DIMAYOR - Resolución 003 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 003 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 003 de 2025 31 de Enero de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al Primer Partido disputado de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025.
EXPULSADOS
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
FREDY
HINESTROZA
ATL.
BUCARAMANGA
Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
1 fecha
$284.700 Segundo partido de la SuperLiga BetPlay DIMAYOR 2025 Motivo: Por ser culpable de juego brusco grave contra jugador rival. Art. 63 literal c), del Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO CLUB FECHA MULTA
BILLY ARCE ATL. NACIONAL Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo JUAN AGUIRRE ATL. NACIONAL Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo EDWIN CARDONA ATL. NACIONAL Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo ANDRÉS PONCE ATL BUCARAMANGA Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo
DIMAYOR 2025
$284.700,oo ANDRÉS PONCE ATL BUCARAMANGA Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo ALDAIR ZARATE ATL BUCARAMANGA Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo ALDAIR QUINTANA ATL BUCARAMANGA Primer partido de la SuperLiga BetPlay
DIMAYOR 2025
$284.700,oo
Artículo 2º. Solicitud de Suspensión Parcial de Ejecutoriedad de una sanción al Club Deportes Tolima S.A. (“Deportes Tolima”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la tribuna occidental sobre la sanción impuesta a través del artículo 4° de la Resolución No. 119 del 2024.Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, el día 28 de enero de 2025 el Club Deportes Tolima S.A., solicitó la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Occidental) y multa de (8) smlmv.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. La solicitud elevada por el Club Deportes Tolima, se sustenta en los siguientes argumentos: “A la fecha de la presente solicitud, hemos cumplido con una fecha de suspensión parcial de la Plaza (Tribuna Occidental), así: 1ra fecha: Partido Deportes Tolima vs. Deportivo Pasto – Fecha 1 Liga BetPlay Dimayor I 2025. (Lunes 27 de enero de 2025) En cuanto a la multa, esta se debita automáticamente por parte de Dimayor del saldo a favor de nuestra cuenta.
Dimayor I 2025. (Lunes 27 de enero de 2025) En cuanto a la multa, esta se debita automáticamente por parte de Dimayor del saldo a favor de nuestra cuenta. En ese sentido, se ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, tal y como lo establece el numeral 3º del art. 42 del CDU. A continuación, la evidencia del cumplimiento de la sanción, lo cual se puede verificar en las imágenes de la transmisión oficial. (…) Es de aclarar que en la parte superior de la Tribuna se ubicaron alrededor de 15 personas que correspondían a los integrantes del PMU y a los directivos delegados del Deportivo Pasto. Esto por seguridad de los mismos.
4. Respecto a las circunstancias concurrentes y antecedentes, como lo puede verificar el Comité Disciplinario, el Club aparte de la sanción que solicita suspender, no fue sancionado durante la Liga BetPay Dimayor I y II con suspensión parcial de la Plaza e n ninguna de sus Tribunas por lanzamiento de objetos al terreno de juego, ni por ninguna otra causa, lo cual cumple con el requisito establecido en la norma al no contar con antecedentes de hechos similares a los que dieron origen a la sanción.
Adicionalmente, y en aras de promover el buen comportamiento de nuestros hinchas en el estadio, se han llevado a cabo llamados al buen comportamiento como se puede observar en el video que se aporta con la presente solicitud, esto con el fin de concientizar a los asistentes al estadio Manuel Murillo Toro frente al respeto por las autoridades y por los actores principales del fútbol como son los jugadores de los dos equipos y los oficiales del partido, así como entre los mismos aficionados.
respeto por las autoridades y por los actores principales del fútbol como son los jugadores de los dos equipos y los oficiales del partido, así como entre los mismos aficionados.
(…)En ese sentido, estamos comprometidos como institución, en velar para que este tipo de comportamientos no se vuelva a repetir continuando con campañas que inviten al comportamiento adecuado dentro y fuera del estadio.
Por lo anterior, reitero nuestra solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta en el art. 4° de la Resolución N° 119 de 2024.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los argumentos proporcionados por el club Deportes Tolima en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.
1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la per sona (natural o jurídica) sancionada.
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.
4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.
5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.
6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”2. En consecuencia, la norma mencionada establece que, para aplicar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, deben cumplirse ciertos elementos objetivos, como que la suspensión no supere los seis (6) partidos o seis (6) meses y que al menos la
de la ejecutoriedad de una sanción, deben cumplirse ciertos elementos objetivos, como que la suspensión no supere los seis (6) partidos o seis (6) meses y que al menos la mitad de la sanción impuesta ya haya sido cumplida.
3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, la cual consistió en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna occidental), y multa de ocho (8) SMMLV equivalentes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la final Ida de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A
4. En este sentido, cabe resaltar que la sanción no excede las seis (6) fechas de suspensión y teniendo en cuenta que el solicitante no tiene antecedentes de una sanción similar, es decir, no existen circunstancias concurrentes que afecten el cumplimiento de este criterio objetivo, el solicitante cumple con el requisito del numeral segundo del artículo 42 del CDU de la FCF, por lo que el Comité procederá a evaluar los demás criterios objetivos.
5. En lo que tiene que ver con el criterio descrito por el numeral tercero del artículo 42 del CDU de la FCF, este Comité considera que se ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta por esta instancia en el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024,
del CDU de la FCF, este Comité considera que se ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta por esta instancia en el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, ya que el club sancionado disputó sin público , en su tribuna occidental, el partido correspondiente a la fecha 1 ° de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, contra del club Asociación Deportivo Pasto. Por ende se entiende que el solicitante también cumplió con dicho criterio objetivo.
6. Esta instancia adicionalmente reconoce que el Club Deportes Tolima implementó a lo largo de la primera fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, en la cual fungió como club local, una campaña, haciendo un llamado al buen comportamiento de su hinchada.
Lo anterior se evidencia mediante la elaboración y divulgación de mensajes de concientización en la pantalla gigante del estadio y en el sistemas de sonido interno del mismo, invitando al respeto por parte de las autoridades y actores principales del fútbol, tales como: los jugadores, oficiales del partido, los aficionados, entre otros.
7. Considerando lo expuesto, y en relación con los criterios establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, este Comité accederá de manera favorable a la solicitud presentada por el Club Deportes Tolima, dado que se han cumplido tanto los requisitos objetivos como las condiciones concurrentes en el caso en cuestión.
8. Con fundamento en lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato accede a la solicitud del club afiliado respecto a la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Deportes Tolima mediante el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, conforme al alcance que se establece a continuación.
solicitud del club afiliado respecto a la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Deportes Tolima mediante el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, conforme al alcance que se establece a continuación.
9. Se concede la suspensión parcial de la sanción pendiente de cumplir consistente en una (1) fecha de suspensión parcial de la Tribuna Occidental. Lo anterior teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, dispone que el órgano competentesometerá al sancionado a un periodo de situación condicional que oscilará entre seis (6) meses y dos (2) años. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 4° de la Resolución No. 11 9 de 2024, este Comité someterá al club Deportes Tolima a un periodo de situación condicional por el término de seis (6) meses en el marco de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, en los cuales se constatará la no incurrencia de conductas impropias de espectadores.
10. Se advierte que, si este Comité llegara a comprobar que el club incurre en una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión concedida en la presente resolución será revocada, y la sanción volverá a entrar en vigor, sin perjuicio de la imposición de una nueva sanción disciplinaria y de las medidas especiales que puedan adoptarse según las circunstancias.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité resolvió otorgar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al club Deportes Tolima S.A. mediante el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, la
El Comité resolvió otorgar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al club Deportes Tolima S.A. mediante el artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024, la cual consiste en una (1) fecha de suspensión parcial de la Tribuna Occiden tal, al haberse cumplido hasta la fecha, con la mitad de la sanción consistente en dos (2) fechas de suspensión parcial de la misma.
IV. RESUELVE
1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Deportes Tolima S.A., por medio del artículo 4° de la Resolución No. 119 de 2024 consistente en dos (2) fecha s de suspensión parcial de la plaza (tribuna occidental), en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.
2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que el club cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria.
3. Así mismo, se le solicita al Club que , durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional, env íe reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.
4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
medida de situación condicional, env íe reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.
4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 3º. Solicitud de Suspensión Parcial de Ejecutoriedad de una sanción al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte) sobre la sanción impuesta a través del artículo 1° de la Resolución No. 113 del 2024.Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, el día 29 de enero de 2025 el Club Unión Magdalena S.A., solicitó la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte) por dos (2) fechas y multa de ($6.500.000), impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024.
I. TRÁMITE PROCESAL
2. La solicitud elevada por el Club Unión Magdalena, se sustenta en los siguientes argumentos: “1. Principio de proporcionalidad (Art. 17 del CDU): • Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y al impacto real del comportamiento sancionado. En este caso, los incidentes que motivaron la sanción corresponden a una acción aislada de un grupo de aficionados, lo cual no refleja una falla estructural o una conducta reiterada por parte del Club. • La sanción, tal como fue impuesta, afecta desproporcionadamente al Club en términos económicos y deportivos, dado que su ejecución inmediata se traduciría
reiterada por parte del Club. • La sanción, tal como fue impuesta, afecta desproporcionadamente al Club en términos económicos y deportivos, dado que su ejecución inmediata se traduciría en una reducción significativa de ingresos por boletería en los partidos de mayor importancia, comprometiendo la sostenibilidad financiera del equipo.
2. Impacto desproporcionado: • Los partidos contra Millonarios FC y Junior FC son eventos de alto impacto económico y deportivo, con una concurrencia masiva de aficionados que genera ingresos cruciales para el Club. La suspensión parcial de la tribuna norte en estos partidos pone en riesgo. • Los compromisos económicos del Club, incluyendo obligaciones con jugadores, cuerpo técnico y proveedores. • La relación con patrocinadores estratégicos, que dependen de la exposición mediática y la asistencia masiva. • Permitir que la sanción se ejecute en partidos de menor relevancia garantiza que se cumpla el objetivo disciplinario sin ocasionar un daño irreparable a las finanzas y proyección del Club.
Inversión significativa en 2024 para lograr el ascenso: Durante el año 2024, el Club Unión Magdalena realizó una inversión sustancial en su plantilla deportiva, cuerpo técnico, infraestructura y logística, con el objetivo de ascender a la primera división, consolidándose como uno de los clubes más representativos de la región Caribe.Afectación al espectáculo deportivo en la ciudad: Estas inversiones han tenido como propósito no solo cumplir con los objetivos deportivos, sino también brindar a la ciudad de Santa Marta un espectáculo digno en el Estadio Sierra Nevada, promoviendo la asistencia masiva de aficionados y consolidando la cultura deportiva en la región.
deportivos, sino también brindar a la ciudad de Santa Marta un espectáculo digno en el Estadio Sierra Nevada, promoviendo la asistencia masiva de aficionados y consolidando la cultura deportiva en la región. Pérdida del impacto social y deportivo: La suspensión parcial de la tribuna norte impacta directamente este esfuerzo, limitando la asistencia de aficionados, afectando la experiencia deportiva y disminuyendo los ingresos necesarios para mantener el nivel competitivo del Club. Comportamiento ejemplar tras el incidente: Es importante destacar que, después del evento sancionado, el Club ha demostrado un comportamiento ejemplar en partidos posteriores de gran magnitud, como las finales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, donde no se registraron desmanes ni incidentes que af ectaran el desarrollo de los encuentros. Esto reafirma el compromiso del Unión Magdalena con la seguridad y la correcta implementación de medidas preventivas.
3. Precedente del CDU (Art. 84, Numerales 4 y 5): • El CDU no establece expresamente que las sanciones deban ejecutarse en los dos próximos partidos como local. Esto abre la posibilidad de programar su cumplimiento en fechas que no comprometan el funcionamiento del Club, siempre que se mantenga el propósito de la sanción. • En virtud del principio de favorabilidad, el Comité puede autorizar que el cumplimiento de la sanción se ajuste a las circunstancias específicas del caso, minimizando el impacto desproporcionado.
4. Acciones preventivas y antecedentes ejemplares del Club: Antes y durante el partido sancionado, el Club implementó una serie de medidas preventivas: • Coordinación con la Policía Nacional para realizar requisas exhaustivas en los accesos al estadio.
4. Acciones preventivas y antecedentes ejemplares del Club: Antes y durante el partido sancionado, el Club implementó una serie de medidas preventivas: • Coordinación con la Policía Nacional para realizar requisas exhaustivas en los accesos al estadio. • Campañas de concienciación en redes sociales y en el estadio, promoviendo el comportamiento responsable y recordando las prohibiciones establecidas por el CDU. • Uso de megáfonos y mensajes preventivos durante el evento.• En partidos recientes de mayor envergadura, como las finales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024 (28 de noviembre y 9 de diciembre), el Club Unión Magdalena demostró su capacidad para garantizar un ambiente seguro y ejemplar, sin incidentes reportados, a pesar de contar con estadios llenos (aproximadamente 14,000 espectadores). • Estos antecedentes positivos evidencian que los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2024 fueron una excepción aislada y no reflejan una falla estructural en las medidas de seguridad del Club. • Como parte del compromiso del Club con la seguridad, se adjuntan informes arbitrales de los partidos mencionados como prueba del comportamiento ejemplar de los aficionados y de la efectividad de las medidas preventivas implementadas.
III. FUNDAMENTOS FRENTE AL PARTIDO DE UNION MAGDALENA –
MILLONARIOS:
1. En virtud de la sanción impuesta por el Comité de Disciplina del Campeonato, el Club Unión Magdalena S.A. tenía la obligación de cerrar la tribuna norte del estadio para los próximos dos partidos como local.
2. Para el partido programado entre Unión Magdalena y Millonarios F.C. el día 24 de enero de 2025, el club tomó todas las medidas necesarias para garantizar el
estadio para los próximos dos partidos como local.
2. Para el partido programado entre Unión Magdalena y Millonarios F.C. el día 24 de enero de 2025, el club tomó todas las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del encuentro, cumpliendo con todos los requisitos logísticos y de seguridad e xigidos por la normativa de la DIMAYOR y las autoridades competentes.
3. En este sentido, el club garantizó la presencia de: • Ambas escuadras en el estadio listas para la disputa del encuentro. • El equipo arbitral debidamente designado. • La venta de boletería y el acceso de los espectadores al estadio. • Un total de 600 efectivos de la Policía Nacional para garantizar la seguridad. • Personal logístico en cumplimiento de sus funciones. • Funcionamiento de cafeterías y servicios para los espectadores. • Estado óptimo de la cancha para la práctica del fútbol. • Puesto de Mando Unificado (PMU) operativo y en coordinación con las autoridades.• Brigadas de emergencia, bomberos, ambulancias y personal de la Cruz Roja.
4. En estricto cumplimiento de la sanción impuesta, la tribuna norte del estadio permaneció cerrada durante la jornada, tal como se evidencia en las imágenes que
adelante relacionamos: (…)
5. No obstante, el partido no pudo llevarse a cabo debido a un hecho ajeno a la organización del evento y que ocurrió fuera del estadio, situación que lamentamos profundamente como institución.
6. Pese a la suspensión del encuentro, el Club Unión Magdalena S.A. cumplió con todos los requerimientos para el desarrollo del partido, incluyendo la sanción de la tribuna norte, lo que generó una inversión significativa en la logística y operatividad del evento.
todos los requerimientos para el desarrollo del partido, incluyendo la sanción de la tribuna norte, lo que generó una inversión significativa en la logística y operatividad del evento.
7. En virtud de lo anterior, consideramos que el club ha cumplido con la primera fecha de la sanción impuesta y solicitamos que así se reconozca, teniendo en cuenta que las condiciones para el cumplimiento de la sanción fueron dadas en su totalidad.
IV. FUNDAMENTOS FRENTE AL PROXIMO PARTIDO DE UNION
MAGDALENA – JUNIOR FC:
1. El próximo 8 de febrero de 2025, el Club Unión Magdalena tiene programado un partido oficial en el Estadio Sierra Nevada de Santa Marta.
2. El equipo rival en dicho encuentro es Junior F.C., lo que convierte este partido en un clásico de alta convocatoria con una rivalidad histórica entre las hinchadas.
3. La Barra Garra Samaria Norte, habitualmente se ubica en la tribuna norte del estadio.
4. Debido a la sanción impuesta, esta barra se vería obligada a reubicarse en la tribuna oriental, lo que generaría una mezcla de aficionados locales y visitantes en un mismo sector del estadio, de igual forma se utilizaría un envallado que separe a las barras, sin embargo, esta medida puede no ser suficiente.
5. Para este partido, está confirmada la asistencia de las barras organizadas del
Junior F.C., compuestas por los grupos:
- Los Cuervos
- Frente Rojiblanco• Bloque Central
6. Estas barras estarán ubicadas en la tribuna oriental del estadio, lo que, en caso de mantenerse la sanción, obligaría a compartir espacio con la Garra Samaria Norte, aumentando el riesgo de confrontaciones violentas.
6. Estas barras estarán ubicadas en la tribuna oriental del estadio, lo que, en caso de mantenerse la sanción, obligaría a compartir espacio con la Garra Samaria Norte, aumentando el riesgo de confrontaciones violentas.
7. Es importante traer a colación, que en el año 2022, en este mismo estadio, se registraron graves disturbios entre hinchas de Unión Magdalena y Junior F.C., que lamentablemente resultaron en la muerte del joven Brandon Gustavo Somoza Gutiérrez un integrante de la Barra Garra Samaria Norte.
8. La historia de violencia entre estos dos grupos de aficionados ha sido documentada y reconocida por las autoridades, por lo que reunirlos en una misma tribuna representaría un riesgo latente de desmanes, enfrentamientos y alteraciones del orden público.
9. Artículo 42 del Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF – Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, establece que el órgano sancionador puede suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta si la duración de la misma no excede de seis (6) partidos o seis (6) meses.
10. La suspensión parcial es procedente cuando las circunstancias del caso justifican que la sanción pueda ser aplicada de manera más flexible, garantizando la seguridad y el desarrollo normal del espectáculo deportivo.
11. La norma faculta a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR a determinar las condiciones en las que la sanción pueda cumplirse sin afectar el orden público y la seguridad en los escenarios deportivos.
12. La Ley 1445 de 2011, trata sobre la seguridad en eventos deportivos en Colombia, estableciendo la obligación de garantizar la seguridad de los asistentes y prevenir enfrentamientos entre barras.
y la seguridad en los escenarios deportivos.
12. La Ley 1445 de 2011, trata sobre la seguridad en eventos deportivos en Colombia, estableciendo la obligación de garantizar la seguridad de los asistentes y prevenir enfrentamientos entre barras.
13. La medida impuesta, al obligar la reubicación de la Garra Samaria Norte en la tribuna oriental, aumenta el riesgo de enfrentamientos con las barras del equipo visitante, contradiciendo el objetivo de preservar la seguridad en los estadios.
14. Mantener la sanción no solo afecta el desarrollo del partido, sino que expone a los asistentes a potenciales enfrentamientos con consecuencias fatales.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los argumentos proporcionados por el club Unión Magdalena S.A. en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.
En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las
sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida
(ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.
4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.
5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.
6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”
1. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024, la cual consistió en dos (2)
1. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024, la cual consistió en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte), y multa de ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
2. Al analizar los criterios que se exige el numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF, la suspensión parcial de una sanción solo puede ser concedida si la misma no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses , dependiendo que la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permitan.
3. Bajo este entendido, y una vez analizados los elementos objetivos descritos en el numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF, esta instancia los considera cumplidos.
4. Ahora bien, el numeral 3 de la norma referenciada también exige que para conceder la medida solicitada, al menos la mitad de la sanción impuesta haya sido cumplida. En elpresente caso, como quiera que la sanción impuesta corresponde a dos (2) fechas de suspensión parcial, al menos debía cumplirse una (1) fecha.
5. En este sentido, este Comité cons tata que, el 24 de enero, fecha en la cual debió disputarse el encuentro deportivo, la DIMAYOR emitió un comunicado, rechazando enérgicamente actos de violencia dentro y fuera del estadio, adoptando la decisión de reprogramar el partido programado por la fecha 1 de la Liga Betplay DIMAYOR 1disputarse el encuentro deportivo, la DIMAYOR emitió un comunicado, rechazando enérgicamente actos de violencia dentro y fuera del estadio, adop
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