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DIMAYOR - Resolución 012 de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 012 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 012 de 2022

04 de marzo de 2022

Por la cual no se concede un recurso de apelación y se resuelve un recurso de reposición

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Recurso de apelación interpuesto por el club Asociación Deportivo Cali (“Cali”), en contra del artículo 16º de la Resolución No. 011 del 2022, mediante el cual se sancionó a Teófilo Gutiérrez, jugador del registro de es e club, con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones de pesos ($2.000.000) por incurrir en la infracci ón contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 2ª fecha de la Superliga BetPlay DIMAYOR 2022 contra el Club Deportes Tolima S.A.

El club Cali presentó dentro del término previsto, recurso de apelación y en caso de que esta no fuera concedida reposición contra el artículo 16º de la Resolución No. 011 de 2022, mediante correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2022.

El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:

1. Que tras analizar el acervo probatorio del caso, aparte de las pruebas aportadas por el Cali, el mismo se compone únicamente por el informe del Comisario de Campo.

2. Que respecto a este informe, se demostró a través de los descargos inicialmente presentados que

mismo se compone únicamente por el informe del Comisario de Campo.

2. Que respecto a este informe, se demostró a través de los descargos inicialmente presentados que es inexacto y errado, al no corresponder a la realidad, pues no es posible que el jugador mostrara las estrellas de la camiseta pues las estrellas no están presentes en dicha prenda.

Bajo ese entendido, es admisible que el Comisario pudiera malinterpretar una situación de carácter subjetivo, como el gesto que describe como provocación.

3. Adicionalmente, al ser inexacto y errado, no era razonable concluir que el informe preserve su presunción de veracidad, pues sobre la rigurosidad y veracidad del contenido del informe pesa una duda razonable.

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5. Que en ese orden de ideas, al existir dudas sobre el contenido del informe, y estimarse que la presunción de veracidad se encuentra desvirtuada, existen razones que conforme al precedente del pr opio Comité contenido en la Resolución No. 007 de 2022 (asunto relativo al Director Técnico del Club Deportes Tolima S.A.), dan lugar a absolver a favor del investigado.

del pr opio Comité contenido en la Resolución No. 007 de 2022 (asunto relativo al Director Técnico del Club Deportes Tolima S.A.), dan lugar a absolver a favor del investigado.

6. Que de otra parte, el Comisario no se limitó a informar, como es su deber en los térm inos del artículo 139 del CDU de la FCF, sino que al declarar que el jugador incurrió en provocación al público, se extralimitó en sus funciones al establecer la existencia de una conducta de provocación.

En todo caso, el solo hecho que el Comisario de Campo indique que se constituyó una provocación no genera automáticamente que dicho comportamiento se entienda y califique como una infracción disciplinaria.

Que para este fin, se contaba con las facultades contenidas en los artículos 161 y 205 del CDU de la FCF.

7. Que con base en lo indicado, la Resolución incurrió en un yerro al fundamentar la sanción en el informe inexacto y desvirtuado del Comisario de Campo. Lo anterior habida cuenta del inocuo gesto de Teófilo Gutiérrez al mostrar su camiseta.

8. Expresa que la camiseta, los colores distintivos y los parches de l a competición están constantemente a la vista de los espectadores, por lo que mostrarles no puede constituir una provocación.

9. Que lo anterior debe verificarse además con el hecho que esa es la forma bajo la cual el jugador siempre ha celebrado desde que se vinculó al club , en numerosos estadios del país, sin que en tales casos se determinara la existencia de una infracción consistente en provocac ión.

En ese sentido, el Comisario pareciera estar describiendo el mismo gesto con el cual el jugador

tales casos se determinara la existencia de una infracción consistente en provocac ión.

En ese sentido, el Comisario pareciera estar describiendo el mismo gesto con el cual el jugador celebra sus goles por lo que debería establecerse que al igual que en dichos casos, para el presente no existió una conducta de provocación.

10. Que adicionalmente, existían precedentes aplicables en los cuales no se impuso una sanción, tales como jugadores de otros clubes al celebrar, gritos hacia el banco de suplentes, entre otras,

11. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara en su integralidad la sanción impue sta y en su lugar, se absolviera al jugador.

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1. El análisis del recurso formulado se dividirá en dos acápites concretos: El primer o, respecto a la formulación del recurso de manera directa como apelación y su procedibilidad, y el segundo, en lo relativo a los planteamientos bajo los cuales el recurrente controvierte la sanción impuesta al jugador.

2. En ese orden de ideas, se debe expresar que el recur so fue formulado de manera directa como recurso de apelación. Al respecto, los recursos que se pueden interponer, conforme al CDU de la FCF corresponden a los recursos de reposición y de apelación (Art. 171 del CDU de la FCF).

recurso de apelación. Al respecto, los recursos que se pueden interponer, conforme al CDU de la FCF corresponden a los recursos de reposición y de apelación (Art. 171 del CDU de la FCF).

2.1. En el artículo 171 del CDU de la FCF, se dispone además lo siguiente:

“Contra las decisiones de asuntos relacionados directamente con la sanción de un club con la suspensión de su plaza, la pérdida del partido por retirada, renuncia o no presentación en la cancha, la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso o en el campeonato siguiente, la suspensión por tiempo de un mes en adelante, de seis (6) o más fechas, o que impongan multas de más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, procederá además del recurso de reposición ante la misma corporació n, el de apelación ante el Comité Disciplinario de Apelación” (Énfasis añadido)

Es decir, la procedibilidad del recurso de apelación se encuentra condicionad a al cumplimiento de los supuestos que establece la misma norma de manera taxativa, los cuales no son susceptibles de interpretación o modulación por parte de los integrantes del Comité.

2.2. La sanción impuesta al jugador Teófilo Gutiérrez consistió en dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV , tasación que se correspondía con el mínimo disciplinable establecido en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.

2.3. Por esta razón, es claro que la sanción impuesta a través del artículo 16º de la Resolución No. 011 de 2022 no es susceptible de recurso de apelación, ya que no supera los topes

2.3. Por esta razón, es claro que la sanción impuesta a través del artículo 16º de la Resolución No. 011 de 2022 no es susceptible de recurso de apelación, ya que no supera los topes fijados para su procedencia conforme los términos contenidos en el CDU de la FCF. Disposición que no permite interpretación o modulación por parte de este Comité, se reitera.

En este punto se debe resaltar que el CDU de la FCF es aprobado por la Asamblea de Afiliados de la Federación Colombiana de Fútbol 1, cuerpo colegiado al cual pertenece el Cali, razón por la cual no es admisible que se pretenda desconocer el contenido de una normativa que cuenta con su aprobación para la expedición. Lo anterior sobre una de las bases que sustenta el sistema asociativo , como lo es la autorregulación, la cual permite establecer las reglas no sólo de juego, sino de la resolución de conflictos disciplinarios, como el que nos ocupa.

1 Artículo 37, numeral 5 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol.2.4. En igual sentido, se debe resaltar que el contenido de la Sentencia SU 146/2020 , guarda relación con procesos de una naturaleza distinta, siendo claro que los procedimientos que adelanta el Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR, se rigen por el CDU de la FCF.

Por esta razón, no se considera viable una aplicación análoga al derecho disciplinario aplicado en la Federación Colombiana de Fútbol , mucho menos cuando la normativa que limita el ejercicio del recurso de apelación a ciertas sanciones, fue expedida por un cuerpo colegiado que es integrado, entre otros organismos, por el Cali.

aplicado en la Federación Colombiana de Fútbol , mucho menos cuando la normativa que limita el ejercicio del recurso de apelación a ciertas sanciones, fue expedida por un cuerpo colegiado que es integrado, entre otros organismos, por el Cali.

2.5. Aunado a lo anterior, se debe indicar frente a la Resolución traída a colación por el recurrente como un precedente aplicable , que no existen otros pronunciamientos por parte del Comité o de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, que concedan un recurso de apelación en escenarios no contemplados taxativamente en e l artículo 171 del CDU de la FCF. Por el contrario, en ninguna parte del cuerpo de la referida resolución, se establece la manera en que se efectuó el análisis de la procedencia del recurso de apelación, el cual de forma abierta desconoce el precepto establecido en el artículo 171 del CDU de la FCF.

2.6. Finalmente, se debe aclarar que el recurso tal y como fue remitido, adolece de una adecuada estructuración y formulación, pues se advierte que el recurso de apelación no se formul ó subsidiariamente al de reposición, sino que se formuló subsidiariamente el de reposición.

Lo anterior es contrario a la técnica procesal y contraviene el contenido del inciso segundo del artículo 173 del CDU de la FCF que dispone: “ La apelación podrá int erponerse directamente o en subsidio de la reposición.”

En este caso, la formulación del recurso de apelación no se produce de manera subsidiaria sino que es el recurso de reposición el que se interpone en subsidio de la apelación. Esta circunstancia darí a lugar a un rechazo de plano del recurso, una vez establecido que no procede el recurso de apelación.

sino que es el recurso de reposición el que se interpone en subsidio de la apelación. Esta circunstancia darí a lugar a un rechazo de plano del recurso, una vez establecido que no procede el recurso de apelación.

Pese a ello, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de contradicción, este Comité no concede el recurso de apelación presentado, y a pesar de su indebida formulación procede a resolver el recurso de repos ición, en aras de resolver de fondo los argumentos presentados por el recurrente.

3. Una vez analizado el recurso formulado y su procedibilidad, se desciende a analizar los argumentos y elementos de prueba aportados por el club en el recurso.

3.1. Como fue expuesto en el artículo 16º de la Resolución No. 011 de 2022 , este Comité tuvo conocimiento de los hechos a través del informe presentado por un oficial de partido, en el cual se reportaba que el jugador Teófilo Gutiérrez, adscrito al Cali , había exhibido la camiseta hacia la tribuna occidental en donde se ubicaban espectadores del Club Deportes 01fi:iNetfi

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3.2. El recurrente reafirmó lo expuesto en los descargos inicialmente formulados en lo relativo

finalizado el partido, en el sector de acceso al túnel.

3.2. El recurrente reafirmó lo expuesto en los descargos inicialmente formulados en lo relativo a lo que determina como un informe inexacto y errada, al referirse al informe presentado por el Comisario de Campo.

Sobre este particular, señaló que el jugador no pudo exhibir las estrellas, dado que la camiseta del club no muestra estos elementos, aspecto que se demostraba con los diseños aportados tanto en sus descargos iniciales como en el recurso.

En ese orden de ideas, estima el recurrente que la presunción de veracidad de los informes presentados por los oficiales de partido, de la que trata el artículo 159 del CDU de la FCF, se desvirtuaba para el presente caso por la imprecisión en comento.

3.3. Es claro que el Comité no tuvo en cuenta la existencia de las estrellas a fin de efectuar una valoración del gesto reportado por el Comisario de Campo. Por el contrario, expresamente este Comité dispuso: “(…) dado que así no se tratara de mostrar las estrellas en sí mismas, se encontraba dirigiendo gestos a la tribuna de manera innecesaria pues no consta que estuviera siendo sujeto de alguna agresión.”

Aunado a l o anterior, es claro que la conducta valorada por el Comité correspondió a enseñar la camiseta a la tribuna rival, al momento de ingresar al túnel, una vez finalizado el partido y a analizar, en virtud de la libre apreciación de la prueba, si tal conducta consistía en una provocación . De lo cual se concluye, que la afirmación re lativa a las estrellas no jugó un rol en la valoración de la conducta , que permit a desvirtuar el fundamento de la sanción.

en una provocación . De lo cual se concluye, que la afirmación re lativa a las estrellas no jugó un rol en la valoración de la conducta , que permit a desvirtuar el fundamento de la sanción.

3.4. No obstante, para este Comité es claro en qué consistió el gesto realizado por el jugador hacia la tribuna en donde se ubicaban espectadores del equipo rival.

Es a partir del contexto del escenario del gesto que se evidencia en el informe , así como del lugar en el que se produjo, que este Comité valoró la conducta y estimó que la misma se adecuaba a infracción disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.

3.5. En ese orden de ideas, este Comité considera que los elementos objetados por el recurrente -existencia o no de las estrellas -, no fueron valorados por este Comité para efectos de analizar la conducta desplegada y su incursión en una falta disciplinaria en particular para establecer si el gesto era o no constitutivo de una provocación al público.

Empero, ello no es óbice para concluir, como lo pretende el recurrente, que la totalidad del informe se encuentre viciado de imprecisi ones que requieran su nulidad. En la decisión se sancionó no solo un gesto aislado puesto en conocimient o de la autoridad, se sancionó un 01fi:iNetfi

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Por tal razón, el Comité sí tuvo en cuenta los motivos de censura formulados por el club en sus descargos iniciales y que reitera en el recurso, pero no estima acertado dar el alcance pretendido por el recurrente.

3.6. Precisado lo anterior, este Comité reitera que el gesto: (i) Consistió en el exhibir la camiseta a una tribuna en donde se ubicaban espectadores seguidores del club rival de manera provocadora, (ii) Fue dirigido hacia los espectadores que se ubicaban en la tribuna occidental, (iii) Se produjo terminado el partido y, (iv) Tuvo lugar al momento de ingresar al túnel, espacio que es cercano a la tribuna occidental, l o cual guarda coherencia con lo expresado por el Comisario.

3.7. Adicionalmente, se debe indicar que el gesto realizado no se produjo como consecuencia de una agresión previa, pues no fue indicado así por el club en sus descargos (ni en el recurso) ni fue informado por un oficial de partido. Por esta razón, el Comité advirtió que el gesto dirigido a la tribuna era innecesario.

3.8. En este marco, el recurrente expone de manera expresa que: “(…) Así celebra siempre,

el gesto dirigido a la tribuna era innecesario.

3.8. En este marco, el recurrente expone de manera expresa que: “(…) Así celebra siempre, desde que se vinculó con la Asociación Deportivo Cali.” Por esta razón, el recurrente indica que este elemento podría introducir una duda razonable frente a si el gesto constituía o no una provocación al público.

No obstante, el Comité, analizado no solo el argumento sino las imágenes aportadas en el anexo “ celebraciones Teófilo - 2022”, advierte que el escenario propues to para el gesto difiere diametralmente al contexto que concurre para el presente caso, pues es evidente que el jugador no se encontraba celebrando un gol, pues el partido ya había sido finalizado y el Club Deportes Tolima S.A. había ganado la serie por la Superliga BetPla y DIMAYOR 2022.

Es por esta razón que el Comité no encuentra que se establezca un margen que permita introducir una duda razonable en contra de la valoración del Comité Disciplinario.

Se debe resaltar que el contenido del artículo 205 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 205. Libre apreciación de las pruebas. Las autoridades apreciarán libremente las pruebas.

Podrán tener especialmente en consideración la actitud de las partes en la tramitación del procedimiento, sobre todo en lo que respecta a su colaboración con el órgano jurisdiccional y con la secretaría.

Dictarán sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.” (Énfasis añadido).Es bajo este marco de apreciación de la prueba contenido en el mismo CDU de la FCF, que

jurisdiccional y con la secretaría.

Dictarán sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.” (Énfasis añadido).Es bajo este marco de apreciación de la prueba contenido en el mismo CDU de la FCF, que este Comité determinó y lo confirma, que la conducta desplegada por el señor Teófilo Gutiérrez no tuvo una finalidad distinta a la de provocar a la tribuna, pues de haber sido anotado un gol que diera lugar a una celebración (como en los casos traídos a colación por el recurrente) se daría una explicación razonablemente distinta al gesto. No obstante, en este caso el contexto es diametralmente diferente.

Por tal razón, en el marco de la libre apreciación de la prueba, este Comité señala que el grado de convicción bajo el cual se adoptó la decisión contenida en el artículo 16º de la Resolución No. 011 de 2022 , se mantiene indemne y se demuestra la comisión de la infracción.

3.9. Ahora bien, en lo que corresponde al argumento contenido en el recurso frente a una presunta extralimitación del Comisario frente a sus funciones, es de resaltar que el informe presentado por el Comisario del Partido ha fundamentado en diferentes ocasiones sanciones impuestas por este Comité, sin que se advierta que esta sea la primera ocasión en la cual esta situación haya tenido lugar. Incluso, el informe presentado por este oficial de partido ha fundamentado sanciones por provocación al público tal y como se advierte en el artículo 1º de la Resolución No. 001 de 2022 y los artículos 6º y 7º de la Resolución No. 006 de 2022.

ha fundamentado sanciones por provocación al público tal y como se advierte en el artículo 1º de la Resolución No. 001 de 2022 y los artículos 6º y 7º de la Resolución No. 006 de 2022.

Es decir, que esta autoridad disciplinaria ha efectuado valoraciones y si lo estima como constitutivo de infracción ha imp uesto sanciones, teniendo como base el informe presentado por este oficial de partido y su presunción de veracidad (Art. 159 del CDU de la FCF).

Se debe precisar en todo caso, tal y como se advirtió en el artículo 1º de la Resolución No. 001 de 2022, lo siguiente:

“(…) esta autoridad (léase Comisario) se encuentra en la obligación de reportar las situaciones que advierta en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en los eventos en los cuales el Comisario puede determinar la existencia de un a presunta infracción disciplinaria, procede a reportarla en el informe del que trata el artículo 139 del CDU de la FCF.

Lo anterior no es óbice para concluir que el Comisario procede a la imposición de la sanción, pues su reporte consiste en establecer situaciones que han sido advertidas. El procedimiento disciplinario, así como la dosificación e imposición de sanciones no son del resorte del Comisario, pues tal situación se encuentra definida para otras autoridades en las disposiciones del CDU de la FCF.”

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las disposiciones del CDU de la FCF.”

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3.10. Adicionalmente, el recurrente presentó una serie de situaciones anteriores en las cuales el Comité no consideró la existencia de una infracción disciplinaria. Tales elementos están contenidos en los archivos “celebración Tolima – 2022”, “celebración Medellín – 2018” y “celebración América – 2019”.

Sobre este aspecto se precisan dos puntos:

a. Como lo definen en el recurso presentado, se trata de celebraciones efectuadas, situación que de haber concurrido para el presente caso, sería un aspecto a valorar por parte del Comité para determinar si el gesto efectuado por el señor Teófilo Gutiérrez era o no constitutivo de una infracción al artículo 65 del CDU de la FCF.

No obstante, es claro que el gesto del jugador en este caso no se produjo en el contexto de una celebración, pues se reitera que se produjo al finalizar el partido y una vez el equipo rival se había determinado como ganador de la competencia Superliga BetPlay

DIMAYOR 2022.

de una celebración, pues se reitera que se produjo al finalizar el partido y una vez el equipo rival se había determinado como ganador de la competencia Superliga BetPlay

DIMAYOR 2022.

b. Se advierte igualmente que ninguna de las imágenes de las celebraciones aportadas por el recurrente en el recurso, fue dirigidas al público , razón por la cual se reitera el contenido de la infracción que se investigó y sancionó, que reposa en el artículo 65 del CDU de la FCF, a saber:

“Artículo 65. Provocación al público.

1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

(…)” (Énfasis añadido).

En ese sentido, es claro que para que la infracción y sanción contenida en el artículo 65 del CDU de la FCF se configure, la provocación debe ser dirigida al público, razón por la cual no se comprende el por qué el recurrente considera que celebraciones dirigidas a un banco técnico de un equipo rival constituyen precedentes aplicables a una infracción disciplinaria que exige que se dirijan al público. Por el contrario a juicio de este Comité ninguno de los casos aducidos constituyen precedentes aplicables.

Finalmente, este Comité anota q ue se han efectuado pronunciamientos ante diferentes medios de comunicación con ocasión de la sanción impuesta a través del artículo 16º de laResolución No. 011 del 2022, por parte de personas adscritas al club Asociación Deportivo Cali.

medios de comunicación con ocasión de la sanción impuesta a través del artículo 16º de laResolución No. 011 del 2022, por parte de personas adscritas al club Asociación Deportivo Cali.

Sobre este punto, el Comité es respetuoso del disenso y de la sana crítica, pues es claro que en los aspectos que involucran la interpretación jurídica, pueden existir diferentes posturas y posiciones, que son respetables en el marco del debate. Para estos efectos, en los eventos en los cuales existen divergencias y/o inconformidades con las decisiones que esta autoridad disciplinaria pueda emitir , el CDU de la FCF tiene previstos mecanismos para controvertir estas decisiones.

Esta autoridad es y será garante del debido proceso en todas las actuaciones que adelante , para lo cual estudia y analiza a profundidad los argumentos y pruebas que son presentados por los diferentes investigados , a fin de valorar en debida forma todos los elementos que obren en el expediente orientada a adoptar una decisión en derecho.

Por último, este Comité tuvo conocimiento de diferentes amenazas que se han proferido contra la vida y la integridad del oficial de partido que reportó la conducta investigada, situación que motivó que interpusiera una denuncia ante la fiscalía general de la Nación por estos hechos. Por tanto, e sta autoridad disciplinaria rechaza enfáticamente el ejercicio de violencia en contra de personas que se encuentran cumpliendo funciones en los diferentes partidos que componen las competencias oficiales de fútbol organizadas por la DIMAYOR, con ocasión del ejercicio de las labores para las cuales han sido designados.

En virtud de lo expuesto, este Comité:

1. No concede el recurso de apelación formulado por la Asociación Deportivo Cali , por

con ocasión del ejercicio de las labores para las cuales han sido designados.

En virtud de lo expuesto, este Comité:

1. No concede el recurso de apelación formulado por la Asociación Deportivo Cali , por resultar improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CDU de la

FCF.

2. Da trámite al recurso como recurso de reposición, en los términos del numeral 1.

3. No se repone , por la s razones expuestas, la sanción contenida en el artículo 16º de la Resolución No. 011 de 2022, mediante el cual se sanciona a Teófilo Gutiérrez, jugador del registro de la Asociación Deportivo Cali con dos (2) fechas de suspensión y dos millones de pesos ($2.000.000) por incu rrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 2ª fecha de la Superliga BetPlay DIMAYOR 2022, en contra del club Deportes Tolima S.A.

Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

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Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

JORGE ARMANDO OTÁLORA

Presidente

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Comisionado

Fdo.

DANIEL PEREA

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA

Secretario 01fi:iNetfi

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