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DIMAYOR - Resolución 010 de 2023

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 010 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 010 de 2023

24 de febrero de 2023

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Caso pendiente. Cúcuta Deportivo F.C. S.A. (“Cúcuta”) sancionado con tres millones setecientos setenta mil pesos ($ 3.770.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el ub Valledupar F.C. S.A.

El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe presentado por el Oficial de Medios y las imágenes de la correspondiente rueda de prensa.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado Cúcuta presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que es importante señalar que en dicho informe el oficial de medios relata situaciones que no corresponden lo verdaderamente ocurrido, en el entendido que este nunca solicit ó el acompañamiento de alguno de nuestros jug adores; tan solo requirió de maner a especial al director técnico el profesor Bernardo Redin, quien estuvo presente en la rueda de prensa.

acompañamiento de alguno de nuestros jug adores; tan solo requirió de maner a especial al director técnico el profesor Bernardo Redin, quien estuvo presente en la rueda de prensa.

2.2. Que ahora bien, en cuanto al “supuesto envió de la nómina faltando media hora para el inicio del partido” reiteraban que es una información falsa, ya que desde la 1 de la tarde la nómina del equipo estaba subida en la plataforma del Comet.

2.3. Que es necesario aclarar que es la primera vez que la institución se ve relacionada en la apertura de una investigación disciplinar ia por estos hechos, puesto que conocen los protocolos y obligaciones que tienen para con los medios de comunicación.

2.4. Que resulta oportuno señalar que normalmente cuando se presentan esta clase de incidentes el oficial de medios a cargo, en su respecti vo informe siempre debe identificar en el mismo, con su nombre al jugador que se rehusó a participar. 01fi:iNetfi

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2.6. Que también está claro que en su informe el oficial de medios, no se toma la impor tancia

el jugador d e la plantilla que según (el) no atendió el llamado a la r ueda de prensa? Requisito necesario para proceder en estos casos.

2.6. Que también está claro que en su informe el oficial de medios, no se toma la impor tancia necesaria para señalar situaciones realme nte puntuales que conlleven al comité a realizar una inves tigación consciente de los hechos ocurridos; Se percibe en dicho informe falta de claridad y un ambiente de muchas dudas.

2.7. Que por estas razones solicitaban de man era respetuosa al Comité Disciplin ario del Campeonato, se realice un análisis serio del info rme presentado por dicho oficial, ya que en su criterio no corresponde a la realidad de lo ocurrido y se permita solicitar pruebas verdaderamente conducentes que permitan realizar un análisis jurídi co sobre la idoneidad que debe tener una verdadera prueba para demostrar determinado hecho. De no ser aportadas las pruebas requeridas en este memorial solicitan al respetable Comité Disciplinario Campeonato Dimayor, dar p or terminada esta investigación y exonerar al Cúcuta Deportivo, de cualquier clase de sanción.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. El Oficial de Medios informó lo siguiente:

“El jugador del Cúcuta no se presento (sic) a la entrevista porque estaban en trabajo de hielo. manifestó el DT quien hizo la entrevista solo (…)

1. El Oficial de Medios informó lo siguiente:

“El jugador del Cúcuta no se presento (sic) a la entrevista porque estaban en trabajo de hielo. manifestó el DT quien hizo la entrevista solo (…)

Cúcuta envió la nomina (sic) faltando media hora para el inicio del partido.”

2. En ese sentido, los artículos 79º y 87º del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023

disponen:

“Artículo 79º. - Los clubes afiliados deberán entregar l as nóminas oficiales del partido de manera digital a la producción licenciataria de televisión para el desarrollo de contenido gráfico, 90 minutos antes del inicio del encuentro deportivo . Los licenciatarios no podrán publicar las nóminas bajo ninguna circunstancia, hasta 60 minutos antes de la hora estipulada del partido o hasta que se haga pública por parte de las autoridades de la DIMAYOR.

El Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR, será el encargado de verificar el cumplimiento de las anteriores obligaciones.Parágrafo: Los clubes le permitirán al canal licenciatario y a la APP Oficial de la DIMAYOR, hacer la gr abación del camerino para la utilización de sus fines pertinentes con un tiempo mínimo de 2 horas y 30 minutos antes a la hora oficial del partido.”

Artículo 87º. - Ambos Directores Técnicos y un jugador de cada club que haya participado en el encuentro depor tivo, deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria, para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber finalizado el compromiso como máximo para ingresar al recinto en donde se

participado en el encuentro depor tivo, deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria, para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber finalizado el compromiso como máximo para ingresar al recinto en donde se realizará la rueda de prensa. En dicho recinto, tendrá un espacio máximo de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador. Esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.

(…)”

3. A partir de las normas señaladas, procede el Comité a analizar si del informe presentado por el Oficial de Medios se desprenden incumplimientos a estas disposiciones reglamentarias.

4. En ese sentido, el artículo 79 º del reglamento de com petencia se establece un término de 90 minutos, previos al inicio del partido , en el que se debe remitir la nómina al canal licenciatario. En el mismo artículo se estipula que las nóminas se entregarán de manera digital a la producción licenciataria de televisión.

4.1. De la norma reglamentaria se desprende que existe una obligación en cabeza de los clubes frente a la entrega de la refer ida nómina a la producción licenciataria, que no es l a misma disposición que obliga a cargar la planilla en el sistema COMET que es a la cual hace referencia el club en sus descargos y que se encuentra contenid a en el artículo 50º del reglamento de competencia.

4.2. Bajo este entendido , es claro que el club cump lió con la obligación del ar tículo 50º pero

referencia el club en sus descargos y que se encuentra contenid a en el artículo 50º del reglamento de competencia.

4.2. Bajo este entendido , es claro que el club cump lió con la obligación del ar tículo 50º pero no con la del artículo 79 º, siendo que en el Auto que abre el procedimiento d isciplinario se identificó claramente el artículo 79 º del reglamento de competencia y no el artículo 50º. Por esta razón, la disposición reglamentaria del artículo 79º se estima incumplida.

5. En lo que refiere al artículo 87º del reglamento de competencia, es claro que existe una obligación encaminada a garantizar la presencia del Director Técnico del club y de uno de los jugadores en la respectiva rueda de prensa. Por tal razó n, en criterio de este C omité no son admisibles las raz ones brindadas por el club , pues no debe el Oficial de Medios exigir la presencia del jugador cuando es claro que el reglamento es aprobado y conocido por la totalidad de clubes participantes en una competencia y por tanto, conocen las obligaciones reglamentarias a las que deben dar cumplimiento.6. Por tal razón, este Comité considera que la s conductas reportadas por el Oficial de Medios infringieron los artículos 79º y 87º del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023.

7. Es de resal tar que el incumplimiento de disposiciones reglamentarias se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a

tenor literal dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco

como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las dispos iciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposic ión de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” ( Énfasis añadido).

8. Conforme a lo anterior, la existencia de un incumplimiento de disposiciones reglamentarias establecidas por la DIMAYOR constituye una infracción a l os términos del CDU de la F CF, que conlleva una sanción que oscila entre cinco (5) y veinte (20) SMMLV.

9. Por lo anterior, atendiendo a que se constituyeron dos infracciones a la misma disposici ón y teniendo presente las causales de atenuación de responsabil idad q ue concurren que al caso concreto, se impondrá el mínimo punible previsto en la norma precitada, esto es, cinco (5) SMMLV, la cual será incrementada en un 30% , de conformidad con las normas aplicables en los términos del artículo 48 del CDU de la FCF . Es de resaltar que sobre la misma procede la reducción de la que trata el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

los términos del artículo 48 del CDU de la FCF . Es de resaltar que sobre la misma procede la reducción de la que trata el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité consideró satisfechos los pr esupuestos jurídicos y fácticos del literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF al acreditar se que el jugador del registro del club no se presentó a la rueda de prensa y tampoco se entregó la nómina a la producción licenciataria en el término previsto, siendo ambas obligaciones contenidas en el reglamento de competencia. Por tal razón se sancionó al Club con el mínimo previsto en la norma incrementando el valor en un 30% al presentarse dos infracciones a la misma disposición reglamentaria.

IV. RESUELVE

1. Sancionar al club Cúcuta Deportivo F.C. S.A. con tres millones setecientos setenta mil pesos ($3.770.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Valledupar F.C. S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité

Artículo 2°.- Caso pendiente. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Club Llaneros S.A. (“Llaneros”), por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido dispu tado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Cortuluá F.C. S.A.

5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido dispu tado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Cortuluá F.C. S.A.

El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infra cción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado Llaneros presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que para el club es importante el cumplimiento de las normas deportivas y disciplinarias que rigen el fútbol asociado. Sobre el traslado efectuado y el informe del comisario, debemos indicar que el mismo es cierto al precisar que se exhibieron algunas pancartas de carácter irrespetuo so. Pero allí se limitan a lo establecido a la norma disciplinaria, para proceder a realizar una aclaración.

2.2. Que lo primero que quisieran solicitar al H. Comité e s que se solicite al Comisari o de campo una ampliación del informe, toda vez que si bien tale s pancartas se exhibieron, como Presidente y Representante Legal del club se dirigió a las barras para que bajaran dichas pancartas que NO iban en su contra, sino en una protesta contra el Gobernador y la Alcaldía de la ciudad.

2.3. Que bien puede observar el Comité que el numeral 4 del artículo 84 del CDU establece que las pancartas de índole insultante, que deben ir en contra de los dirigentes o

Alcaldía de la ciudad.

2.3. Que bien puede observar el Comité que el numeral 4 del artículo 84 del CDU establece que las pancartas de índole insultante, que deben ir en contra de los dirigentes o intervinientes del fút bol asociado, que son a quien es se les puede imponer las sanciones disciplinarias, por lo que el bien jurídico protegido no es cualquiera, sino que está calificado.

2.4. Que seguidamente el numeral 5 del artículo 84 del CDU establece que con la conducta impropia se debe causar necesariame nte un retraso en e l partido, y el árbitro nunca reportó un retr aso en el partido indebido, antes, durante y después del partido; por lo que el Comisario informa algo que no es propio de su competencia.2.5. Que si de tal presunta conducta impropia se hubiese generado desordenes en el encuentro deportivo, el árbitro debía advertir tal situación y no el comisario, quien podría complementar el informe del árbitro, pero no reemplazarlo en sus funciones.

2.6. Por lo anterior el Club solicitó que el Comité:

2.6.1. Solicitara una ampliación del informe al Comisario de Campo para determinar la presunta conducta impropia y si la misma iba dirigida en contra de un dirigente del fútbol asociado, en aras de respetar nuestro derecho de defensa.

2.6.2. En caso de que el Comité con sidere q ue puede proseguir con el proceso disciplinario, que se ABSUELVA de cualquier infracción disciplinaria a LLANEROS F.C. por tratarse de una conducta atípica y no encuadrarse dentro del artículo 84 del CDU de la FCF.

disciplinario, que se ABSUELVA de cualquier infracción disciplinaria a LLANEROS F.C. por tratarse de una conducta atípica y no encuadrarse dentro del artículo 84 del CDU de la FCF.

2.6.3. En caso de q ue considere típica la condu cta de LLANEROS F.C. se proceda a IMPONER una AMONESTACIÓN por no existir una invasión con fines de violencia a las personas o cosas, así como tampoco presentarse daño a las instalaciones deportivas y el club haber acat ado todas las medidas de seguridad exigidas por las autoridades para tal fin.

2.6.4. En caso de que conside re que no pueda imponerse una AMONESTACIÓN y considerar que se debe imponer una SUSPENSIÓN DE LA PLAZA PARCIAL (cuando se identifique con las ampliaciones de los o ficiales), conforme con el artículo 30 del CDU de la FCF.

3. Conforme a lo solicitado por el Club, el Comité procedió a solicitar la ampliación del informe del Comisario de Campo, siendo recibida el 23 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados en conjunto y con criterios racionales los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el club, procede el Comité a exponerlas consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Una vez recibido el informe del oficial de partido el Comité logró corroborar que la conducta que tuvo lugar podría constituir la infracción descrita en el artícu lo 84 del CDU de la FCF, relativa a la exhibición de pancartas con textos de índoles insultante.

que tuvo lugar podría constituir la infracción descrita en el artícu lo 84 del CDU de la FCF, relativa a la exhibición de pancartas con textos de índoles insultante.

2. Pese a ello, con la ampliación remitida por el Comisario de Campo y, el detalle del contenido de las pancartas exhibidas, este Comité encuentra que las mismas no constituyen palab ras de índole insultante , con lo cual no se configura la infracción bajo la modalidad descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF.3. Además, se tiene que en los descargo s del Club se advierte que hubo acciones desarrolladas por el propio representante legal del Club encaminadas al retiro de las pancartas, siendo que el Comisario de Campo no determinó qu e las mismas estuviera n exhibidas durante un tramo largo o todo el partido, situación que en los casos sancionados por esta autoridad discipl inaria por esta conducta, guarda una relación i ntrínseca con un elemento de la tipicidad consistente en generación de desórdenes (Art. 84-5).

4. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por el Comisario de Campo no es constitutiva de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:

El Comité decidió el archi vo y cierre del pr ocedimiento disciplinari o, una vez valorados el informe presentado por el Comisario de Campo, la ampliación del informe y lo s descargos presentados por Llaneros, logra ndo constatar que el contenido de las pancartas no contenía textos de índole insu ltante y se adoptaron medidas efectivas por parte del representante legal de l club.

presentados por Llaneros, logra ndo constatar que el contenido de las pancartas no contenía textos de índole insu ltante y se adoptaron medidas efectivas por parte del representante legal de l club. Por lo anterior, se estimó que de la conducta no se desprende una connotación disciplinaria competencia de este Comité.

IV. RESUELVE:

1. Decretar el cierre y archivo del procedimien to disciplinario adelantado contra el Club Llaneros S.A. por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido dispu tado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Cortuluá F.C. S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.

Artículo 3°.- Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”), sancionado con amonestaci ón por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 7 del artículo 84 de l CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.

El Com ité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe presentado por el Árbitro del Partido e imágenes recopiladas.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado Pasto presentó, entre otros, los siguientes argumentos:2.1. Que el club siempre se ha caracterizado por el estr icto cumplimiento de las normas reglamentarias que ri gen el Futbol Colombiano y e s política cumplir a cabalidad con las políticas internas que rigen a la Institución tanto normativas como de convivencia

Deportiva.

2.2. Que así las cosas, es importante señalar que, para el encuentro disputado entre los equipos profesionales De portivo Pasto y el Club Deportivo Popular Junior F.C S.A.S por la 5° fecha de la Liga BetPlay DI MAYOR I 2023, previamente se realizó reunión con la Comisión Local Pasto, en la cual se adoptaron y se redoblaron todas las medidas tanto de seguridad para todo s los actores asistentes (equipo local y visitante, cuerpo arbitral y aficionados en general) co mo la conformación del grupo de logística, en aras de garantizar el buen desarrollo del encuentro futbolístico a disputarse en el Estadio Libertad de nuestra ciudad.

2.3. Que cabe mencionar que, en ningún momento ni durante ni finalizado el encuentro deportivo se presentaron actos o situaciones que pongan en riesgos la integridad de jugadores, cuerpo técnico, grupo arbitral ni de la afición en general, tal como se es tipula claramente en el informe presentado por el Juez central del partido.

2.4. Que es claro que, e n dicho informe se menciona que el ingreso del espectador al terreno de juego, fue después de concluir el primer tiempo, cuando el juez central de termino la

claramente en el informe presentado por el Juez central del partido.

2.4. Que es claro que, e n dicho informe se menciona que el ingreso del espectador al terreno de juego, fue después de concluir el primer tiempo, cuando el juez central de termino la terminación del m ismo, en ningún momento se interrumpió el normal desarrollo del encuentro deportivo ni mucho menos, estuvo en riesgo la integridad de jugadores, cuerpo técnico ni el grupo arbitral, el mencionado fue controlado por el personal d e logística y seguridad del Estadio Libertad.

2.5. Que es importante señalar que, dentro del mencionado informe ar bitral, no se estipulo ninguna novedad adicional y que no existió ningún tipo de violencia en contra del jugador ni de ningún actor participe del encuentro futb olístico, el e ncuentro deportivo trascurrió con normalidad y no se presentó incidente alguno.

2.6. Que avanzando con el tema, el aficionado no ingreso en forma violenta ni la intención era de agredir a los jugadores del Deportivo Pasto como del C lub Deportivo Junior ni a la terna arbitral, era más un gesto de admiración y respeto con el jugador Juan Fern ando Quintero integrant e del Club Deportivo Junior. Una vez se presenta el incidente con el “aficionado”, se pone en conocimiento y a disposición de las autorid ades competentes, donde proceden a interponerle el correspondiente comparendo y es remitido a la s instalaciones del Cen tro de Traslado por Protección (CTP); esta persona responde al nombre de Andrés Alexander Jojoa.

2.7. Que en ningún momento, el Juez Central realizo algún llamado a las autoridades presente en el estadio Libertad ni mucho menos solicito detener el encuentro por falta de garantías,

nombre de Andrés Alexander Jojoa.

2.7. Que en ningún momento, el Juez Central realizo algún llamado a las autoridades presente en el estadio Libertad ni mucho menos solicito detener el encuentro por falta de garantías, el mismo de desarrollo normalmente como se pudo observar claramente. 01fi:iNetfi

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2.9. Que nuevamente reiteraba su compromiso en velar por el cumplimiento de las normas de convivencia, la promoción de la paz, la armonía y el respeto por los diferentes actores que hacen parte del sistema. Esperan que, dicha situación no tran scienda a hech os ad versos que puedan perjudicar a l club, en el entendido que esta institución siempre velara p or el cumplimiento de las normas establecidas para cada encuentro deportivo.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados en conjunto y con cri terios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

Una vez valorados en conjunto y con cri terios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. El Árbitro del Partido informó lo siguiente:

“Finalizado el primer tiempo, un hincha vestido con indumentaria del equipo local ingresó al terreno de juego y abrazó a un jugador del equipo adversario (visitante), el cual lo abrazó también y lo conllevó a la salida de las inmediaciones del terreno de juego sin que se presentaran novedades adicionales. Cabe resaltar que el espectador fue seguido por los encar gados de seguridad pero no lo pudieron neutralizar hasta que llegó a los brazos del jugador”.

2. De igual manera, en las imágenes recabadas se aprecia el momento en el que se p roduce la conducta informada por el oficial de partido.

3. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.

1. (Modifica do por e l Acu erdo de Asamblea No. 043 del 8 de m arzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsa bles de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se co nsidera cond ucta imp ropia, pa rticularmente, los actos de vio lencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamabl es, el lanzamiento de objetos , el

(…)

4. Se co nsidera cond ucta imp ropia, pa rticularmente, los actos de vio lencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamabl es, el lanzamiento de objetos , el despliegue de pancarta s c on tex tos de índole i nsultante, los gritos inj uriosos y la invasión del terreno de juego.5. La conducta impropia de los espect adores que genere desordenes antes, durante o después de un partido , en el estadio, dará lugar a la sanción del club consiste nte en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En ca so de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de och o (8) a d iez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción(…)”

7. Cuando el públ ico invada la cancha se sancionará al club local con suspensió n de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.” (Énfasis añadido)

4. De la norma pr ecitada es claro que: (i) Los clubes s on responsab les p or la co nducta de los espectadores qu e se identifi quen como sus seguidore s, de con formidad con el grado de culpabilidad que se logre es tablecer; y, (ii) La invasión al ter reno de juego es una d e las múltiples conductas que constituye una conducta impropia de espectadores.

5. Evaluados los eleme ntos obrantes en el expediente, este Comit é adviert e: (i) Que un

múltiples conductas que constituye una conducta impropia de espectadores.

5. Evaluados los eleme ntos obrantes en el expediente, este Comit é adviert e: (i) Que un espectador identificado como seguidor del Club Pasto invadió el terreno de juego , (ii) Que la invasión no se pr odujo con fines de confrontación y/ o agresión a ninguna persona y, (iii) Que la invasión se produjo finalizado el primer tiempo.

6. Así las cosas, este Comité advierte que el ánimo de confronta ción y/o agresión, así como el hecho de interru mpir o afectar el trám ite del partido son ele mentos a va lorar por par te d el Comité, pero no son elementos de exoneración de responsabilidad.

7. Conforme a todo lo anterior, este Comité estima que la invasión al terreno de juego presentada, al alcanzar incluso a uno de los jugadores , siendo que no se debe prese ntar la presencia de espectadores en el terreno de juego, al margen del ánimo que los motive.

8. Por estas razones , este Comité estima que la invasión al terreno de juego que se produjo , se encuadra dentro de la disposi ción del numeral 4 de l artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.

9. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amonestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta impropia.

10. Sobre el particular el Comité destaca que es claro que el espectador que invadió el terreno de

(3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta impropia.

10. Sobre el particular el Comité destaca que es claro que el espectador que invadió el terreno de juego no tuvo ánimos de confrontación, no agredió a ninguna persona ni produj o daño alguno en torno a elementos del estadio. Así mismo, no se produjo una alteración a la competencia en tanto el primer tiempo del partido ya había finalizado. Estos elementos , en conjunto, guían el criterio del Comité a imponer l a sanción menos lesiva prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, esto es, la sanción de amonestación.III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Una vez valorado el informe presentado por el Árbitro del Partido, se observó el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos de los n

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