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DIMAYOR - Resolución 005 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 005 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 005 de 2025 07 de Febrero de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Recurso de reposición presentado por el Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) contra del artículo 3° de la Resolución No. 003 del 2025, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión parcial de la sanción de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Unión Magdalena S.A, a través del artículo 1º de la Resolución 113 de 2024.

La sanción referida c onsistió en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza ( Tribuna Norte) y multa de seis millones quinientos mil pesos $6.500.000, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

“Negar la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Unión Magdalena S.A., por medio del artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024 consistente en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte), en la medida en que no se acreditaron

Magdalena S.A., por medio del artículo 1° de la Resolución No. 113 de 2024 consistente en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte), en la medida en que no se acreditaron los elementos objetivos dispuestos en el artículo 42 del CDU de la FCF.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2025, el Club Unión Magdalena S.A. interpuso recurso de reposición en contra del artículo 3º de la Resolución No. 003 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que se esbozó:

“1. Vicio de falsa motivación respecto del numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF:

La decisión recurrida se fundamenta en la supuesta falta de cumplimiento de la mitad de la sanción impuesta, requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF, el cual dispone:

“El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.”

Sobre este punto, el Comité Disciplinario desconoció que el Club Unión Magdalena cumplió materialmente con la primera fecha de suspensión de la tribuna norte en el partido programado contra Millonarios FC el 24 de enero de 2025.La decisión de la DIMAYOR de reprogramar el encuentro fue ajena a la voluntad del Club, y en ningún momento se permitió el uso de la tribuna sancionada, cumpliéndose así con el espíritu de la sanción impuesta.

y en ningún momento se permitió el uso de la tribuna sancionada, cumpliéndose así con el espíritu de la sanción impuesta.

Prueba de este cumplimiento es que:

  • El club tomó todas las medidas necesarias para la ejecución del partido con la tribuna norte cerrada.
  • Las imágenes y registros oficiales demuestran que la tribuna norte permaneció vacía.
  • El Club incurrió en costos logísticos para la ejecución de la sanción, sin obtener ingresos por boletería en dicha tribuna.
  • En partidos recientes de mayor envergadura, como las finales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024 (28 de noviembre y 9 de diciembre), el Club Unión Magdalena demostró su capacidad para garantizar un ambiente seguro y ejemplar, sin incidentes reportados, a pesar de contar con estadios llenos (aproximadamente 14,000 espectadores).

Por tanto, se debe reconocer que el Club cumplió con la primera fecha de suspensión y que la exigencia de una nueva fecha es desproporcionada y contraria al principio de buena fe y confianza legítima.

2. Aplicación del principio de proporcionalidad:

El Comité no valoró adecuadamente la afectación desproporcionada que genera la ejecución de la segunda fecha de sanción en el partido contra Junior FC el 8 de febrero de 2025, un encuentro de alto riesgo debido a la rivalidad histórica entre las hinchadas.

Reubicar a la barra “Garra Samaria Norte” en la tribuna oriental, donde se ubican los hinchas visitantes de Junior FC, pone en grave peligro la seguridad del espectáculo y de los asistentes, lo que contraviene el deber de la DIMAYOR de garantizar un entorno

hinchas visitantes de Junior FC, pone en grave peligro la seguridad del espectáculo y de los asistentes, lo que contraviene el deber de la DIMAYOR de garantizar un entorno seguro en los eventos deportivos.

La decisión impugnada no consideró el precedente del CDU (art. 84, numerales 4 y 5), el cual faculta al Comité para reprogramar la ejecución de la sanción en fechas que minimicen el impacto en la seguridad y la estabilidad financiera del Club.

En este sentido, solicitamos que, en caso de mantenerse la sanción, se permita su cumplimiento en partidos de menor convocatoria y menor riesgo.

3. El Comité Disciplinario tiene facultades para interpretar la norma de manera flexible

y conforme a la realidad del caso:

El artículo 42 del CDU no establece una forma única de interpretar el cumplimiento de la sanción. La sanción impuesta busca garantizar que el Club adopte medidas correctivas, y en este caso:

  • El Club ya cerró la tribuna en la primera fecha programada.
  • Se ha demostrado un comportamiento ejemplar posterior a la sanción.• Requerir otra fecha de sanción por causas ajenas al Club resulta contrario a la equidad.
  • Los hechos ocurrieron en la parte baja tribuna norte, la parte alta conservo un buen comportamiento.

Por lo tanto, el Comité tiene la facultad discrecional de interpretar la norma en favor del Club, considerando que el objetivo de la sanción ya se cumplió.

II. PETICIÓN:

Con base en los argumentos expuestos, solicitamos respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato revocar la decisión adoptada en la Resolución No. 003 de 2025 y en su lugar:

II. PETICIÓN:

Con base en los argumentos expuestos, solicitamos respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato revocar la decisión adoptada en la Resolución No. 003 de 2025 y en su lugar:

1. Reconocer que el Club Unión Magdalena ha cumplido con la primera fecha de suspensión de la tribuna norte en el partido programado contra Millonarios FC, ya que el cierre de la tribuna se llevó a cabo efectivamente.

2. Revocar la orden de cumplir una nueva fecha de sanción en el partido contra Junior

FC, dado que:

  • Existen riesgos de seguridad por la reubicación de las barras.
  • El Club ya ha cumplido con la sanción impuesta.
  • El CDU permite la interpretación flexible de la sanción.

3. En caso de no acceder a la revocatoria de la sanción, se reprogramen las fechas de su cumplimiento para partidos de menor riesgo y menor impacto económico y social para el

Club.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluará la solicitud formulada a fin de desatar el recurso de reposición así:

1. El escrito expresa inconformidad con la decisión del Comité, la cual se basó, en primer lugar, en un análisis del cumplimiento de los criterios objetivos exigidos por el artículo 42 del CDU de la FCF para hacer efectiva una posible suspensión de la ejecutoriedad de sanción impuesta al recurrente.

2. Por lo anterior, es oportuno traer a colación dicha disposición disciplinaria, la cual establece

lo siguiente:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción

al recurrente.

2. Por lo anterior, es oportuno traer a colación dicha disposición disciplinaria, la cual establece

lo siguiente:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la per sona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio

condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

3. Sobre esta disposición disciplinaria, el Comité reitera que, dentro de los criterios objetivos para que se conceda una suspensión de una sanción, en este caso se cumple con el criterio estipulado en el numeral segundo en el cual se exige que la sanción no exceda 6 fechas o 6 meses. A su vez, no existe circunstancia concurrente en lo que lleva la competencia, como un antecedente disciplinario, que implique el incumplimiento de este criterio objetivo.

4. En lo que tiene que ver con el criterio objetivo exigido en el numeral tercero del artículo 42 del CDU de la FCF, para conceder la suspensión de la sanción, es necesario haber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta. En el caso puntual, esto implica que para verificar el cumplimiento del requisito exigido en la norma disciplinaria, se haya disputado al menos una (1) fecha, en la cual se verifique el cumplimiento de la sanción, considerando que la sanción definitiva consistió en suspensión parcial de dos (2) fechas de la plaza (Tribuna Norte).

(1) fecha, en la cual se verifique el cumplimiento de la sanción, considerando que la sanción definitiva consistió en suspensión parcial de dos (2) fechas de la plaza (Tribuna Norte).

5. Sobre este punto, es preciso indicarle al recurrente que para el caso en concreto este criterio objetivo aún no se cumple, ya que, desde la imposición de la sanción definitiva, no se ha disputado al menos una fecha, verificándose el cumplimiento de la sanción impuesta, consistente en la suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte). Requisito que al ser objetivo, no permite a este Comité efectuar valoraciones adicionales, tal como lo pretende el recurrente en su escrito.

6. Sea importante traer a colación el acta No. 02 de 2025, de la Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol de la ciudad de Santa Marta, misma que se llevó a cabo el día 02 de febrero de 2025, con participación tanto de las autoridades locales , como de un representante del Club recurrente, en la cual se dejaron las siguientes observaciones:7. Se observa, es que, en dicha reunión, por votación unánime se ratificó la necesidad del cumplimiento de la sanción de plaza pendiente (Tribuna Norte) y la prohibición del ingreso de barras del equipo visitante, resaltando que desde dicha comisión se tomaron medidas preventivas, para con ello mitigar el riesgo puesto en conocimiento por el recurrente respecto de la seguridad por la “reubicación de las barras”.

8. Ahora bien, en lo referente a la manifestación de la no aplicación del principio de proporcionalidad, al considerar que “el Comité no valoró adecuadamente la afectación

de la seguridad por la “reubicación de las barras”.

8. Ahora bien, en lo referente a la manifestación de la no aplicación del principio de proporcionalidad, al considerar que “el Comité no valoró adecuadamente la afectación desproporcionada que genera la ejecución de la segunda fecha de sanción en el partido contra Junior F.C. el 8 de febrero de 2025 ”, es preciso ponerle de presente al Club, que esté órgano disciplinario al momento de emitir la decisión de sanción, no puede entrar hacer valoraciones respecto del impacto económico que el cumplimiento de las mismas implique, pues el fin propio de las decisiones de este órgano está encaminado a proteger la competencia, aplica ndo las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF , aunado a que se encuentra analizando un criterio objetivo estipulado por la norma.

9. Así mismo, es importante recordarle al recurrente que, al momento de emitirse la decisión objeto de estudio, es decir el día 11 de diciembre de 2024, este Comité desconocía el fixture o la programación de la competencia, para el caso concreto Liga BetPlay Dimayor I 2025, con lo que se desvirtúa la manifestación en la que se afirmó que este órgano disciplinario no le dio aplicación al principio de proporcionalidad.

10. Por las razones expuestas, el Comité confirmará la decisión recurrida

11. A las 16:57 horas del 07 de febrero de 2025 el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento del Magdalena – Santa Marta, notificó a la DIMAYOR el auto que resuelve una medida provisional, bajo el radicado 47001400901120250004500, en los siguientes términos:

del Magdalena – Santa Marta, notificó a la DIMAYOR el auto que resuelve una medida provisional, bajo el radicado 47001400901120250004500, en los siguientes términos:

12. ''PRIMERO: CONCEDER la medida provisional deprecada, en el sentido de, ORDENAR la suspensión temporal de la sanción impuesta por la División Mayor del Futbol Colombiano – Dimayor y el Comité disciplinario del Campeonato de la Dimayor , correspondiente al cierre de la tribuna norte del estadio Sierra Nevada, únicamente para el partido que se va a realizar el día 8 de febrero de 2025, entre el Club Unión Magdalena S.A. Vs Club Deportivo Popular Junior S.A., en aras de evitar confrontacio nes, que deriven en un perjuicio irremediable y garantizar la seguridad de los fanáticos. SEGUNDO: ORDENAR a la Policía del Distrito de Santa Marta, a la Policía Departamental y al personal logístico del Club Unión Magdalena S.A., que no permitan la entrad a a la tribuna norte del Estadio sierra Nevada de ninguna barra organizada, incluyendo banderas, tamboras, trapos y pólvora.

Únicamente, se permitirá la entrada del aficionado común a dicha tribuna. TERCERO: LIBRAR por secretaría las comunicaciones a que haya lugar.'' (subrayado fuera de texto).

13. Orden judicial que será tenida en cuenta al momento de resolver el presente recurso.IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la decisión de negar la solicitud

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la decisión de negar la solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de la sanción impuesta en el artículo 1º de la resolución 113 de 2024 al Club Unión Magdalena S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 003 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Dar cumplimiento inmediato a la medida provisional ordena da por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta - Magdalena, motivo por el cual, la primera fecha de suspensión par cial de plaza (tribuna norte) , se cumplirá en la fecha que se programe con posterioridad al 8 de febrero de 2025, en la cual, el Club Unión Magdalena S.A. funja como local en el marco de la Liga Betplay Dimayor I 2025.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIAN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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