DIMAYOR - Resolución 007 de 2025
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 007 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 007 de 2025 12 de Febrero de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF , concordante con el artículo 12 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1 ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-I, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Llaneros S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios dentro de su informe del partido reportó lo siguiente:
“Los clubes hicieron públicas las nóminas 60 minutos antes
No”
(...)
Observaciones (Alguna novedad relevante en el partido) Llaneros subió 27 minutos tarde la nómina a redes sociales. El jefe de prensa informó que el retraso se dio debido a que pensaba que la nómina se subía una hora antes, como estaba estipulado en el pr otocolo de medios anterior.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité
pensaba que la nómina se subía una hora antes, como estaba estipulado en el pr otocolo de medios anterior.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en e l informe del oficial de medios del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Llaneros S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Incongruencia entre el Protocolo de Medios y la información del sistema Comet
El Protocolo de Medios y la información del sistema Comet presentan diferencias sustanciales respecto a los tiempos y minutos establecidos para la publicación de las nóminas, lo que genera confusión tanto para los clubes como para los oficiales encargadosdel proceso. Esta inconsistencia impide establecer con certeza cuál es la obligación real y dificulta el cumplimiento normativo.
Falta de socialización del Protocolo de Medios por parte de la Dirección de Comunicaciones
El Club Llaneros S.A. no ha recibido comunicación alguna por parte de la Dirección de Comunicaciones sobre cambios en las obligaciones de los clubes en materia de publicación en redes sociales. En particular , el señor XXXXXXXXX, Director de Comunicaciones, nunca informó ni socializó con nuestro club una actualización sobre esta disposición.
Indefinición sobre las redes sociales aplicables
El cuerpo normativo no establece con claridad en qué redes sociales debe efectuarse la publicación de la nómina. Tampoco especifica si esta obligación recae sobre las redes oficiales del club o sobre las redes de la Dimayor, lo que genera una laguna normat iva
El cuerpo normativo no establece con claridad en qué redes sociales debe efectuarse la publicación de la nómina. Tampoco especifica si esta obligación recae sobre las redes oficiales del club o sobre las redes de la Dimayor, lo que genera una laguna normat iva que afecta la interpretación y correcta aplicación de la norma.
Incongruencia en el informe del Oficial de Medios
El informe del Oficial de Medios contiene una contradicción manifiesta, pues señala que Llaneros F.C. subió la nómina dentro de los 60 minutos previos al partido, pero al mismo tiempo menciona un retraso de 27 minutos. Esta inconsistencia afecta gravemente la tipificación de la infracción y vulnera el derecho de defensa de nuestro club, al no existir certeza sobre el supuesto incumplimiento.
Solicitud de aclaración al Director de Comunicaciones
En virtud de lo anterior , solicitamos a este Honorable Comité que requiera al Director de Comunicaciones de la Dimayor , señor XXXXXXXX, para que informe cuáles son las redes sociales oficiales en las que los clubes deben publicar las nóminas y cuáles son los tiempos exactos que rigen para dicha obligación. Dada la ambigüedad normativa y la falta de socialización de los cambios, considera mos que no existe mérito para sancionar al Club Llaneros S.A., por lo que solicitamos la terminación del procedimiento sin imposición de sanción alguna.” (Sic)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Llaneros S.A procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Llaneros S.A procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”2. De la norma citada anteriormente, queda claro que los clubes son responsables de las conductas sancionables derivadas del incumplimiento de las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para la realización de los encuentros deportivos, entre los que se encuentra el Protocolo de Medios de la Dimayor.
3. Sobre el particular el artículo 12 del protocolo dispone:
“Artículo 12°. Los clubes en competencia deberán publicar las alineaciones oficiales una hora y media antes (KO -90 minutos ) de la hora oficial del partido (KO -1:30h), y los medios de comunicación podrán tener acceso a ellas.” (Énfasis añadido)
4. Esta disposición exige el deber de los clubes de publicar sus alineaciones oficiales por lo menos 90 minutos previos a la hora oficial del partido para que así los medios de
medios de comunicación podrán tener acceso a ellas.” (Énfasis añadido)
4. Esta disposición exige el deber de los clubes de publicar sus alineaciones oficiales por lo menos 90 minutos previos a la hora oficial del partido para que así los medios de comunicación puedan acceder a las mismas.
5. Sin embargo, en este caso, el Club Llaneros S.A. dentro de sus descargos, advierte en primer lugar, sobre una posible incongruencia entre el Protocolo de Medios y la información del sistema Comet.
6. Al efectuar una verificación, encuentra este Comité que efectivamente existe dicha incongruencia entre lo exigido en el Sistema Comet y lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo de Medios 2025.
7. Lo anterior, como bien lo argumenta el Club Llaneros S.A. en sus descargos, puede generar una confusión tanto para los clubes, como para los oficiales de medios, respecto a cual es realmente la obligación que deben cumplir según las disposiciones protocolarias de la competencia.
8. Ahora bien, sobre el argumento del club investigado de una posible falta de socialización por parte de la dirección de comunicaciones de la DIMAYOR respecto a los cambios que se hayan generado para el Protocolo de Medios para el año 2025. Este Comité en diligencia llevada a cabo el día 07 de febrero de 2025, escuchó al director de comunicaciones de la Dimayor, quien sobre el particular informó que el día 10 de enero se llevó a cabo una reunión en la cual se citó a los oficiales de medios de los clubes para informar sobre el nuevo protocolo que aplicaría para el presente año.
9. A su vez, el director de comunicaciones explicó que el Protocolo de Medios DIMAYOR
se llevó a cabo una reunión en la cual se citó a los oficiales de medios de los clubes para informar sobre el nuevo protocolo que aplicaría para el presente año.
9. A su vez, el director de comunicaciones explicó que el Protocolo de Medios DIMAYOR 2025, fue publicado en la página web oficial de la DIMAYOR, el mismo 10 de enero del presente año, y según su dicho es el aplicable para el primer y segundo semestre de la Liga Betplay DIMAYOR. El cual indicó fue socializado con los oficiales de medios y fue publicado para su respectivo estudio por parte de cada Club.
10. De otra parte, el club investigado acierta al advertir que dentro del informe del oficial de medios existe una incongruencia, debido a que en su informe se reporta que hubo un retraso de 27 minutos en la publicación de las nóminas del club para el partido en cuestión. Sin embargo, dentro del informe se reporta que el club Llaneros S.A. subió la nómina dentro de los 60 minutos previos del partido, lo cual contradice como ya se expuso anteriormente lo estipulado en el artículo 12 del Protocolo de Medios.
11. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Llaneros S.A. para que lleve a cabo un seguimiento a las novedades de las disposiciones reglamentarias para el año 2025, específicamente el Protocolo de Medios DIMAYOR2025 y, en caso de requerirlo, se acuda a la dirección de comunicaciones para absolver cualquier inquietud.
12. El Comité insta a la Dirección de Comunicaciones a revisar los términos establecidos tanto en el Protocolo de Medios de la DIMAYOR 2025, como en el Sistema COMET, a
cualquier inquietud.
12. El Comité insta a la Dirección de Comunicaciones a revisar los términos establecidos tanto en el Protocolo de Medios de la DIMAYOR 2025, como en el Sistema COMET, a fin de adoptar los correctivos pertinentes, orientados a dar claridad a los afiliados respecto de sus obligaciones, situación que deberá ser comunicada a los oficiales de medios y a los clubes afiliados.
13. En conclusión, y c omo consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los descargos del Club Llaneros S.A., este Comité encuentra que la conducta reportada por el oficial de medios, no es constitutiva de infracción y se procederá con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité resolvió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el oficial de medios, logrando constatar que no se p udo acreditar el elemento de la tipicidad de la infracción al Protocolo de Medios DIMAYOR 2025. Lo anterior, dado que existe una incongruencia entre el Protocolo de Medios y el Sistema Comet, al igual que en lo reportado por el oficial de medios, respecto a una posible tardanza del Club Llaneros S.A. en la publicación de sus nóminas oficiales para el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-I, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Llaneros S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Llaneros
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Llaneros S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-I, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Llaneros S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario
Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) por la presunta infracción de la conducta descrita en literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF , concordante con el parágrafo tercero del artículo 73 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025 y el parágrafo segundo del artículo 17 del Protocolo de Medios 2025 , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Betplay DIMAYOR I 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL1. El oficial de medios dentro de su informe reportó lo siguiente:
“Observaciones (Alguna novedad relevante en el partido)
Al finalizar, no todos los jugadores de Santa Fe pasaron por zona mixta, ya que unos iban a salir por maraton y salían por el otro lado, se habló con Benjamin Hernández y él me
“Observaciones (Alguna novedad relevante en el partido)
Al finalizar, no todos los jugadores de Santa Fe pasaron por zona mixta, ya que unos iban a salir por maraton y salían por el otro lado, se habló con Benjamin Hernández y él me dice que estaba hablando con el gerente deportivo “Alex” y que él le dijo que n o era obligación que pasaran todos, sin embargo, algunos pasaron y fueron entrevistados por los periodistas presentes.
(…)
Todos los jugadores pasaron por la zona mixta al finalizar el partido y la rueda de prensa
No”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“a) Dentro del reglamento de la liga BetPlay 2024 en el Artículo 82º. - REGLAMENTACIÓN DE LA ZONA MIXTA Y PUBLICACIÓN DE ALINEACIÓN OFICIAL. no estaba contemplado dicha condición.
(…)
b) Esta condición se incluyó en el reglamento de la liga BetPlay 2025 en su artículo 73º. -
REGLAMENTACIÓN DE LA ZONA MIXTA Y PUBLICACIÓN DE ALINEACIÓN
OFICIAL.
(…)
c) La modificación al reglamento no fue debidamente socializada con los jefes de prensa ni con los medios de comunicación de los equipos de fútbol, antes del inicio del torneo.
OFICIAL.
(…)
c) La modificación al reglamento no fue debidamente socializada con los jefes de prensa ni con los medios de comunicación de los equipos de fútbol, antes del inicio del torneo.
3. Que en el mismo informe la oficial de medios manifestó lo siguiente:
¨se habló con Benjamín Hernández y él me dice que estaba hablando con el gerente deportivo “Alex” y que él le dijo que no era obligación que pasaran todos¨
Respecto a esto es importante aclarar lo siguiente:
a. El señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ es el oficial de seguridad del equipo, y dentro de sus responsabilidades no está el manejo del protocolo de medios. Por lo tanto, no es la persona adecuada para realizar dicha consulta. (Anexo declaraciones del señor Benjamín Hernández).
b. El señor ALEXANDER OCHOA, es el Gerente deportivo del equipo masculino y dentro de la función no está el manejo del protocolo de medios.c. Que, durante el desarrollo del evento deportivo la oficial de medios de la DIMAYOR realizó todas las gestiones con el jefe de prensa, el señor JONATHAN MELO MORENO, quien asumió la llegada de los jugadores, la entrevista con el Técnico, la rueda de prensa, la entrevista al jugador del partido.
d. Por lo anterior, no entendemos por qué para el paso de los jugadores por zona mixta, no se contactaron directamente con el señor MELO (Anexo declaraciones el jefe de prensa).
3. Teniendo en cuenta lo manifestado por la oficial de medios el señor ALEXANDER OCHOA, le ordena a los jugadores que pasen por la zona mixta, po r lo cual los pocos
prensa).
3. Teniendo en cuenta lo manifestado por la oficial de medios el señor ALEXANDER OCHOA, le ordena a los jugadores que pasen por la zona mixta, po r lo cual los pocos jugadores que faltaban, al final pasaron por la zona mixta.
4. Todo lo anterior quiere decir que, INDEPENDIENTE SANTA FE, no incumplió en ningún momento con lo establecido en el reglamento, es claro que es más una falta de socialización en los cambios realizados a las personas directamente interesadas y como se manifestó todos los jugadores pasaron por la zona mixta.
5. En el reporte de la oficial de medios no queda claro cuáles jugadores no pasaron por la zona mixta y, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, SANTA FE no tiene un reporte jugador por jugador al respecto.
PETICIÓN
1. Solicitamos, por todo lo anterior que, se archive la investigación.
2. Que se realicen las socializaciones correspondientes en cualquier tipo de cambio al reglamento para evitar posibles sanciones en el futuro”.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Independiente Santa Fe S.A procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”
2. De la norma precitada es claro que los clubes son responsables por las conductas sancionables por el incumplimiento de las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el normal desarrollo de los encuentros deportivos . Dentro de estas disposiciones del organizador del campeonato encontramos entre otras, el Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor 2025 y el Protocolo de Medios de la Dimayor para el año 2025.
3. Ahora bien, al analizar el reglamento deportivo de la competencia, específicamente en su artículo 73, parágrafo tercero, existe un claro mandado que estipula lo siguiente,“Artículo 73º. - REGLAMENTACIÓN DE LA ZONA MIXTA Y PUBLICACIÓN DE
ALINEACIÓN OFICIAL.
(…)
Parágrafo 3: Los jugadores inscritos en la planilla del partido, de ambos clubes, estarán obligados a pasar por dicha zona y será decisión de ellos entregar declaraciones a los medios de comunicación.”
4. En concordancia con la anterior, el parágrafo segundo del Protocolo de Medios 2025,
dispone lo siguiente:
Artículo 17°. Antes del partido no se habilitará la zona mixta para los periodistas.
(…)
4. En concordancia con la anterior, el parágrafo segundo del Protocolo de Medios 2025,
dispone lo siguiente:
Artículo 17°. Antes del partido no se habilitará la zona mixta para los periodistas.
(…)
Parágrafo segundo: En esta zona no podrán estar invitados de los clubes, familiares de los futbolistas o cualquier acompañante de los periodistas. Todos los jugadores inscritos en planilla de ambos clubes estarán obligados a pasar por dicha zona, y será decisión de ellos entregar declaraciones, o no, a los medios de comunicación.
5. El precitado artículo es claro en indicar el deber que recae e n los Clubes afiliados, consistente en que todos los jugadores inscritos en la planilla del partido, transiten por la zona mixta asignada independientemente de que decidan o no dar declaraciones a los medios.
6. El Club Independiente Santa Fe S.A. dentro de sus descargos, argumentó que existe un cambio reglamentario para este año en la competencia, el cual no fue debidamente socializado a los jefes de prensa de los clubes afiliados.
7. Sin embargo, al llevar a cabo la tarea de indagar respecto a si se llevó a cabo la debida socialización de los protocolos de medios y del reglamento para el año 2025, este Comité le consultó al director de comunicaciones de la DIMAYOR sobre este punto. En su respuesta, este informó que dicha socialización se llevó a cabo mediante una reunión virtual en la cual todos los jefes de prensa de los clubes fueron citados y posteriormente se les envió el día 10 de enero de 2025 el Protocolo de Medios para el presente año.
8. De igual manera la dirección de comunicaciones informó que las disposiciones
virtual en la cual todos los jefes de prensa de los clubes fueron citados y posteriormente se les envió el día 10 de enero de 2025 el Protocolo de Medios para el presente año.
8. De igual manera la dirección de comunicaciones informó que las disposiciones reglamentarias fueron debidamente publicadas en la página web oficial de la DIMAYOR.
Por un lado, El Protocolo de Medios el día 10 de enero de 2025 y el Reglamento el día 17 de enero del mismo año.
9. Ahora bien, así como se exige el cumplimiento de la obligación ya mencionada, en las disposiciones reglamentarias de la competencia, también es claro que los oficiales de medios tienen el deber de hacer cumplir correctamente el Protocolo de Medios.
10. En este caso, tal y como lo argumenta el Club investigado en sus descargos, dentro del informe de medios para el partido en cuestión, no queda claro cuáles fueron los jugadores que no pasaron por la zona mixta , situación que desde el punto de vista disciplinario, imposibilita al club investigado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.11. Para que pueda determinarse y sancionarse que efectivamente no todos los jugadores inscritos en planilla hayan transitado por la zona mixta en un partido, el oficial de medios tiene el deber de reportar cuales jugadores de las planillas aportadas por los c lubes no hicieron su tránsito por dicha zona.
12. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Independiente Santa Fe S.A. para que lleve a cabo un seguimiento a las nuevas disposiciones reglamentarias para el año 2025, y, en caso de requerirlo, consulten a la dirección de comunicaciones, sobre las novedades dispuestas para el protocolo de medios de la Dimayor.
disposiciones reglamentarias para el año 2025, y, en caso de requerirlo, consulten a la dirección de comunicaciones, sobre las novedades dispuestas para el protocolo de medios de la Dimayor.
13. El Comité insta a la Dirección de Comunicaciones a fin de capacitar a los oficiales de medios respecto de la forma de elaborar sus informes, los cuales deben permitir a este Comité contar con los elementos de juicio suficientes para adelantar una investigación brindando garantías a los sujetos disciplinarios.
14. Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club Independiente Santa Fe S.A. en sus descargos, este Comité encuentra que están llamados a prosperar y por tanto ordena el cierre y archivo de la presente investigación.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el oficial de medios, se logró constatar que el mismo desde el punto de vista disciplinario, imposibilita al club investigado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que no se pudo acreditar por parte, cuales fueron los jugadores inscritos en planilla que no cumplieron con la obligación de transitar por la zona mixta , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la primera fecha de la Liga Betplay DIMAYOR I 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Deportivo Pereira F.C. S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Independiente Santa Fe. S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª
IV. RESUELVE
1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Independiente Santa Fe. S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Betplay DIMAYOR I 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y
el Deportivo Pereira F.C. S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto de la sanción impuesta al señor Jorman Campuzano, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., mediante el artículo 5° de la Resolución No. 113 de 2024.Mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2025, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN
“Artículo 5°. - Sancionar, al señor Jorman Campuzano, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Atlético Nacional”) con suspensión de cuatro (4) fechas y multa de quince (15) SMMLV equivalentes a diecinueve millones quinientos mil ($19.500.000 ) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF , tras haberse disputado el partido por la 4a Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II
infracción descrita en el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF , tras haberse disputado el partido por la 4a Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F .C.S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL CLUB
“Mediante la Resolución proferida el 11 de diciembre de 2024 por el CDC, se sancionó al Jugador con una suspensión de cuatro (4) fechas que le impiden jugar los partidos inmediatamente siguientes de la Liga BetPlay Dimayor I de 2025 (en adelante la “Liga”).
Los partidos en los que el Jugador deberá cumplir la sanción impuesta corresponden a las cuatro fechas de los partidos de la Liga, son los que a continuación se relacionan:
Así pues, el 2 de febrero y el 9 de febrero de 2025, el Jugador cumplió con dos fechas de suspensión, con ocasión a los partidos disputados en la segunda y tercera fecha de La Liga BetPlay 2025-I.
Ahora bien, los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 42 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU”), consienten la posibilidad de interponer la presente solicitud, al disponer expresamente lo siguiente:
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1.El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, (…), puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
1.El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, (…), puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permite, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.”
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.) En cualquier caso, al menos la mitadde la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes. ” (Subrayado por fuera de texto)
Así las cosas, la norma es clara en establecer los criterios que se deben cumplir para solicitar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de determinada sanción, las cuales se ajustan plenamente en el caso concreto, toda vez que:
La sanción impuesta al Jugador se trata de una de las sanciones señaladas en numeral 1º del artículo 42 del CDU (i.e. suspensión por partidos).
La sanción impuesta al Jugador no excede seis (6) partidos o seis (6) meses, como dispone el numeral 2º del artículo 42 del CDU.
Los antecedentes del Jugador, quien es el sujeto pasivo de la sanción, permiten que pueda solicitar y acceder a este beneficio normativo toda vez que desde que llegó al Club, no cuenta con antecedentes sancionatorios por provocaciones.
Los antecedentes del Jugador, quien es el sujeto pasivo de la sanción, permiten que pueda solicitar y acceder a este beneficio normativo toda vez que desde que llegó al Club, no cuenta con antecedentes sancionatorios por provocaciones.
El CDC es competente para admitir la presente solicitud por haber impuesto la sanción mediante la Resolución.
El Jugador ya cumplió con al menos la mitad de la sanción impuesta (50%), al no disputar con el Club los compromisos programados por la fecha 2 (partido entre La Equidad vs. Atlético Nacional disputado el 2 de febrero de 2025) y Fecha 3 (Partido entre Atlético Nacional vs. Deportivo Pereira disputado 9 de febrero de 2025).
De acuerdo con los hechos relacionados, a la luz de la norma, es claro que el Jugador al ya haber cumplido con el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta, tiene la posibilidad de acceder a la suspensión parcial de la sanción conforme a lo estrict amente establecido en el artículo 42 del CDU.
La situación es absolutamente clara, es innegable que el Jugador cumple a cabalidad con cada uno de los elementos objetivos requeridos por el CDU, para que la sanción impuesta mediante el artículo 5 de la Resolución sea suspendida.
Ahora bien, somos conscientes de que la suspensión parcial de la sanción no se trata de un derecho absoluto, sino que se encuentra supeditado a la evaluación previa del CDC para su concreción.
Por eso, sumado a los criterios objetivos previamente s
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