DIMAYOR - Resolución 013 de 2019
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 013 de 2019
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
RESOLUCIÓN No. 013 de 2019
22 de marzo de 2019
Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Recurso de reconsideración contra la Resolución No. 012 de 2019 por medio de la cual se sanciona al señor Jhon Vásquez Anaya , jugador inscrito con el club Alianza Petrolera F.C. S.A., con ochocientos veintiocho mil ciento veinte pesos ($828.120,oo) de multa y cuatro (4) fechas de suspensión por haber incurrido en una vía de hecho en contra de un jugador adversario en el encuentro deportivo disputado con el club Atlético Huila S.A. por la 8ª fecha de la Liga Aguila I 2019 (Art. 63 -F CDU). No se reconsidera la sanción y, en consecuencia, se confirma la decisión inicial.
Dentro del término establecido en el artículo 44 del Código Disciplinario Único de la FCF , el Presidente de la DIMAYOR presentó el recurso de reconsideración solicitando lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Disciplinario Único de la FCF, en mi condición de presidente de la División Mayor del Fútbol Colombiano, solicito respetuosamente que se reconsidere la decisión contenida en la Resolución 012 de 2019 del 19 de marzo de 2019, proferida contra el señor Jhon Vásquez Anaya, jugador inscrito
respetuosamente que se reconsidere la decisión contenida en la Resolución 012 de 2019 del 19 de marzo de 2019, proferida contra el señor Jhon Vásquez Anaya, jugador inscrito con el club Alianza Petrolera FC S.A. con el fin de que se tenga en cuenta el video aportado por la defensa en el cual el jugador supuestamente agredido, confesaba que nunca recibió un golpe en la cara.
Adicionalmente, solicito que se analice la discrepancia frente a lo que es considerado como una conducta violenta y una vía de hecho, y se proceda aplicar el principio de favorabilidad y así encuadrar los hechos considerados por el Comité, empujón, manotazo, en una conducta, tal como también lo confesó en su momento el jugador en sus descargos y en la sustentación del recurso de reposición”. et:) ISO 9001
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1. En el trámite de la vía federativa, el Comité Disciplinario del Campeonato garantizó el derecho de contradicción y a la defensa, asegurando con ello el debido proceso . Bajo este entendido, el Comité valoró los descargos presentados por el jugador, y el recurso adelantando a través de su apoderado, en vista pública , decretando y practicando las pruebas pertinentes y conducentes.
este entendido, el Comité valoró los descargos presentados por el jugador, y el recurso adelantando a través de su apoderado, en vista pública , decretando y practicando las pruebas pertinentes y conducentes.
Dentro de las pruebas aportadas por la defensa del jugador Jhon Vásquez Anaya , resaltó un video en el cual el jugador Jhonatan Caicedo, quien fue objeto de la agresión, indicaba que no había recibido golpes en la cara.
2. En igual sentido, el Comité solicitó la correspondiente ampliación del informe arbitral , aportando el video de la jugada, para que el oficial del partido se pronunciara frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar , recibiendo por parte del árbitro la ampliación.
En el curso de su ampliación, el señor Jorge Andrés Guzmán Bonilla , árbit ro del encuentro, ratificó lo indicando en su reporte inicial de la siguiente manera: “No. 11 Jhon Vásquez (Alianza Petrolera), ser culpable de conducta violenta, minuto 85, por provocar una confrontación entre ambos equipos, mediante un empujón a un adversario y un manotazo en la cara sin estar el balón en disputa (Anexo: captura de pantalla video del partido min. 83:08) Adjunta la imagen del min. 83.08.”
De lo anterior se desprende que el oficial del partido no pone en tela de juicio su determinación inicial, por cuanto considera que hubo un empujón y manotazo a un adversario en la cara sin que el balón estuviera en disputa , anexando una captura de pantalla de la jugada valorada por el juez, hoy materia de investigación.
determinación inicial, por cuanto considera que hubo un empujón y manotazo a un adversario en la cara sin que el balón estuviera en disputa , anexando una captura de pantalla de la jugada valorada por el juez, hoy materia de investigación.
3. Bajo este entendido, es necesario resaltar en primera medida que el video aportado por la defensa del jugador Jhon Vásquez Anaya , en el cual el jugador Jhonatan Caicedo, quien fue objeto de la agresión, indicaba que no había recibido golpes en la cara, fue debidamente valorado en el trámite de la vía federativa.
De esta manera, en el artículo 6 de la Resolución No. 012 del 19 de marzo de 2019, se estableció: “El video que se aporta en la sustentación del recurso si bien se trata de una declaración del que recibió la agresión por parte del jugador Vásquez, esta no logra desvirtuar lo indicado por el árbitro en su informe, por cuanto dichas declaraciones pueden ha ber estado influenciadas por otros sentimientos, expuestos por el mismo recurrente, que podrían desdibujar el grado de objetividad de las mismas (…)”
Adicional a esta valoración, el Comité considera igualmente que en el escrito de descargos y en el recurso de reposición que adelantó en contra de la sanción que lefue impuesta, el jugador Jhonatan Caicedo fue claro y contundente en señalar que había reaccionado ante una agresión generada por el jugador Jhon Vásquez Anaya; es decir, que existiría una contradicción entre el video aportado por la defensa, y lo manifestado por el jugador Jhonatan Caicedo en el trámite de la sanción que le fue impuesta.
decir, que existiría una contradicción entre el video aportado por la defensa, y lo manifestado por el jugador Jhonatan Caicedo en el trámite de la sanción que le fue impuesta.
En este orden de ideas, y en atención a la libre apreciación de las pruebas, contenida en el artículo 205 del CDU de la FCF, el Comité ratifica que el video aportado por la defensa del jugador Jhon Vásquez Anaya , no es suficiente para desvirtuar l a presunción de veracidad del informe del oficial de partido (Artículo 159 CDU) , por cuanto existe una contradicción entre este medio de prueba y la conducta descrita por el árbitro en su informe , tanto en el reporte inicial como en la ampliación, que se encuentra en sintonía con los descargos y el recurso presentado por el jugador Jhonatan Caicedo.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta lo descrito por el árbitro, y ratificado en la ampliación presentada, es claro que la conducta desplegada por el jugador Jhon Vásquez Anaya se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 63F del CDU, más aun si se tiene en cuenta que la jugada valorada y juzgada ocurrió sin estar en disputa el balón. En este sentido, si bien el artículo citado ejemplifica algunas conductas que podrían ser consideradas una vía de hecho, lo cierto es que, la misma no es taxativa al punto que el mismo artículo contempla la posibilidad de interpretar otras conductas que resulten ser iguales o similares a las enunciadas (al estipular codazos, puñetazos, patadas, etc.).
5. Así las cosas, ajustándose a lo descrito en el informe arbitral resulta claro que la
resulten ser iguales o similares a las enunciadas (al estipular codazos, puñetazos, patadas, etc.).
5. Así las cosas, ajustándose a lo descrito en el informe arbitral resulta claro que la conducta desplegada po r el jugador Jhon Vásquez Anaya, se encuadra dentro de lo descrito en el artículo 63 -F del CDU de la FCF, y atendiendo a los antecedentes disciplinarios del jugador , el Comité decidió imponer el mínimo punible descrito en el artículo anteriormente citado.
6. Por lo anterior, no se reconsidera la sanción y, en consecuencia, se confirma la decisión inicial.
Fdo. Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente-E LORENA ANDRADE TOVAR Secretaria – ad hoc