DIMAYOR - Resolución 001 de 2026
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 001 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 001 de 2026 14 de Enero de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) contra el artículo 2° de la Resolución 133 de 2025, mediante cual se sancionó con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Occidental Central), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Artículo 2°: Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Occidental Central), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), p or incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en el partido
equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), p or incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F .C.S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 06 de enero de 2026, el Club Deportes Tolima S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del artículo 2° de la Resolución No. 133 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato, en el que se esbozó:
“El Club tomó todas las medidas de seguridad pertinentes para la magnitud del partido objeto del presente expediente, prueba de ello es que en general el encuentro deportivo tuvo un desarrollo normal, sin mayores alteraciones y con buen comportamiento del público asistente.
2. En lo que tiene que ver con la suspensión temporal del partido, es importante resaltar que se trató de una decisión preventiva del árbitro debido a un altercado presentado con un aficionado en la Tribuna Occidental que fue rápidamente controlado por los miembros de la Policía Nacional.
Aficionado que no se ha probado que fuera de nuestro Club. Se advierte que en ningún momento la suspensión temporal del partido se dio por alteraciones en el terreno de juego o riesgo en la seguridad para los jugadores, árbitros u oficiales del partido. En la siguiente imagen se observa el retiro del aficionado por parte de las unidades de Policía.
suspensión temporal del partido se dio por alteraciones en el terreno de juego o riesgo en la seguridad para los jugadores, árbitros u oficiales del partido. En la siguiente imagen se observa el retiro del aficionado por parte de las unidades de Policía.
Como se indicó en los alegatos presentados, los objetos lanzados al terreno de juego, no causaron afectación alguna a la integridad de los jugadores, árbitros o personal dispuesto en las inmediaciones del campo de juego, ni causaron afectación en el desarrollo del encuentro deportivo.
4. Como se ha demostrado con los videos aportados con los descargos, el altercado mencionado, se produjo debido al mal comportamiento de miembros del Club Deportivo Popular Junior F .C. S.A. quienes se encontraban en el palco que les fue asignado, y quienes desatendieron las instrucciones dadas por el personal de logística y del PMU respecto a su evacuación, decidiendo bajar al terreno de juego por la Tribuna realizando gestos ofensivos que alteraron el ánimo de los aficionados presentes, generando el altercado en mención, situación que no se hubiese presentado si estas personas cumplen con el protocolo diseñado para su evacuación del palco hacia el terreno de juego, configurándose de este modo la circunstancia de atenuación contemplada en el literal f) del art. 46 del CDU de la FCF que consiste en la existencia previa de una provocación injusta y suficiente.
5. Es de anotar, que la activación de juegos pirotécnicos se llevó a cabo por parte de empresas especializadas que cuentan con el personal debidamente preparado y certificado para dicha labor ,las cuales fueron autorizadas por parte de la Comisión Local para la Comodidad y Convivencia en
especializadas que cuentan con el personal debidamente preparado y certificado para dicha labor ,las cuales fueron autorizadas por parte de la Comisión Local para la Comodidad y Convivencia en el Fútbol, empresas que cumplieron con los requerimientos legales y técnicos para operar dichos elementos.
Por lo anterior , solicito respetuosamente, que se valoren los elementos expuestos, y en ese sentido, se reponga o revoque la sanción impuesta, especialmente la relacionada con la suspensión parcial de la plaza, toda vez que reitero, se trató de una situación aislada de un solo aficionado que fue rápidamente controlada. En caso de accederse a la revocatoria de la sanción impuesta, y su modificación por advertencia o amonestación pública, nos comprometemos a llevar a cabo campañas con nuestros aficionados que promuevan el buen comportamiento y el respeto por las autoridades que se disponen en cada partido dentro y fuera del escenario.
En aplicación de lo establecido en el artículo 174 del CDU, y en caso que deba tramitarse el recurso de apelación, autorizo para que el valor establecido en la norma referida, sea cargado del saldo a favor de nuestra cuenta.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, est os serán evaluados por el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así:
1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité , aduciendo que el Club tomó todas las medidas de seguridad pertinentes para la magnitud del partido objeto del presente trámite, adujo que prueba de ello, es que el encuentro deportivo tuvo un desarrollo normal, sin mayores alteraciones y con buen comportamiento del público asistente.
tomó todas las medidas de seguridad pertinentes para la magnitud del partido objeto del presente trámite, adujo que prueba de ello, es que el encuentro deportivo tuvo un desarrollo normal, sin mayores alteraciones y con buen comportamiento del público asistente.
2. solicitó se revoque la sanción, impuesta por considerar el altercado mencionado, se produjo debido al mal comportamiento de miembros del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. quienes, según su dicho, se encontraban en el palco que les fue asignado y desatendieron las instrucciones dadas por el personal de logística y del PMU respecto a su evacuación.
3. Sobre el particular, se debe precisar al recurrente que la sanción, tuvo origen en la información incorporada en los informes oficiales del partido, los cuales advierten que estando en curso el juego, en la tribuna occidental se observaron enfrentamientos y disturbios entre aficionados y la policía, razón por la cual el partido tuvo que ser detenido por un minuto y treinta segundos, mientras se logró restablecer el orden en dicho sector del estadio.
4. Como se indicó en la decisión recurrida, los elementos de prueba obrantes en el expediente que ratifican la materialización de la conducta impropia de espectadores, no se han desvirtuado, por lo tanto, no existe duda sobre la existencia de la infracción disciplinaria, misma que generó traumatismos en la competencia y en el horario fijado por el organizador del campeonato, lo cual, se encuentra tipificado en el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF, pues no le asiste razón al Club al afirmar que no existió algún perjuicio deportivo, en la medida que el normal desarrollo del
se encuentra tipificado en el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF, pues no le asiste razón al Club al afirmar que no existió algún perjuicio deportivo, en la medida que el normal desarrollo del partido, si presentó una afectación, y esta descrita en el retraso de 1 minuto 30 segundos, a causa de los hechos ocurridos.
5. Es importante recordar que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol . En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA se encuentran expuestas a la imposición de sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios, con ocasión del indebido comportamiento de los asistentes al encuentro deportivo.
6. Lo anterior viene siendo reafirmado por los laudos del TAS, el objetivo del citado precepto no es castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por los aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte de la Asociación en cuestión, como se advierte en el caso CAS/2002/A/423 PSV Eindhoven vs UEFA.7. Por lo tanto, desde ya se debe advertir que, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, de revocar la sanción impuesta mediante el artículo 2° de la Resolución No. 133 de 2025 , pues como se indicó, lo único que se pudo probar al interior del proceso, es los actos de violencia presentados
revocar la sanción impuesta mediante el artículo 2° de la Resolución No. 133 de 2025 , pues como se indicó, lo único que se pudo probar al interior del proceso, es los actos de violencia presentados en la tribuna occidental central, que requirieron de la presencia de la fuerza pública, ocasionaron que el partido tuviera una interrupción de un minuto y treinta segundos, razón por la cual se trasgredió el bien jurídico protegido por este órgano disciplinario que es la competencia.
8. Así las cosas, sin que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar las pruebas existentes en el expediente, este órgano disciplinario confirmará la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No.133 de 2025.
9. En lo referente al recurso de apelación interpuesto, se precisa que por cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, este será concedido en los términos allí establecidos.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 133 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al Club Deportes Tolima S.A., consistente en una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Occidental Central), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84
así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 133 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Tras cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, se concede el recurso de Apelación incoado, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Artículo 2° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) contra el artículo 2° de la Resolución 134 del 2025, mediante cual se sancionó al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con tres (3) fechas de suspensión total de plaza, así como imponer multa de tres millones novecientos catorce mil seiscientos veinticinco pesos ($3.914.625), por incurrir en las infracciones descritas en los numeral es 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del
CDU de la FCF; en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay Dimayor 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 2°: Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con tres (3) fechas de suspensión total de plaza, así como imponer multa de tres millones novecientos catorce mil seiscientos veinticinco pesos ($3.914.625), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay Dimayor 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.”II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico, el Club Atlético Nacional S.A. interpuso recurso de reposición en contra del artículo 5° de la Resolución No. 097 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que se esbozó:
“En la Decisión Recurrida se destaca en sus apartados I (1) y II (3), es decir, al inicio de su justificación, que se reconoce a Atle tico Nacional como equipo que oficio de visitante en el partido en cuestión y, por lo tanto, se debe evaluar el “deber de diligencia que le asiste al club visitante”
1. En otras palabras, la propia Decisión Recurrida parte de que el análisis de la conducta de Atlético Nacional, a fin de analizar si es sancionable, se debe realizar siempre en consideración de que era
1. En otras palabras, la propia Decisión Recurrida parte de que el análisis de la conducta de Atlético Nacional, a fin de analizar si es sancionable, se debe realizar siempre en consideración de que era el club visitante del partido de la Final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025.
2. Necesariamente, el análisis a la luz de ser el club visitante implica ineludiblemente tener en cuenta las facultades y responsabilidades reales con las que contaba Atlético Nacional para que no ocurriesen hechos que infringieran el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Futbol (en adelante, el “CDÚ”).
3. Lo anterior surge del presupuesto lógico y jurídico de que no es posible señalar negativamente la diligencia respecto de unos hechos que aun con máxima o mínimo diligencia no se podían controlar, planear ni mitigar pues, como es claro y obvio, dichos hechos no sucedieron ni se evitaron por culpabilidad de la conducta del sujeto en cuestión.
(…)
Nuevamente para el caso que nos ocupa, no fue Atlético Nacional el organizador del evento al ser el equipo visitante, ni fue el club que no siguió las indicaciones previas emitidas por las autoridades competentes para evitar precisamente los hechos acontecidos.
8. No obstante, a pesar de no ser el organizador del evento, Atle tico Nacional participo activamente y de buena fe en las Mesas de Convivencia, Seguridad y Comodidad en el Futbol. Como contracara, Atle tico Nacional si fue local en el partido de ida de la CopaBetplay 2025 y en razón de ello se abrió el expediente disciplinario número 130 en evaluación de su responsabilidad como organizador del partido.
Atle tico Nacional si fue local en el partido de ida de la CopaBetplay 2025 y en razón de ello se abrió el expediente disciplinario número 130 en evaluación de su responsabilidad como organizador del partido.
9. La Decisión Recurrida menciona en múltiples ocasiones como una insuficiente planeación del partido resulto en los hechos sancionados por la referida Decisión Recurrida. La cuestión es entonces, ¿cómo Atlético Nacional puede ser sancionado si no era el encargado de evitar ni mitigar las conductas sancionadas?
10. Al respecto, insiste Atle tico Nacional con que no es posible ser diligente ni cuidadoso con aquello que no se controla ni se tiene la facultad, obligación ni responsabilidad de controlar.
11. Existe en la Decisión Recurrida una falta de correlación entre diversos hechos sancionados con la efectiva responsabilidad y capacidad de control de Atle tico Nacional, a saber: i. Retraso en el inicio del Primer Tiempo.
12. Como menciona la Decisión Recurrida “[e]l inicio del primer tiempo tuvo un retraso de 9 minutos debido a la pirotecnia que lanzaron los hinchas de ambos equipos lo cual impedía la visibilidad debido al humo”.
13. Según el material probatorio allegado por la Comisión Disciplinaria, se denota claramente que existieron unas autorizaciones que permitieron el ingreso de pirotecnia a la gramilla del campo y que fuera ejecutada a la entrada de los jugadores al campo de juego.
14. Para dichas autorizaciones, existieron unas advertencias previas de policía y bomberos y hubo una coordinación con el organizador del partido a fin de establecer la hora de ingreso de la
que fuera ejecutada a la entrada de los jugadores al campo de juego.
14. Para dichas autorizaciones, existieron unas advertencias previas de policía y bomberos y hubo una coordinación con el organizador del partido a fin de establecer la hora de ingreso de la pirotecnia, su cuantía, revisión, instalación y finalmente la hora exacta de ingreso de los equipos previendo el uso de dicha pirotecnia.
15. El hecho de que se desencadenara un retraso de 9 minutos en el inicio del partido significa indiscutiblemente una cadena de errores en el control de ingreso y cantidad de pólvora a ingresar, así como en la coordinación del horario de ingreso previendo el uso de la pirotecnia y la hora de inicio del partido.16. Claramente Atlético Nacional no tenía bajo su control las causas de dicho retraso y no le recae responsabilidad en dichas fallas lo cual debe de analizar la Comisión Disciplinaria a la hora de evaluar la viabilidad jurídica de una sanción y, en caso de decidir la necesidad de la misma, la sanción deberá ser por el mínimo normativo y de ninguna manera en todas las tribunas del estadio. ii. Retraso en el inicio del Segundo Tiempo
17. Al análisis sobre los causantes del retraso de 8 minutos en el Segundo Tiempo también le son aplicables las consideraciones en cuanto a las fallas en los controles de ingreso y las responsabilidades del organizador del partido, que reiteramos no fue Atle tico Nacional.
18. Adicionalmente, Atlético Nacional identifica que la Resolución 134 que también sanciona al Equipo del Pueblo S.A. realiza varias observaciones que son importantes a la hora de fijar la responsabilidad de Atle tico Nacional. En efecto la Decisión Recurrida identifica que “[e]n el Acta
Equipo del Pueblo S.A. realiza varias observaciones que son importantes a la hora de fijar la responsabilidad de Atle tico Nacional. En efecto la Decisión Recurrida identifica que “[e]n el Acta del PMU, se indica que la logística informó pólvora encontrada en la tribuna oriental a las 16:09” y a la par sen ala: “[ll]ama especial atención de este Comité, lo reportado por los informes oficiales relativos a un retraso en el inicio del primer tiempo de 8 minutos, y posteriormente una vez más un nuevo retraso en el inicio del segundo tiempo, los dos como consecuencia del empleo de objetos inflamables, en la segunda ocasión con una duración de 9 minutos. Situación que pudo ser previsible para el Club investigado una vez ocurrido el primer incidente, sin embargo, no se evidencia en el expediente, alguna medida preventiva o reactiva adoptada por el Club sobre este particular. (Énfasis añadido)”
19. Esto es, la propia Comisión Disciplinaria identifico la falta de reacción del organizador del partido, que no fue Atle tico Nacional sino el Deportivo Independiente Medellín, (y lo sanciono por dicha omisión), pero acto seguido, paso a sancionar igualmente a Atle tico Nacional a pesar de no tener incidencia alguna -ni posibleen una potencial reacción que evitara el retraso del Segundo Tiempo del Partido, lo cual va en contravía de lo establecido en la normatividad disciplinaria. iii. Confrontación entre asistentes
20. De la misma forma, debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar una sanción a Atle tico Nacional, que la Decisión Recurrida señaló las falencias en planeación respecto a la tribuna sur.
- Confrontación entre asistentes
20. De la misma forma, debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar una sanción a Atle tico Nacional, que la Decisión Recurrida señaló las falencias en planeación respecto a la tribuna sur.
En efecto, se identifica en el material probatorio que la Policía realizo diversas indicaciones relativas al cerramiento de la tribuna sur, las cuales no fueron atendidas por el organizador del partido y, a pesar de denunciarse nuevamente por la policía el día del partido, no existió mitigación del riesgo ni reacción ante el error inicial.
Esto, toda vez que, en la Decisión Recurrida se destacó el siguiente apartado del acta del Puesto de Mando Unificado (en adelante, “PMÚ”): “de acuerdo al requerimiento de policía de reforzar con vallas las zonas de sur, oriental y sur occidental, se observa que en el momento del servicio solo hay líneas sencillas y no como lo solicitó la policía de poner líneas o engallados dobles, para garantizar mejores condiciones a la hora de presentarse alguna situación o invasión de una tribuna a otra, policía nuevamente hace la observación de que se tenga en cuenta las exigencias de policía, pues de debe garantizar la calidad del servicio y no omitir sugerencias”.
II. SOLICITUDES
1. Que el presente Recurso de Reposición y, en subsidio, de Apelación sea admitido y tramitado debidamente.
2. SOBRE EL RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sanción de tres (3) fechas de Suspensio n Total de Plaza y multa de tres millones novecientos catorce mil seiscientos veinticinco
debidamente.
2. SOBRE EL RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sanción de tres (3) fechas de Suspensio n Total de Plaza y multa de tres millones novecientos catorce mil seiscientos veinticinco pesos ($3.914.625), por incurrir en las infracciones descritas en los 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDÚ de la FCF en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay Dimayor 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atle tico Nacional S.A.
3. SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR SOLICITUD: En caso de no accederse al revocatorio total solicitada, reducir la sanción impuesta a Atle tico Nacional S.A. a la sanción mínima legalmente aplicable y, en todo caso, disponer que dicha sanción se limite exclusivamente a la Tribuna Sur del estadio, por ser el único sector en el que se ubicó la hinchada de Atlético Nacional durante el encuentro objeto de análisis, conforme al precedente de sectorización adoptado por este mismo
Comité.
4. SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR SOLICITUD: En caso de no acceder la imposición de la sanción mínima legalmente aplicable establecida en el numeral 3, que se disponga que las tres (3)fechas a cumplir, se limite exclusivamente a la Tribuna Sur del estadio, conforme al precedente de sectorización adoptado por este mismo Comité.
5. En caso de que este Comité revoque su decisión acorde a nuestra solicitud, nos reservamos el derecho de retirar el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de Dimayor.
sectorización adoptado por este mismo Comité.
5. En caso de que este Comité revoque su decisión acorde a nuestra solicitud, nos reservamos el derecho de retirar el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de Dimayor.
6. En caso de que el CDC decida no revocar su decisión, autorizamos a Dimayor para que descuenten el valor a pagar de la cuenta de Atlético Nacional, para la admisibilidad del recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de Dimayor.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluará las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición así:
1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité, argumentando principalmente, que no fue Atlético Nacional el organizador del evento al ser el equipo visitante, adujo que Atlético Nacional no fue el C lub que no siguió las indicaciones previas emitidas por las autoridades competentes para evitar los hechos que son objeto de sanción.
2. Indicó que, es el propio Comité Disciplinario el que identifico la falta de reacción del organizador del partido, que no fue Atlético Nacional sino el Deportivo Independiente Medellín . Adujo que por eso fue sancionado por dicha omisión , resaltando que Atlético Nacional a pesar de no tener incidencia alguna en una potencial reacción que evitara el retraso del segundo tiempo del partido, a su juicio fue sancionado en contravía de las disposiciones disciplinarias.
3. Sobre estos argumentos, lo primero que se debe indicar al recurrente es que no se evidencia que, con la presentación del recurso incoado, se hayan aportado elementos de juicio que permitan desvirtuar
3. Sobre estos argumentos, lo primero que se debe indicar al recurrente es que no se evidencia que, con la presentación del recurso incoado, se hayan aportado elementos de juicio que permitan desvirtuar los hechos objeto de sanción.
4. Desde esa perspectiva se debe hacer énfasis al recurrente, que el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club visitante en lo que respecta al comportamiento de los espectadores que participan en el evento deportivo y que se identifiquen como sus seguidores.
5. Al respecto, no se evidencian elementos que acrediten ese mínimo nivel de diligencia, pues no aportó algún elemento de prueba que permitiera verificar que este, dentro de ese deber de diligencia descrito en precedencia, haya adelantado gestiones de accione s preventivas sobre socialización o sensibilización, en lo que respecta al comportamiento que deben tener las personas identificadas como sus seguidores, en los escenarios deportivos en los que el Club Atlético Nacional haga las veces de visitante, motivo por el cual, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar
6. Por el contrario, se tiene que, de los elementos probatorios allegados al expediente, en particular las imágenes y lo s informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores del Club Atlético Nacional S.A. (visitante), en la materialización de las diferentes conductas impropias de espectadores que generaron una afectación al normal desarrollo del partido.
7. Tras hacer una valoración conjunta de los mismos, este Comité, señaló que debido a los diferentes actos de violencia protagonizados por seguidores de los Clubes en disputa esto es, El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional, el partido presento afectaciones en el primer y segundo
actos de violencia protagonizados por seguidores de los Clubes en disputa esto es, El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional, el partido presento afectaciones en el primer y segundo tiempo, generando con ello un retraso que afectó el normal desarrollo del partido y una trasgresión del bien jurídico protegido por este órgano disciplinario, esto es la competición.
8. Es por esta razón que aun cuando el recurrente aduce no tener injerencia en el manejo operativo y logístico requerido para la realización del encuentro deportivo, es el mismo CDU de la FCF, el que a través del numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, l e atribuye responsabilidad disciplinaria al Club visitante, por las conductas desplegadas por las personas identificadas como sus seguidores, incluso en la condición de visitantes.9. Entonces sin que existan dudas sobre la materialización de las conductas impropias objeto de reproche, se debe advertir al Club Atlético Nacional, que la manifestación de no tener injerencia directa en la organización y realización del encuentro deportivo, no puede ser entendida como un eximente de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando los elementos de prueba obrantes en el expediente tienen plenamente identificados a los seguidores del Club Atlético Nacional en los hechos desafortunados que tuvieron lugar el pasado 17 de diciembre de 2025, en el estadio Atanasio Girardot de la Ciudad de Medellín.
10. Es por eso que , la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, visitante o jugando en terreno neutral.
incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, visitante o jugando en terreno neutral.
11. En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA se encuentran expuestas a la imposición de sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instr ucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios, con ocasión del comportamiento de sus aficionados.
12. Tal como viene siendo reafirmado por los laudos del TAS, el objetivo del citado precepto no es castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte de la Asociación en cuestión, como se advierte en el siguiente caso:
“CAS/2002/A/423 PSV Eindhoven vs UEFA: “Al sancionar a un club por el comportamiento de sus aficionados, son éstos los que se ven afectados y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEFA tiene alguna po