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DIMAYOR - Resolución 011 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 011 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 011 de 2025 25 de Febrero de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el Artículo 78, literal f del CDU de la FCF en concordancia con parágrafo tercer o del artículo 39 y el parágrafo primero del artículo 44 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025; en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga Betplay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario del partido en su informe reportó lo siguiente:

“10. Dentro del campo de juego permanecieron personas distintas a las autorizadas por los reglamentos. SI

OBSERVACIONES Y ESPECIFICACIONES

Mientras se desarrollaba el partido En zona 1 (pista alrededor de la cancha), se encontraban dos personas de la empresa sencia con escoltas, fue necesario solicitar el retiro de estas personas de Zona 1.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité

encontraban dos personas de la empresa sencia con escoltas, fue necesario solicitar el retiro de estas personas de Zona 1.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

A. Como es de su conocimiento los administradores actuales del estadio el Campin es el concesionario SENCIA.

B. SANTA FE, como organizador del evento deportivo tiene pleno conocimiento del reglamento del campeonato, el cual manifiesta que personal es autorizado en cada una de las áreas.C. Durante el transcurso del evento, el Comisario del partido nos informa la presencia de personal no autorizado en las zonas restringidas, solicitando su retiro inmediato, como se evidencia en las fotos anexadas en el informe del comisario.

D. Por lo anterior, nuestro jefe de seguridad y el equipo de logística se dirigen al lugar y les solicitan amablemente que se retiren ya que ellos no pueden estar en esa zona.

E. Adicionalmente se les solicita que se identifique, a lo que contestaron ser personal directivo del concesionario Sencia, Que por tal motivo pueden movilizarse por cualquier área del estadio haciendo caso omiso a la solicitud.

F. El comisario del partido se dirige directamente a ellos y les manifiesta que ellos no pueden estar en ese lugar que por favor se retiren, a los cual contestaron de igual forma.

Teniendo en cuenta el presente disciplinario, se solicitó al concesionario SENCIA una

pueden estar en ese lugar que por favor se retiren, a los cual contestaron de igual forma.

Teniendo en cuenta el presente disciplinario, se solicitó al concesionario SENCIA una justificación a estos actos a los manifestaron lo siguiente:

Sobre lo ocurrido en el desarrollo del partido citado en el asunto, nos permitimos, a continuación, dar respuesta a su requerimiento.

Ante todo, reconocemos y respetamos la autoridad de los Comisarios de Campo, encargados de proveer un desarrollo de partido seguro y sin contratiempos tanto para el público como para los equipos, directivos e invitados especiales.

Entendemos que la notificación que se recibe es debido a que uno de los directivos de Sencia usó un recorrido poco habitual para movilizarse dentro del estadio. Esta decisión se tornó teniendo en cuenta que, actualmente, la persona en cuestión, el CEO de Sencia, se encuentra usando muletas por motivo de a una lesión en su talón de Aquiles, considerándose así que era más conveniente y seguro para él, usar la ruta que genera esta discordancia. Reconocemos que fue ésta una decisión imprudente pero involuntaria, dado que, en ningún momento se pretendió desconocer la autoridad del Comisario, pasar por encima los protocolos ni afectar al equipo local con esta situación.

Sin embargo, como queda manifiesto en el Anexo, que pueden consultar al final de esta comunicación, Sencia oficia como propietario y responsable de la operación, mantenimiento y correcto funcionamiento, tanto de lo que tiene que ver con las instalaciones construidas del estadio, como del campo de juego y del complejo que se encuentra en su área circundante

5. Como se puede evidenciar y confirmar, las personas que se encontraron en la zona

instalaciones construidas del estadio, como del campo de juego y del complejo que se encuentra en su área circundante

5. Como se puede evidenciar y confirmar, las personas que se encontraron en la zona reportada son personal del concesionario Sencia, debido a la identificación proporcionada por los mismos y por el texto anexado en el punto anterior de este documento.

6. Contrario a lo que manifiestan en este texto, estas personas no estaban de paso, ya que el reporte del jefe de seguridad y la logística del partido se evidencia que estas personas se quedaron en el lugar por más de 10 minutos, hablando y tomando fotos del estadio.

7.Por lo anterior, SANTA FE, no puede ser responsable por actos de irresponsabilidad cometidos por los administradores del estadio, ya que es obligación de estos últimos conocer y cumplir con los reglamentos de cada campeonato, así como garantizar el adecuado funcionamiento y seguridad del recinto durante los

8. Es evidente el abuso de la figura del concesionario en todos los actos relacionados con la administración del estadio, lo que genera situaciones que afectan la correcta gestión y el cumplimiento de las normativas establecidas para el buen funcionamiento.PETICIÓN

1. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Comisión no contemplar ningún tipo de sanción contra de Independiente SANTA FE, puesto que nunca se incumplió con lo establecido en el reglamento del campeonato.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Independiente Santa Fe S.A procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Independiente Santa Fe S.A procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”

2. De la norma precitada es claro que los clubes son responsables por las conductas sancionables por el incumplimiento de las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, dentro de las que se encuentra el Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor 2025.

3. Sobre el particular el parágrafo tercero , del artículo 39 y, el parágrafo primero del artículo 44 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025 disponen:

“Artículo 39º.- TIEMPO P ARA CARGAR PLANILLA DE JUEGO AL SISTEMA COMET.

(…)

Parágrafo 3: Desde finalizado el calentamiento previo ninguna persona podrá estar en las inmediaciones del campo de juego si no se encuentra debidamente acreditada.”

(…)

Parágrafo 3: Desde finalizado el calentamiento previo ninguna persona podrá estar en las inmediaciones del campo de juego si no se encuentra debidamente acreditada.”

“Artículo 44°- PERMANENCIA DE DIRECTIVOS EN LAS INMEDIACIONES AL CAMPO DE

JUEGO.

(…)

Parágrafo 1: Se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de á rbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas.”4. De las normas mencionadas anteriormente, se entiende que los Clubes pueden incurrir en una falta disciplinaria establecida en el CDU de la FCF, en los casos en los que en partidos que disputen como locales, se permita la presencia en el terreno de juego o en sus inmediaciones, de personas distintas a las autorizadas por los reglamentos.

5. Descendiendo al caso en concreto, el Club Independiente Santa Fe S.A., dentro de sus descargos señaló que el Estadio Nemesio Camacho El Campin es administrado por el concesionario SENCIA, así mismo, aclaró que la circunstancia reportada por el comisario del partido, se debió a que ciertas personas, identificadas como delegados y directivos de SENCIA, se encontraban en la zona 1 del terreno de juego, en el transcurso del partido.

6. Atendiendo lo indicado en precedencia por el Club Independiente Santa Fe, encuentra este Comité que dicha información presenta coincidencia con lo reportado en el informe del comisario del partido, en el que se indicó, que les solicitaron su retiro de las inmediaciones

6. Atendiendo lo indicado en precedencia por el Club Independiente Santa Fe, encuentra este Comité que dicha información presenta coincidencia con lo reportado en el informe del comisario del partido, en el que se indicó, que les solicitaron su retiro de las inmediaciones del terreno de juego, sin embargo, l o anterior, según el Club investigado, fue desatendido por estas personas quienes duraron en zona 1 por más de 10 minutos hablando y tomando fotos.

7. Como puede detallarse en la carta que envió el concesionario al Club Independiente Santa Fe S.A, justificaron su ingreso a las inmediaciones del terreno de juego, manifestando que fungen como propietarios y responsables de la operación, mantenimiento y correcto funcionamiento del estadio , situación que desde ya permite advertir que la conducta ejecutada por estos agentes externos, que no tienen ningún vinculo con el Club investigado, pueden ser entendidas como situación de reproche disciplinario para el Club Independiente

Santa Fe S.A.

8. Lo anterior, obedece a que el Club Independiente Santa Fe S.A. no fue quien ejecuto los hechos que son objeto de investigación, por lo tanto, si bien es cierto, el informe del comisario reportó la presencia de personas no autorizadas en las inmediaciones del terreno de juego durante el desarrollo del partido, el mismo informe advierte que las personas presentes son personas de la empresa sencia con sus escoltas.

9. Por lo anterior, se precisa que este Comité no puede atribuir responsabilidad disciplinaria al Club Independiente Santa Fe, por actos u omisiones de un tercero que funge como administrador del escenario deportivo.

10. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Independiente

Club Independiente Santa Fe, por actos u omisiones de un tercero que funge como administrador del escenario deportivo.

10. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Independiente Santa Fe S.A. para que, dentro de sus buenas prácticas, implemente las medidas necesarias para que los administradores del estadio, tengan conocimiento de las normas que rigen la competencia y en ese sentido, se evite la materialización de conductas que van en contravía de las disposiciones que rigen la competencia.

11. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por el comisario del partido, teniendo en cuenta los descargos y demás pruebas anexadas a esta investigación, no es constitutiva de infracción o responsabilidad disciplinaria, por lo que se procederá con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el comisario del partid o, los descargos y las pruebas aportadas, se determinó que no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria al Club, por acciones ejecutadas por un tercero, que para el caso en concreto funge como administrador del escenario deportivo .

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

I. RESUELVE

1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Independiente Santa Fe S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR 2025-I, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y

el Club Atlético Nacional S.A.

Independiente Santa Fe S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR 2025-I, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario

Artículo 2°. - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna norte) y multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo Betplay Dimayor I 2025, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Cúcuta Deportivo F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Transcurrido el minuto 30luego de una falta a favor del equipo Quindío, el equipo arbitral se percata que en la tribuna norte del estadio había una pancarta con el siguiente mensaje: “Once años en la B, con ganancias de la A escudo de Dimayor cómplice” razón por la cual se interrumpe el encuentro. Se le informa al comisario del partido y en el momento que la policía interviene para retirar la pancarta se generan disturbios entre el

por la cual se interrumpe el encuentro. Se le informa al comisario del partido y en el momento que la policía interviene para retirar la pancarta se generan disturbios entre el esmad e hinchas del equipo Quindío. Tanto árbitros como club local y visitante ingresaron a los camerinos y luego de (60) sesenta minutos de gestión, se logró reanudar el encuentro el continuó y finalizó con total normalidad. (Sic)”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el trascurso del PRIMER TIEMPO exactamente en el minuto 30, en la TRIBUNA NORTE del estadio centenario donde se encuentran hinchas del club local (Barra denominada Artillería Verde) exhibieron bandera (pancarta) con mensaje de carácter irrespetuoso hacia la DIMAYOR, en esta decía la siguiente frase: "11 años en la B con ganancias de la A, DIMAYOR COMPLICES", El juez central el señor Camilo AlejandroColmenares decide detener el encuentro hasta no ser retirada dicha pancarta, de inmediato procedo a notificar al PMU y al jefe de seguridad del club local para que tomaran las acciones pertinentes, la policía nacional procede hacer el retiro inmediato del mensaje de la tribuna para continuar el encuentro con normalidad, pero se presenta una reacción hostil por parte de la barra ubicada en esa tribuna generando enfrentamientos con la fuerza pública, de esta manera retrasando la reanudación del encuentro durante una (1) hora, la policía nacional logra tomar el control y mediante su jefe del servicio le informa a la terna arbitral que se tienen todas las garantías para reanudar el partido, el cual se da inicio nuevamente a las 4:30 pm, ya retirada la pancarta expuesta en la tribuna Norte del estadio.

jefe del servicio le informa a la terna arbitral que se tienen todas las garantías para reanudar el partido, el cual se da inicio nuevamente a las 4:30 pm, ya retirada la pancarta expuesta en la tribuna Norte del estadio.

(…)

14. Se presentaron riñas/peleas

SI Minuto 31 Tribuna NORTE Hinchada BARRA LOCAL (ARTILLERIA VERDE) Afectación que generó Casi que de inmediato después de que el juez central de compromiso detuviera el partido por la pancarta de carácter irrespetuoso hacia la Dimayor en la tribuna NORTE del estadio centenario y después de notificar a las autoridades competentes, la Policía Nacional procede hacer la intervención respectiva para el retiro de la pancarta, la hinchada ubicada en este sector los reciben de manera hostil y con una posición violenta hacia la fuerza pública, generando enfrentamientos y agresiones que dejaron como saldo varios heridos entre los que se encuentran personal de la policía, logística y de la misma hinchada.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Quindío S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido y del comisario.

4. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A., presentó los siguientes

descargos:

“…en primer lugar, ofreciéndoles una disculpa por los hechos ocurridos, que además se vienen presentando desde hace mucho tiempo, como se ha evidenciado en los

descargos:

“…en primer lugar, ofreciéndoles una disculpa por los hechos ocurridos, que además se vienen presentando desde hace mucho tiempo, como se ha evidenciado en los requerimientos realizados en temporadas anteriores y que por más que nos hemos esforzado no se ha logrado controlar.

Y en segundo lugar, conforme lo anterior, solicitándoles que, en compañía de las demás autoridades nacionales y locales, haya una intervención efectiva y acompañamiento necesario para implementar una solución de raíz al problema que nos aqueja durante cada partido que se disputa, pues es evidente, que la sola aplicación de protocolos de seguridad antes, durante y después de los encuentros deportivos, no son suficientes para combatir tales situaciones.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y, teniendo en cuenta los descargos del club investigado , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

2. (...)

3. (…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de

2. (...)

3. (…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. De los hechos objeto de investigación, este órgano disciplinario ha sido enfático en afirmar que los mismos no pueden pasar inadvertidos, por eso siempre se ha rechazado cualquier conducta que pretenda afectar o interrumpir el normal desarrollo de los encuentros que giran en torno al FPC, buscando promover la convivencia, así como una sana y pacifica competencia.

3. El árbitro en su informe, reportó que al minuto 30 del partido, se observó una pancarta en

giran en torno al FPC, buscando promover la convivencia, así como una sana y pacifica competencia.

3. El árbitro en su informe, reportó que al minuto 30 del partido, se observó una pancarta en la tribuna norte con el siguiente mensaje: “Once años en la B, con ganancias de la A escudo de Dimayor cómplice” . Esto provocó la interrupción del encuentro durante aproximadamente 60 minutos, pues en el momento en el que la policía intervino para retirar la pancarta, se generaron disturbios entre la fuerza pública y los seguidores del Club Deportes Quindío, que se identifican como la barra “Artillería Verde” y que estaban ubicados en la tribuna norte del estadio.

4. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atr ibución deresponsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que int ervienen en esta.

5. Sobre el particular debe advertir el Comité que, al Club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos, por lo tanto, tal responsabilidad no puede ser trasladada a las autoridades públicas. En el caso concreto, adelantar acciones

fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos, por lo tanto, tal responsabilidad no puede ser trasladada a las autoridades públicas. En el caso concreto, adelantar acciones de la mano de las autoridades públicas, orientadas a evitar e l ingreso de este tipo de elementos.

6. En consideración a lo anterior, y sin que el Club investigado en sus descargos haya presentado alguna oposición frente a la imputación disciplinaria endilgada, y partiendo de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del part ido, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, en el presente caso se está ante la materialización de las conductas impropias descritas como i) actos de violencia ii) despliegue de pancartas con texto de índole insultante, mismas que se encuentran descritas en el artículo 84 del mismo precepto normativo.

7. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

8. Así mismo el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, dispone que en caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

9. Es por lo anterior que , al evidenciarse la materialización de dos conductas impropias de espectadores, el Comité optara por imponer la suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) por dos (2) fechas.

9. Es por lo anterior que , al evidenciarse la materialización de dos conductas impropias de espectadores, el Comité optara por imponer la suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) por dos (2) fechas.

10. Así mismo teniendo en cuenta que el normal desarrollo del partido se vio afectado, tras ser suspendido durante 60 minutos, tal como lo reporta n el árbitro y el comisario en su s informes, se debe impone la multa prevista en el numeral 6 del artículo 84, misma que será la consistente en 10 SMMLV .

11. Respecto de la multa descrita en el numeral anterior, se debe aplicar el descuento del 50% descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500)

12. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Deportes Quindío S.A para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones , pues la materialización de estas conductas está siendo una constante en el comportamiento de los seguidores del Club Deportes Quindío, en particular por la barra “Artillería Verde” y han sido objeto de reproche mediante, el artículo 1° de la Resolución No, 092 de 2024, el Artículo 1° de la Resolución No. 095 de 2024 y el artículo 7° de la Resolución No. 098 de 2024, infringiendo así las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF y, afectando con ello el normal desarrollo

No. 095 de 2024 y el artículo 7° de la Resolución No. 098 de 2024, infringiendo así las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF y, afectando con ello el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC que tienen lugar en la ciudad de Armenia.13. Es por lo anterior que este Comité, como órgano encargado de proteger la competencia, y buscando promover la sana y pacifica convivencia en el marco de los encuentros deportivos que giran en torno al FPC, elevara una solicitud de intervención a los órganos competentes Comisión Nacional de Seguridad y Comisión Técnica Local de Seguridad, para que desde sus competencias como autoridades de seguridad, intervengan en la socialización y sensibilización para prevenir este tipo de conductas.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Norte) y una multa de siete millones, ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) al Club Deportes Quindío S.A. por cuanto los hechos objeto de reproche, cumplen los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendid os como conductas impropias de espectadores, descritas como i) Actos de violencia ii) despliegue de pancartas con texto de índole insultante, mismas que se encuentran descritas en el artículo 84 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza ( Tribuna Norte) y multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza ( Tribuna Norte) y multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo Betplay Dimayor I 2025, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Cúcuta Deportivo S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.

Artículo 3° - Recurso de reposición formulado por el Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 08 de 2025, a través del cual se decidió ‘‘Sancionar al Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 44 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025, por los hechos ocurridos previos al part ido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A..’’.

El Comité conoció el contenido del Recurso de reposición, esto dentro del término contenido en

Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A..’’.

El Comité conoció el contenido del Recurso de reposición, esto dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF a través de correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2025.

I. DECISIÓN RECURRIDA“Artículo 3°: Sancionar al Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , concordante con el artículo 44 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025, por los hechos ocurridos previos al partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay D IMAYOR I - 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club

Atlético Bucaramanga S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito pone de presente lo siguiente:

“Solicitudes que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión por parte del Comité Disciplinario el Campeonato, y que revisten gran importancia para emitir un pronunciamiento de fondo, pues se reconoce incluso en la misma resolución, la importancia del testimonio del comisario de campo frente al asunto:

"9. En consecuencia, la norma es precisa

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