🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 009 de 2022

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 009 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 009 de 2022

22 de febrero de 2022

Por la cual se adoptan unas decisiones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Caso pendiente . Unión Magdalena S.A. (“ Unión Magdalena ”), sancionado con derrota por retirada o renuncia y multa de veinte millones de pesos ($20.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Atlético Bucaramanga S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido, el Comisario de Campo, el Oficial de Medios y las imágenes obtenidas en el curso del trámite.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Unión Magdalena para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes y las imágenes obtenidas.

En el término otorgado Unión Magdalena presentó los correspondientes descargos, presentando entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que el club cumplió a cabalidad con el plan logístico y operativo previsto para el partido al interior de la Comisión Local de seguridad, destinando un total de 50 unidades de logística y

entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que el club cumplió a cabalidad con el plan logístico y operativo previsto para el partido al interior de la Comisión Local de seguridad, destinando un total de 50 unidades de logística y 200 unidades de Policía.

2. Que como consecuencia de lo anterior no es razonable concluir, como lo indicó uno de los oficiales de partido, que las medidas adoptadas por el club en materia de seguridad fueron regulares, dado que se ajustaron a los acuerdos alcanzados en el marco del Proto colo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, siendo que se trataba de un partido tipo C.

3. Que la responsabilidad que se puede atribuir a los clubes por la conducta de sus espectadores, en los términos del CDU de la FCF, no es de carácter objetivo, sino subjetivo, razón por la cualno era admisible atribuir una plena responsabilidad al club por el hecho de ser el organizador del partido.

4. Que aunado a lo anterior, se resaltaba que las medidas de seguridad previstas se logró restablecer el orden al interior del estadio , siendo que dentro del PMU se hizo claridad que las garantías para dar continuidad al partido estaban dadas , pero fue decisión del árbitro terminar de manera anticipada el encuentro deportivo.

5. Que ante una situación como la que tuvo lugar, el club no desconoce el grado de diligencia que debe existir, pero la magnitud de la situación anuló la participación de unos integrantes del personal de logística y del mismo club , aún cuando puedan emitirse directrices para evitar que los hechos que ocurran alcancen una determinada magnitud.

6. Que para el caso de la sanción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF

personal de logística y del mismo club , aún cuando puedan emitirse directrices para evitar que los hechos que ocurran alcancen una determinada magnitud.

6. Que para el caso de la sanción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF implica que se acredite un factor que sea responsabilidad del club, siendo que para este caso, se cumplieron a cabalidad todos los protocolos exigidos para la organización y desarrollo de los partidos.

7. Que en consecuencia solicitaba que no se aplicara la sanción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF.

Adicionalmente, fueron escuchados, por solicitud del club, el Gerente General del Unión Magdalena y el jugador Ronaldo Lora, en diligencia celebrada el 22 de febrero de 2022, en donde se ampliaron el marco fáctico y las consideraciones presentados inicialmente por el club en sus descargos.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité considera:

1. El Árbitro del Partido, entre otros elementos, reportó lo siguiente: “(…) Debido a estos hechos el juego se da por finalizado al minuto 77 por falta de garantías (…)”. (Énfasis añadido).

2. A su vez, e l Comisario de Campo , entre otros aspectos, informó: “El Árbitro después de abandonar la cancha, se reunió con los Delegados va cada Club, y determinó la terminación del partido por falta de garantías”.

3. Debe resaltarse en primera medida, que los hechos que dieron lugar primero a la detención del partido y luego a su terminación por parte del árbitro del encuentro , corresponden a los

del partido por falta de garantías”.

3. Debe resaltarse en primera medida, que los hechos que dieron lugar primero a la detención del partido y luego a su terminación por parte del árbitro del encuentro , corresponden a los desmanes que tuvieron lugar cuando diferentes espectadores invadieron el terreno de juego, generando enfrentamientos al interior del campo de juego.

4. En ese sentido, los oficiales de partido , coinciden en el hecho que el partido tuvo que finalizar de manera anticipada al término previsto para su terminación, estableciéndose de manera expresa por parte de estas dos autoridades que existía falta de garantías para la continuación delencuentro, con ocasión de los hechos lamentables que tuvieron lugar en el estadio en donde oficiaba como local el Unión Magdalena.

5. Debe además tenerse presente que el organizador de un partido es quien debe brindar las garantías para la realización del encuentro deportivo , garantías que no deben ser satisfechas únicamente al inicio de cada partido, sino durante todo el encuentro deportivo hasta su efectiva finalización.

6. Aunado a lo indicado , debe resaltarse que el árbitro del partido se erige como una autoridad disciplinaria en los términos del artículo 136 del CDU de la FCF, siendo el encargado de adoptar las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido. Sus informes gozan de presunción de veracidad conforme al artículo 159 del CDU de la FCF.

7. De esta manera, el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al

“Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

(…)

h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro , un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.

(…)”

8. En este orden de ideas, es claro que: (i) El partido finalizó al minuto 77 conforme a lo informado por el árbitro del partido, (ii) La terminación anticipada del encuentro se produjo con ocasión de la falta de garantías, determinada por una invasión masiva que hubo sobre el terreno de juego, en la cual existieron enfrentamientos entre los seguidores del equipo Unión Magdalena y algunos jugadores que se defendieron de las agresiones fí sicas y, (iii) El árbitro se reunió con los delegados de cada uno de los clubes y estableció la terminación del encuentro.

9. Así mismo, debe determinarse que el club local, como organizador del evento, debe otorgar las garantías en el transcurso del partido, razón por la cual le es atribuible el hecho que se establezca la falta de garantías para la realización de un determinado encuentro. Lo anterior habida cuenta que las garantías a las cuales hace referencia el árbitro del encuentro son las garantías de seguridad.

10. Adicionalmente, los hechos detallados comportan gravedad en la medida en que no es admisible para esta autoridad disciplinaria que las competencias de fútbol profesional se vean afectadas

seguridad.

10. Adicionalmente, los hechos detallados comportan gravedad en la medida en que no es admisible para esta autoridad disciplinaria que las competencias de fútbol profesional se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país. Para este Comit é, el fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a lasana competencia, por lo que rechaza de manera vehemente que existan conductas que comprometan la vida y la integridad personal de todos los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron presenciar en las imágenes obtenidas en el curso del trámite.

11. En ese orden de ideas, al ser claro que como organizador del partido y como responsable que es el club de la seguridad que se presta en los encuentros deportivos en los que oficia en condición de local, este Comité estima que los presupuestos jurídicos y fácticos del literal h) del artículo 83 se encuentran satisfechos para el presente caso , conforme a la determinación adoptada por el árbitro del partido respecto de la falta de garantías para la continuación del partido.

De esta manera, en los términos del artículo 83 se sanciona al club Unión Magdalena con derrota por retirada o renuncia, que en los términos del artículo 34 del CDU de la FCF, conlleva como consecuencia que el resultado será de cero – tres (0-3) a favor del contendor, esto es, el Club Atlético Bucaramanga S.A.

Adicionalmente, el artículo 83 del CDU de la FCF prevé una multa de 20 SMMLV, que se procede a imponer.

Atlético Bucaramanga S.A.

Adicionalmente, el artículo 83 del CDU de la FCF prevé una multa de 20 SMMLV, que se procede a imponer.

12. Lo anterior al margen y sin perjuicio de las demás conductas de carácter disciplinario que se advierten en los informes presentados por los oficiales de partido, además de las imágenes del encuentro, las cuales han sido objeto de investigación por parte de esta autoridad disciplinaria.

Por todo lo anterior, este Comité sanciona al club Unión Magdalena S.A. con derrota por retirada o renuncia y multa de veinte millones de pesos ($20.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Atlético Bucaramanga S.A.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2°.- Caso pendiente. Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”), sancionado con cinco millones de pesos ($5.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Atlético Bucaramanga S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido, el Comisario de Campo, el Oficial de Medios y las imágenes obtenidas en el curso del trámite.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido, el Comisario de Campo, el Oficial de Medios y las imágenes obtenidas en el curso del trámite.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Unión Magdalena para que presentara los argumentos y las pru ebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes y las imágenes obtenidas.En el término otorgado Unión Magdalena presentó los correspondientes descargos, presentando entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que el club cumplió a cabalidad con el plan logístico y operativo previsto para el partido al interior de la Comisión Loc al de seguridad, destinando un total de 50 unidades de logística y 200 unidades de Policía.

2. Que como consecuencia de lo anterior no es razonable concluir, como lo indicó uno de los oficiales de partido, que las medidas adoptadas por el club en materia de seguridad fueron regulares, dado que se ajustaron a los acuerdos alcanzados en el marco del Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, siendo que se trataba de un partido tipo C.

3. Que la responsabilidad que se puede atribuir a los c lubes por la conducta de sus espectadores, en los términos del CDU de la FCF, no es de carácter objetivo, sino subjetivo, razón por la cual no era admisible atribuir una plena responsabilidad al club por el hecho de ser el organizador del partido.

4. Que aunado a lo anterior, se resaltaba que las medidas de seguridad previstas se logró restablecer

no era admisible atribuir una plena responsabilidad al club por el hecho de ser el organizador del partido.

4. Que aunado a lo anterior, se resaltaba que las medidas de seguridad previstas se logró restablecer el orden al interior del estadio, siendo que dentro del PMU se hizo claridad que las garantías para dar continuidad al partido estaban dadas, pero fue decisión d el árbitro terminar de manera anticipada el encuentro deportivo.

5. Que ante una situación como la que tuvo lugar, el club no desconoce el grado de diligencia que debe existir, pero la magnitud de la situación anuló la participación de unos integrantes del personal de logística y del mismo club, aún cuando puedan emitirse directrices para evitar que los hechos que ocurran alcancen una determinada magnitud.

6. Que para el caso de la sanción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF no es procedente aplicarla bajo el entendido que el club cumplió con todos los protocolos logísticos y operativos exigidos para la realización de ese tipo de eventos . Lo anterior ratificado bajo el hecho que se contó con 200 policías y 50 personas adscritas a la logí stica, con lo cual se acreditaban la adopción de medidas necesarias y la debida diligencia requerida al club local.

7. Que en consecuencia solicitaba que no se aplicara la sanción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF.

Adicionalmente, fueron escuchados, por solicitud del club, el Gerente General del Unión Magdalena y el jugador Ronaldo Lora, en diligencia celebrada el 22 de febrero de 2022, en donde se ampliaron el marco fáctico y las consideraciones presentados inicialmente por el club en sus descargos.

y el jugador Ronaldo Lora, en diligencia celebrada el 22 de febrero de 2022, en donde se ampliaron el marco fáctico y las consideraciones presentados inicialmente por el club en sus descargos.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité considera:1. El Oficial de Medios informó: “La rueda de prensa no se realizó por falta de garantías.”

2. Debe resaltarse en primera medida, que los hechos que dieron lugar primero a la detención del partido y luego a su terminación por parte del árbitro del encuentro, corresponden a los desmanes que tuvieron lugar cuando diferentes espectadores invadieron el te rreno de juego, generando enfrentamientos al interior del mismo.

3. En ese sentido, la falta de garantías a la que refiere el Oficial de Medios guarda relación con los hechos lamentables que tuvieron lugar en el estadio en donde oficiaba como local el Unión Magdalena, y que dieron origen igualmente a la terminación anticipada del partido, tal y como fue reportado por el Árbitro del partido y el Comisario de Campo.

4. Debe además tenerse presente que el organizador de un partido es quien debe brindar las garantías para la realización de la rueda de prensa, garantías que deben ser satisfechas a fin de dar cumplimiento efectivo a las disposiciones contenidas en el reglamento de competencia , en lo referente a la realización de esta rueda de prensa.

5. En ese sentido, el artículo 79 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 dispone lo

siguiente:

“Artículo 79º.- Dentro del marco de lo establecido en los Protocolos de Bioseguridad, ambos

5. En ese sentido, el artículo 79 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 dispone lo

siguiente:

“Artículo 79º.- Dentro del marco de lo establecido en los Protocolos de Bioseguridad, ambos Directores Técnicos y un jugador de cada club que haya participado en el encuentro deportivo, deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria, para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber finalizado el compromiso como máximo para ingresar al recinto en donde se realizará la rueda de prensa. En dicho recinto, tendrá un espacio máximo de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador. Esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.

(…)”

6. De esta manera, al ser reportado por parte del Oficial de Medios que la rueda de prensa no pudo realizarse por falta de garantías derivadas de la ausencia de condiciones que conllevaron a la terminación anticipada del partido, se establece que tal circunstancia le es atribuible al club local quien es el encargado de la seguridad del partido en su calidad de organizador del evento. Se advierte por tanto, un incumplimiento de la disposición precitada, que se encuentra contenida en el reglamento de la competencia.

7. Es de resaltar que el incumplimiento de disposiciones reglamentarias se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor

literal dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de

como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamenta ria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).

8. En consecuencia, este Comité estima que los supuestos fácticos y jurídicos del citado artículo se reúnen en el presente caso, con respecto a la rueda de prensa, lo que a su vez se encuentra contemplado como una infracción disciplinaria en el artículo 78 del Código.

9. Por lo anterior, teniendo presente que el Unión Magdalena no registra precedentes por esta conducta en la competencia en curso, se impond rá el mínimo punible previsto en la norma precitada, esto es, cinco (5) SMMLV.

En virtud de lo anterior, el Comité sanciona al club Unión Magdalena S.A., con cinco millones de pesos ($5.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Atlético Bucaramanga S.A.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité.

la FCF, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Atlético Bucaramanga S.A.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°.- Caso pendiente. Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”), sancionado con seis (6) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur y multa de once millones de pesos ($11.000.000), por incurrir en la infracción contenida en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Atlético Bucaramanga S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido, el Comisario de Campo, el Oficial de Medios y las imágenes obtenidas en el curso del trámite.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Unión Magdalena para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes y las imágenes obtenidas.

En el término otorgado Unión Magdalena presentó los correspondientes descargos, presentando entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que el club cumplió a cabalidad con el plan logístico y operativo previsto para el partido al interior de la Comisión Loc al de seguridad, destinando un total de 50 unidades de logística y

entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que el club cumplió a cabalidad con el plan logístico y operativo previsto para el partido al interior de la Comisión Loc al de seguridad, destinando un total de 50 unidades de logística y 200 unidades de Policía.2. Que como consecuencia de lo anterior no es razonable concluir, como lo indicó uno de los oficiales de partido, que las medidas adoptadas por el club en materia de seguridad fueron regulares, dado que se ajustaron a los acuerdos alcanzados en el marco del Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, siendo que se trataba de un partido tipo C.

3. Que la responsabilidad que se puede atribuir a los c lubes por la conducta de sus espectadores, en los términos del CDU de la FCF, no es de carácter objetivo, sino subjetivo, razón por la cual no era admisible atribuir una plena responsabilidad al club por el hecho de ser el organizador del partido.

4. Que aunado a lo anterior, se resaltaba que las medidas de seguridad previstas se logró restablecer el orden al interior del estadio, siendo que dentro del PMU se hizo claridad que las garantías para dar continuidad al partido estaban dadas, pero fue decisión del árbitro terminar de manera anticipada el encuentro deportivo.

5. Que ante una situación como la que tuvo lugar, el club no desconoce el grado de diligencia que debe existir, pero la magnitud de la situación anuló la participación de unos integrantes del personal de logística y del mismo club, aún cuando puedan emitirse directrices para evitar que los hechos que ocurran alcancen una determinada magnitud.

6. Que se pudo establecer que algunos hinchas que fueron partícipes de la situación ya fueron identificados y se encuentran pendientes de sanción por parte de la Policía Nacional. No

los hechos que ocurran alcancen una determinada magnitud.

6. Que se pudo establecer que algunos hinchas que fueron partícipes de la situación ya fueron identificados y se encuentran pendientes de sanción por parte de la Policía Nacional. No obstante, no fue posible acceder a los datos de identificación de esta personas para aportar la correspondiente individualización.

7. Que para el caso de la sanción contenida en el artículo 84 del CDU de la FCF, no es procedente aplicarla bajo el entendido que fueron hechos ocasionados por terceros , siendo necesaria la demostración del grado de culpabilidad que debe atribuirse al club, siendo que debe aclararse que Unión Magdalena cumplió con todos los protocolos logísticos y operativos exigidos para la realización de ese tipo de eventos. Lo anterior ratificado bajo el hecho que se contó con 200 policías y 50 personas adscritas a la logística, con lo cual se acreditaban la adopción de medidas necesarias y la debida diligencia requerida al club local.

8. Que en consecuencia solicitaba que no se aplicara la sanción contenida en el artículo 8 4 del CDU de la FCF.

Adicionalmente, fueron escuchados, por solicitud del club, el Gerente General del Unión Magdalena y el jugador Ronaldo Lora, en diligencia celebrada el 22 de febrero de 2022, en donde se ampliaron el marco fáctico y las consideraciones presentados inicialmente por el club en sus descargos.

Deben resaltarse como parte de los aspectos ampliados tanto por el Gerente General del club como del jugador los siguientes:1. Son recurrentes los actos que han desplegado diferentes hinchas adscritos a determinadas barras que acuden al estadio a alentar al club , situación que ha sido advertida, contando con algunas

del jugador los siguientes:1. Son recurrentes los actos que han desplegado diferentes hinchas adscritos a determinadas barras que acuden al estadio a alentar al club , situación que ha sido advertida, contando con algunas individualizaciones que han sido puestas a consideración de la comisión local.

2. En el marco de lo anterior, han existido amenazas a algunos integrantes del club e incluso ha llegado a escalar a agresiones que se han producido.

3. Que el club se encuentra adoptando medidas a fin de evitar que nuevas situaciones tengan lugar, dada la gravedad de las circunstancias que tuvieron lugar, a fin de lograr una sanción efectiva a los responsables.

4. Que uno de los objetos lanzados desde la tribuna en contra del jugador efectivamente logró impactarlo.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité considera:

1. El Árbitro del Partido, entre otros elementos, reportó lo siguiente: “(…) Reacción violenta de la tribuna sur hacia ese jugador lanzando objetos (tarros de agua plásticos) e ingresando al terreno de juego donde se inicia una confrontación (…)”. (Énfasis añadido).

2. Adicionalmente, en una aclaración del informe arbitral expuso: “(…) Aficionados ingresaron al terreno de juego y agredieron a los siguientes jugadores (…) víctimas de agresión por parte de los aficionados que ingresaron al terreno de juego”.

3. A su vez, el Comisario de Campo, entre otros aspectos, informó: “(…) un aficionado de la tribuna sur, le tira un objeto, que averiguando fue una botella de agua y le g olpea, sigue

3. A su vez, el Comisario de Campo, entre otros aspectos, informó: “(…) un aficionado de la tribuna sur, le tira un objeto, que averiguando fue una botella de agua y le g olpea, sigue caminando y de pronto se tira de la Tribuna a la Gramilla un aficionado para agredirlo, luego ingresan varios aficionados a la gramilla y varios jugadores del Unión Magdalena salen a defender al jugador . Corrí hacia donde estaban los hechos tr atando de calmar los ánimos y llamando insistentemente a la Policía que ingresará a la Cancha para que sacaran a los que habían invadido la Gramilla y la cancha . (…) Se observó el demasiado retardo de la Policía para tratar de controlar el incidente (…) Es de anotar que los Arcos están cerca de las Tribunas de Norte y Sur y (…) en años anteriores (…) siempre la Policía colocaba una barrera de Policías detrás de los Arcos mirando hacia las Tribunas”

4. Adicionalmente, en las imágenes del partid o obtenidas en el curso del trámite se advierten un grupo numeroso de aficionados que efectivamente invade el terreno de juego, produciendo enfrentamientos con los jugadores del club , a quienes repetidamente intentan agredir de forma física, logrando en algunos casos propinar sendos golpes.

5. De lo anterior se colige que concurren los siguientes actos: (i) Lanzamiento de objetos, (ii) Actos de violencia contra las personas e, (iii) Invasión al terreno de juego.6. Así las cosas, se debe resaltar que el lanzamiento de objetos que se produjo fue numeroso conforme a lo reportado por el comisario del encuentro, razón por la cual no se determina que

de violencia contra las personas e, (iii) Invasión al terreno de juego.6. Así las cosas, se debe resaltar que el lanzamiento de objetos que se produjo fue numeroso conforme a lo reportado por el comisario del encuentro, razón por la cual no se determina que fuera una conducta aislada ejecutada por pocos aficionados. Así mismo, como hecho se tiene que uno de los objetos lanzados impactó efectivamente en el jugador , causando un daño, pues en su declaración manifestó quedar un poco aturdido por el golpe.

7. En igual sentido, los actos de violencia contra las personas se verifican a partir del lanzamiento de objetos que iba dirigido en contra de un jugador del equipo local y a partir de la invasión al terreno de juego, en donde los informes de los oficiales de partido, así como las imágenes denotan cómo en numerosas ocasiones los espectadores agreden de manera física a los jugadores, logrando impactarlos en diferentes ocasiones.

8. Finalmente, la invasión al terreno se produjo de manera masiva y conllevó por un lado a la terminación del partido de manera anticipada y por el otro, a afectar la vida e integridad personal de los jugadores del club Unión Magdalena.

9. Aunado a lo anterior, de los ele mentos de prueba aportados al trámite se advierte que: (i) Que el club adoptó las medidas designadas inicialmente por la Comisión Local, esto es, un determinado personal de logística y de fuerza pública, (ii) Que las medidas adoptadas fueron insuficientes, no solo por las graves conductas que tuvieron lugar, sino por el hecho que el Comisario de Campo en su informe claramente establece que hubo una reacción tardía de la fuerza pública y que en otros momentos el club destinaba medidas de seguridad más estrictas

insuficientes, no solo por las graves conductas que tuvieron lugar, sino por el hecho que el Comisario de Campo en su informe claramente establece que hubo una reacción tardía de la fuerza pública y que en otros momentos el club destinaba medidas de seguridad más estrictas dada la cercanía de las porterías a las tribunas norte y sur, (iii) Los hechos que tuvieron lugar fueron masivos, y tuvieron como consecuencia afectaciones tanto a la competencia como a los integrantes de un club y, (iv) Unión Magdalena oficiaba como local , razón por la cual la adopción de medidas de seguridad para el partido se encontraba bajo su competencia.

En este punto debe el Comité advertir que l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...