DIMAYOR - Resolución 002 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 002 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 002 de 2023
25 de enero de 2022
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) frente a la decisión contenida en la Resolución No. 001 de 2023, mediante la cual se negó una solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción contenida en la Resolución No. 060 de 2022, mediante la cual fue sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza, y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5 , 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU de la FCF”); en el partido por la fecha 13ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del club Cortuluá F.C. S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2023 , el club afiliado Asociación Deportivo Cali presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión emitida por el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano mediante Resolución No. 001 de 2023.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Negar por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por
No. 001 de 2023.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Negar por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club Asociación Deportivo Cali, respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución No. 060 de 2022, mediante la cual fue sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza, y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido por la fecha 13ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del club Cortuluá F.C. S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. Que el Comité manifiesta que la solicitud realizada por Cali no está llamada a prosperar, toda vez que no se cumple a satisfacción los requisitos subjetivos de procedibilidad contenidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, indicando expresamente que, “(…) si bien se le halló razón al peticionario frente al cumplimiento de los requisitos objetivos contenidos en la norma, no se estimaron satisfechos los requisitos subjetivos al verificarse que el club presenta un antecedente por esta conducta (…)” .
2. Que lo anterior, con fundamento en las Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, que adoptaron una interpretación de la norma en la que se define el requisito subjetivo como: “No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del C DU de la FCF).” . De manera que se
adoptaron una interpretación de la norma en la que se define el requisito subjetivo como: “No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del C DU de la FCF).” . De manera que se condiciona el numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF, a la existencia de antecedentes disciplinarios 01fi:iNetfi
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PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com corespecto del articulo 84 en su totalidad. Sin embargo, se ruega al Comité considerar que lo dispuesto en dicho numeral no constituye una carga al solicitante de no tener antecedentes disciplinarios y que, en caso de tenerlos, pero de una característica diferente y de menor gravedad, no se considere que son motivo suficiente para catalogar como improcedente la solicitud. Al respecto, véase lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF:
“Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concu rrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.”
3. Que la norma establece que se tengan en cuenta los antecedentes, mas no impone como condición que no exista antecedente alguno; es decir que cabe el análisis al antecedente y a su magnitud. Tan es así,
sancionada.”
3. Que la norma establece que se tengan en cuenta los antecedentes, mas no impone como condición que no exista antecedente alguno; es decir que cabe el análisis al antecedente y a su magnitud. Tan es así, que el propio Comité, reconoce que la existencia o no de un antecedente disciplinario, no es un elemento especial exclusivo a tener en cuenta, lo cual sería congruente con el concepto de requisito subjetivo adoptado en las Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022. Sin embargo, en la resolución objeto del presente recurso, el Comité parece apartarse de dicha premisa, expresando lo siguiente:
“Al respecto, en lo que s e relaciona con los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento enfatizado en la norma que faculta a un sancionado a solicitar la sus pensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.”
4. Que por lo tanto, se solicita que se reconsidere lo dictaminado, pues el rechazo con base en la sola existencia de un antecedente constituiría una interpretación inconsistente en cuanto al requisito subjetivo del numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF.
5. Que es claro que la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas,
5. Que es claro que la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, quien administra justicia se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas. Sin embargo, como ocurre en el derecho común, los administradores de la justicia están sometidos al imperio de la Ley como garantía institucional que sebe preservar. De manera que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la norma, pero corresponde que no se aparte de ella ni aplique reglas que no se deriven de las misma s, como podría ocurrir en el caso concreto al condicionar el numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF, a que el solicitante no tenga antecedentes disciplinarios. Esta Institución les invita respetuosamente a considerar que tal criterio no se deriva de l a lectura literal de la norma ni de la interpretación que se le ha dado en casos anteriores.
6. Que la aplicación final de la disposición normativa realizada por el Comité del numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF, en cuanto al requisito subjetivo de l a no existencia de un antecedente disciplinario, bajo el cual se cimenta la decisión de la resolución objeto de reposición, resulta perjudicial para los intereses legítimos por resultar desproporcionada, en razón a que se le reconocen efectosdistintos a los expresamente señalados por el CDU de la FCF. A pesar del amplio margen interpretativo
que las normas federativas les reconocen a las autoridades que imparten justicia, el imperio normativo y las decisiones previas del propio Comité limitan la interpretación con el fin salvaguardar las garantías institucionales y la seguridad jurídica del futbol asociado, imponiéndoles un límite a la desviación de la norma.
7. Que ahora bien, si lo expuesto en precedencia no es razón suficiente para conceder el amparo del recurso, se invita al honorable Comité a evaluar que la sanción de amonestación impuesta a la Cali en la Resolución No. 053 del año 2022 (antecedente disciplinario fundamental para denegar la solicitud de suspensión de la sanción), es consecuencia de una co nducta impropia que, si bien está contenida en el artículo 84, tiene una magnitud mucho menor, y por ende se diferencia de la conducta impropia que generó la sanción impuesta que hoy se pretende suspender parcialmente. Básicamente, la sanción impuesta en la Resolución No. 053 del año 2022, obedece, en palabras del Comité a:
“Bajo este marco, el Comité al analizar la sanción a imponer, valoró que la conducta no trajo consecuencias graves para el partido ni para las personas, al no producirse ni interrupción del trámite del encuentro ni daño a ninguna persona o cosa, además que el club no presentaba antecedentes por esta conducta en esta competencia (…)”.
8. Que contrario sensu, la sanción impuesta en la Resolución No. 060 de 2022, de acuerdo a lo manifestado
por el Comité, se produce por:
“(…) presentarse actos de violencia contra las personas, contra las cosas e invasión al terreno de
8. Que contrario sensu, la sanción impuesta en la Resolución No. 060 de 2022, de acuerdo a lo manifestado
por el Comité, se produce por:
“(…) presentarse actos de violencia contra las personas, contra las cosas e invasión al terreno de juego. Lo anterior en el marco de lesiones y agresiones constatadas en contra de los árbitros, jugadores integrantes del club, su cuerpo técnico y la Policía Nacional. Además que la invasión observada fue de tal magnitud de intensidad que la misma era capaz de sobrepasar cualquier medida de seguridad que razonablemente se hubiera podido adoptar.”
9. Que de los anteriores apartados citados, es posible deducir con facilidad que la primera sanción corresponde a unos hechos aislados presentados por unos pocos espectadores del Cali, que no impactaron el desarrollo del encuentro, que no tuvo que ver con el camp o de juego, jugadores, árbitros ni oficiales de partido (a diferencia de lo ocurrido con los hechos objeto de la segunda sanción), resultante en la aplicación de apenas una amonestación. Eso es todo en cuanto antecedentes, apenas una amonestación. En cambi o, en los precedentes citados por el Comité, a saber, los casos de américa y Unión Magdalena, no existían simplemente antecedentes, sino cierres de plaza (hasta 3). La equidad, como criterio jurídico indispensable, sugiere que la existencia de una sola san ción de amonestación no es entonces un antecedente que se pueda considerar de la misma gravedad y que por ende conduzca a dar a Cali el mismo trato que a los otros equipos, que sí habían tenido varias sanciones de cierre de plaza.
10. Que adicionalmente, tras el partido contra Envigado, Cali, como integrante de la Comisión de Seguridad
dar a Cali el mismo trato que a los otros equipos, que sí habían tenido varias sanciones de cierre de plaza.
10. Que adicionalmente, tras el partido contra Envigado, Cali, como integrante de la Comisión de Seguridad local, participó de la decisión de aplicar medidas preventivas y restrictivas en el estadio, a pesar de que
la sanción del Comité fue apenas de amonestación:
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11. Que entonces, el propio club procuró ser previsivo, prudente e ir incluso más allá de lo decidido por el Comité, al tomar las medidas necesarias a pesar de ir en desmedro de su propio beneficio económico:
Deportivo Cali. (…)”
11. Que entonces, el propio club procuró ser previsivo, prudente e ir incluso más allá de lo decidido por el Comité, al tomar las medidas necesarias a pesar de ir en desmedro de su propio beneficio económico: ante una amonestación, se prefirió restringir el ingreso de aficionados.
12. Que p or otra parte, corresponde tener e n cuenta que el artículo indica expresamente que se deben apreciar las circunstancias concurrentes, lo cual ratifica que no basta con la existencia de un antecedente, además de carácter leve, para considerar que no es aplicable la suspensión de la sanción. En este sentido habría que revisar todas las iniciativas presentes y futuras que Cali acomete con el propósito de promover la buena conducta y mitigar las consecuencias de los comportamientos impropios.
13. Que Cali desplegó en sus redes sociales oficiales, contenido con gran alcance en el cual se hacía un llamado a vivir el futbol en paz y a volver a creer en la institución. Lo anterior, son compromisos fehacientes asumidos por Cali de diseñar e implementar medidas tendientes a fomentar el sentido de pertenencia de la hinchada hacia el Club de sus amores, lo cual, evidentemente, propende por que los espectadores que acudan al estadio respeten al Club, a sus jugadores, a los demás gru pos de interés y prescindan de comportarse de manera reprochable en los encuentros deportivos.
14. Que adicionalmente, Cali implementa una campaña permanente orientada a promover el civismo y los valores que constituyen el deber ser de la experiencia en todos los estadios del país: desde hace más de tres años, Cali despliega la campaña “Cultura Verdiblanca”, mediante la cual se propende por la
valores que constituyen el deber ser de la experiencia en todos los estadios del país: desde hace más de tres años, Cali despliega la campaña “Cultura Verdiblanca”, mediante la cual se propende por la concienciación y promoción de la sana convivencia en el estadio. Se adjunt ó un video creado por integrantes de la iniciativa, que, entre otros valores, promueve la armonía en el estadio y la integración de niños en las actividades de apoyo, para crear hinchada consciente y de buen comportamiento desde la niñez. La tribuna norte es esencial para este fin, siendo “la tribun a de la familia”, con un ambiente lúdico y pacífico que se pretende que contagie al resto de las tribunas.
15. Que de igual forma, para partidos de alto riesgo en condición de local y visitante, se cuenta con asesoría de Stephan Balegno, especializado en segu ridad de eventos, a fin de hacer una evaluación de riesgos y vulnerabilidades, y emitir las recomendaciones pertinentes que el club someterá a consideración de las autoridades pertinentes.
16. Que asimismo, a partir del lunes 23 de enero, independientemente del resultado de este proceso, se implementarán las siguientes medidas para ratificar el compromiso del DEPORTIVO CALI con el buen
comportamiento en el fútbol:
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el capitán y varios jugadores del Club piden a los aficionados vivir el Fútbol Profesional Colombiano en paz, promoviendo la prevención de actos de violencia, e invitando a las familias a asistir al estadio.
16.2. Los once jugadores titulares llevarán pancartas con mensajes invitando a vivir el fútbol en paz.
17. Que por lo esbozado anteriormente, se solicita de la forma más respetuosa al honorable Comité, reponer totalmente la Resolución No 001 de 2023 de la C.D. del Campeonato y, en consecuencia , conceder la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción impuesta a través de la Resolución No. 060 de 2022.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar que se abordarán en primera instancia los argumentos que sustentan la petición de reponer la decisión recurrida y en un segundo momento, se tratará la procedibilidad del recurso de apelación en el caso concreto.
2. En ese sentido, este Comité ratifica que el artículo 42 del CDU de la FCF presupone una serie de requisitos de orden objetivo y subjetivo cuyo cumplimiento debe acreditarse a fin de analizar si procede o no la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, de la que trata el artículo 42 del CDU de la FCF.
3. En este punto, se aclara igualmente que el Comité estima cumplidos los requisitos objetivos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 42 del CDU de la FCF, razón por la cual el análisis,
del CDU de la FCF.
3. En este punto, se aclara igualmente que el Comité estima cumplidos los requisitos objetivos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 42 del CDU de la FCF, razón por la cual el análisis, bajo la progresividad por la cual se rige, continúa a la valoración de los requisitos subjetivos, los cuales en los términos del numeral 2 del artículo 42 corresponden a: “ (…) la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.”
4. En la valoración de estos requisitos subjetivos, este Comité destacó que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento requerido en la norma que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento es pecial pero que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.
5. Pese a ello, es claro que la existencia de antecedentes es un criterio especial, cuya valoración no puede obviarse por la autoridad disciplinaria , dado que es un criterio expresamente contemplado en la norma y sobre el cual se confiere una preponderancia en el análisis de la procedibilidad de la solicitud, al emplearse la expresión particularmente.6. Ahora bien, para la valoración de la existencia o no de antecedentes, este Comité se remite al contenido del artículo 48 del CDU de la FCF, el cual para efectos de reincidencia, establece los
solicitud, al emplearse la expresión particularmente.6. Ahora bien, para la valoración de la existencia o no de antecedentes, este Comité se remite al contenido del artículo 48 del CDU de la FCF, el cual para efectos de reincidencia, establece los casos en los cuales se entiende quién cometió una nueva falta y quien no, sujetándolo a parámetros específicos de tiempo.
7. De esta manera, el numeral 2 prevé que se contabilizan las reincidencias en la duración del torneo respectivo, el numeral 3 en un período de dos (2) años y el numeral cuarto en un período de tres (3) años. Este Comité debe aclarar que a fin de aplicar una interpretación favorable al Club, los antecedentes se contabilizaron aplicando la norma más benévola, esto es, que solo se cuenten como antecedentes las infracciones cometidas a la misma disposición y en la duración de la competencia
Liga BetPlay DIMAYOR I 2022.
8. Precisado este aspecto, el Comité destaca que:
8.1. Mediante el artículo 5º de la Resolución No. 053 del año 2022, se sancionó al Club peticionario con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club Envigado F.C. S.A.
9. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que el recurrente censura que el Comité estimara incumplido el requisito subjetivo, al establecer la existencia de un (1) antecedente del Club por esta conducta consistente en amonestación. Se debe aclarar que en postura reiterada de este Comité no
incumplido el requisito subjetivo, al establecer la existencia de un (1) antecedente del Club por esta conducta consistente en amonestación. Se debe aclarar que en postura reiterada de este Comité no se requiere más que un solo antecedente para entender satisfechos los supuestos del numeral 2 del artículo 42. Empero, para el caso concreto, no solo existe el antecedente referido, sino que el mismo tiene como origen actos de violencia contra las personas , aspecto que no se limita entonces a pertenecer a la misma base normativa (Léase art. 84 del CDU de la FCF) , sino a una identidad parcial entre las conductas, siend o claro que la conducta impropia de espectadores sancionada mediante Resolución No. 060 comprende actos de violencia contra personas entre otras acciones sancionadas.
10. Es de resaltar que la dosificación de la sanción objeto de solicitud de suspensión obedeció en parte a la existencia de tales antecedentes y este punto fue destacado en la decisión que impuso la sanción objeto de solicitud (numeral 16 de las consideraciones, Resolución No. 060 de 2022).
11. Corolario de lo anterior, este Comité considera que analizados nuevamente, con ocasión del medio de impugnación objeto de análisis, los requisitos subjetivos, se confirma que los mismos no se satisfacen en el caso en particular al constatarse la existencia de antecedentes, los cuales como se expuso, se constataron sobre la estimación más benévola contemplada en el artículo 48 del CDU de la FCF para efectos de reincidencia, esto es, durante la misma competencia.
12. Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, de conformidad con lo solicitado, evalúa este Comité
del CDU de la FCF para efectos de reincidencia, esto es, durante la misma competencia.
12. Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, de conformidad con lo solicitado, evalúa este Comité si procede el recurso de apelación para el caso concreto.
13. Sobre este aspecto, el artículo 171 del CDU de la FCF“Artículo 171. Clases de recursos. Contra las decisiones del Comité Disciplinario del Campeonato procederá el recurso de reposición ante el mismo.
Contra las decisiones de asuntos relacionados directamente con la sanción de un club con la suspensión de su plaza, la pérdida del partido por retirada, renuncia o no presentación en la cancha, la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso o en el campeonato siguiente, la suspensión por tiempo de un mes en adelante, de seis (6) o más fechas, o que impongan multas de más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, procederá además del recurso de reposición ante la misma corporación, el de apelación ante el Comité Disciplinario de Apelación.
El recurso de reposición se resolverá de plano. Contra las decisiones del Comité Disciplinario de Apelación no procederá recurso alguno.”
14. Conforme con lo anterior, el recurso de reposición pro cede contra la totalidad de decisiones que adopte el Comité Disciplinario del Campeonato, sin que se establezca una distinción entre los asuntos para efectos de su procedibilidad. Por esta razón, este Comité ha evaluado integralmente y de fondo el recurso de reposición, al comprender que procede.
15. Pese a ello, esta procedibilidad no puede predicarse del recurso de apelación, bajo el entendido que
asuntos para efectos de su procedibilidad. Por esta razón, este Comité ha evaluado integralmente y de fondo el recurso de reposición, al comprender que procede.
15. Pese a ello, esta procedibilidad no puede predicarse del recurso de apelación, bajo el entendido que la apelación procede en unos eventos determinados en el artículo ya citado. Es de resaltar que este Comité en an terior pronunciamiento ha ratificado que los asuntos determinados en el segundo inciso del artículo 171 del CDU de la FCF son taxativos y por tanto, no se puede conceder un recurso de apelación en materias que no se contemplen en tal disposición normativa (Art. 1 de la Resolución No. 012 de 2022 y Art. 4 de la Resolución No. 046 de 2022).
16. En ese sentido, este Comité precisa:
(i) El segundo inciso del artículo 171 del CDU de la FCF dispone expresamente que el recurso de apelación procede contra los asuntos relacionados directamente con, entre otros, la suspensión, de la plaza, siendo claro que en este caso no se está analizando de fondo si se sanciona o no al club, pues tal decisión se encuentra en firme y ejecutoriada, sino con una solicitud relativa a suspender parcialmente tal sanción. Por tanto, son materias con objetos distintos y diferenciables y, en consecuencia, no se encuentra comprendida dentro del segundo inciso del artículo 171. Al no estar comprendida no procede el recurso de apelación.
(ii) En segunda instancia, se debe precisar que conforme al numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF, la autoridad competente para evaluar la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción es la autoridad que haya efectivamente impuesto la misma, siendo
(ii) En segunda instancia, se debe precisar que conforme al numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF, la autoridad competente para evaluar la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción es la autoridad que haya efectivamente impuesto la misma, siendo claro que la sanción fue impuesta por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, autoridad ante la que procede el recurso de reposición que constituye el presente análisis. Una interpretación armónica entre el segundo inciso del artículo 171 y el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF, permite concluir que para el caso sub examine no procede el recurso de apelación.17. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación no se concederá en los términos solicitados.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que el artículo 42 del CDU de la FCF supone requisitos objetivos y subjetivos para determinar la procedibilidad de la solicitud allí detallada. Sobre este aspecto, se ratificó que los requisitos objetivos de los que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 42 del CDU de la FCF se encuentran satisfechos, pero no los requisitos subjetivos al ser constatado que el Club presentaba un antecedente por esta conducta en la misma competencia.
En l o relativo al recurso de apelación el Comité evaluó que el presente asunto no se encontraba taxativamente contenidos en los asuntos sobre los cuales procede el recurso de apelación en los términos del segundo inciso del artículo 171 del CDU de la FCF y, que en los términos del numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF la única autoridad competente para analizar la solicitud de suspensión de una
del segundo inciso del artículo 171 del CDU de la FCF y, que en los términos del numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF la única autoridad competente para analizar la solicitud de suspensión de una sanción es la autoridad que la impone, siendo el Comité Disciplinario del Campeonato el único órgano competente. En consecuencia no se concedió el recurso de apelación interpuesto.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en la Resolución No. 001 de 2023, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club
Asociación Deportivo Cali , respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución No. 0 60 de 2022, mediante la cual fue sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza, y multa de quince millones de pesos ($15.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido por la fecha 13ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del Club Cortuluá F.C. S.A ; al no lograrse acreditar los presupuestos subjetivos exigidos en la norma para la prosperidad de la petición.
2. No conceder el recurso de apelación formulado por el club Asociación Deportivo Cali , por las consideraciones expuestas.
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
consideraciones expuestas.
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS
Secretario 01fi:iNetfi
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