esbozó:
“La sanción impuesta por el Comité Disciplinario correspondiente a la suspensión parcial de la Plaza, hace referencia a la “ Tribuna Occidental”, Tribuna que para claridad del Comité y en aras de solicitar se revise la imposición de la sanción, está divida en diferentes localidades o áreas así:
Occidental numerada: Corresponde a la silletería que se encuentra en la parte central superior de la Tribuna contigua a los palcos y a las cabinas de los medios de comunicación con encerramiento fijo a la cual se accede con una boleta que contiene el número asignado en la sil la, como se indica en la siguiente imagen: Por medio de la presente, nos permitimos dar respuesta a la honorable comisión dentro del plazo establecido.
Occidental general: Corresponde a la silletería que se encuentra hacia los lados sur y norte del estadio y la parte baja que da hacia la salida del túnel del estadio. Zona que se encuentra próxima a la salida del Túnel, igualmente como se indica a continuación:
(…)
Palcos: Corresponden a las áreas reservadas para invitados especiales, directivos, PMUy delegación del equipo visitante, así:
(…)
próxima a la salida del Túnel, igualmente como se indica a continuación:
(…)
Palcos: Corresponden a las áreas reservadas para invitados especiales, directivos, PMUy delegación del equipo visitante, así:
(…)
Cabinas de prensa de control de sonido y pantalla gigante: Corresponde a las cabinas y área dispuesta para los medios de comunicación que cubren y transmiten los partidos, incluido el canal oficial Win que ubica en una de ellas una cámara para la transmisión, así:
(…)
Zona auxiliar de Prensa: Corresponde al área aledaña a las cabinas en la que se ubican los medios de comunicación debidamente acreditados que no es posible asignarle una
cabina, así:
(…)
Como puede observar en las imágenes, la Tribuna Occidental comprende áreas en las que no ingresa público en general, sino personal vinculado al Club local y visitante, autoridades que integran el PMU, personal de los medios de comunicación incluido el canal oficial WIN, razón por la que consideramos pertinente, hechas las anteriores aclaraciones, que el Comité revise su decisión y determine en caso de mantener la sanción, qué área específica de la Tribuna Occidental comprendería la sanción impuesta, ya que de mantenerse en toda la tribuna se afectaría la actividad de los medios de comunicación, ubicación segura del PMU y de los integrantes de los clubes local y visitante.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el lanzamiento de objetos en el partido por el que se impone la sanción, hecho que de antemano reprochamos, si ustedes observan detenidamente el video de la transmisión que fue enviado como prueba en el traslado de la apertura del expediente, claramente se ve que los objetos fueron lanzados desde los
que se impone la sanción, hecho que de antemano reprochamos, si ustedes observan detenidamente el video de la transmisión que fue enviado como prueba en el traslado de la apertura del expediente, claramente se ve que los objetos fueron lanzados desde los lados del túnel inflable que daba acceso a los camerinos, el cual se ubica precisamente para proteger el ingreso de los equipos, lo cual indica que dichos objetos fueron lanzados por personas ubicadas en la parte baja de la Tribuna Occidental, esto es la zona denominada GENERAL, que es la más cercana al acceso del túnel, y no desde Occidental NUMERADA, que como es perfectamente visible en las imágenes anteriores, se encuentra alejada del acceso a los túneles, más aun teniendo en cuenta que la mayoría de objetos lanzados fueron envases plásticos desocupados, los cuales no tienen el peso suficiente para ser lanzados desde larga distancia.
En ese sentido, solicito revisar nuevamente las imágenes, y de mantenerse la sanción de suspensión parcial de la tribuna, reconsiderar esta decisión en el sentido de imponerse únicamente a la Tribuna Occidental General, excluyendo de la sanción la Tribuna Occidental Numerada y las demás zonas especificadas en el punto anterior, en donde adicionalmente tenemos abonados quienes adquirieron el derecho inclusive antes del 18 de diciembre de 2024, fecha de los hechos, lo cual nos genera un perjuicio aun mayor que solicitamos valorar en conjunto con las circunstancias aquí expuestas.
A continuación, dejo a su consideración la siguiente imagen correspondiente al día del partido donde se puede observar la ubicación de la Tribuna Occidental numerada, respecto al Túnel de acceso a los camerinos:
(…)
En lo relacionado con la demora en el inicio del partido, debido a la presencia de humo
partido donde se puede observar la ubicación de la Tribuna Occidental numerada, respecto al Túnel de acceso a los camerinos:
(…)
En lo relacionado con la demora en el inicio del partido, debido a la presencia de humo de colores en el campo de juego, reiteramos que esta situación se presentó debido a la autorización de la Comisión Local para la seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, respecto al ingreso de 300 potes de humo a la barra local en todas las tribunas delestadio como parte del espectáculo que las barras querían dar a la salida de los equipos, ingreso que se dio previa revisión del cuerpo oficial de bomberos al constatar que no representaban un peligro para las personas, ni se trataba de juegos pirotécnicos.
Como lo dijimos en nuestro escrito de argumentos y pruebas, el humo presente en el terreno de juego no fue producto de juegos pirotécnicos o incendiarios, sino de los potes de humo que no son inflamables. Los juegos pirotécnicos que se activaron, se ubicaron fuera del estadio y bajo la operación de una empresa profesional debidamente autorizada por la Alcaldía Municipal.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluará las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición así:
1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité solicitando se revise la decisión, para que, según su escrito, se determine en caso de mantener la sanción, qué área específica de la Tribuna Occidental comprendería la sanción impuesta.
2. Se debe precisar al recurrente que el alcance de la sanción a la tribuna occidental, tuvo
qué área específica de la Tribuna Occidental comprendería la sanción impuesta.
2. Se debe precisar al recurrente que el alcance de la sanción a la tribuna occidental, tuvo origen en la información reportada por el comisario de campo, quien en su informe señaló que el lanzamiento de objetos se presentó desde dicha tribuna.
3. Sobre la visualización del video, se puede observar que el lanzamiento de objetos tiene origen en la tribuna occidental, y teniendo en cuenta que, con la prueba aportada no se logra evidenciar el punto exacto desde el cual se presentó el lanzamiento de los objetos referenciados, esta instancia únicamente debe atender a las pruebas obrantes en el trámite disciplinario, es decir los informes de los oficiales de partido.
4. Por lo tanto desde ya se debe advertir que, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, de especificar cual es el área de la tribuna sobre la cual recae la sanción, pues como se indicó, lo que único que se pudo probar al interior del proceso, es que el lanzamiento de objetos ocurrió desde la tribuna occidental, sin que los informes oficiales del partido hagan alguna precisión adicional, informe que goza de presunción de veracidad, tal como lo indica el artículo 159 del CDU de la FCF.
5. Respecto de la manifestación, en la que el recurrente afirma que la demora en el inicio del partido, se presentó debido a la autorización de la Comisión Local para la seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, respecto al ingreso de 300 potes de humo a la barra local en todas la s tribunas del estadio como parte del espectáculo que las barras querían dar, se precisa que el informe del árbitro reportó la realización de una conducta impropia
local en todas la s tribunas del estadio como parte del espectáculo que las barras querían dar, se precisa que el informe del árbitro reportó la realización de una conducta impropia consagrada en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, específicamente la estipulada en el numeral cuarto del artículo 84. Dicho artículo y numeral establecen lo siguiente:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasióndel terreno de juego.”
6. Ahora bien, el informe del árbitro establece lo siguiente:
“Por motivos de humo generados por juegos pirotécnicos el inicio del partido se retrasó 5 minutos. El partido inicio a las 19:35.” (Sic)”
7. El comisario del partido en su informe documentó:
“Se presentó retraso de 5 minutos por activación de pirotecnia que generó humo en todo el estadio” (Sic)
8. Por lo anterior, este órgano disciplinario ha reiterado, en varias oportunidades, así como en el caso que nos ocupa, sobre la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido, que, para este asunto, lo único que se encuentra es coincidencia en lo reportado en los informes oficiales, sobre un retraso en el inicio del partido, con ello generándose afectación al normal desarrollo de la competencia, por lo tanto tal situación
oficiales del partido, que, para este asunto, lo único que se encuentra es coincidencia en lo reportado en los informes oficiales, sobre un retraso en el inicio del partido, con ello generándose afectación al normal desarrollo de la competencia, por lo tanto tal situación no puede pasar inadvertida por este Comité, pues es el encargado de velar porque se proteja el normal desarrollo de la competencia, basado en la protección del principio pro competitione.
9. De igual manera, el hecho de que el Club afirme que la Alcaldía haya permitido o autorizado el empleo de estos objetos inflamables, dich a situación no exime de responsabilidad disciplinaria al Club sancionado, pues el artículo 84 del CDU de la FCF, le atribuye responsabilidad al Club que hace las veces de local, sobre los hechos que ejecuten los asistentes que se identifique como sus seguidores, entendida esta como la responsabilidad derivada de la comisión de la conducta impropia que finalmente fue ejecutada previo al inicio del partido y que está expresamente prohibida como ya se analizó en el artículo 84 del CDU de la FCF.
10. Es relevante aclarar que la normativa contenida en el CDU no condiciona la responsabilidad disciplinaria del club a las decisiones administrativas de las autoridades locales, sino que establece un estándar de responsabilidad sobre las conductas impropias de los espectadores dentro del estadio. El club local es el encargado de gar antizar que el desarrollo del evento deportivo cumpla con las disposiciones reglamentarias de la FCF, y dentro de sus deberes está prevenir y evitar el uso de objetos inflamables que puedan alterar el normal desarrollo del partido.
11. En este caso, aunque la Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en
está prevenir y evitar el uso de objetos inflamables que puedan alterar el normal desarrollo del partido.
11. En este caso, aunque la Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y la propia Alcaldía local haya , permitido el uso de pirotecnia, junto a los potes de humo, el empleo de estos elementos ocasionó una interrupción en el inicio del partido debido al humo producido, afectando el desarrollo normal del espectáculo deportivo.
12. Por lo tanto, Deportes Tolima S.A. incurrió en responsabilidad al no garantizar el normal desarrollo del partido, debiendo implementar medidas efectivas para prevenir cualquier incumplimiento reglamentario por parte de sus aficionados , respecto al uso de objetos inflamables en el estadio.
13. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la segunda conducta impropia que se tipificó en el mismo partido y la cual fue igualmente sancionada; la cual además se ubica dentro del mismo numeral cuarto del artículo 84 del CDU anteriormente mencionada, relacionada con el lanzamiento de objetos, el recurrente solicitó claridad con respecto al alcance de lasanción que se impuso de suspensión parcial de la tribuna occidental.
14. Sin embargo, no existe duda para el Comité que el origen de los hechos fue en la tribuna occidental, por lo tanto, no puede este fraccionar la tribuna, máxime cuando de las pruebas aportadas, es decir del informe del oficial del partido, esta es la tribuna denotada y no tiene ninguna diferenciación, que permita dar una interpretación favorable a este Comité.
15. Ahora bien, el recurrente dentro de su escrito ilustra sobre una división de la tribuna occidental, alertando que existen espacios destinados específicamente para las cabinas de
ninguna diferenciación, que permita dar una interpretación favorable a este Comité.
15. Ahora bien, el recurrente dentro de su escrito ilustra sobre una división de la tribuna occidental, alertando que existen espacios destinados específicamente para las cabinas de prensa, control de sonido y pantalla gigante al igual que una zona auxiliar de prensa, frente a lo que se debe precisar, que la sanción recae sobre la tribuna occidental, donde se ubican los espectadores que asisten para observar un encuentro deportivo, más no sobre los espacios destinados a la prensa y el control audiovisual del estadio.
16. Dicho lo anterior, el comité confirmará la decisión recurrida contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al Club Deportes Tolima S.A., consistente en dos fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna occidental) y multa en ocho (8) SMLMV equivalentes a $10.400.000, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4,5, y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la final ida de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Atlético Nacional S.A.”
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
S.A. y el Atlético Nacional S.A.”
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 4º de la Resolución No. 119 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2° - Solicitud presentada por e l Club Unión Magdalena S.A. (“ Unión Magdalena”) a la que denominó “Solicitud de modificación de ejecución calendario de sanción impuesta al Club Unión Magdalena S.A. conforme a la Resolución No. 113 de 2024.” y que, recae sobre la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024 , mediante el cual se decidió:
“Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con dos fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna norte) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 de l CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del TorneoBetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.”
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
Mediante correo electrónico de fecha 09 de enero de 2025, el Club Unión Magdalena S.A. presentó escrito en el que esbozó:
“En partidos recientes de mayor envergadura, como las finales del Torneo BetPlay
Mediante correo electrónico de fecha 09 de enero de 2025, el Club Unión Magdalena S.A. presentó escrito en el que esbozó:
“En partidos recientes de mayor envergadura, como las finales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024 (28 de noviembre y 9 de diciembre), el Club Unión Magdalena demostró su capacidad para garantizar un ambiente seguro y ejemplar, sin incidentes reportados, a pesar de contar con estadios llenos (aproximadamente 14,000 espectadores) Estos antecedentes positivos evidencian que los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2024 fueron una excepción aislada y no reflejan una falla estructural en las medidas de seguridad del Club.
Como parte del compromiso del Club con la seguridad, se adjuntan informes arbitrales de los partidos mencionados como prueba del comportamiento ejemplar de los aficionados y de la efectividad de las medidas preventivas implementadas.
Con base en el impacto desproporcionado que esta sanción genera para el Club y en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad del CDU, adelante solicitaremos formalmente que la ejecución de la sanción se realice en dos fechas que coincidan con partidos de menor envergadura en cuestiones de asistencia al estadio.
En concreto, solicitaremos que la sanción se cumpla en fechas posteriores al partido con MILLONARIOS FC y el clásico contra JUNIOR FC, encuentros que tienen alta asistencia masiva e impacto financiero.
PETICIÓN PRINCIPAL:
Solicitamos al Comité Disciplinario del Campeonato o a quien corresponda que, en atención al principio de proporcionalidad y considerando las circunstancias
masiva e impacto financiero.
PETICIÓN PRINCIPAL:
Solicitamos al Comité Disciplinario del Campeonato o a quien corresponda que, en atención al principio de proporcionalidad y considerando las circunstancias específicas del caso, se revoque la sanción de suspensión parcial de la tribuna norte y se mantenga únicamente la multa económica de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).”
PETICIONES SUBSIDIARIAS EN CASO QUE NO PROSPERE LA PETICIÓN
PRINCIPAL:
Modificación del calendario de ejecución de la sanción:
Que la sanción de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte) sea ejecutada en fechas correspondientes a partidos de menor relevancia deportiva y económica para el Club, posterior a los encuentros contra Millonarios FC y Junior FC, en los cuales la asistencia masiva y los ingresos asociados son esenciales para el sostenimiento económico del equipo.
Esta modificación permite cumplir con la sanción disciplinaria sin comprometer la sostenibilidad financiera del Club ni afectar de forma desproporcionada su competitividad deportiva.
Reconocimiento de las medidas preventivas y antecedentes del Club:
Considerar como atenuante el esfuerzo del Club por garantizar la seguridad en el estadio, reflejado en las acciones preventivas adoptadas y en el comportamientoejemplar de los aficionados en partidos recientes de gran importancia.
Consideración especial como club emergente:
Dado que el Unión Magdalena es un equipo en desarrollo que competía en la segunda división, requerimos que el Comité valore las dificultades inherentes a nuestra situación económica y competitiva para mitigar el impacto de las sanciones
Dado que el Unión Magdalena es un equipo en desarrollo que competía en la segunda división, requerimos que el Comité valore las dificultades inherentes a nuestra situación económica y competitiva para mitigar el impacto de las sanciones impuestas.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluará las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición así:
1. El Club Unión Magdalena expresa en su escrito que la sanción impuesta genera un impacto desproporcionado para el Club, pues los partidos a disputar contra los Clubes Junior y Millonarios, que corresponden a la fecha 1ª y 3ª respectivamente, tienen asistencia masiva y consecuencia de ello , se ocasionaría un impacto financiero, por lo que solicitan que el Comité autorice que, el cumplimiento de la sanción se de en partidos posteriores a los indicados en presencia.
2. Sobre el particular y previo a emitir pronunciamiento sobre las peticiones a las que denominó principal y subsidiaria, debe el Comité remitirse al contenido de lo expuesto en el literal d) del artículo 21 del CDU de la FCF que expresamente dispone:
“Artículo 21. Suspensión temporal o por partidos:
d) En los Campeonatos organizados por la FCF o DIMAYOR, las suspensiones se cumplirán en forma consecutiva a partir de las 24 horas siguientes a su notificación , excepto la fecha automática consecuencia de una expulsión o de cinco (5) amarillas consecutivas o acumulativas o cualquier otro caso previsto expresamente. En casos excepcionales, debidamente motivados y relacionados con el calendario de la competición
excepto la fecha automática consecuencia de una expulsión o de cinco (5) amarillas consecutivas o acumulativas o cualquier otro caso previsto expresamente. En casos excepcionales, debidamente motivados y relacionados con el calendario de la competición y el principio de inmediatez, la autoridad discipli naria del campeonato podrá establecer un término distinto al anteriormente señalado.” (énfasis añadido)
3. Así las cosas, es preciso indicarle al Club solicitante que el cumplimento de las sanciones impuestas por este órgano disciplinario, está claramente descrito en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, por lo tanto, la competencia del Comité Disciplinario del Campeonato se limita a la aplicación de las normas sustanciales y procesales allí establecidas.
4. Consecuencia de lo anterior, no puede este órgano disciplinario, entrar a modificar las disposiciones establecidas en el CDU de la FCF, en particular la descrita en el literal d) del artículo 21, que expresamente dispone sobre el cumplimiento de las sanciones.
5. Por lo tanto, si el Club considera que el cumplimiento de las sanciones le genera un impacto desproporcionado en su aspecto financiero, ese análisis se escapa de la competencia del
Comité.
6. Ahora bien de la primera petición de la solicitud, a la que denominó principal y con la que solicitó que se revoque la sanción de suspensión parcial de la tribuna norte y se mantenga únicamente la multa económica de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), es
solicitó que se revoque la sanción de suspensión parcial de la tribuna norte y se mantenga únicamente la multa económica de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), es preciso indicarle al solicitante que el término para presentar recurso de reposición, contrala decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024, venció el pasado 14 de diciembre de 2024; por lo tanto, para que el Comité pueda hacer análisis y valoración para determinar si hay lugar a revocar o modificar la sanción impuesta, tal solicitud resulta extemporánea y por tanto no se puede hacer pronunciamiento de fondo sobre la misma.
7. Frente a la petición subsidiaria, a través de la cual se pretende modificar el calendario para la ejecución de la sanción, es preciso recordarle al Club, que el Comité carece de dicha competencia, en la medida en que es el mismo CDU de la FCF, en su artículo 21, el que dispone sobre el cumplimiento de las sanciones impuestas, por lo tanto, no es posible hacer un análisis adicional, para que el Club Unión Magdalena S.A. le dé cumplimiento a las sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024.
8. Así las cosas, el Comité no accede a las peticiones expuestas por el Club Unión Magdalena S.A., en escrito al que denominó “Solicitud de modificación de ejecución calendario de sanción impuesta al Club Unión Magdalena S.A. conforme a la Resolución No. 113 de
2024”
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité disciplinario del Campeonato decidió no acceder a las peticiones expuestas por el
2024”
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité disciplinario del Campeonato decidió no acceder a las peticiones expuestas por el Club Unión Magdalena S.A. al que denominó “Solicitud de modificación de ejecución calendario de sanción impuesta al Club Unión Magdalena S.A. conforme a la Resolución No. 113 de2024” y que recae sobre la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024 , ya que los argumentos expuestos por el club recurrente carecían de sustento procesal para adoptar una decisión de fondo sobre las solicitudes formulada.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Negar la solicitud expuesta en el escrito denominado “Solicitud de modificación de ejecución calendario de sanción impuesta al Club Unión Magdalena S.A. conforme a la Resolución No. 113 de2024” y que recae sobre la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 45 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el primer partido disputado por la Final Ida de la Liga BetPlay Dimayor II - 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y El Club Atlético Nacional S.A.
Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el primer partido disputado por la Final Ida de la Liga BetPlay Dimayor II - 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y El Club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de comunicación recibida por el área de comunicaciones de la Dimayor.
I. TRÁMITE PROCESAL1. El área de Comunicaciones de Dimayor en su informe reportó:
“Por este medio te confirmo que no recibimos de parte del Deportes Tolima las 60 boletas que por reglamento le deben entregar los clubes finalistas a la DIMAYOR, en este caso para la Final Ida de la Liga BetPlay DIMAYOR II-2024. Germán Kairuz únicamente envió 5 boletas que se le enviaron al Fondo Nacional del Ahorro, tras explicarle que teníamos ese compromiso comercial.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deport es Tolima S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido El Club Deport es Tolima S.A, presentó entre otros, los
siguientes argumentos:
“La Tribuna occidental tiene una capacidad muy reducida, y es de esta Tribuna de la que vendemos una buena cantidad de abonos y cumplimos con los compromisos comerciales con nuestros aliados y patrocinadores, todo lo cual implicó que llegada la fecha de la final no existieran boletas de esta tribuna.
la que vendemos una buena cantidad de abonos y cumplimos con los compromisos comerciales con nuestros aliados y patrocinadores, todo lo cual implicó que llegada la fecha de la final no existieran boletas de esta tribuna.
Además, siendo un partido como la Final, el Club requirió boletería para autoridades locales y familia de jugadores, teniendo incluso que reubicar personas en las demás tribunas con mayor capacidad.
El Club comunicó de esta situación a la Dirección de Comunicaciones de la DIMAYOR, puesto que se trató de un hecho sobreviniente que imposibilitó la entrega de boletería, pues llegada la fecha la boletas no existían. Esta situación fue informada a la Dirección de Comunicaciones y en ese contexto previo al partido, la Dimayor y el Club, concertamos la entrega de cinco boletas para el Fondo Nacional del Ahorro.
Por lo anterior, les solicito de manera respetuosa, valorar las circunstancias de atenuación de la responsabilidad que pueden ser aplicables al caso, contempladas en el art. 46 del CDU, así como la ausencia de agravantes.
En los anteriores términos dejo presentados los descargos atinentes al caso de la referencia, expresando toda nuestra disposición para lo que se requiera al respecto.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, proced
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