DIMAYOR - Resolución 006 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 006 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 006 de 2023
11 de febrero de 2023
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por el Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”), contra la Resolución No. 0 05 de 202 3, mediante el cual el Comité Disciplinario del Campeonato se abstuvo de conocer la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Andrés Yair Rentería Morelo , jugador del registro del Club, sancionado con tres (3) fechas de suspensión y multa, por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU”); en el partido por la fecha 20ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del Club Envigado F.C. S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 09 de febrero de 2023, el club afiliado Club Deportes Tolima S.A. formuló recurso de reposición , ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Abstenerse de conocer la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Deportes Tolima S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club Tolima presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
Abstenerse de conocer la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Deportes Tolima S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club Tolima presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que a través de la Resolución objeto del presente recurso, el Comité decidió abstenerse de conocer la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador en la Resolución 068 de 2022, bajo el argumento de no ser el órgano que impuso la sanción de expulsión, la cual según se expone, fue impuesta por el árbitro del partido, argumentos que no son compartidos por el recurrente.
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la ejecutoriedad de la sanción, y en el caso concreto, en el cumplimiento de la tercera fecha, al ser el órgano disciplinario que la impuso.
3. Que así mismo, la Resolución objeto de recurso hace referencia a que el árbitro del partido es quien adoptó la decisión de expulsar al jugador y que el Comité Disciplinario no impone una nueva sanción, sino que procede a extender la misma en aplicación del CDU, indicando, además, que el árbitro ejerce sus poderes cuando entra al estadio y termina cuando lo abandona, razones con las cuales se fundamenta para manifestar que no es competente para decidir la solicitud. Esta considerac ión, a juicio del recurrente, va en contravía del principio rector del CDU establecido en el artículo 1º, esto es, el debido proceso, que según reza: “se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias, esto en razón a que al tratarse de una autoridad embestida de facultades temporales ( Regla 12.3 – International Board Association) que se circunscriben a la duración del partido, no hay oportunidad procesal para acudir a éste a llevar a cabo el trámite de la solicitud de susp ensión del artículo 42 del CDU.
4. Que en ese sentido, el árbitro conforme al artículo 136 del CDY es la suprema autoridad durante los partidos y en uso de sus facultades transitorias informó en la planilla reglamentaria acerca de la imposición de una sanción en el sentido de expulsar del partido al jugador. Hasta aquí sería la primera parte de la sanción y luego de eso, trasladó su informe al Comité Disciplinario, para que éste, luego del análisis correspondiente y estando facultado de forma permanente -por el
la primera parte de la sanción y luego de eso, trasladó su informe al Comité Disciplinario, para que éste, luego del análisis correspondiente y estando facultado de forma permanente -por el tiempo de celebración del campeonato -, procedió a decidir la cantidad de fechas que consideraba suspendido al jugador, aplicando lo dispuesto por el CDU. Es decir, que se trata de una sanción con aplicación en dos partes y/o momentos, siendo totalmente competente el Comité para imponer, así como para suspender la ejecutoria de la cantidad de fechas de suspensión, las cuales se impusieron mediante la figura de la extensión de la duración de la sanción que se expresa en la Resolución, al ser una graduació n que no hizo el árbitro sino el Comité Disciplinario en uso de sus facultades legales y estatutarias , tal y como lo indica la Resolución 068 de 2022; atendiendo incluso al mismo artículo 64 del CDU que expresa: “Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con.”5. Que así las cosas, de mantenerse la posición del Comité, se estaría ante un precedente claro de denegación de justicia y desigualdad para los afiliados a DIMAYOR, ya que las decisiones que tome el árbitro durante el partido y que a la postre deriven en suspensión de varias fechas por parte del Comité, no contarían con el mecanismo establecido en el artículo 42 del CDU, para acceder a la suspensión una vez cumplidos los requisitos, sin que la norma contemple dicha exclusión.
6. Que en virtud de lo anterior, estima que el Comité es competent e para decidir en tono a la solicitud formulada, reiteraban la petición en el sentido que se suspenda la ejecutoriedad de la
exclusión.
6. Que en virtud de lo anterior, estima que el Comité es competent e para decidir en tono a la solicitud formulada, reiteraban la petición en el sentido que se suspenda la ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador y se habilite para el partido por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, programado para el próximo 12 de febrero, teniendo en cuenta además que una situación médica extradeportiva incapacita al otro jugador que actúa en esa posición para el partido.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, entre l as cuales debe precisar que se rán abordados los argumentos que sustentan la petición de reponer la decisión recurrida.
2. Así, en primera medida debe resaltar el Comité que el análisis normativo efectuado, bajo los preceptos de los artículos 60 (numeral 1), 136 y 141 (numeral 3), es el que da sustento a determinar que las expulsiones son sanciones que impone el árbitro del encuentro, y las facultades del Comité no corresponden a imposición de la sanción sino a una extensión con base en la calificación de la infracción que otorga el árbitro.
3. Sobre este punto se debe destacar que en las citas que fueron traídas a colación por el recurrente omiten un acápite esencial del artículo 136 del CDU de la FCF que indica: “Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas (…)”, siendo claro que las facultades del Comité, en su condición de autoridad jurisdiccional , se atan a los presupuestos del
acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas (…)”, siendo claro que las facultades del Comité, en su condición de autoridad jurisdiccional , se atan a los presupuestos del CDU de la FCF y en particular del artículo 141 del CDU de la FCF. Es este fundamento el mismo que ha dado origen a que el Comité no admita una modificación en la calificación de la infracción, tal y como consta en el artículo 4º de la Resolución No. 057 de 2022 y la Resolución No. 058 de 2022.
4. Lo anterior encuentra un mayor sustento en la medida en que se analiza la diferencia de lenguaje empleado en el CDU en los numerales 3 y 4 del artículo 141, a saber:“(…)
3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.
4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).
5. Tal y como se advierte en la redacción de las disposiciones normativas, en tratándose de una expulsión las facultades del Comité corresponden a la extensión de la duración de la suspensión automática, con base exclusiva en el informe del árbitro y la calif icación de la infracción que motivara su decisión de expulsión.
6. Por el contrario, en tratándose de la multa , la misma se entiende como una sanción adicional, que es impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, dada la calificación de la falta.
7. En ese sentido , no encuentra esta autoridad disciplinaria una discrepancia o inconsistencia en las facultades que le son atribuidas al árbitro de un partido y sus facultades respecto de la expulsión
7. En ese sentido , no encuentra esta autoridad disciplinaria una discrepancia o inconsistencia en las facultades que le son atribuidas al árbitro de un partido y sus facultades respecto de la expulsión
(léase es una decisión del árbitro -numeral 1 art. 60 -) y las atribuciones del Comité frente a la extensión de la duración de la suspensión mas no de la imposición de la sanción .
8. Como consecuencia de estas consideraciones, el Comité ratifica que la imposición de la sanción objeto de solicitud no correspondió a esta autoridad disciplinaria, sino al árbitro del encuentro.
9. En este punto , el Comité diferencia de manera concreta entre : (i) Expulsiones impuestas por el árbitro del partido al advertir infracciones disciplinarias y , (ii) Sanciones que impone el Comité Disciplinario cuando el árbitro no impone sanción, sino que reporta posibles infracciones (inciso 2 artículo 164) o persigue de oficio una infracción que los oficiales de partido no hayan advertido
(inciso 1 artículo 164).
10. Bajo este entendido, en el primer supuesto el Comité no es el órgano que impone la sanción, sino que sus facultades se limitan a la extensión de la suspensión (numeral 3 artículo 141). En el segundo supuesto es este Comité el órgano que impone la sanción y como tal , puede conocer de las solicitudes de suspensión parcial de ejecutoriedad de la sanción. Si se analizan los precedentes de las suspensiones parcial concedidas por parte de esta autoridad disciplinaria (Resoluciones 027 y 036 de 2022), se puede advertir que una tiene como origen un reporte arbitral (más no adopción de
las suspensiones parcial concedidas por parte de esta autoridad disciplinaria (Resoluciones 027 y 036 de 2022), se puede advertir que una tiene como origen un reporte arbitral (más no adopción de decisión de este oficial de partido) y la otra es una conducta que por presentarse en los palcos del estadio, no fue advertida por los oficiales de partido y fue perseguida d e oficio.11. Finalmente, este Comité ratifica que el artículo 136 del CDU de la FCF dispone que las decisiones del árbitro son definitivas y deben ser acatadas, salvo las excepciones del artículo 141 del CDU.
12. Así las cosas , el recurso formulado por el Club Deportes Tolima S.A, no se encuentra llamado a prosperar, en la medida que este Comité Disciplinario del Campeonato ratifica que la expulsión no fue una sanción impuesta por este órgano sino por el Árbitro del Partido y la labor del Comité, se circunscribió a la extensión de la duración de la sanción, conforme a la calificación de la infracción realizada por el Árbitro del Partido en su informe.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario del Campeonato no repuso la decisión contenida en la resolución objeto de recurso al ratificar que no es el órgano llamado a conocer y decidir en torno a una solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de una sanción de expulsión impuesta por el árbitro del partido. Lo anterior de conformidad con los artículos 60, 136 y 141 del CDU de la FCF, y la naturaleza de las decisiones arbitrales que deben ser acatadas sin protesta ni discusión y son definitivas; salvo las excepciones del artículo 141 del CDU de la FCF.
las decisiones arbitrales que deben ser acatadas sin protesta ni discusión y son definitivas; salvo las excepciones del artículo 141 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en la Resolución No. 005 de 2023 ; por las razones expuestas en la presente providencia.
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS
Secretario 01fi:iNetfi
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