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DIMAYOR - Resolución 011 15 03 de 2019

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 011 15 03 de 2019
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2019

RESOLUCIÓN No. 011 de 2019

15 de Marzo de 2019

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Andrés Ricaurte , jugador inscrito con el Equipo del Pueblo S.A., sancionado con cuarenta nueve millones ochenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($49.087.560,oo) de multa y dos (2) semanas de suspensión por contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacer adoptar una decisión incorrecta a un oficial de partido en el encuentro disputado por la 9ª fecha de la Liga Aguila I 2019 contra Independiente Santafe S.A. (Art. 64-F CDU).

1. Solicitud de audiencia de descargos del jugador Andrés Ricarte

1.1. El Equipo del Pueblo S.A. por medio de escrito, elevó petición al Comité para que se les convocará a audiencia de rendición de descargos y presentación de material probatorio frente a una eventual investigación en contra del jugador Andrés Ricaurte.

1.2. Al respecto, el Comité manifiesta lo siguiente:

1.2.1. El 13 de marzo de 2019, fue publicada en la página web oficial de la DIMAYOR la Resolución No. 010 de 2019 por medio de la cual se dejaba en investigación la situación disciplinaria del señor Ricaurte la cual, presuntamente, se enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo 64-F CDU. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos

investigación la situación disciplinaria del señor Ricaurte la cual, presuntamente, se enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo 64-F CDU. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 147, 21 y 135 del CDU. 1.2.2. De esta manera, la apertura de investigación del caso en contra del señor Ricaurte fue notificada oportunamente y atendiendo a lo que establece el CDU al respecto. 1.2.3. Ahora bien, el Comité en harás de garantizar el derecho de defensa del jugador, le otorgó plazo para que presentara sus descargos. Esta solicitudfue remitida por la secretaría del Comité a los correos del área legal y de la alta gerencia del club sin haberse obtenido respuesta alguna dentro del término otorgado, este es, hasta el 14 de marzo de 2019 a las 3:00 p.m. 1.2.4. Sin embargo, el 15 de marzo de 2019, el Equipo del Pueblo allega una solicitud de audiencia para “rendición de descargos y presentación de material probatorio ” con el fin de demostrarle al Comité la ausencia de responsabilidad del jugador Andrés Ricaurte frente a los hechos que investigaba el Comité. 1.2.5. Aun cuando no se esté dentro del plazo otorgado, el Comité estudia l a solicitud en mención precisamente en garan tía del derecho a la defensa del jugador y concluye que resulta imposible materialmente celebrar la audiencia requerida en atención al calendario de la competencia Liga Aguila I 2019, particularmente, lo correspondiente a la fecha 10. 1.2.6. Así las cosas y en efecto con base en el principio pro competitione del artículo

requerida en atención al calendario de la competencia Liga Aguila I 2019, particularmente, lo correspondiente a la fecha 10. 1.2.6. Así las cosas y en efecto con base en el principio pro competitione del artículo 4 del CDU y de inmediatez del artículo 135 del CDU, el Comité habrá de adoptar en esta oportunidad una decisión frente al expediente disciplinario del jugador Andrés Ricaurte.

2. Caso en concreto Andrés Ricaurte

2.1. El Comité tuvo conocimiento de la jugada analizada a través de la solicitud formal remitida por la Comisión Arbitral y del requerimiento elevado por el club Independiente Santafe S.A., en las que se solicitaba que se revisará la jugada previa al minuto 60 cometida por el señor Andrés Ricaurte, jugador inscrito con el Equipo del Pueblo S.A. por cuanto, la misma, podría estar incursa en el artículo 64 literal F 1 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (CDU de la FCF).

2.2. De esta ma nera, el Comité analiza la jugada objeto de esta investigación y se pronuncia en los siguientes términos:

2.2.1. Tal como se ha manifestado en otras oportunidades, del artículo 64 -F del CDU se desprende que para la aplicación de la misma se deben estudiar diferentes elementos porque el hecho de actuar con la intención de causar una decisión incorrecta, por sí mismo, puede edificar la estructura de la infracción, pero también, puede ocurrir que se contribuya efectivamente a la adopción de una decisión incorrecta, elementos estos que, se deben estudiar en cada caso concreto de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es decir, los hechos que pueden constituir

adopción de una decisión incorrecta, elementos estos que, se deben estudiar en cada caso concreto de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es decir, los hechos que pueden constituir

1 Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con (…) F) Suspensión de dos (2) semanas a tres (3) meses y multa de sesenta (60 ) a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción por actuar con intención de causar una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta.infracción al artículo 64 f) del CDU de la FCF, pueden ser simplemente actuar con la intención inequívoca de causar una decisión incorrecta, o, de otro lado, contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta.

2.2.2. En este sentido, al analizar con precisión el caso bajo análisis, en pa rticular las imágenes oficiales del partido, se observa de manera fehaciente que el señor Ricaurte generó de un contexto que en principio podría ser esporádico o provocado, una situación o un hecho que contribuyó a que el árbitro del encuentro deportivo en referencia adoptará una decisión incorrecta, esta es, decretar el lanzamiento de tiro penalti a favor del DIM.

2.2.3. Lo anterior teniendo de presente que, en el transcurso de la jugada materia de revisión, es claro que el señor Ricaurte provoca y extrema las consecuencias de la situación, dado que su reacción es desmesurada con

2.2.3. Lo anterior teniendo de presente que, en el transcurso de la jugada materia de revisión, es claro que el señor Ricaurte provoca y extrema las consecuencias de la situación, dado que su reacción es desmesurada con respecto a la causa que la origina, que en gracia de discusión puede ser generada incluso por el mismo jugador, hecho que indujo a error al juez central, quien determinó la existencia de una pena máxima a favor del club del señor Ricaurte. En ese sentido, y siendo claro que sin la reacción provocación exacerbada e intencionada del señor Ricaurte la decisión del juez no se habría inclinado a decretar la pena máxima, se encuentran satisfechos los presupuestos contenidos en la norma para definir la conducta como simulación.

2.2.4. Así las cosas, el Comité habrá de aplicar el mínimo punible del artículo 64-F del CDU de la FCF y, en consecuencia, sancionar al señor Andrés Ricaurte, jugador inscrito con el Equipo del Pueblo S.A., con cuarenta nueve millones ochenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($49.087.560,oo) de multa y dos (2) semanas de suspensión por contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacer adoptar una decisión incorrecta a un oficial de partido en el encuentro disputado por la 9ª fecha de la Liga Aguila I 2019 contra Independiente Santafe S.A. (Art. 64-F CDU).

2.2.5. La sanción disciplinaria impuesta es de cumplimiento inmediato de conformidad con el artículo 21, literal d) del CDU y del calendario de la competencia Liga Aguila I 2019.

2.2.5. La sanción disciplinaria impuesta es de cumplimiento inmediato de conformidad con el artículo 21, literal d) del CDU y del calendario de la competencia Liga Aguila I 2019.

2.2.6. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de ap elación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR (Arts. 171 y 173 del CDU).Artículo 2º.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente-E CLAUDIA E. GUERRERO SÁNCHEZ Secretaria et:) ISO 9001

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