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DIMAYOR - Resolución 008 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 008 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 008 de 2026 30 de Enero de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”), contra de la sanción impuesta al jugador Luis Fernando Sandoval Oyola a través de las Resoluciones No. 003 de 2026 y 004 de 2026, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 202 6, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 28 de enero de 2025, el Club Deportes Tolima S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, en la que esbozó:

“.. a través de las Resoluciones 003 y 004 respectivamente, que como transcribimos, en su texto establecen que las sanciones tanto del art. 63, como las del art. 64 del CDU incluyen la suspensión automática (Resolución 003 del 20 de enero); para el presente ca so, tenemos que las fechas de suspensión para el jugador corresponden a un total de 3 y no de 5, en virtud a que la segunda sanción impuesta en la Resolución 004 como señala la norma incluye las

las fechas de suspensión para el jugador corresponden a un total de 3 y no de 5, en virtud a que la segunda sanción impuesta en la Resolución 004 como señala la norma incluye las impuestas automáticamente en la Res. 003, y por tanto, no son adicionales a dicha suspensión automática.

A la fecha de la presente solicitud, nuestro jugador ha cumplido con dos fechas de suspensión así:

1ra fecha: Partido Deportes Tolima vs Alianza Valledupar FC – Fecha 2 Liga Betplay Dimayor I 2026. (viernes 23 de enero)

2da fecha: Partido Independiente Medellín vs Deportes Tolima – Fecha 3 Liga Betplay Dimayor I 2026. (Martes 27 de enero)

En ese sentido, el jugador ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, tal y como lo establece el numeral 3º del art. 42 del CDU.

Respecto a las circunstancias concurrentes y antecedentes del jugador, en aplicación del numeral 2 del artículo 48 del CDU, para el caso de jugadores las reincidencias “se contabilizan durante el periodo de duración del torneo respectivo”, por lo que revis ados los antecedentes del señor LUIS FERNANDO SANDOVAL OYOLA a través de la Plataforma “COMET”, para la Liga BetPlay Dimayor 2026 I no presenta ninguna sanción adicional alguna, evidenciándose de esta manera que el jugador no cuenta con antecedentes simila res a los que originaron dicha sanción.

Adicionalmente, es importante mencionar que el jugador ha reflexionado sobre lo ocurrido y es su decisión según nos ha manifestado en los respectivos descargos del procedimiento disciplinario interno, que no volverá a ocurrir comprometiéndose a mantener un a conducta

Adicionalmente, es importante mencionar que el jugador ha reflexionado sobre lo ocurrido y es su decisión según nos ha manifestado en los respectivos descargos del procedimiento disciplinario interno, que no volverá a ocurrir comprometiéndose a mantener un a conducta de absoluto respeto a las decisiones que tomen las autoridades deportivas dentro y fuera del terreno de juego.

Adicionalmente, como lo mencioné, el Club adelanta los procedimientos correspondientes a través de la Comisión Disciplinaria, y ha dialogado con el grupo de jugadores, haciendo énfasis en la importancia del buen comportamiento como profesionales y deportis tas de alto rendimiento, respetando en todo momento a las autoridades y oficiales designados para cadapartido, ya que su condición de figuras públicas hace que sean tomados como referencia y ejemplo por las nuevas generaciones de jugadores. Igualmente les hemos dado el apoyo profesional en psicología, con el fin de tratar el manejo correcto de las emocione s en curso de la competencia y fuera de ella.

En ese sentido, estamos comprometidos como institución, en velar para que este tipo de comportamientos no se vuelva a repetir.

Por lo anterior, reitero respetuosamente la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta a través de las Resoluciones 003 y 004 de 2026 a nuestro jugador LUIS FERNANDO SANDOVAL OYOLA, y por lo tanto sea habilitado para ser inscrito en la planilla de juego del próximo partido.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la solicitud correspondiente por parte del Club afiliado, el Comité llevó a cabo el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 42 del

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la solicitud correspondiente por parte del Club afiliado, el Comité llevó a cabo el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, con el fin de determinar si la solicitud es procedente o no.

2. De esta manera, es importante resaltar que este Comité, en las Resoluciones No. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del año 2023 y la 009 de 2025, ha enfatizado que el artículo 42 del CDU de la FCF establece una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya presencia debe ser verificada al momento de decidir si se concede o no la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción presentada por un sancionado.

3. Sin embargo, previo a analizar la procedencia de la solicitud, es necesario establecer si este Comité es el órgano competente para conocer de la misma. En este sentido, el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF establece de manera clara lo siguiente,

“El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos (…), puede evaluar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, (Art. 7° de la

Resolución No. 009 de 2025; Art. 3° de la Resolución No. 046 de 2025; Art. 2° de la Resolución No. 058 de 2025; Art. 4° de la Resolución No. 102 de 2025) en el caso objeto de conocimiento, la sanción notificada a través del artículo 2° de la Resolución No. 003 de 2026 , no fue impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, sino por el Árbitro del Partido, por lo tanto, la actuación del Comité se limitó a extender la duración de la sanción, de acuerdo con la calificación de la infracción realizada por el Árbitro del Partido en su informe, como máxima autoridad del encuentro.

5. Lo mencionado anteriormente se fundamenta en una interpretación coherente de las distintas normas del CDU de la FCF, las cuales se detallan a continuación:

5.1. El artículo 136 del CDU de la FCF establece lo siguiente:

“Artículo 136. El árbitro. El árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos. Adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido.

Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIFA".” (Énfasis añadido).

5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF , en armonía con las normas de la IFAB, reconoce

promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIFA".” (Énfasis añadido).

5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF , en armonía con las normas de la IFAB, reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro. Estas decisiones son consideradas definitivas, excepto en los casos en que las autoridades disciplinaria s, como el Comité Disciplinario del Campeonato, tengan competencia para conocerlas.5.3. Cabe recordar que únicamente podrá intervenir el Comité Disciplinario del Campeonato, en los casos en los que el equipo que recurra a la sanción impuesta a uno de sus jugadores, logre comprobar un error manifiesto por parte del árbitro al momento de imponer la sanción.

5.4. Por otra parte, de este contexto normativo, también es importante traer a colación el artículo 141 del CDU de la FCF , el cual establece la naturaleza y las funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, resaltando lo siguiente:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones.

(…) Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.

2. Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.

4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).”

decisiones disciplinarias.

3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.

4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).”

5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración basándose en la calificación del árbitro, conforme la disposición transcrita.

5.6. En concordancia con la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 60 del CDU de la FCF estipula:

“Artículo 60. Expulsión.

1. La expulsión es una decisión del árbitro, adoptada en el transcurso de un partido que implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el banco de los sustitutos. El expulsado podrá ubicarse en los asientos del estadio, salvo que expresamente se le prohíba acceder a ellos.

(…)” (Énfasis añadido).

5.7. En el caso en cuestión, se tiene que la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Luis Fernando Sandoval Oyola , fue por ser culpable de Conducta Violenta contra un adversario, conducta descrita en el artículo 63 literal d), del Código Disciplinario Único de la FCF.

“Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.

(…)

d) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de trece (13) a veinte (20) salarios mínimos diarios

(…)

d) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de trece (13) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido.”

5.8. Al respecto, dentro de su informe, el árbitro del partido argumentó la tipificación de su sanción, es decir la materialización de la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF de la siguiente manera,

“conducta violenta (pega un golpe a la cabeza de un adversario sin estar en disputa el balón).”

5.9. De acuerdo con el análisis normativo realizado, se resalta que la expulsión es una decisión que corresponde al Árbitro como primera autoridad del Partido, quien evalúa la conducta de cara a las normas existentes e impone la respectiva consecuencia . Por lo tanto, las funciones de este Comité no se centran en imponer una nueva sanción, sino en extender la duración de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el CDU de la FCF.

6. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no es el órgano que aplicó la sanción, según lo establecido en los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, motivo porel cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la soli citud, debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.

7. Ahora bien, en lo referente a la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 004 de 2025,

debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.

7. Ahora bien, en lo referente a la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 004 de 2025, y la aplicación del beneficio del artículo 42 del CDU de la FCF, resulta importante precisar que este precepto normativo exige la verificación de unos los elementos objetivos.

8. Por una parte, que la sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses y que se haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.

9. Sobre el particular, si bien la sanción impuesta a través del artículo 2° de la Resolución No. 004 de 2026, es de tres (3) fechas, se precisa que no se verifica el cumplimiento d el siguiente requisito en la medida que no se ha materializado el cumplimiento de por lo menos la mitad de la sanción impuesta.

10. Así las cosas, sin que se verifique el cumplimiento del criterio consistente en que la mitad de la sanción se haya ejecutado o cumplido, no resulta procedente despachar favorablemente la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sanción, respecto del artículo 2° de la Resolución No. 003 de 2026 , respecto de la cual se precisa se encuentra en firme, en la medida que el Club solicitante no presentó recurso alguno.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR rechaza la solicitud formulada, considerando que no resulta competente para conocer la solicitud relativa a la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 003 de 2026, de conformidad con los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la

no resulta competente para conocer la solicitud relativa a la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 003 de 2026, de conformidad con los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, al ser claro que el jugador fue expulsado en el marco de un partido, decisión adoptada por el árbitro del encuentro quien calificó la falta en los términos del literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.

En lo referente a la solicitud relativa a la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 004 de 2026, no resulta procedente en la medida que no se acredita el cumplimiento de los criterios objetivos establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE:

1. Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Club Deportes Tolima S.A, respecto del artículo 2° de la Resolución No. 003 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. No conceder la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sanción, respecto del artículo 2° de la Resolución No. 003 de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Bucaramanga S. A. contra el artículo 3° de la Resolución No. 004 de 2026, mediante la cual el Comité sancionó al Club Atlético Bucaramanga

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Bucaramanga S. A. contra el artículo 3° de la Resolución No. 004 de 2026, mediante la cual el Comité sancionó al Club Atlético Bucaramanga S.A, con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: ( Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarent a pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2026, el Club Atlético Bucaramanga S. A interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 3° de la Resolución No. 004 de 2026, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:“En primer lugar, resulta indispensable poner de presente que la conducta atribuida a algunos espectadores consistió en una activación aislada y de muy baja entidad de objetos inflamables, la cual produjo una cantidad mínima y momentánea de humo, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada a través del material fotográfico y audiovisual obrante en el expediente disciplinario, como anexo 1. Dicho registro permite constatar, sin lugar a interpretaciones

plenamente acreditada a través del material fotográfico y audiovisual obrante en el expediente disciplinario, como anexo 1. Dicho registro permite constatar, sin lugar a interpretaciones subjetivas, que la manifestación visual generada fue leve, transitoria y focalizada, sin que en ningún momento se configurara una situación de riesgo real para los jugadores, el cuerpo arbitral, el público asistente o la infraestructura del escenario deportivo.

Esta constatación fáctica resulta particularmente relevante, toda vez que el derecho disciplinario deportivo —y específicamente el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF — no sanciona la mera ocurrencia abstracta del hecho, sino que exige una valoración cualitativa y cuantitativa de la afectación real al espectáculo y del grado de culpabilidad atribuible al Bucaramanga organizador. En el presente caso, la activación referida no trascendió el umbral de una perturbación leve, controlable y de duración mínima.

En esa misma línea, debe subrayarse que la situación genero un retraso de tan solo un (1) minuto en el inicio del partido, lapso que, desde cualquier criterio técnico, deportivo u organizacional, resulta objetivamente leve. Dicho retraso no generó alteraciones en la programación oficial del evento, no afectó el desarrollo competitivo del partido, no implicó reprogramaciones, ni produjo impactos posteriores en el calendario, transmisiones, ruedas de prensa o demás obligaciones reglamentarias derivadas del encuentro.

Por el contrario, una vez superado ese breve lapso, el partido se desarrolló con absoluta normalidad, culminando dentro de los tiempos previstos y sin que se registrara incidente adicional

reglamentarias derivadas del encuentro.

Por el contrario, una vez superado ese breve lapso, el partido se desarrolló con absoluta normalidad, culminando dentro de los tiempos previstos y sin que se registrara incidente adicional alguno. Este hecho demuestra que la conducta reprochada no comprometió la integridad del espectáculo deportivo, ni puso en entredicho los fines esenciales que la normativa disciplinaria busca proteger, tales como la seguridad, el orden público y la regularidad de la competición.

(…)

II. Sobre la desproporción de la sanción de plaza impuesta y la vulneración del principio de proporcionalidad.

La sanción consistente en el cierre de las tribunas Occidental Baja, Oriental Baja y Norte Alta del Estadio Américo Montanini resulta manifiestamente desproporcionada y excesiva, cuando se analiza a la luz de las circunstancias específicas del caso, del impacto real de los hechos y de los principios que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito deportivo. El estadio del Bucaramanga cuenta con una capacidad aproximada de 25.000 espectadores, por lo que las tribunas objeto de cierre representan una porción sustancial del aforo total, configurando en la práctica una restricción generalizada del acceso al escenario deportivo, con consecuencias directas y severas sobre el desarrollo normal de la competición.

Dicha medida genera una afectación significativa a Bucaramanga, limita de manera injustificada el derecho de acceso de una parte mayoritaria de su hinchada y compromete el equilibrio competitivo del torneo, todo ello por una conducta aislada atribuible a terceros, cuya incidencia

el derecho de acceso de una parte mayoritaria de su hinchada y compromete el equilibrio competitivo del torneo, todo ello por una conducta aislada atribuible a terceros, cuya incidencia real se tradujo exclusivamente en un retraso de aproximadamente sesenta (60) segundos en el inicio del partido, sin que se hubieran presentado lesionados, daños materiales, interrupciones prolongadas ni afectaciones al orden público. La respuesta disciplinaria adoptada, en lugar de guardar correspondencia con esta realidad fáctica, equipara un hecho de mínima entidad con supuestos de gravedad sustancial, reservados para escenarios de desórdenes generalizados o riesgos efectivos para la integridad de las personas.

(…)

Revocar la sanción de suspensión parcial de la plaza impuesta al Bucaramanga, dejando sin efectos el cierre de las tribunas Occidental Baja, Oriental Baja y Norte Alta, por resultar desproporcionada frente a la mínima entidad del hecho acreditado.

2. Subsidiariamente, en caso de considerarse procedente la imposición de una sanción, modular la medida a una sanción menos gravosa, acorde con los principios de proporcionalidad y mínima intervención, tales como una amonestación, advertencia o cualquier otra medida de carácter simbólico que resulte razonable y suficiente frente a la inexistencia de daños, lesionados y antecedentes disciplinarios del Club.3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Disciplinario Único de la FCF, y teniendo en cuenta que el Club Atlético Bucaramanga S.A. cuenta con saldo suficiente a su favor frente a la entidad responsable del evento, se sirva autorizar expresamente que el valor

teniendo en cuenta que el Club Atlético Bucaramanga S.A. cuenta con saldo suficiente a su favor frente a la entidad responsable del evento, se sirva autorizar expresamente que el valor correspondiente a la consignación exigida para la tramitación del recurso sea cargado y descontado de dicho saldo, en lugar de requerir una consignación independiente.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, estes serán evaluados por el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así:

1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité solicitando se revoque la decisión de sanción, por considerar que la misma es desproporcionada, de cara a los hechos acreditados y que fueron objeto de revisión por parte de este órgano disciplinario.

2. De manera subsidiaria solicito se modifique la sanción y la misma una sanción menos gravosa, tal como una amonestación, advertencia o cualquier otra medida de carácter simbólico.

3. Sobre el particular, se debe precisar al recurrente que el alcance de la sanción impuesta consistente en (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta) , tuvo origen en la información reportada por el comisario de campo, quien en su informe señaló que la activación de pirotecnia y el empleo de objetos inflamables tuvo origen en dichas tribunas.

4. Entonces tras hacer una valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente, tales como, informes oficiales, fotografías, y los descargos presentados por el Club recurrente, el Comité impuso

objetos inflamables tuvo origen en dichas tribunas.

4. Entonces tras hacer una valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente, tales como, informes oficiales, fotografías, y los descargos presentados por el Club recurrente, el Comité impuso la sanción mínima prevista, esto atendiendo la sectorización o individualización de los sectores en los que se presentó la materialización de la conducta que ha sido objeto de reproche disciplinario.

5. Atendiendo tales consideraciones, se precisa que no le asiste razón al Club recurrente al afirmar que la sanción es desproporcionada, pues como se indicó el Comité impuso la mínima prevista de cara a la infracción acreditada, empleo de objetos inflamables , con la cual se presentó una afectación al normal desarrollo del partido.

6. Por el contrario, al revisar las imágenes oficiales del partido, como las fotografías aportadas por el Comisario en su informe, se evidencian que el uso de objetos inflamables en las Tribunas señalas en la decisión objeto de revisión, hechos que no fueron desvirtuados por el Club Atlético Bucaramanga ni con el escrito de descargos ni con el recurso de reposición que ocupa la atención del Comité.

7. Por lo tanto, desde ya se debe advertir que, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, de revocar la decisión de sanción impuesta, así como tampoco modificar el alcance de la misma a una amonestación, pues como se indicó, lo que único que se pudo probar al interior del proceso, es que el empleo de objetos inflamables ocurrió en la (Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta), hecho que generó humo, y generó afectación en el horario de inicio del partido.

el empleo de objetos inflamables ocurrió en la (Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta), hecho que generó humo, y generó afectación en el horario de inicio del partido.

8. Así las cosas, sin que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar las pruebas existentes en el expediente, este órgano disciplinario confirmará la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 004 de 2026.

9. En lo referente al recurso de apelación interpuesto, se precisa que el Club presento escrito desistiendo del mismo.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 004 de 2026 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta a al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: ( Tribuna Occidental Baja, Tribuna Oriental Baja y Tribuna Norte Alta), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 delCDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios

F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 004 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3° - Sancionar al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“ Pasto”) con multa de ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 2ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó 3 minutos debido a que el equipo deportivo Pasto salió tarde” (Sic)

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El equipo visitante tardo 2 minutos y 30 segundo en salir en el entretiempo lo que generó un retraso en la reanudación del juego.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió

en la reanudación del juego.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.

“el informe arbitral padece de una nulidad parcial de contenido, toda vez que no se tuvo en cuenta que el club no permaneció en una actitud de ocio o rebeldía, sino que se encontraba en un proceso de reubicación forzosa dentro del estadio para superar la interferencia logística mencionada.

La doctrina disciplinaria deportiva exige que el juzgador analice la "conducta humana" en su conjunto. Al no estar este hecho consignado en el informe, se induce al error al Comité, haciéndole creer que existió un retraso premeditado a título de dolo. Sin embargo, la comunicación del Gerente Deportivo —quien informó de estos inconvenientes en tiempo real— acredita que el club actuó bajo un estado de necesidad logística, lo cual constituye una justa causa plenamente válida según el Código Disciplinario Único de la FCF.

En conclusión, para que se configure la infracción tipificada en el artículo 78, literal d) del Código Disciplinario Único de la FCF, no basta únicamente con la constatación objetiva de un retraso

En conclusión, para que se configure la infracción tipificada en el artículo 78, literal d) del Código Disciplinario Único de la FCF, no basta únicamente con la constatación objetiva de un retraso mínimo de dos minutos. Es imperativo que el órgano disciplinario demuestre la culpa del club en la demora y, crucialmente, que dicho retraso haya impedido la realización normal del partido o de sus actos protocolarios. Si se puede probar, que ambos equipos salieron al campo de manera simultánea y que el árbitro procedió con el

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