🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 012 de 2026

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 012 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 012 de 2026 06 de Febrero de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Sancionar al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. (“Pereira”) con multa de ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ( $8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El partido inició en la hora programada. El inicio del segundo tiempo se retrasó 1:55 minutos, debido a que el club visitante salió tarde al terreno de juego.” (Sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. no presentó, guardó silencio frente a la imputación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. , no presentó escrito de descargos, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).2. De esta manera, se tiene que el informe del comisario del partido reportó un retraso en el inicio del segundo tiempo del partido de un minuto y 55 segundos, debido a que el equipo que fungió como visitante, salió tarde al terreno de juego.

segundo tiempo del partido de un minuto y 55 segundos, debido a que el equipo que fungió como visitante, salió tarde al terreno de juego.

3. Sin que se evidencie en el expediente pronunciamiento por parte del Club investigado, se debe tener en cuenta que las autoridades del partido y el Comité deben ser garantes de que los clubes acaten los tiempos establecidos por el organizador del campeonato y por el reglamento de la competencia para el desarrollo de los partidos que giran en torno al FPC.

4. Es por lo anterior y dando prevalencia a la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF , concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Deportivo Pereira F.C.S.A., el inicio del segundo tiempo no se dio conforme la hora dispuesta por el organizador del campeonato.

5. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez que el club incurre en esta infracción.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

SMMLV, equivalentes a ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del Club Deportivo Pereira F.C.S.A., al terreno de juego para el inicio del segundo tiempo, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Pereira F.C.S.A, con multa de ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2°. - Sancionar a Atlético Fútbol Club S.A. (“Atlético”) con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por

y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 202 6, entre Atlético Fútbol Club S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 63 de juego el recogebolas xxxxx fue expulsado por lanzar el balón a un jugador del equipo local, que se disponía a hacer un saque de banda.”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el mto. (63) Fue expulsado un recogepelotas por no cumplir con su respectiva función, al pasar un balón a un deportista del equipo local. Estaba ubicado en sector oriental del estadio con el número (#5,) en el listado.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que los informes del árbitro y del comisario advierten sobre una infracción disciplinaria por parte de Atlético Fútbol Club S.A., que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 63’ del partido.

3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 63 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón a un jugador del equipo local, que se disponía a hacer un saque de banda ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

4. En consecuencia, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón a un jugador en el terreno de juego, razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, optó por la expulsión.

el recogebolas lanzó el balón a un jugador en el terreno de juego, razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, optó por la expulsión.

5. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV . A dvierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5)

SMMLV.

7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) delartículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262) .

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a Atlético Fútbol Club S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre Atlético Fútbol Club S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre Atlético Fútbol Club S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar a Atlético Fútbol Club S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre Atlético Fútbol Club S.A. y Barranquilla Fútbol Club

S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Talento Dorado S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario de campo del partido en su informe reportó lo siguiente:

“El jugador del equipo llaneros Miguel Ortega #1 (arquero) actuó en el partido con medias de color blanco

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario de campo del partido en su informe reportó lo siguiente:

“El jugador del equipo llaneros Miguel Ortega #1 (arquero) actuó en el partido con medias de color blanco diferentes según el comunicado era de color azul, se le informó en la revisión de indumentaria haciendo caso omiso, el juego no se retrasó.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Llaneros S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Llaneros S.A. no se pronunció frente a la infracción disciplinaria imputada.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Llaneros S.A . no presentó escrito de descargos , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.

2. De esta manera, se tiene que el comisario de campo reportó que, el jugador Miguel Ortega #1 del equipo Llaneros, actuó en el partido con medias de color blanco y las mismas debían ser de color azul, conforme a la programación de uniformes establecida en el documento disposiciones del partido.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin que se evidencie pronunciamiento por parte del Club investigado, este Comité concluye que, en el presente caso se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , concordante con el artículo 53 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, al encontrarse probado al interior del trámite disciplinario que el Club local, desatendió las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del documento disposiciones del partido, en lo relativo a la indumentaria de los jugadores (color de las medias del guardameta).

4. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.

5. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez que el club incurre en esta infracción ,

a veinte (20) SMMLV.

5. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez que el club incurre en esta infracción , por lo tanto, optará por la sanción mínima, equivalente a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso al Club Llaneros S.A. la sanción mínima prevista conforme al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 53 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, al probarse al interior del trámite disciplinario el incumplimiento de las disposiciones del partido, particularmente, aquella correspondiente a la indumentaria del guardameta del Local, hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Llaneros S.A y el Club Talento Dorado S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Llaneros S.A. con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Llaneros S.A y el Club Talento Dorado S.A.

artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Llaneros S.A y el Club Talento Dorado S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 4° - Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A. (“Cali”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A . y el Club

Profesional Deportivo Pasto S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro y del comisario designados para el partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó lo siguiente:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó 4 minutos ya que los equipos no salieron a tiempo al terreno de juego, el comisario les aviso la salida a ambos equipos a lo cual hicieron caso omiso.”

2. A su vez, el comisario del partido informó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó por espacio de 4 minutos, a pesar de notificar a ambos equipos la obligación de salir a tiempo; o sea sin sobrepasar los 15 minutos, al minuto 12 de descanso se les hizo el llamado respectivo. No cumplieron.”

equipos la obligación de salir a tiempo; o sea sin sobrepasar los 15 minutos, al minuto 12 de descanso se les hizo el llamado respectivo. No cumplieron.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Profesional Deportivo Cali S.A , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

4. Dentro del término conferido Club Profesional Deportivo Cali S.A. presentó entre otros, los

siguientes argumentos:

“De conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF, los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de dicha presunción, es menester señalar que los informes allegados por el árbitro y el comisario del partido presentan una insuficiencia descriptiva que impide establecer con certeza la responsabilidad individual de cada uno de los equipos en el retraso del inicio del segundo tiempo. En efecto, tanto el informe del árbitro como el del comisario se limitan a señalar que "los equipos no salieron a tiempo al terreno de juego" y que "ambos equipos" hicieron caso omiso al llamado realizado al minuto 12 del descanso. Sin embargo, ninguno de los informes especifica:

El tiempo exacto de demora atribuible a cada equipo de manera individual.

Cuál de los dos equipos se encontraba efectivamente listo en el túnel de salida a los 15 minutos reglamentarios.

Las circunstancias concretas que generaron el retraso de 4 minutos en el inicio del segundo

Cuál de los dos equipos se encontraba efectivamente listo en el túnel de salida a los 15 minutos reglamentarios.

Las circunstancias concretas que generaron el retraso de 4 minutos en el inicio del segundo tiempo.

Resulta sumamente improbable, por no decir imposible, que dos equipos rivales, con dinámicas, cuerpos técnicos y jugadores completamente diferentes, hayan salido exactamente al mismo tiempo, con la misma demora y en idénticas condiciones. La lógica y la experiencia en el desarrollo de encuentros deportivos indican que, en situaciones como la descrita, uno de los equiposgeneralmente se encuentra listo antes que el otro, y es la tardanza de uno de ellos la que genera el retraso en la reanudación del partido.

En el presente caso, el Club Profesional Deportivo Cali S.A. se encontraba listo en el túnel de salida a los 15 minutos reglamentarios, por lo que la demora en el inicio del segundo tiempo fue imputable a la tardanza del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. Sin embargo, esta circunstancia no puede ser acreditada en la medida en que los informes de los oficiales de partido no especifican responsabilidades individuales, lo cual impide que se nos atribuya responsabilidad concreta en los hechos.

Adicionalmente, debe valorarse que el Club Profesional Deportivo Cali S.A., sin perjuicio de la conducta reglamentaria adecuada que ha mantenido durante el presente semestre, actuaba en condición de local y con un desarrollo deportivo claramente favorable al término del primer tiempo, circunstancias que, lejos de constituir un factor de riesgo disciplinario, excluyen objetivamente la existencia de un incentivo deportivo o anímico para incurrir en una conducta

condición de local y con un desarrollo deportivo claramente favorable al término del primer tiempo, circunstancias que, lejos de constituir un factor de riesgo disciplinario, excluyen objetivamente la existencia de un incentivo deportivo o anímico para incurrir en una conducta dilatoria o contraria al normal desarrollo del p artido, razón por la cual no resulta lógico ni razonable atribuirle una demora intencional o caprichosa en la reanudación del segundo tiempo.

En virtud de lo anterior, y considerando que los informes de los oficiales de partido carecen del nivel de detalle necesario para individualizar responsabilidades, así como el contexto general del encuentro, resulta desproporcionado e inequitativo imponer una sanción al Club Profesional Deportivo Cali S.A. sin que exista certeza sobre su participación concreta en la generación del retraso. La imposición de una sanción en estas condiciones desconocería los principios de certeza probatoria, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir toda actuación disciplinaria.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Club investigado , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

(5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el árbitro y el comisario reportaron que el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de cuatro (4) minutos, debido a que los equipos en disputa no salieron a tiempo al terreno de juego. Los informes recalcan que el comisario les avisó, pero se hizo caso omiso al llamado.

3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, se advierte el motivo por el cual el inicio del segundo tiempo del partido no sucedió en la hora programada , situación respecto de la cual el Club en sus descargos, indicó que, se encontraban listos en el túnel de salida a los 15 minutos reglamentarios, por lo que a su juicio la demora en el inicio del segundo tiempo fue imputable a la tardanza del Club Profesional Deportivo Pasto S.A, sin embargo no aportó elementos de prueba que permitan acreditar dicho argumento.4. Sumado a lo anterior, tampoco se aportaron elementos de prueba que desvirtúen la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales de partido, (Art. 159 del CDU de la FCF), máxime cuando los dos informes son coincidentes en afirmar sobre el retraso presentado.

veracidad de la que gozan los informes de los oficiales de partido, (Art. 159 del CDU de la FCF), máxime cuando los dos informes son coincidentes en afirmar sobre el retraso presentado.

5. Por lo tanto, es preciso advertir al Club investigado que, al no existir dudas sobre la materialización de la infracción, sumado a la presunción de veracidad de los informes oficiales, que no se encuentran eximentes de responsabilidad disciplinaria y que, el Club es conocedor en particular de las consecuencias que implica retardar el comienzo o continuación del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa y como lo señaló en su informe el árbitro.

6. Resulta importante señalar que las disposiciones de la DIMAYOR relativas a la organización y desarrollo de los partidos deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de cobijar el principio pro competitione como eje rector del desarrollo de los diferentes encuentros deportivos del FPC.

7. Con lo indicado en precedencia concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF.

8. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Co mité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.

veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Co mité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.

9. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV equivalentes a, ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de cuatro (4) minutos para el inicio del segundo tiempo, como consecuencia de la salida tarde de los equipos en disputa, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del encuentro deportivo , en los términos del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 4ª Fecha de la Liga BetPlay

Dimayor I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 5° - Sancionar al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“ Pasto”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la4ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro y del comisario designados para el partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó lo siguiente:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó 4 minutos ya que los equipos no salieron a tiempo al terreno de juego, el comisario les aviso la salida a ambos equipos a lo cual hicieron caso omiso.”

2. A su vez, el comisario del partido informó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó por espacio de 4 minutos, a pesar de notificar a ambos equipos la obligación de salir a tiempo; o sea sin sobrepasar los 15 minutos, al minuto 12 de descanso se les hizo el llamado respectivo. No cumplieron.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió

descanso se les hizo el llamado respectivo. No cumplieron.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Profesional Deportivo Pasto S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

4. Dentro del término conferido Club Profesional Deportivo Pasto S.A. presentó entre otros, los

siguientes argumentos:

“Es imperativo que este Comité valore las pruebas con justicia, considerando que, la imposición de una sanción económica basada en una percepción errónea de los oficiales de campo genera un detrimento patrimonial directo a nuestra sociedad anónima.

Al haber cumplido con todo el protocolo de salida al terreno de juego, una multa resultaría desproporcionada y contraria al principio de proporcionalidad.

No se puede castigar la eficiencia del club basándose exclusivamente en un informe que no coincide con la realidad de los hechos ocurridos el 01 de febrero de 2026.

2. Simultaneidad en la Salida: Al momento de la orden de salida al campo, ambos clubes (local y visitante) se presentaron y saltaron al terreno de juego de manera simultánea y conjunta, tanto en el primer como en el segundo tiempo, demostrando que no existió un retraso injustificado por una de las partes, ni una renuencia individual a iniciar el encuentro

Consultar sobre este documento ...