DIMAYOR - Resolución 002 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 002 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 002 de 2026 16 de Enero de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°.- Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), contra el artículo 1º de la Resolución No. 126 de 2025, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción notificada por el árbitro en el campo de juego, al señor Harlen Castillo, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 15 de Enero de 2026, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN
II. TRÁMITE PROCESAL
1. El Club indicó como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:
“El Artículo 42 del Co digo Disciplinario Ú nico de la FCF (en adelante, el “CDU”) aplicable al
II. TRÁMITE PROCESAL
1. El Club indicó como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:
“El Artículo 42 del Co digo Disciplinario Ú nico de la FCF (en adelante, el “CDU”) aplicable al caso dispone (énfasis en la redacción original): “Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno neutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.
2. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.
4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración
4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.”6. El Artículo 42 del CDÚ de la FCF tiene por finalidad otorgar al CDC la potestad de aplicar una medida de carácter excepcional y de naturaleza correctiva, orientada a equilibrar la finalidad sancionadora con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia material que rigen el derecho disciplinario deportivo. En este sentido, la suspensión parcial de la sanción no implica desconocer la infracción, sino reconocer que existen circunstancias fácticas y jurídicas que permiten modular sus efectos sin afectar el espíritu sancionatorio del re gimen disciplinario.
7. De manera que dicho Artí culo faculta expresamente al órgano que impone la sanción para suspender parcialmente su ejecutoriedad, cuando las circunstancias concurrentes lo permitan y se cumplan los criterios objetivos establecidos por la norma.
8. De acuerdo con los numerales 2o y 3o del Artí culo 42 del CDÚ, la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción procede cuando concurren los siguientes presupuestos:
- Que la sanción no supere los seis (6) partidos o los seis (6) meses y “si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten”. • Que el sancionado haya cumplido al menos el cincuenta por ciento (50%) de la sanción n impuesta.
9. En el caso concreto del Jugador, se advierte el cumplimiento estricto de todos los requisitos
circunstancias concurrentes lo permiten”. • Que el sancionado haya cumplido al menos el cincuenta por ciento (50%) de la sanción n impuesta.
9. En el caso concreto del Jugador, se advierte el cumplimiento estricto de todos los requisitos anteriores, conforme se detalla a continuación: • Duración de la sanción: La sanción impuesta el dí a 5 de diciembre del 2025 por la Resolución tiene una duración total de dos (2) fechas, por lo cual no excede de seis (6) partidos ni de seis (6) meses, cumpliendo así el primero de los requisitos previstos en el numeral 2o del Artí culo 42 del CDÚ, es decir, la sanción se encuentra dentro de los lí mites objetivos exigidos por la norma. Ello permite al Comité ejercer la facultad de suspensión parcial sin exceder el margen previsto por el reglamento federativo. • Cumplimiento del 50% de la sanción: La misma Resolución especifica que la sanción sería cumplida en la “6a fecha de cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 y siguiente partido y/o 1er partido de la siguiente competencia”. A la fecha del presente escrito, Atle tico Nacional ya jugo la 6a fecha de los cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 en la cual el Jugador no fue convocado1, por lo que el Jugador cumplió la primera fecha de sanción impuesta, habilitando jurídicamente al CDC para acceder a la suspensión parcial solicitada. • Antecedentes disciplinarios: Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el Jugador no registra antecedentes disciplinarios por infracciones relacionadas por conducta violenta contra un
suspensión parcial solicitada. • Antecedentes disciplinarios: Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el Jugador no registra antecedentes disciplinarios por infracciones relacionadas por conducta violenta contra un adversario.
En tal sentido, la conducta atribuida en esta ocasión constituye un hecho completamente aislado dentro de su trayectoria deportiva, lo que refuerza la procedencia de la suspensión parcial solicitada al amparo del artí culo 42 del CDÚ, al cumplirse plenamente las condiciones objetivas y las circunstancias concurrentes que la norma exige.
A este respecto, Atle tico Nacional enfatiza en que el hecho aislado que genero la sanción fue producto de una agresión y provocación directa del jugador Washington Aguerre Lima en un contexto de altí sima complejidad y por la cual fue sancionado dicho jugador por la CDC. Nos referimos a nuestro escrito de Alegaciones sobre la Apertura del Expediente CDC 129/2025 en que exponemos la anterior situación, escrito que fue de recibo por la CDC y mediante Resolución 131 del 2025 de la CDC del 22 de diciembre del 20252 se decretó cierre y archivo definitivo de proceso disciplinario en contra de Atlético Nacional y su delegado Mario Esteban Cadavid Álvarez.
10. Adicional a lo anteriormente mencionado, Atle tico Nacional identifica que la presente sanción en contra del Jugador fue fundamentada en una roja directa impuesta por el árbitro central del Partido entre Atlético Nacional y el Equipo del Pueblo S.A. por la 5a fecha de cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025. A este respecto, Atle tico Nacional enfatiza que
Partido entre Atlético Nacional y el Equipo del Pueblo S.A. por la 5a fecha de cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025. A este respecto, Atle tico Nacional enfatiza que este tipo de sanciones son también susceptibles de ser suspendidas en su ejecución según los propios antecedentes dispuestos por la CDC. En muestra de lo anterior, se adjunta al presente escrito copia de la Resolución 108 del 2024 del 27 de noviembre del 20243 emitida por la CDC en que, mediante su Artículo 4, suspendió la sanción impuesta por roja directa al entrenador Efraí n Juarez Valdez en la pasada Resolución 106 del 22 de noviembre del 20244 emitida por el CDC.
11. En razón de la seguridad y previsibilidad jurí dica y el principio de igualdad, además del cumplimiento de su propia jurisprudencia, Atle tico Nacional solicita a la CDC que aplique sus propias consideraciones y se le dé al presente tratamiento el mismo dispuesto en la mencionada Resolución 108 del 2024 del 27 de noviembre del 2024 emitida por la CDC.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Una vez recibida la solicitud correspondiente por parte del Club afiliado, el Comité llevó a cabo el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, con el fin de determinar si la solicitud es procedente o no.
2. De esta manera, es importante resaltar que este Comité, en las Resoluciones No. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del año 2023 y la 009 de 2025, ha enfatizado
2. De esta manera, es importante resaltar que este Comité, en las Resoluciones No. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del año 2023 y la 009 de 2025, ha enfatizado que el artículo 42 del CDU de la FCF establece una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya presencia debe ser verificada al momento de decidir si se concede o no la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción presentada por un sancionado.
3. Sin embargo, previo a analizar la procedencia de la solicitud, es necesario establecer si este Comité es el órgano competente para conocer de la misma. En este sentido, el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF establece de manera clara lo siguiente,
“El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos (…), puede evaluar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).
4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, (Art. 7° de la Resolución No. 009 de 2025; Art. 3° de la Resolución No. 046 de 2025; Art. 2° de la Resolución No. 058 de 2025; Art. 4° de la Resolución No. 102 de 2025 y el Art. 7° de la Resolución No. 123 de 2025 ) en el caso objeto de conocimiento, la sanción no fue impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, sino por el Árbitro del Partido, por lo tanto, la actuación del Comité se limitó a extender
en el caso objeto de conocimiento, la sanción no fue impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, sino por el Árbitro del Partido, por lo tanto, la actuación del Comité se limitó a extender la duración de la sanción, de acuerdo con la calificación de la infracción realizada por el Árbitro del Partido en su informe, como máxima autoridad del encuentro.
5. Lo mencionado anteriormente se fundamenta en una interpretación coherente de las distintas normas del CDU de la FCF, las cuales se detallan a continuación:
5.1. El artículo 136 del CDU de la FCF establece lo siguiente:
“Artículo 136. El árbitro. El árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos. Adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido.
Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.
El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIFA".” (Énfasis añadido).
5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF , en armonía con las normas de la IFAB, reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro. Estas decisiones son consideradas definitivas, excepto en los casos en que las autoridades disciplinaria s, como el Comité Disciplinario del Campeonato, tengan competencia para conocerlas.
disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro. Estas decisiones son consideradas definitivas, excepto en los casos en que las autoridades disciplinaria s, como el Comité Disciplinario del Campeonato, tengan competencia para conocerlas.
5.3. Cabe recordar que únicamente podrá intervenir el Comité Disciplinario del Campeonato, en los casos en los que el equipo que recurra a la sanción impuesta a uno de sus jugadores, logre comprobar un error manifiesto por parte del árbitro al momento de imponer la sanción.
5.4. Por otra parte, de este contexto normativo, también es importante traer a colación el artículo 141 del CDU de la FCF , el cual establece la naturaleza y las funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, resaltando lo siguiente:
“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones.
(…)Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:
1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.
2. Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.
3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.
4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).”
5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración basándose en la calificación del árbitro, conforme la disposición transcrita.
Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración basándose en la calificación del árbitro, conforme la disposición transcrita.
5.6. En concordancia con la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 60 del CDU de la FCF estipula:
“Artículo 60. Expulsión.
1. La expulsión es una decisión del árbitro, adoptada en el transcurso de un partido que implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el banco de los sustitutos. El expulsado podrá ubicarse en los asientos del estadio, salvo que expresamente se le prohíba acceder a ellos.
(…)” (Énfasis añadido).
5.7. En el caso en cuestión, se tiene que la sanción le impuso el árbitro al jugador Harlen Castillo, fue por ser culpable de conducta violenta contra adversario , conducta descrita en el a rtículo 63 literal d), del Código Disciplinario Único de la FCF.
“Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.
(…)
d) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de trece (13) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido.”
5.8. Al respecto, dentro de su informe, el árbitro del partido argumentó la tipificación de su sanción, es decir la materialización de la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF de la siguiente manera,
5.8. Al respecto, dentro de su informe, el árbitro del partido argumentó la tipificación de su sanción, es decir la materialización de la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF de la siguiente manera,
“conducta violenta (dar puños a un adversario).”
5.9. De acuerdo con el análisis normativo realizado, se resalta que la expulsión es una decisión que corresponde al Árbitro como primera autoridad del Partido, quien evalúa la conducta de cara a las normas existentes e impone la respectiva consecuencia . Por lo tanto, las funciones de este Comité no se centran en imponer una nueva sanción, sino en extender la duración de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el CDU de la FCF.
6. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no es el órgano que aplicó la sanción, según lo establecido en los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, motivo por el cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la solitud, debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.
7. Ahora bien, respecto de la aplicación del precedente invocado por el solicitante, descrito en las Resoluciones No. 106 y 108 de 2024, precisa este órgano disciplinario que tras ser evaluada la solicitud, de manera unánime decide apartarse del precedente in vocado, esto en uso de la facultad de independencia y autonomía otorgada por el artículo 148 del CDU de la FCF, y en ese sentido se ratifica el criterio de decisión que ha venido sosteniendo en el desarrollo de las competencias del FPC que
independencia y autonomía otorgada por el artículo 148 del CDU de la FCF, y en ese sentido se ratifica el criterio de decisión que ha venido sosteniendo en el desarrollo de las competencias del FPC que convergen al año 2025, y respecto de los cuales se ha emitido pronunciamiento a través de las siguientes casos: (Art. 7° de la Resolución No. 009 de 2025; Art. 3° de la Resolución No. 046 de 2025; Art. 2° dela Resolución No. 058 de 2025; Art. 4° de la Resolución No. 102 de 2025; Art. 8° de la Resolución 123 de 2025)
8. Aunado a lo anterior, se precisa que el Club Atlético Nacional S.A. sobre la misma decisión objeto de análisis no pres entó recurso de repos ición y /o ap elación, por lo tanto, la misma ya cobró fuerza ejecutoria.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR rechaza la solicitud formulada, considerando que no resulta competente para conocer la presente solicitud formulada por el Club afiliado, de conformidad con los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, al ser claro que el jugador fue expulsado en el marco de un partido, decisión adoptada por el árbitro del encuentro quien calificó la falta en los términos del literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A, respecto del artículo 1° de la Resolución No. 126 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario