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DIMAYOR - Resolución 004 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 004 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 004 de 2026 23 de Enero de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido (Vuelta) de la Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026.

EXPULSIONES

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR

JOSÉ

LÓPEZ (EA)

IND

SANTA FE

Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido (Vuelta).

1 fecha

$350.181, oo 2ª Fecha de la Liga BetPlay

DIMAYOR I

2026

Motivo: Por abandonar el área técnica de forma deliberada para protestar al árbitro. Art. 61, del Código

Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

ANDRES MOSQUERA INS SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo HUGO RODALLEGA INS SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo DANIEL TORRES INS SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo EWIL MURILLO INS SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo

DANIEL TORRES INS SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo EWIL MURILLO INS SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo ALEXIS ZAPATA IND SANTA FE Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo EDWIN HERRERA JUNIOR F.C. Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo GUILLERMO PAIVA JUNIOR F.C. Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo GUILLERMO CELIS JUNIOR F.C. Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo JERMEIN PEÑA JUNIOR F.C. Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta $350.181,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA IND SANTA FE 5 5 amonestaciones en el mismo partido

Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta. $1.750.905,oo JUNIOR F.C. 5 4 amonestaciones en el mismo partido

Super Liga BetPlay DIMAYOR 2026, partido vuelta. $1.750.905,ooArtículo 2°. - Sancionar al señor Luis Fernando Sandoval Oyola, jugador del registro del Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres (3) SMLMV equivalentes a cinco millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($5.252.715), por incurrir en la

S.A. (“Tolima”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres (3) SMLMV equivalentes a cinco millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($5.252.715), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido informó:

“Al momento de la expulsión al minuto 84 del jugador Luis Sandoval, del club Deportes Tolima, el citado jugador se dirigió al árbitro principal utilizando lenguaje ofensivo, obsceno y discriminatorio, expresando textualmente: “Cagón, maricón”.

Posteriormente, al retirarse del terreno de juego en dirección a la zona de vestuarios, el mismo jugador continuó utilizando lenguaje ofensivo en contra del árbitro emergente, manifestando: “Se cagaron, maricones, son todos unos cagones de mierda” (Sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Tolima S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.

al Club Deportes Tolima S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.

3. Dentro del término conferido, a Club Deportes Tolima S.A., remitió escrito en el que señaló: “1. Desde nuestra institución manifestamos total respeto por la autoridad arbitral, los oficiales del partido y los órganos disciplinarios, y en ese sentido reiteramos nuestro compromiso permanente con una conducta deportiva ceñida a las normas que nos rigen como Club de Fútbol Profesional.

2. El Club Deportes Tolima rechaza categóricamente los hechos descritos en el informe arbitral, los cuales corresponden de manera exclusiva a una conducta individual del jugador, la cual surge de forma espontánea y aislada. No obstante, los hechos serán objeto de análisis y de medidas por parte de la autoridad disciplinaria interna del Club.

3. Sin ánimo de justificar la conducta, es de advertir que en ningún momento el jugador tuvo la intención de discriminar a la autoridad arbitral en el terreno de juego. Las expresiones aparentemente utilizadas y que el señor árbitro refiere en su informe, en ningún momento buscaron ejercer actos discriminatorios contra el señor Alejandro Moncada ni sus asistentes.

4. Es de advertir, que la jugada en la que nuestro jugador fue expulsado, ocurrió en un minuto crucial del partido, la cual como lo explicamos técnicamente en nuestra comunicación del 19 de enero dirigida a la Comisión Arbitral, también dada a conocer a este Comité, no correspondía a una

crucial del partido, la cual como lo explicamos técnicamente en nuestra comunicación del 19 de enero dirigida a la Comisión Arbitral, también dada a conocer a este Comité, no correspondía a una sanción con tarjeta roja, como lo decidió el árbitro tras la revisión del VAR; por lo que para el Club y para el propio jugador fue una acción injusta que claramente llevó en el caso del jugador a su alteración emocional; q uien además se encontraba en su primer partido con nuestro equipo y vio frustrada su continuidad al ser expulsado (luego de venir de un semestre con pocos minutos de juego en su anterior equipo), circunstancias que en nuestro análisis provocaron una reacción aireada que no justificamos, pero que respetuosamente les solicitamos ponderar al momento de tomar una decisión.

5. Las expresiones contenidas en el informe arbitral, no fueron en momento alguno promovidas por nuestra institución, y no hacen parte de una conducta institucional o sistemática, ni tampoco un comportamiento reiterado de nuestros jugadores, cuerpo técnico y personal de apoyo.

6. Manifestamos como institución, que nos comprometemos a llevar a cabo procesos internos en el Club con el fin de reiterar y comprometer a nuestros jugadores en la importancia del respeto a lasautoridades y oficiales del partido, así como el comportamiento adecuado y ejemplar que deben tener como jugadores profesionales de fútbol.

7. Así mismo, en nombre del jugador y de nuestro Club, manifestamos nuestras más sinceras disculpas al cuerpo arbitral del partido, por los hechos en los que se hayan sentido afectados, reiterando nuestro compromiso para que la conducta de nuestros jugadores sea acorde a los reglamentos aplicables al fútbol profesional.

disculpas al cuerpo arbitral del partido, por los hechos en los que se hayan sentido afectados, reiterando nuestro compromiso para que la conducta de nuestros jugadores sea acorde a los reglamentos aplicables al fútbol profesional. Por todo lo anterior, les solicito de manera respetuosa, que se tomen en consideración los descargos presentados, valorando las circunstancias de atenuación contempladas en el art. 46 del CDU, así como el principio de proporcionalidad aplicable al presente caso.” CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:

1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).”

2. Descendiendo al caso particular, el Club en sus descargos indicó que tras la decisión de expulsión “para el Club y para el propio jugador fue una acción injusta que claramente llevó en el caso del jugador a su alteración emocional; quien además se encontraba en su primer partido con nuestro equipo y vio frustrada su continuidad al ser expulsado (luego de venir de un semestre con pocos minutos de juego en su anterior equipo), circunstancias que en nuestro análisis provocaron una reacción aireada que no justificamos, pero que respetuosamente les solicitamos ponderar al

minutos de juego en su anterior equipo), circunstancias que en nuestro análisis provocaron una reacción aireada que no justificamos, pero que respetuosamente les solicitamos ponderar al momento de tomar una decisión. ” con lo solicitan se tenga en cuenta el jugador no presenta antecedentes por la misma conducta y se reconozca la existencia de circunstancias atenuantes, para que, en caso de imponerse sanción, sea la mínima prevista por el CDU de la FCF.

3. Consecuencia de lo anterior, encuentra el Comité que, la defensa esgrimida por el Club, manifiesta que la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador que se investiga fue “injusta” y que por tal razón el jugador se enfrentó ante una situación de frustración.

4. Sin embargo, resulta pertinente advertir que, tales circunstancias no pueden ser entendidas como un eximente de responsabilidad disciplinaria; Asimismo, se tiene que el Club, aceptó la materialización de la conducta que se investiga al afirmar “ solicitamos ponderar al momento de tomar una decisión ” y tampoco aportó elementos de prueba que desvirtúen la presunción de veracidad de la que goza el informe del árbitro, por lo tanto, este órgano disciplinario entrará a verificar la sanción a imponer, atendiendo para el caso en concreto las disculpas presentadas por el Club y el jugador.

5. Así las cosas, se tiene que los hechos que se investigan, son reprochados por el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, el cual establece una sanción de suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

64 del CDU de la FCF, el cual establece una sanción de suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el jugador no presenta antecedentes disciplinarios por la misma conducta que se investiga, se impondrá, al señor Luis Fernando Sandoval Oyola, jugador del registro del Club Deportes Tolima S.A, la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3) SMLMV , equivalentes a cinco millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($5.252.715).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar al señor Luis Fernando Sandoval Oyola , jugador del registro de l Club Deportes Tolima S.A., con la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de cinco millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($5.252.715) , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club

Deportes Tolima S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Luis Fernando Sandoval Oyola, jugador del registro del Club Deportes Tolima S.A., con suspensión de (3) tres fechas y multa de cinco millones doscientos cincuenta y dos mil

III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Luis Fernando Sandoval Oyola, jugador del registro del Club Deportes Tolima S.A., con suspensión de (3) tres fechas y multa de cinco millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($5.252.715), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: ( Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Bucaramanga S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A. , presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “PRIMERO: Como es habitual, el Bucaramanga dio estricto cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas para la realización de un encuentro deportivo de esta magnitud, disponiendo de todas las garantías operativas, logísticas y humanas requeridas para salvaguardar el orden, la integridad de los asistentes y el normal desarrollo del espectáculo deportivo.

SEGUNDO: En relación con el humo generado con anterioridad al inicio del partido, es preciso

todas las garantías operativas, logísticas y humanas requeridas para salvaguardar el orden, la integridad de los asistentes y el normal desarrollo del espectáculo deportivo.

SEGUNDO: En relación con el humo generado con anterioridad al inicio del partido, es preciso aclarar que las bengalas utilizadas en la tribuna no pertenecían al Bucaramanga, ni fueron ingresadas con su autorización. Dichos elementos fueron introducidos por algunos asistentes al estadio, eludiendo los controles establecidos.Ante esta situación, y sin perjuicio de no existir responsabilidad directa del Bucaramanga, se adoptarán medidas adicionales y correctivas, en coordinación con la empresa encargada de la logística, con el fin de reforzar los controles durante el ingreso, permanencia y salida del público del estadio.

TERCERO: No obstante, lo anterior, es importante resaltar ante el respetado Comité Disciplinario que los hechos descritos no generaron desorden en las tribunas, no ocasionaron lesiones a ninguna persona, no produjeron daños materiales en el escenario deportivo, ni derivaron en invasión del terreno de juego.

Tal como consta en el informe del comisario del partido, el humo que pudo incidir en el inicio del encuentro provino de la tribuna Oriental Norte Alta y no de la tribuna Occidental Baja. En esta última, si bien se presentó una situación aislada, la misma fue controlada de manera inmediata y oportuna por el personal de logística, sin que ello generara retraso alguno en el inicio del partido ni afectación a la transmisión oficial o al normal desarrollo del evento deportivo.

CUARTO: Debe precisarse que las circunstancias referidas surgieron de manera imprevista, sin que

ni afectación a la transmisión oficial o al normal desarrollo del evento deportivo.

CUARTO: Debe precisarse que las circunstancias referidas surgieron de manera imprevista, sin que mediara aquiescencia, tolerancia u omisión por parte del Bucaramanga, el cual actuó diligentemente en todo momento.

II. SUSTENTACIÓN DE LOS HECHOS A continuación, se sustentan los presentes descargos: La situación informada por los oficiales del partido resulta compleja y ajena al control absoluto del Bucaramanga organizador. Durante la realización del encuentro en condición de local, el Bucaramanga acató de manera estricta todos los requerimientos y directrices previstos en el reglamento de la competencia.

Los hechos ocurridos obedecen a actuaciones de terceros, las cuales no representan la gestión, el compromiso ni la conducta institucional del Bucaramanga, que ha trabajado de manera constante para garantizar un espectáculo deportivo seguro, ordenado y acorde con los parámetros establecidos por la DIMAYOR. Sin perjuicio de reconocer que lo ocurrido es reprochable y puede afectar al Bucaramanga, respetuosamente se solicita que no se declare responsabilidad por acción u omisión a cargo del Bucaramanga. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Disciplinario Único (numerales 1, 4, 5, 6, 7), el Bucaramanga cumplió con las condiciones de seguridad y logística exigidas por la normativa. No se presentó desorden generalizado en el estadio, no hubo afectación a la integridad de los asistentes, ni invasión del campo de juego, ni daños materiales en el escenario deportivo derivados del uso de los elementos no autorizados.

normativa. No se presentó desorden generalizado en el estadio, no hubo afectación a la integridad de los asistentes, ni invasión del campo de juego, ni daños materiales en el escenario deportivo derivados del uso de los elementos no autorizados. La situación fue controlada en la medida de lo posible mediante la reacción inmediata del personal de logística, que actuó con diligencia para mitigar las consecuencias del uso de las bengalas ingresadas irregularmente. Resultaría desproporcionado que, por la conducta aislada de algunos asistentes, se vea afectado el ingreso del público en encuentros futuros, medida que impactaría negativamente el proceso deportivo e institucional que el Bucaramanga ha venido desarrollando con esfuerzo, responsabilidad y compromiso con el crecimiento del fútbol nacional. Por lo anterior, y de manera respetuosa, se solicita el archivo de la presente investigación adelantada en contra del Bucaramanga. En todo caso, el Bucaramanga reitera que lo ocurrido no constituye un acto de rebeldía ni desconocimiento de los lineamientos impartidos por la DIMAYOR y la FCF, sino situaciones difíciles de prever y controlar en eventos masivos, frente a las cuales el Bucaramanga desplegó todas las acciones razonables para su adecuada atención.Finalmente, Bucaramanga reafirma su compromiso permanente con la mejora continua de los procesos operativos y la relación con el público asistente, implementando acciones adicionales orientadas a promover el orden, la disciplina y a impedir el ingreso de elementos prohibidos al estadio Américo Montanini, en estricto cumplimiento de los principios de seguridad y convivencia en el fútbol profesional.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

estadio Américo Montanini, en estricto cumplimiento de los principios de seguridad y convivencia en el fútbol profesional.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione . Desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.

3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. se retrasó en el inicio del primer tiempo por un (1) minuto, debido a que los seguidores del Club local, activaron fuegos pirotécnicos, los cuales dificultaron la visibilidad en el campo de juego, y en las cámaras del canal licenciatario, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.

4. Dentro de los descargos el Club Atlético Bucaramanga S.A. argumenta que los implementos

y en las cámaras del canal licenciatario, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.

4. Dentro de los descargos el Club Atlético Bucaramanga S.A. argumenta que los implementos utilizados, no pertenecían al Club, si no que dichos artículos fueron ingresados por el público asistente sin contar con autorización para ello.

5. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para impedir el ingreso de objetos inflamables, tales como, fuegos artificiales o pirotecnia, los cuales se encuentran prohibidos, de acuerdo con lo previsto por el Anexo

Técnico del Protocolo Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia.

6. En segundo lugar, el club argumenta que, los hechos que se investigan no generaron, desordenes enlas tribunas, ni ningún en la integridad física de los asistentes, sin embargo tales argumentos, no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que como consecuencia de la materialización de la conducta impropia de espectadores de finida en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como empleo de objetos inflamables en normal desarrollo del partido presentó una afectación y fue, el retraso de un (1) minuto en el inicio del partido.

7. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran

7. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

8. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga en el desarrollo de la presente competencia.

9. En lo referente a la identificación de la s tribunas respecto de las cuales recae la suspensión parcial de plaza, se precisa que el Comité en aplicación al artículo 159 del CDU de la FCF, le da prevalencia a lo reportado en los informes del partido, por lo tanto, el cumplimento de la sanción se delimita así:

(Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta) conforme lo dispone el artículo 30 del CDU de la FCF.

10. Al respecto este Comité encuentra que, tanto e ste órgano disciplinario c omo la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas , secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una

presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).

11. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

12. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no presenta antecedentes por la misma conducta , este Comité impondrá la sanción mínima establecida para el caso, correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como de delimita a continuación; ( Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta) y multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la

FCF.

13. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Atlético Bucaramanga S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.

se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A., con (1) fecha de suspensión parcial de plaza como de delimita a continuación; ( Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta) y multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club Local, se acreditó la comisión de una (1) conducta impropia de espectadores, consistente en: i) empleo de objetos inflamables , los cuales generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A., con (1) fecha de suspensión parcial de plaza, como de delimita a continuación; ( Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta) y multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones si ete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga

($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, e ntre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los o

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